PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - De docentes es facultad de la administración según la
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - De docentes es facultad de la administración según la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 013115282-04
Disciplinados: Jorge Eduardo Londoño Ulloa Cargo y entidad: Gobernador Departamental de Boyacá Quejoso: De oficio Fecha queja: 20 de diciembre de 2004
Fecha hechos: 29 de junio de 2001
Asunto: Archivo.
Bogotá DC, 24 de Octubre de 2005 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1) literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-115282-04, contra el Gobernador Departamental de Boyacá, para la época de los hechos. HECHOS Mediante oficio 356 de 22 de junio de 2004, el Personero Municipal de Belén, denunció la vulneración a los derechos fundamentales de la salud y la vida de que ha sido víctima la profesora FLOR ÁNGELA CASTRO DE ÁLVAREZ, al haber sido trasladada por la Gobernación de Boyacá para desempeñar sus funciones en la vereda EL Manco del Municipio de Jericó, la cual se encuentra a cuatro horas y media en carro y una hora a pie, a pesar de que ella se encuentra en grave estado de salud. La Procuraduría Regional de Boyacá, a través del oficio 1577 radicado el 10 de octubre de 2004, envió las diligencias a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la
Gobernación de Boyacá (fl. 2), dependencia que a su vez, por oficio 02136 de 13 de diciembre, remitió por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa reparto (fl. 1). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con los documentos obrantes dentro del diligenciamiento, se pudo establecer lo siguiente: En cumplimiento del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002, la Administración Departamental expidió el Decreto 103 de 29 de enero de 2004, mediante el cual nombró a la docente FLOR ÁNGELA CASTRO de ÁLVAREZ, en provisionalidad en la planta global de cargos y por Decreto 166 del 25 de febrero de igual año, le asignó funciones en la Escuela El Manco del Municipio de Jericó. Decisión que le fue comunicada a la docente FLOR ÁNGELA CASTRO de ÁLVAREZ, a través del oficio TH-2631 de 15 de marzo de 2004, habiendo interpuesto el respectivo recurso de reposición, el día 26 del mismo mes y año, para lo cual adujo entre otras cosas, que su núcleo familiar se encuentra en el Municipio de Belén, estando a su cargo cinco (5) hijos; que por su estado de salud requiere de una intervención quirúrgica y que se desmejorará económicamente al tener que trasladar su sitio de residencia al Municipio de Jericó, y demás gastos ocasionados por el cambio de colegio de sus hijos (fls. 9 y 10). Con argumentos similares a lo expuestos, el día 31 de marzo de 2004, la docente
FLOR ÁNGELA CASTRO de ÁLVAREZ, inició acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por violación de los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad, por parte de la Gobernación de Boyacá, por lo que solicitó que se le ordenara a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Gobernador Departamental, que se efectuara su traslado al Municipio de Belén, en el cargo de Docente del área de Ciencias Sociales, el Colegio Nacionalizado ”Susana Guillemín”, ante la vacante del cargo ocupado por la profesora MARÍA STELLA AVELLANEDA (fls. 11 a 14). Mediante Sentencia de 19 de abril de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la tutela solo opera en ausencia de otro medio judicial de defensa o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 15 a 21). Sin embargo la accionante acudió a la tutela en forma definitiva, buscando la modificación de la decisión adoptada por la Gobernación mediante el Decreto 166 de 25 de febrero de 2004, no obstante que dicho acto administrativo fue impugnado, y sin esperar el vencimiento del término en vía gubernativa correspondiente para resolver, promovió acción de tutela, además si tener en cuenta que frente a la determinación de la administración existe la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos dispuesto por el artículo 85 de CCA, ante la jurisdicción
contencioso administrativa, y solicitar como medida preventiva la suspensión del acto. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-346 del 30 de marzo de 2001, sostuvo que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo, ni se puede por esta vía excepcional, pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esa facultad le corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional, al carecer de la competencia para ello. 2 En cuanto a los derechos presuntamente vulnerados, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, señaló que fue la docente FLOR ÁNGELA CASTRO de ÁLVAREZ, quien se impuso cargas innecesarias, a pesar de contar con otras alternativas mucho más fáciles y viables de adoptar, hecho por el que no puede responsabilizar a personas o entidades diferentes de ella misma. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, mediante Sentencia de 27 de mayo de 2004, confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, tal como se le comunicó a la accionante por oficio 525 de 28 de igual mes y año (fl. 25). A su vez, el Gobernador Departamental de Boyacá, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, por oficio TH-4446 de 10 de mayo de 2004, resolvió el recurso reposición
formulado por FLOR ÁNGELA CASTRO de ÁLVAREZ, en el que sostuvo que la administración departamental en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, tuvo que vincular a los docentes que acreditaran el total de las condiciones establecidas en el parágrafo de dicha norma. Con la ubicación en la escuela rural El Manco del Municipio de Jericó, se garantizó la aplicación de los criterios establecidos por la Gobernación de Boyacá, no siendo posible atender la solicitud de traslado al Colegio “Susana Guillemín” del Municipio de Belén, debido a la inexistencia de vacantes; además, porque la ley 715 no obligaba a que los nombramientos se hicieran en un determinado lugar o plaza docente. (fl. 40). La Ley 715 de 2001, en el artículo 38, establece: “INCORPORACIÓN DE DOCENTES,
DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS.
La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo”. “Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1 de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los
departamentos y municipios, renovarles los contratos”. Así las cosas, respecto de la solicitud de traslado, la administración está en la facultad de acceder a la petición o no, pues no basta que se argumenten afecciones en el estado de salud de la docente para que ella no pueda desempeñar la función, primero 3 porque la Ley 715 de 2001, facultó a la Administración Departamental para la vinculación de la docente mediante contratos de prestación de servicios, pero sin condicionar su asignación al mismo lugar en el que venía desempeñando las funciones; segundo, porque no es la administración quien le impone a la docente FLOR ÁNGELA CASTRO de ÁLVAREZ alguna carga arbitraria e innecesaria que atente contra su estado de salud, y por último, porque de conformidad con la constancia expedida por el Rector del Colegio Nacionalizado “Susana Guillemín” del Municipio de Belén, el día 20 de marzo de 2004, no existe la vacante enunciada por la docente CASTRO de ÁLVAREZ, ya que el cargo que ostentaba la profesora MARÍA STELLA AVELLANEDA, fue ocupado por la educadora MARY FONSECA CORREDOR. (fl. 35). Finalmente, debe destacarse que la decisión de la administración departamental se encuentra respaldada por la presunción de legalidad, la cual no puede ser discutida por la vía disciplinaria. Por todo lo manifestado, este Despacho procederá a inhibirse de iniciar proceso disciplinario en contra del Gobernador de Boyacá, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por referirse a hechos disciplinariamente irrelevantes, y en consecuencia archivar las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá, para la época de los hechos, y en consecuencia, archivar las diligencias radicadas bajo el No. 13-115282-04.
SEGUNDO: Por tratarse de una actuación iniciada de oficio, no hay lugar a la comunicación de que trata el inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM PCagm. Rearch EXP. 013-115282-04. mbm 4