PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - De docentes no son objeto de interposición de de los r

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - De docentes no son objeto de interposición de de los r
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA.

Radicación: 162-109991-2004.

Disciplinados: WILSON RIVERA ERASO

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de El Peñol - Nariño.

Quejoso: Fabio Raúl Guzmán Chávez.

Fecha Hechos: 18 de septiembre de 2002.

Asunto: Resolución por la cual se profiere fallo de primera instancia en las presentes diligencias.

Bogotá, D. C. 24 de octubre de 2006

ASUNTO A TRATAR: Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del actual investigativo disciplinario radicado bajo el número 162-10991-2004, seguidas en contra de WILSON HERNAN RIVERA ERASO en su calidad de Alcalde Municipal de El Peñol, Nariño, para la época de los hechos.

I. HECHOS: El alcalde municipal de El Peñol, Nariño, WILSON HERNAN RIVERA ERASO, expidió el Decreto No 035 del 19 de septiembre de 2002 “Por medio del cual se realiza unas reubicaciones del personal Docente del Municipio de El Peñol, por NECESIDAD DEL SERVICIO”; entre sus determinaciones se indicó en el artículo cuarto el traslado del docente FABIO RAUL GUZMAN del cargo de profesor de la Escuela Integrada de El Peñol a la Escuela Rural Mixta de Pindopamba. Para lo anterior se indica en el citado acto administrativo que en reunión del Equipo Técnico de Reorganización Educativa, celebrada el 12 de septiembre de 2001 (sic), se acordó que era “necesario la reubicación por NECESIDAD DE SERVICIO de algunos

docentes municipales donde estos sean requeridos.” Ante la anterior determinación el docente FABIO RAÚL GUZMAN CHAVEZ presentó recurso de reposición de fecha 23 de septiembre de 2002; por la omisión de la administración municipal en contestar su recurso reiteró escrito el 13 de enero de 2003 por el cual solicita la revocatoria directa del acto censurado, sin haber recibido respuesta a tales peticiones. El señor FABIO RAÚL GUZMAN CHAVEZ presenta derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2002 a fin de que se le notificara en debida forma el citado acto administrativo de traslado y derecho de petición del 7 de octubre de 2002 para obtener respuesta al recurso de reposición instaurado. Mediante oficio del 10 de octubre de 2002 la Administración Municipal responde que el trámite pedido por el ciudadano se realizará de acuerdo a lo señalado en el Código Contencioso Administrativo. Por los anteriores hechos el docente GUZMAN CHAVEZ presenta queja disciplinaria el 12 de septiembre de 2003.

II. COMPETENCIA PARA DECIDIR: En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el señor Procurador General de la Nación, ordenó por auto del 2 de julio de 20041

1 Folio 76 del C. O. No 1 radicar la competencia para conocer de los procesos que se adelanten en la Procuraduría Provincial de Pasto y Regional de Nariño contra el señor WILSON RIVERA ERASO, en su calidad de Alcalde del Municipio de El Peñol. Por lo cual, en la presente actuación disciplinaria ésta Procuraduría Delegada profirió el día 9 de

julio de 2004 apertura de investigación disciplinaria en su contra y Pliego de Cargos en contra del investigado por auto del 11 de agosto de 2005. Mediante decisión del 28 de abril de 2006 se dispone el traslado a los sujetos procesales a fin de presentar alegatos de conclusión antes de proferirse fallo de primera instancia.

III. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACION DEL INVESTIGADO: WILSON HERNAN RIVERA ERASO, identificado con la cédula de ciudadanía 98.384.955 de Pasto (Nariño), en su calidad de Alcalde Municipal de El Peñol, Nariño, electo para el periodo 20022005, de acuerdo como obra en el acta de posesión del 20 de agosto de 2002, surtida en la Notaría 4ª del Círculo de Pasto,

Nariño.

IV. DE LAS CONDUCTAS EJECUTADAS POR EL DISCIPLINADO.

En el auto de cargos del 11 de agosto de 2005, se definió el juicio de exigibilidad en materia disciplinaria efectuado contra el doctor WILSON HERNAN RIVERA ERASO, en su calidad de Alcalde Municipal de El Peñol, Nariño, con ocasión a los hechos reseñados en el aparte pertinente de ésta decisión, y se dispuso por el Despacho precisar su adecuación relevante en materia disciplinaria de la siguiente forma: “(...)

1. Primer cargo: Incumplimiento del lleno de los requisitos para proferir el Decreto 035 de 2002.

Como se ve, el traslado o reubicación de un docente, aún cuando se origina

por razones de la necesidad del servicio, tiene un amplio sustrato legal que lo reglamenta, al cual debe sujetarse la Administración en el momento de proferir el respectivo acto. Requisitos tales como comunicar previamente el traslado al docente y motivar el acto con el concepto dado por él, son propios de los actos de traslado, así lo expresa la normatividad precitada aplicable a las reubicaciones del personal docente, que no son más que una especialidad de los traslados por necesidad del servicio, tal como se infiere del artículo 5º del Decreto 180 de 1982, los cuales debieron ser cumplidos por el Alcalde de El Peñol para dar lugar al Decreto de reubicación en estudio. Sin embargo, al parecer tales requisitos fueron omitidos por el señor WILSON HERNAN RIVERA ERASO, principalmente, aquel referido a la comunicación con antelación que debe hacérsele al educador y la constancia del concepto dado por este en la parte motiva de la decisión. (Subrayado del texto original)

2. Segundo cargo: No dar respuesta al recurso de reposición y al derecho de petición.

2 (....) Dado que el 23 de septiembre de 2002 el señor GUZMAN CHAVES (sic) interpuso el recurso de reposición, tal situación le atribuyó al alcalde WILSON HERNAN RIVERA la obligación de resolverlo, dentro de los términos establecidos por el Código Contencioso Administrativo, so pena de operar la figura del silencio administrativo negativo. (...) Así mismo de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se

tiene que el señor RABIO RAUL GUZMÁN CHÁVEZ ha presentado ante la Administración Municipal de El Peñol dos derechos de petición con ocasión al Decreto 035 de 2002. El primero data del 10 de octubre de 2002, en virtud del cual solicitó resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto, que fue contestado el 10 de octubre de 2002 por el señor WILSON HERNAN RIVERA ERASO, manifestando que la administración se regiría por lo dispuesto en las normas y términos del código Contencioso Administrativo (Cfr. 42) El segundo derecho de petición fue incoado por el educador el 15 de enero de 2003 (Cfr. Folio5), a través del cual solicitó al Alcalde Municipal decretar la revocatoria directa del Decreto 035 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A. Frente a esta petición observa el Despacho que no se ha dado respuesta alguna por parte del investigado, según se desprende de la visita practicada por la Personería a la Alcaldía Municipal de El Peñol. (...) En este sentido, cabe imputar al investigado el haber omitido dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el quejoso en los términos establecidos por el artículo 49 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; así como no dar respuesta al derecho de petición por el interpuesto 15 de enero de 2003.” (Subrayado en el texto original)

V. DE LOS DESCARGOS Y ALEGACIONES PRESENTADAS: Revisadas las gestiones tendientes a notificar en forma personal el Pliego de Cargos

por la autoridad comisionada al disciplinado2 y sus resultados negativos, se procedió a designar defensor de oficio de conformidad con lo normado en el inciso tercero del artículo 65 del C.D.U. – Ley 734 de 2002, a quien se notificó la decisión y presentó alegatos de conclusión mediante memorial visible a folios 118 a 127 del cuaderno original, los cuales se pueden sintetizar así: Indica el señor defensor que el comportamiento desarrollado por el disciplinado RIVERA ERASO, en su calidad de Alcalde Municipal de El Peñol, Nariño, constituye una conducta justificada de acuerdo al numeral 2º del artículo 28 del C.D.U. por corresponder al cumplimiento de un deber legal de mayor importancia al sacrificado, el cual es el desarrollo formal para la producción del acto administrativo censurado y más cuando está soportada en un equipo técnico de reorganización educativa en el cual participó el alcalde, en donde es más importante procurar el cumplimiento de traslado del docente por necesidad del servicio a la inconformidad generada en éste 2 Folios 111 a 114 del c. o. 3 por tal determinación. Luego de hacer unas breves reflexiones sobre la tipicidad disciplinaria y el alcance de la decisión de cargos reitera que el Despacho no tuvo en cuenta que la decisión del disciplinado reviste mayor importancia que las normas procesales que desconoció en el ejercicio de sus funciones, lo cual además conlleva un análisis en relación con la atenuación en la calificación dada al comportamiento. Sobre el elemento de antijuridicidad indica que no ha representado “un daño para el bien jurídico tutelado” y en relación a la culpabilidad correlativa no se ha probado la

misma.

Alegatos de Conclusión: Por auto del 28 de abril de 2006 se dispuso por parte del despacho el traslado a los sujetos disciplinables para que procedan a presentar sus alegatos de conclusión.

Para el efecto el Despacho por auto del 7 de marzo de 2006 reconoció personería a la defensora de oficio Ana María Carrascal Vergel, perteneciente al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado, de manera coetánea el disciplinado WILSON HERNÁN RIVERA ERASO otorgó poder al profesional del derecho HERMANN JESÚS ARÉVALO ZAMBRANO de fecha 28 de abril de 2006 y recibido con memorial adjunto el 31 de mayo de la presente anualidad. De acuerdo con lo anterior y habida cuenta que fueron presentados alegatos de conclusión por parte de los defensores de oficio designados por el Despacho DIEGO FABIO MUÑOZ CUEVAS y ANA MARIA CARRASCAL VERGEL como también por parte del abogado de confianza del disciplinado doctor AREVALO ZAMBRANO (fls. 212 a 223 del c. o.), al operar el desplazamiento de los dos primeros por parte de éste último, el despacho se ocupara en forma exclusiva de los argumentos que constituyen la defensa técnica del disciplinado que realiza su apoderado de confianza, aplicando el principio de integración normativa señalado en el artículo 21 del C.D.U. (Art. 69.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 25.) Indica el doctor ARÉVALO ZAMBRANO que la queja elevada en contra del

disciplinado se dirigió a señalar la falsa motivación del acto administrativo expedido por éste, situación que no constituye violación de la Ley 734 de 2002 por corresponder a funciones propias en su calidad de Alcalde Municipal y ceñidas a la Constitución y la Ley por lo cual la Procuraduría carece de competencia para analizar la legalidad de tal acto siendo la competente la jurisdicción contencioso administrativa, en donde el elemento referido de la “necesidad del servicio” no puede estar supeditado a la voluntad del docente contrariando las políticas educativas del Municipio. El decreto municipal aquí analizado no ha causado perjuicio económico, social, familiar, política y de otra índole al quejoso, con lo cual no existe soporte para la imposición de sanción disciplinaria, amén de que se trata de una decisión en la cual se ordena notificar a los docentes trasladados y tiene soporte en el acta del Comité Técnico de reorganización educativa. En el escrito de alegaciones de conclusión el profesional transcribe diversos argumentos por los cuales, en su criterio, existen presentes en la actuación configurada varias causales para decretar la nulidad en las diligencias, posición jurídica contenida en su memorial de fecha 31 de mayo de 2006 (fl. 164 del c. o.) el cual fue resuelto por el Despacho mediante providencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2006 (fl. 206 ibídem) por la cual negó la petición de nulidad de la defensa y contra la cual no se interpuso recurso de reposición por el apoderado como se observa en constancia secretarial vista a folio 224 del c. o.; por lo cual, tratándose

4 de un asunto ya definido por el Despacho procederá a ser tratado en forma sucinta por encontrarse la petición de la defensa dentro de la etapa procesal prevista en el artículo 146 del C.D.U.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL INVESTIGADO:

ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DESCARGOS Y DE

LAS ALEGACIONES PRESENTADAS.

El artículo 142 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002 refiere que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, así mismo, el artículo 170 ibídem refiere los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo la cual ha de ser motivada. Con lo cual, existiendo reseña procesal de las argumentaciones presentadas por los sujetos procesales en sus descargos y alegaciones de conclusión procederá este Despacho a analizarlas acorde con el caudal de pruebas allegado al plenario.

De la petición de Nulidad: Refiere el apoderado del disciplinado RIVERA ERASO la existencia de causal de nulidad ante la omisión en la notificación del auto que dispuso la indagación preliminar de fecha 12 de septiembre de 2003 y de todas las providencias surtidas hasta el día 17 de agosto de 2004 cuando se enteró de la existencia de la presente investigación, periodo en el cual se practicaron pruebas “a espaldas del inculpado” permitiéndose actuar al quejoso y no al investigado; adiciona su reparo en relación

con el auto de apertura disciplinaria proferido, el cual no contiene “un estudio y valoración de las pruebas” en las cuales debió sustentarse vulnerando además los términos perentorios para cada una de las etapas procesales tanto en indagación preliminar como en la de investigación con laS circunstancias que el pliego de cargos se profirió seis días antes de la fecha en la cual fue notificado personalmente el disciplinado RIVERA ERASO. El artículo 143 del C. D. U. – Ley 734 de 2002 indica las causales de nulidad que se pueden presentar en el proceso disciplinario, y en su numeral 3° refiere “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, en su parágrafo consagra que los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a esta materia. Por ende, el reparo realizado por la defensa va dirigido a señalar la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa ocasionadas por la falta de notificación de actos procesales esenciales como son los de apertura de indagación preliminar, de apertura formal de instrucción y desarrollar pruebas en las cuales no pudo participar el disciplinado al desconocer el inicio del expediente en su contra. Es indudable que las decisiones que ordenan la apertura de indagación preliminar y de apertura de investigación deberán ser notificadas en forma personal al investigado, agotando los medios existentes para el efecto; exigencia normativa dada por la ley 734 de 2002 que corrigió algunos vacíos normativos existentes en la anterior normatividad disciplinaria (Ley 200 de 1995) que la H. Corte Constitucional

5 procedió a corregir en pronunciamientos que han sido transcritos por el señor apoderado en el escrito que nos ocupa. Sobre la obligatoriedad o no de la etapa de indagación preliminar se consideró importante por el funcionario instructor agotar esta etapa a fin de colegir algunos elementos esenciales referidos en el artículo 150 del C.D.U., siguiendo también jurisprudencia constitucional al respecto que señala: “(...) La indagación disciplinaria es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente dicha indagación tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. La investigación debe iniciarse cuando se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria y la identidad de su autor, como resultado de la indagación preliminar de la queja formulada por cualquier persona, o del informe, junto con sus anexos proveniente de servidor público. Dicha investigación se inicia con una providencia de mero trámite que contiene los requisitos prescritos en el art. 144 del C.D.U.” (Subrayado fuera de Texto, S. 430/97) La decisión de apertura de indagación preliminar del 19 de diciembre de 2003 se dispuso la notificación de la misma (fl. 21 del c. o.) y que el funcionario comisionado (personero municipal de El Peñol) realizara el recaudo probatorio ordenado, dirigido

en forma muy sucinta a absolver los requisitos referido en el art. 150 del C.D.U., como a la postre aconteció. Resulta relevante reseñar que las diligencias realizadas por el personero municipal se desarrollaron en dicho despacho, en una época coetánea al desempeño del disciplinado en el cargo de Alcalde Municipal, y hoy señala su apoderado que jamás se enteró de las mismas, pero lo cierto es que pese a los resultados negativos para su comparecencia el operador disciplinario dispuso la notificación de la indagación preliminar mediante edicto emplazatorio visible a folio 69 del c. o.; en igual sentido al momento de proferirse apertura formal de investigación en contra del alcalde municipal RIVERA ERASO el 9 de julio de 2004 se dispuso la notificación personal por la Procuraduría Provincial de Pasto y a realizarse por el funcionario comisionado, esto es, el personero municipal, decisión que se reiteró por este Despacho en auto del 2 de septiembre de 2004 al ejercer la delegación dispuesta por el señor Procurador General de la Nación, lo que a la postre se realizó en forma personal el 17 de agosto de 2004. Los reparos de la defensa en relación con los requisitos tenidos en cuenta para la apertura de investigación, en donde considera la defensa que debe mediar un gran acervo probatorio, difiere de la naturaleza del auto de apertura, la cual es la de ser un auto de sustanciación en donde en forma indicativa se le ha de informar al investigado el objeto de pronunciamiento, más no se puede colegir que dicho auto sea inamovible en la construcción de la hipótesis planteada tanto del hecho como

del grado de culpabilidad o de la entidad de la falta, máxime que puede variar precisamente por la acción procesal de los investigados o de la labor ejecutada por el instructor; y en nuestro caso, en forma independiente y separada se le ha señalado de manera exacta en el pliego de cargos por la comisión en la conducta que se 6 investiga. El aspecto subjetivo de la conducta y la entidad de la falta surge como requisito insalvable al proferirse el Auto de Cargos, más no en ese estadio procesal. (art. 163 numerales 6° y7° del C.D.U. Ley 734 de 2002). El principio de trascendencia, como principio general fundamental de las nulidades, establece que no existe nulidad sin perjuicio, no se puede declarar la nulidad sin una irregularidad sustancial que afecte las garantías o derechos fundamentales, o socave las bases propias del juicio. Por tanto, se exige no una interpretación mecanicista del derecho en materia de nulidades, se recuerda que la norma procesal esta llamada a proteger finalidades (principio finalista de las formas) y es esencial acreditarse en forma clara y precisa el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado, y su trascendencia dentro del proceso, colocando al recurrente en una situación de legitimidad y no de simple peticionario o destructor, con lo cual al no existir un perjuicio real en el ejercicio del derecho de defensa del disciplinado y menos por el cual se le haya coartado su derecho de contradicción se da lugar a negar la petición de nulidad impetrada por la defensa. Incurre en un yerro el doctor HERMANN AREVALO ZAMBRANO al referir que existe

una irregularidad procesal por que en su criterio el auto de cargos se profirió seis días antes de haberse podido notificar la apertura de instrucción y antes de haber sido declarado persona ausente. No se puede indicar lo anterior máxime que se profirió el Pliego de Cargos el día 11 de agosto de 2005 y la notificación de la apertura formal de investigación se produjo el día 24 de agosto de 2004, esto es, casi un año antes; así también, revisado el contenido del artículo 165 inciso tercero del C.D.U., surge la obligación al operador disciplinario en caso de no poderse notificar en debida forma el pliego de cargos la de designar defensor de oficio para tales efectos previa declaración de su ausencia (fl. 117), agotándose medios idóneos para lograr la citada notificación, que en nuestro caso se observa con las gestiones realizadas visibles a folios 112 a 114 del c. o.; con lo cual se reafirma nuestro criterio de denegar la petición de nulidad por no configurarse ninguna de las causales señaladas en la normatividad positiva y menos afectación material a los derechos del disciplinado. Indudable también lo es el cumplimiento de los términos procesales en cada una de las etapas en las cuales se ha surtido la actuación, en donde no se ha procedido a recaudo probatorio por fuera de tales términos, como gráficamente se indicó en el auto del 30 de junio de 2006 (fl. 209 del c. o.) Es pertinente traer a colación lo referido por la H. Corte Suprema de Justicia en el punto aquí tratado que señala: “Nulidad es una sanción a la irregularidad procesal que traduce ostensibles

violaciones de los derechos del acusado, uno de ellos el de defensa, y procede sólo en aquellos eventos carentes de otra solución por que su reconocimiento, con o sin razón, lleva aparejada por lo menos la lentitud en la administración de justicia, de suerte que su reconocimiento a petición u oficioso, ha de atenerse a efectivas y trascendentales razones evidentes en la actuación. Por ello, desde antiguo ha advertido la jurisprudencia de la Corte las condiciones propicias a su reconocimiento, y es así como en sentencia del 4 de mayo de 1982, entre otras de igual tenor (G.J. CLXX No 2408, pág. 185), expresó: “No basta pues, la existencia de cualquier anomalía en la ritualidad de la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad, para 7 que pueda reclamarse con éxito esta excepcional categoría de remedio jurídico para que éste sea oficiosamente reconocido por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquellos supremos principios que orientan el proceso penal y garantizan una recta y equitativa administración de justicia, ha de ser por tal modo evidente que se imponga como ineludible la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento del error y la remoción del obstáculo procesal que hasta el momento de su declaratoria impedía repararlo”.3

PRIMER CARGO: Incumplimiento del lleno de los requisitos para proferir el Decreto 035 de 2002.

Es importante recordar que el objeto del derecho disciplinario se centra en regular el comportamiento del personal al servicio del Estado referente a sus deberes y obligaciones, las faltas, las sanciones y los procedimientos para aplicarlas; es decir,

lo componen todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Por lo cual la aplicación o no del derecho disciplinario se hace con base en un criterio eminentemente subjetivo y derivado de la investidura que ostenta el servidor o el particular en unos casos especiales.

1. Tipicidad disciplinaria: Es importante dejar precisado por el Despacho que el alcance de la acción disciplinaria seguida en estas diligencias hace relación a la conducta exigible del servidor público WILSON RIVERA ERASO en su calidad de alcalde municipal de El Peñol, Nariño, al expedir el Decreto 035 del 18 de septiembre de 2002 por el cual se hizo una reubicación de varios docentes del citado municipio, no se analiza el contenido material del mismo y la posible “falsa motivación” que refiere la defensa, toda vez que se trata de un asunto privativo de la jurisdicción contenciosa administrativa, a instancia de parte legitimada y dentro del espacio temporal referido a fin de evitar la caducidad de la acción respectiva.

Por lo anterior, el análisis realizado por el Despacho no comporta un control de legalidad de la motivación esgrimida por el alcalde municipal para la época de los hechos, sino el estudio del grado de exigibilidad pregonable al ejercer tales funciones referidas al marco normativo de soporte para ello; por ende, no se trata de un análisis en relación a la competencia para impartir el acto administrativo materia de censura como lo pretende hacer ver la defensa. Para lo anterior es preciso reconocer que el

Derecho Disciplinario es simple emanación de la potestad sancionatoria del Estado y que se concreta en la posibilidad de ejercer un control disciplinario sobre los servidores públicos, dada su especial sujeción al Estado, por la importancia de la labor que éstos realizan y la necesidad de implantar y conservar una “ética del servicio público” que nuestro constituyente recoge normativamente entre innumerables normas y en especial a partir del artículo 209 Superior.4 3 C.S.J. Sala Penal. Casación, 10 de marzo de 1993. M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia. 4 Se realzan los principios de moralidad, eficacia y eficiencia como pilares de la actuación administrativa y con ello la cabal ejecución de la función pública. 8 Vista la forma de expedición del Decreto 035 de 2002 por parte del Alcalde Municipal de El Peñol, Nariño “Por medio del cual se realizan unas reubicaciones del personal Docente del Municipio de El Peñol, por NECESIDAD DE SERVICIO” se trata de un tema específico cuyo marco normativo está definido por el Decreto 1706 de 1989 que en su artículo 1º refiere que tratándose de traslados de docentes y directivos docentes dentro de un mismo municipio radica en cabeza del Alcalde Municipal bajo los presupuestos referidos en el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 y Decreto Reglamentario 180 de 1982. Por lo cual si bien es cierto el artículo 5º del Decreto 180 de 1982 al tratar el tema de “Traslado por necesidad del servicio” define una serie de causales objetivas para ello no se puede indicar que la configuración de las mismas dé lugar al traslado del docente en forma inmediata, toda vez que implica el

desarrollo de un trámite que se encuentra definido en el artículo 2º y parágrafo del Decreto 1706 de 1989, normas las anteriores que fueron invocadas por el disciplinado en el acto administrativo analizado. La normatividad que rige la materia vigente para la época de los hechos señala en relación con el tema de los traslados de los docentes: DECRETO 180 DE 1982, “Por el cual se reglamentan los traslados de personal docente contemplados en el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 y se dictan otras medidas complementarias” indica: Artículo 2º.- Modalidades. El traslado puede decretarse: a. Discrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio. b. Por solicitud del educador dentro de las condiciones que más adelante se establecen. c. Por permuta libremente convenida. d. Por necesidades del servicio según lo establecido en este Decreto. Artículo 5º.- Traslado por necesidad del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o al lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo. Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes: a) La reubicación del personal docente que no tenga la asignación académica reglamentaria, por cierre definitivo del establecimiento, por insuficiencia de aulas o por disminución o insuficiencia de matrícula.

A su turno el Decreto 1706 de 1989, “Por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones”, refiere: 9 Artículo 1º.- Traslados. Los traslados del personal docente y directivo docente en un mismo municipio los decidirá el Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, y el Decreto reglamentario 180 de 1982, para las diferentes modalidades de traslado. (…) Artículo 2º.- Traslados por necesidades del servicio. El traslado de un docente o directivo docente de un municipio a otro por cualquiera de los motivos de que trata el artículo 5 del Decreto 180 de 1982, lo hará el Alcalde nominador del cargo vacante al cual será trasladado el funcionario, a solicitud debidamente sustentada de la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional, gestión de la cual deberá ser informado el Alcalde nominador del docente o directivo docente, quien deberá expresar por escrito su consentimiento para que pueda expedirse el acto administrativo de traslado, motivado con todos los antecedentes. Parágrafo.- El Alcalde nominador del docente le comunicará previamente a éste la necesidad del traslado con la manifestación de la causal que se considere aplicable para que exprese su concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; los resultados de esta diligencia deberán constar en la parte motiva del acto que ordene el traslado. La ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario 1140 de 1995 complementan el tema

así: Artículo 106º.- Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establ

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