PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - De servidores públicos por necesidad del servicio no consti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - De servidores públicos por necesidad del servicio no consti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISION ESPECIAL DISCIPLINARIA Radicación 162-69763/2002

Implicado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO

Cargo: Gobernador del Departamento de Amazonas Quejoso: Ramiro Benny More Fonseca Fecha queja: 5 de marzo de 2002

Fecha hechos: 15 de enero de 2002

Asunto: Fallo de Primera Instancia

Bogotá D.C., 04 de febrero de 2004

I. ASUNTO Procede la Comisión Especial Disciplinaria a FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA el proceso disciplinario adelantado contra el señor HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA, en su condición de Gobernador del Departamento de Amazonas, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación.

II. HECHOS Mediante oficio de marzo 5 de 2002 el señor Ramiro Benny Moré Fonseca, presentó queja disciplinaria contra el Dr. HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, Gobernador del Departamento de Amazonas y MARTHA LUCIA GONZALAVIS PINTO, Jefe de Personal de la misma entidad, a quienes acusa de haberlo traslado a diferentes dependencias, hasta finalmente declararlo insubsistente, como consecuencia del apoyo político que brindó al candidato a la Alcaldía de Leticia OCTAVIO BENJUMEA ACOSTA (Fls. 4 a 7).

III. TRÁMITE DEL PROCESO Con auto del 9 de abril de 2002, el Viceprocurador General de la Nación en su

condición de Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, conformó Comisión Especial Disciplinaria para el trámite de la queja. La Comisión dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar con proveído de abril 9 de 2002 (FL. 37), al cual se anexó el radicado 014-69367/02, que era adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en copia de la misma queja (FL. 145). El 24 de septiembre de 2002, la Comisión Especial Disciplinaria (FL. 106 y SS) abrió investigación disciplinaria contra HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA y FLORENCIO CURI, en sus condiciones de Gobernador del Departamento de Amazonas y Jefe del Departamento de Planeación y ordenó el archivo de las diligencias a favor de MARTHA LUCIA GONZALVIS PINTO, Jefe de Personal de la misma entidad. Con auto de abril 3 de 2003 formuló cargos al investigado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA y ordenó el archivo de la investigación que se adelantaba contra FLORENCIO SEGUNDO CURI MESA (FL. 146). El auto de cargos fue 1 notificado en forma personal al apoderado del investigado, quien descorrió el traslado dentro del término legal y solicitó la práctica de pruebas (FL. 172 a 177), sobre las que se resolvió mediante proveído de junio 16 de 2003 (FL. 178). La condición de servidor público del investigado se encuentra acreditada en el proceso

con los documentos que obran a folios 117 a 121 del expediente.

IV. CARGOS La conducta cuestionada al Ingeniero HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA, se precisó en el cargo único formulado, en los siguientes términos: “En su calidad de Gobernador del Departamento de Amazonas, pudo participar indebidamente en política, al presionar a sus subalternos para obtener apoyo a favor de las candidaturas de Octavio Benjumea Acosta a la Alcaldía de Leticia; y de Alberico Alvarado, a la Cámara de Representantes, mediante el posible uso indebido de las facultades de nominación y remoción de los servidores del ente territorial, puesto que no las utilizó para satisfacer los criterios objetivos de las necesidades del servicio fijados por la Constitución y la Ley, sino para retirar del servicio a quienes no habían apoyado a los candidatos antes dichos, para las elecciones celebradas el 13 de enero y 10 de marzo de 2002, respectivamente, pudiendo de esta forma influir en el proceso electoral de carácter político partidista. Como ocurrió con las siguientes personas: Ramiro Benny More Fonseca, a quien declaró insubsistente el 15 de enero de 2002, por que no apoyó a su candidato a la Alcaldía. Juana Parente Curico, Niye Osorio y Hernando Torres “Don Togo” a quienes declaró insistentes el 21 y 22 de marzo de 2002, porque no apoyaron a su candidato a la Cámara de Representantes”.

Como normas presuntamente violadas se citaron los artículos 1, 2, 4 inciso 2, 6, 123

inciso 2 y 209 de la Constitución Política; 38, 40 numerales 1, 2, 13, 18 y 22 del Código Disciplinario Único (Ley 200/95). Las faltas fueron calificadas como gravísimas y graves en concurso heterogéneo y sucesivo, por expresa disposición del artículo 25 numeral 6 de la Ley 200 de 1995 y 27 numerales 4, 6 y 7 literales a) y b) ejusdem; y se imputaron a titulo de responsabilidad con dolo.

V. DESCARGOS Al descorrer traslado a los cargos se afirma que el Dr. HERNANDO ZAMBRANO PANTOJA no apoyó la candidatura a la Alcaldía de Leticia del señor Octavio Benjumea Acosta en los comicios del 13 de enero de 2002, que el movimiento político al cual pertenece Alianza Liberal del Amazonas “ALA” promocionó al médico Juan Carlos Velásquez. Por tanto, no es cierto que hubiera ejercido presión sobre sus subalternos para obtener apoyo a favor de Octavio Benjumea, como se afirmó en el auto de cargos.

En relación con el traslado del quejoso a la Coordinación de la Oficina de Transito Departamental, señala que cuando el departamento asumió las funciones de manejo del tránsito vehicular que estaban a cargo del municipio, consideró que la persona indicada para organizar y coordinar la nueva dependencia era el señor More 2 Fonseca y en atención a ello, ordenó el traslado. Pone de relieve que para este momento no existía en curso campaña política alguna.

Que el funcionario asumió el traslado sin espíritu de servicio y disciplina, aún cuando no implicaba desmejora laboral de ningún tipo, por lo que luego de un tiempo se le traslado a otra dependencia, lo que también le generó inconformidad y vio como persecución política, que exteriorizo al gobernador por escrito. Con posterioridad cuando el hijo del quejoso aspiro a la alcaldía municipal de Leticia y promovió actos de proselitismo a favor de este, el Gobernador lo amonestó verbalmente y luego lo declaró insubsistente, pues observaba un comportamiento ajeno al espíritu de servicio, de colaboración y respeto por las decisiones de sus superiores, que se reflejaban en una gestión pobre, carente de efectividad y compromiso. Luego de lo cual, el quejoso manifestó públicamente que su retiro obedecía a persecución política y como tal lo denunció a la Procuraduría, afirmando hechos mentirosos con ánimo de perjudicar al funcionario. Respecto a la afirmación que se hace en el cargo de que el Gobernador solicitó al quejoso apoyar la campaña política de Octavio Benjumea, en lugar de la de su hijo, señala que carece de prueba en el proceso; y que esa afirmación es mentirosa, como también la relativa a haber pedido víveres y dinero para apoyar campañas políticas, afirmaciones que fueron desmentidas con las declaraciones que bajo juramento rindieron Juana Parente Curico, Jorge Evelio Díaz Castro y Elkin Antonio Lemos Mosquera. En su sentir la apreciación de las pruebas conforme lo exige el artículo 141 del

C.D.U. en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana critica permiten concluir entre otras cosas que a los señores Juana Parente Curico, Jorge Evelio Díaz Castro, Elkin Antonio Lemos Mosquera y Amanda Beltrán Pineda nadie les solicitó dinero para campañas políticas, la única declarante que afirma lo contrario es Martha Adalfiza Morán Teteye que dijo que le habían pedido $50.000, para la campaña de Alberico Alvarado, junto con otras personas, que al declarar la desmintieron. Su declaración no ofrece ninguna credibilidad, pues tiene interés directo y personal en el proceso, porque también se señaló que había sido perseguida políticamente, por lo cual tacha su testimonio de sospechoso y solicita apreciar el dicho de acuerdo a las circunstancias. Sobre el dicho de Niye Osorio afirma que no implica al gobernador, sino que se limita a afirmar la insinuación que le hizo el señor Juan Lozano Galdino, en el sentido de que a ella y a otros compañeros suyos los habían retirado del servicio por que no habían votado por Alberico Alvarado a la Cámara de Representantes, por lo que el Despacho no puede asumir que se acusa al gobernador, cuando su dicho lo funda en una apreciación indirecta, por algo que le dijeron o que creyó entenderle a otra persona. Que el autor es quien comete la falta disciplinaria o determina a otro a cometerla de acuerdo al artículo 26 de la Ley 734 de 2002, en este caso el gobernador no instó a terceras personas, como lo asumió el Despacho, a presionar o perseguir

políticamente al quejoso o a otros, los testigos Juana Parente Curico, Hernando Torres, Paulina Perea Carijona y Niye Osorio, han señalado a terceras personas haberles pedido la renuncia del cargo e insinuado que su desvinculación de la 3 administración se debió a causas políticas, causas que tienen relación con el apoyo al candidato a la Alcaldía Octavio Benjumea, el apoyo al candidato a la Cámara Alberico Alvarado. Sin embargo, el investigado no se encuentra vinculado con tales campañas, por cuanto se mantuvo ajeno al proceso electoral, no participó en ninguna actividad político electoral, ni promovió, ni insinuó afectos o apoyo a candidato alguno y en segundo lugar porque el grupo político al cual pertenecía no apoyó la candidatura de Octavio Benjumea, como lo señalo en precedencia. Corolario de lo anterior, es que no existía interés alguno en el investigado de promover persecución política en contra de servidores públicos del Departamento y que solo existe interés indebido del quejoso de verlo sancionado disciplinariamente, por que fueron declarados insubsistentes en su administración. En aplicación del principio de imparcialidad (Art. 94 C.D.U), solicita apreciar en su conjunto los testimonios de Jorge Evelio Díaz, Amanda Beltrán Pineda y Elkin Lemos Mosquera, pruebas recepcionadas sin la participación del investigado, en donde se establece la total transparencia del gobernador, no obstante que uno de ellos Jorge Evelio Díaz, también fue declarado insubsistente. Finalmente señala que el apoyo del grupo político ALA, a la candidatura de Alberico

Alvarado, no implica que el gobernador hubiera participado en su campaña, él se mantuvo al margen de toda actividad partidista y las pruebas testimoniales una vez controvertidas permiten establecer la inexistencia de la persecución aludida. Cita a Iván Velásquez Gómez en su libro Manual de Derecho disciplinario en donde señala que la influencia política o presión sobre los subalternos para que pueda tenerse como valida, debe ejercerse sobre cabezas visibles de la administración que puedan influir sobre el conglomerado y no como ocurren en el presente caso, en donde los supuestos influenciados fueron un capataz de obras públicas, una auxiliar de tesorería, el quejoso y una secretaria.

CONSIDERACIONES

1. El cargo imputado en el proceso al Dr. HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su condición de Gobernador del Departamento de Amazonas, se contrae a la posible indebida participación en política, al haber presionado a sus subalternos para obtener apoyo a las candidaturas de Octavio Benjumea Acosta a la Alcaldía de Leticia; y de Alberico Alvarado, a la Cámara de Representantes, celebradas el 13 de enero y 10 de marzo de 2002, respectivamente. Conducta que al parecer ejecutó mediante el uso indebido de las facultades de nominación y remoción de los servidores del ente territorial, puesto que no las utilizó para satisfacer los criterios objetivos de las necesidades del servicio fijados por la Constitución y la Ley, sino para retirar del servicio a quienes no habían apoyado a sus candidatos, como ocurrió con Ramiro Benny More Fonseca, Juana Parente

Curico, Niye Osorio y Hernando Torres “Don Togo” a quienes declaró insistentes el 15 de enero, 21 y 22 de marzo de 2002.

2. Como prueba de los cargos imputados la Comisión Especial Disciplinaria tuvo en cuenta la queja, posterior ratificación y los documentos aportados al proceso por el señor Ramiro Benny More Fonseca, la declaración de Juana Parente Curico, Martha Adalfiza Moran, Paulina Perea Carijona, Hernando Torres y Niye Osorio, pruebas 4 que al ser apreciadas en este momento resultan insuficientes para acreditar los hechos categorizados como faltas disciplinarias y la responsabilidad del investigado, como pasa a exponerse.

3. Afirma el quejoso que el Gobernador lo persiguió por no haber apoyado la candidatura del señor Octavio Benjumea a la Alcaldía y que por eso lo trasladó de un cargo a otro y luego lo declaró insubsistente, cuando no aceptó ayudarle políticamente a su candidato.

Respecto al aspirante a la Alcaldía que supuestamente apoyó el investigado, para las elecciones del 13 de enero de 2002, se tiene que, el quejoso afirma que fue Octavio Benjumea, candidato por la Alianza Liberal del Amazonas ALA; Juana Parente, dice que fue Juan Lozano Galdino; y Angel María Mejía Gámez, que fue Juan Carlos Velásquez, como se puede apreciar de sus declaraciones (folios 46, 77 y 187). La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegatura del Amazonas, certifica que el Movimiento Político “ALA” no inscribió candidatos a la contienda electoral, porque no

tiene personería jurídica reconocida (FL. 200). Circunstancias que ponen en duda la afirmación del quejoso sobre el particular, pues no existe claridad en el proceso, sobre cuál fue el aspirante a la Alcaldía, que supuestamente apoyó el investigado. Igual ocurre respecto a la supuesta persecución política que desató el investigado contra el quejoso, trasladándolo de una dependencia a otra, pues se tiene que mediante memorando de julio 25 de 2001(FL.12), el Gobernador del Amazonas, lo encargó de la Coordinación de Tránsito del Departamento; y mediante memorando 124 de diciembre 31 de 2001 la Jefe de Personal del departamento le encomendó a More la elaboración del inventario de muebles del departamento, que solicitaba el Ministerio de Hacienda con urgencia (FL. 8).

4. Como puede apreciarse, las situaciones a que estuvo sometido el quejoso no pueden ser consideradas como traslados, sino la asignación de funciones, legítimamente efectuadas por el nominador y que no implicó desmejora salarial o laboral; la primera de tales asignaciones tuvo lugar 6 meses antes de la elección, cuando ni siquiera los aspirantes a la Alcaldía Municipal se habían definido, pues como puede observarse de los documentos de inscripción de las candidaturas, estas se efectuaron el 10 y 12 de diciembre de 2001 (Fls. 19 y 32 Anexo 1).

Tal situación impide imputar una persecución política por parte del disciplinado, como única causa de los encargos, sino como lo afirman Ángel María Mejía Gámez

y Elsy Leonor Núñez Torres; en efecto, se trató de necesidades del servicio y a la reducción de la planta de personal en forma significativa, con la reestructuración ordenada por Resolución 786 de diciembre 26 de 2002 (Fls. 13 y SS), que obligó asignar el personal del departamento a realizar las labores que se necesitaron satisfacer con más urgencia. Los señores Ángel María Mejía Gámez y Elsy Leonor Núñez Torres, que se desempeñaban como Director del Departamento Administrativo de Fomento Turístico y Directora Jurídica del Departamento, refieren que por problemas presupuestales el Ministerio de Hacienda le exigió al Gobernador del Amazonas, reducir la nómina a lo estrictamente necesario y de 400 empleados 5 aproximadamente, quedaron solo 40, por lo cual les tocó desempeñar todo tipo de funciones, incluso las secretariales y trabajar algunos fines de semana. Por lo que la rotación en las funciones al quejoso la atribuyen a necesidades del servicio. Manifiestan igualmente que el quejoso siempre protestó por ello y se le convirtió en un problema al gobernador, al punto que creen que por esto se le declaró insubsistente (Fls. 187 y 205).

5. Así las cosas, considera esta Comisión Especial Disciplinaria, que el dicho del quejoso fue infirmado y con el material probatorio recaudado no ha sido posible acreditar sus afirmaciones.

6. En lo relacionado con las insubsistencias de los señores Hernando Torres “Don Togo”, Juana Parente Curico y Niye Osorio, porque no apoyaron al candidato a la

Cámara de Representantes Alberico Alvarado, se tiene que la declaratoria de insubsistencia que los afectó, provenía del Gobernador encargado Demetrio España y no por el investigado. Como se corroboró con la visita especial practicada en la etapa probatoria del proceso, a sus hojas de vida en la Jefatura de Personal del Departamento de Amazonas, (Fls. 219 y SS). Adicionalmente, el gobernador encargado era jefe de los tres servidores, tal como lo declaran en el proceso Angel Maria Mejía Gamez y Elsy Leonor Núñez Torres.

7. La declaración de la señora Juana Parente Curico no puede servir de prueba que demuestre las manifestaciones del quejoso, ya que analizadas las circunstancias de modo y tiempo de su dicho, no coinciden con las afirmaciones hechas por el quejoso sobre la ocurrencia del hecho que se investiga, pues señala que la renuncia le fue pedida por el señor Eliseo Martínez, quien le dijo que el gobernador tenía que darle espacio a quienes lo habían apoyado para llegar a la Gobernación. El gobernador se posesionó en el cargo el 7 de diciembre de 1999 (FL. 63) y la insubsistencia se produjo en marzo 21 de 2002 (FL.220).

Posteriormente señala que el gobernador Zambrano la llamó a su despacho y le solicitó el apoyo para el candidato a la Cámara, pero que no le solicitó colaboración en dinero o víveres para la campaña. Sobre el particular la señora Niye Osorio (FL. 66 Anexo 1), refiere que fue el señor Eliseo Martínez, quien la llamó a ella y a Juana

Parente al Despacho del gobernador que en ese momento era Demetrio España, les pidió apoyar la campaña y luego presentar su renuncia, pero no dicen que se les solicito víveres, ni dinero para colaborar con la campaña. El señor Hernando Torres “Don Togo”, por su parte, no manifiesta haber sido presionado, ni habérsele solicitado renuncia alguna, sólo dice que le llegó su reemplazo, lo cual le sorprendió y lo entristeció, es su esposa la que habla de supuestas presiones, solicitudes y demás, que de haber sido ciertas, considera la Comisión hubieran sido conocidas por su esposo oportunamente, como quiera que era el directamente perjudicado con el asunto.

8. Sobre la solicitud de dinero y apoyo para la campaña de Alberico Alvarado, tampoco existe claridad, pues como se vio los declarantes Elkin Antonio Lemos Quintero, Evelio Díaz Castro, Juana Parente, Niye Osorio y Amanda Beltrán Pineda, dicen que no se les pidió ninguna colaboración en este sentido, la versión de Martha Adalfiza Morán Teteye, de haber aportado $50.000 para la campaña de Alberico

6 Alvarado, por solicitud del investigado, no fue confirmada por quienes señaló también habían sido amonestados a colaborar.

9. La Comisión Especial comparte el criterio del defensor del investigado en el sentido que la apreciación de los testimonios a la luz de las reglas de la sana critica, no resiste análisis alguno, pues los dichos no son coincidentes, reiterativos y tampoco contribuyen a aclarar la verdad de lo ocurrido, ni mucho menos sobre la

responsabilidad del investigado, por lo cual se torna imperiosa la absolución del investigado HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, de los cargos formulados en el proceso, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, LA COMISIÓN ESPECIAL DISCIPLINARIA, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, en consonancia con la Resolución 0017 de marzo 4 de 2000 artículo 19 inciso segundo y el auto de Abril 9 de 2002, del Viceprocurador General de la Nación,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESVIRTUADOS Y NO PROBADOS los cargos disciplinarios atribuidos al doctor HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.190.009 de Bogotá, en su condición de Gobernador del Departamento de Amazonas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia ABSOLVERLO DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA de las faltas imputadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que proceda a efectuar las correspondientes anotaciones en la hoja de vida del disciplinado y archívese el expediente.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la

decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Presidente de la Comisión CLAUDIA PATRICIA TABARES FORERO Miembro de la Comisión Exp. 162-69763/02

JFRC/CPT/IJVP

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