PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Detenidos sin autorización legal
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Detenidos sin autorización legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL Bogotá Procede el despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar radicada con el No. 011-54549/001.
H E C H O S: El día 3 de febrero del año en curso la Fiscalía Local 03 de Tocaima ( Cund), practicó diligencia de allanamiento en los inmuebles de los sindicados LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLAS, LEONARDO TIEMPOS GÓMEZ y RIGOBERTO MANJARRÉS , quienes, además, fueron capturados como sindicados del porte ilegal de armas.
La Fiscalía entregó, en custodia, los detenidos a la Sijin de Girardot y el día 4 de febrero del año 2001 cuando la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, defensora de los capturados quiso entrevistarse con ellos fue informada, luego de mucho insistir, que habían sido trasladados a la ciudad de Bogotá, con el fin de hacer un boletín informativo. CONSIDERACIONES En el plenario se encuentra demostrado que el día 3 de febrero del año 2001, en diligencia de allanamiento y registro fueron capturados los señores RIGOBERTO MANAJARRÉS, LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA y LEONARDO TIEMPOS, diligencia que ordenó el Fiscal 3º Local de Tocaima, doctor ALVARO ARIAS VASQUEZ y en la que participó en compañía del subteniente HEBER MEJIA CASTRO, Jefe de la Sijin de Girardot. Así se desprende del contenido del acta de
allanamiento que obra al folio 36, de la copia del auto mediante el cual el mismo Fiscal dispuso dejar a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Girardot a los aprehendidos en la diligencia de allanamiento. Además, el mismo Fiscal, mediante oficio No, 180-2001 del 4 de febrero del año 2001 solicitó a la Sijin de Girardot mantener privados de la libertad a los señores LEONARDO TIEMPOS GÓMEZ, RIGOBERRTO MANJARRÉS Y LUIS ANTONIO VELANDIA ( folios 25 a 27, 29, 32,33 y 77 a 78). Igualmente, obra prueba que el 3 de febrero de 2001, a las 21:00 horas los detenidos ingresaron a la sala de retenidos de la Estación Girardot y el día 4 del mismo mes y año a las 9 y 15, salieron de esas instalaciones a la Sijin DECUN, ubicada en la ciudad de Bogotá. Así lo demuestran las copias de la minuta de guardia de la mencionada Estación que obra a folios 57 vto y 58. Además obra prueba que los detenidos fueron trasladados a la Sijin Decun, ubicada en Bogotá, para ser presentados al Coronel Moya. Así consta en el libro de minuta de guardia de la Estación Girardot ( folio 163). Los documentos reseñados en los párrafos precedentes fueron allegados en la visita especial practicada por la abogada comisionada y que a este despacho le merecen entera credibilidad por cuanto fueron expedidos y aportados por servidores públicos en uso de sus funciones, que demuestran,
además, una realidad fáctica, así como que no han sido tachados de falsos. Tampoco existe duda del traslado de los señores RIGOBERTO MANAJARRÉS, LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA y LEONARDO TIEMPOS a la ciudad de Bogotá, pues además de los registros en los libros correspondientes se tienen sus declaraciones bajo juramento, en las cuales son unísonos al manifestar que fueron capturados el 3 de febrero de 2001 habiendo pernoctado esa noche en las instalaciones de la Policía en Girardot y que al día siguiente, muy temprano, fueron trasladados a Bogotá a otra unidad policial donde les fueron tomadas fotos y fueron filmados por diferentes medios. El señor RIGOBERTO MANJARRÉS allegó fotocopia de la página 1-6 del diario el Tiempo, del 5 de febrero del año 2001, en la que aparece publicada su fotografía y las de sus otros dos compañeros. Los testimonios de esas personas son de entero crédito por la manera desprevenida como los rindieron, porque fueron protagonistas de ese acontecer fáctico que además está respaldado, como ya se dijo anteriormente, con los registros de los libros y con la fotocopia del diario El Tiempo ( folio 101). Se estableció igualmente en el acta de visita especial que el traslado de los detenidos de Girardot a Bogotá no fue autorizado ni por la Fiscalía 3ª Local de Tocaima, ni por la de su homóloga en Girardot y que tal desplazamiento ocurrió cuando se encontraban bajo el cuidado del Jefe de la Sijin de Girardot,
2 Subteniente HEBERT MEJIA CASTRO. Lo anterior impidió que los señores RIGOBERTO MANAJARRÉS, LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA y LEONARDO TIEMPOS se entrevistarán con su abogada, la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, lo cual se encuentra plenamente comprobado con la declaración de esta profesional del derecho, la cual es plenamente creíble para este despacho, si se tiene en cuenta que sus afirmaciones además de ser coherentes, están respaldadas probatoriamente con los demás medios de prueba documentales y testimoniales que se han venido relacionando en el cuerpo de este proveído. También se encuentra probado que el Coronel JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO desempeñaba el cargo de Jefe de la Sijin DECUN para el día 4 de febrero del año 2001, según información suministrada por el Coronel ALVARO SANDOVAL GÓMEZ, Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, mediante oficio No. 3941 del 9 de noviembre del año en curso ( folio 114), documento que por provenir de funcionario público en uso de sus funciones y no haber sido tachado de falso es de recibo para este despacho.
Para resolver se tiene: 1.- El hecho de que el Subteniente HEBERT MEJIA CASTRO, hubiera permitido el traslado de los señores RIGOBERTO MANAJARRÉS, LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA y LEONARDO TIEMPOS, quienes se encontraban bajo su custodia, de la localidad de Girardot a Bogotá sin autorización de
la autoridad judicial, por cuanto se encontraban a órdenes de la Fiscalía, constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones si se tiene en cuenta que dentro de las funciones asignadas al Jefe de la Unidad Investigativa ( folio 117) no se encuentra establecida esta, con lo cual desconoció el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, que en su parte pertinente dice: “ ART.6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos, lo son por la misma causa y por ...o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. Además, desconoció el decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, en sus artículos: “ Art. 309. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.- Todas las entidades que ejerzan atribuciones de Policía Judicial, 3 cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados... “Art. 313.- ACTUACIÓN DURANTE LA INSTRUCCIÓN Y EL JUZGAMIENTO.- Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal..” Igualmente pudo infringir el decreto 1798 de 2000 en sus artículos 38 (numeral 4º) y 40, que señalan en su parte pertinente: “ARTÍCULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: “4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, ... por su comportamiento arbitrario dentro ...del servicio” “ARTÍCULO 40.- OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria ... el abuso de los
derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política ..., las leyes y en los diferentes actos administrativos.”
2. En cuanto al Coronel JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO en su calidad de Jefe de la Sijin del Departamento de Policía Cundinamarca se anota que puede estar incurso en falta disciplinaria al permitir que las fotografías de los señores
RIGOBERTO MANJARRÉS CÁRDENAS, LEONARDO TIEMPOS GÓMEZ y LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA ( folio 101), fueran publicadas por los medios de comunicación sin consentimiento de ellos ni el del Fiscal,( ver folio 101), para lo cual debe tenerse en cuenta, como se analizó en párrafos precedentes, que estas personas se encontraban en calidad de retenidos en las instalaciones de la Policía de Girardot, a órdenes de la Fiscalía y fueron trasladados a la Sijin DECUN, de la cual el Coronel MOYA era el Jefe, lo que constituye una extralimitación al ejercicio de sus funciones, puesto que no tenía autorización legal ni judicial para disponer el traslado de los detenidos de la ciudad de Girardot, ni para que su imagen se publicara en los diferentes medios de comunicación. Lo anterior constituye infracción a la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 6º trascrito anteriormente, así como del artículo 15 constitucional que consagra: “ Art. 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar..”. De igual manera desconoció los artículos 309 y 313 del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, normas que
fueron recogidas en su integridad por la ley 600 de 2000, en sus artículos 311 y 316, que señalan: 4 “ Art. 309. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.- Todas las entidades que ejerzan atribuciones de Policía Judicial , cumplirán sus funciones bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados... “Art. 313.- ACTUACIÓN DURANTE LA INSTRUCCIÓN Y EL JUZGAMIENTO.- Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal..” También pudo infringir el numeral 4º del artículo 38 y el artículo 40 del decreto 1798 de 2000, que dice: “ARTÍCULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: “4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, ... por su comportamiento arbitrario dentro ...del servicio” “ARTÍCULO 40.- OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria ... el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política ..., las leyes y en los diferentes actos administrativos.” Este despacho es competente para conocer del comportamiento disciplinario del Coronel JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO, y del Teniente HEBERT MEJIA CASTRO, para la época de los hechos, Jefe de la Sijin DECUN y Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía en Girardot, respectivamente, con fundamento en lo señalado en el inciso 2º del artículo 60 de la ley 200 de 1995, por
cuanto las faltas endilgadas a uno y a otro son conexas ya que la una fue consecuencia de la otra. Baste lo anterior para concluir que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 141 de la ley 200 de 1995 para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del Coronel JESÚS ANTONIO MOYA ROMERO y del Teniente HEBERT MEJIA CASTRO, en su condición de funcionarios de la Policía Judicial para la época de los hechos. PRUEBAS Con fundamento en la misma norma se dispone la práctica de las siguientes pruebas:
1. Recibir declaración bajo juramento al doctor ALVARO ARIAS VÁSQUEZ, Fiscal Tercero Delegado Turno URI de Tocaima ( Cund), para que manifieste si para trasladar a los detenidos
RIGOBERTO MANJARRÉS CÁRDENAS, LEONARDO TIEMPOS GÓMEZ y LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA de las instalaciones de la Policía en Girardot a la Sijin DECUN en Bogotá, se contó con su autorización. 5
2. Establecer en los procesos penales si se solicitó por la Policía autorización a la Fiscalía para el traslado de los
señores RIGOBERTO MANJARRÉS CÁRDENAS, LEONARDO TIEMPOS GÓMEZ y LUIS ANTONIO VELANDIA RIVILLA a la ciudad de Bogotá, el día 4 de febrero del año en curso.
3. Escuchar en declaración bajo juramento al SI MEDINA de la Sijin DECUN, quien según consta a folio 67 fue la persona
que trasladó a los detenidos hasta la ciudad de Bogotá, a efecto de que manifieste la razón de ese traslado, quién lo dispuso y de qué manera.
4. Establecer quién hizo la anotación que figura al folio 67 del cuaderno original en el que consta la salida de 3 retenidos las 9:15 del 4 de febrero del año en curso, para la Sijin DECUN y escucharlo en declaración, entre otras cosas se le preguntará quién autorizó la salida de esas personas, si fue de manera escrita o verbal y a quién o quiénes les constan esos hechos ( folio 67).
En el evento de que sobre esos hechos se citen testigos se les recibirá declaración.
5. Se deberá verificar si para la época de los hechos, la Sijin y las otras instalaciones de Policía de Girardot contaban cada una con una sala de capturados y quiénes eran los jefes de dichas salas.
Establecido lo anterior se les recibirá declaración sobre los hechos motivo de investigación.
6. Previa verificación por parte de la secretaría de su ubicación actual, se recibirá versión libre a los investigados sobre los hechos que son objeto de cuestionamiento.
7. Establecer con el Departamento de Policía Cundinamarca la razón por la cual al solicitar las funciones del Jefe de la Sijin de Girardot se remitieron las del Jefe de la Unidad
Investigativa. Para la práctica de las pruebas señaladas en los numerales 1 a 5º se comisionará con amplias facultades, inclusive las de subcomisionar, al Procurador Provincial de Girardot por el término de veinte (20) días, libre de distancias y para la del
numeral 7º se comisionará con amplias facultades a la abogada GLADYS PULGARÍN ARROYAVE, adscrita a este despacho. 6 En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en uso de sus facultades legales, R E S U E L V E PRIMERO: Disponer apertura de Investigación disciplinaria en contra del Coronel JESUS ANTONIO MOYA ROMERO y del Teniente HEBERT MEJIA CASTRO, para la época de los hechos Jefes de la Sijin DECUN y Girardot, respectivamente, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Con base en lo resuelto en la sentencia, C-555 del año 2001, de la Corte Constitucional y en las instrucciones impartidas por el señor Procurador General de la Nación , mediante circular No. 031, del 28 de agosto del año 2001, se dispone notificar personalmente este auto a los oficiales antes nombrados. De no ser posible la notificación personal procederá la notificación por edicto.
TERCERO : Comisionar con amplias facultades, inclusive la de subcomisionar, por el término de treinta (30) días al Procurador Provincial de Girardot para la práctica de las pruebas señaladas en los numerales 1 a 5 del capítulo de pruebas.
CUARTO: Comisionar, con amplias facultades a la Abogada GLADYS PULGARÍN ARROYAVE, adscrita a este despacho, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7 del capítulo de pruebas.
QUINTO: Por la secretaría de este despacho cúmplase lo dispuesto en el numeral 6º del mismo capítulo.
SEXTO: Por la secretaría de este despacho se librarán las comunicaciones de que tratan los artículos 144 (numerales 3º, 4º,y 5º) y 145.
SEPTIMO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO BRITO RUIZ
Procurador Delegado EXP. N o. 011-54549/01 FBR/JPQR/gpa/eu 7