PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - El director puede efectuar cambios de personal
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - El director puede efectuar cambios de personal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá DC, Noviembre 8 de 2002 Se encuentran al Despacho con el fin de ser evaluadas las diligencias radicadas bajo el No. 014-73232-02, iniciadas con base en la queja de la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO contra el doctor JESUS EDUARDO GOMEZ FRYE, Gerente del Sanatorio Agua de Dios. H E C H O S En su escrito de queja la señora RUIZ GALLEGO manifiesta estar al servicio del Sanatorio Agua de Dios desde el año 1978 y que en la actualidad se desempeña como Secretaria, Código 5140 Grado 12, inscrita en carrera administrativa, obteniendo buenas calificaciones en su desempeño y sin que se le haya llamado la atención o tenga sanción alguna. Agrega que el 4 de junio del presente año se le notificó el memorando No. 178 del 31 de mayo de 2002, mediante el cual el Subgerente Administrativo, señor WILLIAM ORLANDO TORRES PARRA le informa que “…siguiendo instrucciones de la Gerencia…” ha sido trasladada a prestar sus servicios en el Albergue San Vicente ‘La Casita’, lugar de reclusión de enfermos mentales, sin que en dicho lugar tenga ninguna función que realizar, situación que la ha afectado sicológicamente, además que en su reemplazo se nombró a una Trabajadora Oficial de Oficios Varios, sin que reúna las condiciones legales para su desempeño. Agrega que no se le han asignado funciones y que se encuentra confinada en el manicomio en que están recluidos enfermos de ambos sexos, temiendo ella por su
seguridad, más aún cuando no se le permite salir de allí durante la jornada laboral. Con oficio No. 2115 del 1º de agosto de 2002, se solicitó información al señor Gerente del Sanatorio Agua de Dios sobre los antecedentes y soporte jurídico del traslado efectuado a la aquí quejosa, así como las funciones asignadas en el mismo. El 19 de julio se recibió el Registro Inicial de Averiguación Disciplinaria No. 01473232-02, abierto con base en la documentación remitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, pues la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO presentó ante esa entidad queja en los mismos términos, por lo que esta Delegada ordenó agregar dichas diligencias a las presentes en auto del 9 de agosto de 2002. Con oficio No. 0525 fechado el 14 de agosto de 2002 y recibido el 27 del mismo mes y año, el doctor JESUS EDUARDO GOMEZ FRYE, gerente del Sanatorio Agua de Dios informa a este Despacho que en desarrollo de las funciones asignadas a esa institución, se cuenta con una dependencia denominada “La Casita, en la que se atienden pacientes con patologías de enfermedad mental, quienes son monitoreados y valorados por médico psiquiatra, donde la oficina o sitio de labores de la quejosa cuenta con los elementos necesarios para el desarrollo de las mismas. Afirma que la Auditoria Médica del Sanatorio en oficio del 23 de mayo de 2002 realizó una serie de recomendaciones para el fortalecimiento de “La Casita” entre otras la de “…Designar una secretaria en el centro psiquiátrico y en el albergue San
Vicente, que se encargue de informar periódicamente las necesidades de sillas de ruedas y otros muebles hospitalarios y que además gestione la devolución oportuna de los mismos verificando su arreglo…”, por lo que, en atención a que la planta de personal es global y que el art. 3º del Decreto 2666 del 24 de diciembre de 1999 señala que el Gerente “…mediante resolución, distribuirá los cargos de la planta de personal, y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio…”, se designó a la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO para que asumiera y desempeñara las funciones de SECRETARIA en “La Casita”. Asevera que las funciones de la quejosa son específicamente administrativas y especialmente las que corresponden a su cargo como SECRETARIA y que no se entiende con los pacientes, pues esta labor está asignada a otros servidores, amén de que ella reside en el municipio de Agua de Dios y ha prestado sus servicios en otras ocho (8) dependencias del Sanatorio, en las que ha tenido contacto con enfermos de diversas patologías, especialmente los enfermos de Hansen, no pudiendo entonces pretender que por el hecho de desempeñar ahora sus funciones en “La Casita” se le esté humillando o torturando emocionalmente, amén de que los enfermos mentales que allí se encuentran son controlados y no representan ningún peligro. Finaliza afirmando que de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional, el hecho de estar nombrada en un cargo de carrera administrativa no le genera ningún fuero de inamovilidad, pues en este caso el traslado de que fue objeto se
hizo a través de un acto administrativo motivado, máxime cuando se trata de una planta global, debiendo atender precisas y expresas funciones asignadas en la Resolución No. 0154 de 31 de mayo de 2002, sin perjuicio de las que le corresponden como secretaria; además que, su sueldo, prestaciones sociales, cargo, código, antigüedad, continúan incólumes, no se han modificado ni desmejorado en ningún momento. Finaliza anotando que la empleada interpuso acción de tutela por el traslado de que fue objeto, la cual fue fallada a favor del Sanatorio por parte del Juzgado de Girardot, al no encontrar que se le hubieran vulnerado derechos fundamentales o se le haya causado perjuicio irremediable a la accionante con ocasión del mencionado traslado y adjunta a su escrito fotocopias de los documentos a que ha hecho mención a lo largo de su escrito. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De la lectura de las diligencias se desprende que la inconformidad de la quejosa radica en el hecho de que considera vulnerados sus derechos al haber sido trasladada para prestar sus servicios como Secretaria en el Albergue San Vicente llamado “La Casita” que forma parte del Sanatorio Agua de Dios, pues en dicho establecimiento se encuentran recluidos enfermos mentales y teme por su seguridad, amén de que no encuentra que sus funciones estén claramente definidas. De los documentos aportados se desprende que, tal como lo afirma el señor Director, el Decreto 2666 del 24 de diciembre de 1999, estableció la planta de personal del Sanatorio como “PLANTA GLOBAL”, dentro de la cual se encuentra,
entre otros, el cargo de Secretario Grado 13, código 5140, que desempeña la quejosa RUIZ GALLEGO, quien fue inscrita en carrera administrativa según consta en comunicación del 25 de octubre de 1993 que le enviara el Director Técnico de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que se le informa que entra a gozar de todos los derechos que le otorga la carrera administrativa, sin que en ningún momento se le asegure que su cargo no puede ser objeto de traslado. Es el mismo decreto mencionado el que en su Art. 3º le otorga facultades al Gerente del Sanatorio para que mediante resolución distribuya los cargos de la planta global y ubique al personal teniendo en cuenta la organización interna, los planes, los programas y las necesidades del servicio; además de las facultades legales que le otorga el art. 20 del Decreto 3040 de 1997, con base en las cuales dicho funcionario profirió la Resolución No. 0154 del 31 de mayo de 2002, por medio de la cual se designa a la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO para que asuma y desempeñe las funciones de Secretaria en la dependencia denominada “La Casita” y se le asignan las funciones que debe desempeñar en dicho cargo, después de considerar que la Auditoria Médica recomendó el fortalecimiento de dicha dependencia y que para garantizar la eficiente, oportuna y eficaz prestación del servicio público esencial de la salud a los pacientes allí recluidos, se hace necesario contar con un servidor público idóneo y calificado que permita cumplir a cabalidad con el objeto y funciones encomendadas al Sanatorio.
Para este Despacho son de recibo las afirmaciones hechas por el Gerente del Sanatorio sobre las condiciones en que se produjo el traslado de la señora RUIZ GALLEGO, especialmente cuando asevera que su traslado no conllevó de ninguna manera desmejoramiento alguno en sus condiciones económicas, de cargo, grado, jerarquía y físicas, pues en cuanto a éstas últimas se refiere, la servidora cuenta con una oficina dotada con los elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones las que, como antes se dijera, le fueron asignadas en forma expresa en la Resolución antes mencionada. Debe advertir esta Delegada que la decisión de traslado de un servidor es un asunto potestativo de la administración consultando las necesidades del servicio en donde prevalece el interés general y que para el caso que nos ocupa, obedeció a unas recomendaciones hechas por la Auditoria Médica, sin que en ningún momento pueda verse afectada la seguridad de la servidora pública trasladada, pues ella no tiene relación directa con los pacientes recluidos en “La Casita”, ya que para su atención se cuenta con médico psiquiatra y personal técnico encargado de estas funciones. Por otra parte, tal como lo advierte el señor Gerente, la quejosa ha desempeñado funciones como Secretaria en no menos de ocho (8) dependencias diferentes del Sanatorio donde ha tenido contacto con los enfermos de Hansen que allí se atienden y sin que esto haya significado en momento alguno atentatorio a su estabilidad física o emocional, por lo que tampoco se explica este Despacho que al prestar sus servicios en la nueva dependencia se le afecte sicológica o emocionalmente.
Ahora bien, observa el Despacho que la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO ha pretendido por todos los medios que se investigue al Gerente del Sanatorio, doctor JESUS EDUARDO GOMEZ FRYE, para lo cual envió queja al Departamento Administrativo de la Función Pública, que a la postre fue anexada a estas diligencias y, no obstante, promovió Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, la que le fue negada en decisión del 3 de julio de 2002, al considerar ese Despacho que con el traslado de que fuera objeto, no se le vulneró ningún derecho fundamental ni se le causó ningún perjuicio irremediable. Advierte este Despacho que la conducta del doctor JESUS EDUARDO GOMEZ FRYE, gerente del Sanatorio Agua de Dios, no es constitutiva de falta disciplinaria, al estar establecido que el cargo ocupado por la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO pertenece a la planta global de dicha institución y que tanto el Decreto 3040 del 23 de diciembre de 1997, como el 2666 del 24 de diciembre de 1999, le otorgan al primero de ellos facultades para distribuir los cargos de la planta global. Adicionalmente, la figura del traslado se encuentra consagrada en los artículos 29 a 33 del Decreto 1950 de 1973, debiendo destacarse que en el art. 30 se establece que el traslado puede llevarse a cabo por necesidades del servicio y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado, situación esta que, como se ha demostrado en las diligencias, no se ha presentado.
De manera que, al quedar demostrado que el señor Gerente del Sanatorio de Agua de Dios, en ejercicio de sus atribuciones legales podía trasladar dentro de la planta global a la quejosa y que, además, no se evidencia ninguna conducta digna de reproche que se relacione con su decisión, no procede adelantar proceso disciplinario en su contra, pues debe este despacho recordar que para que se configure la comisión de una falta disciplinaria se hace indispensable que las pruebas determinen no sólo el aspecto objetivo, esto es la tipificación de la conducta en la ley, sino que las mismas conduzcan a establecer el aspecto subjetivo, lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han llamado “la culpabilidad”, que se refleja en la realización de las conductas activas u omisivas a título de dolo o de culpa por parte del funcionario destinatario de la ley disciplinaria. En las presentes diligencias no se observa que el doctor JESUS EDUARDO GOMEZ FRYE, Gerente del Sanatorio Agua de Dios ni ningún otro funcionario de dicha entidad se encuentre incurso en falta disciplinaria con ocasión de los hechos aquí denunciados, como que tampoco han actuado con dolo o culpa en el presente caso, considerando este Despacho que no se dan los presupuestos exigidos por el Art. 23 de la Ley 734 de 2002 para que se configure falta disciplinaria por lo que se abstendrá de iniciar indagación preliminar y procederá al archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales,
D I S P O N E
PRIMERO.- Abstenerse de abrir indagación preliminar contra el doctor JESUS EDUARDO GOMEZ FRYE en su calidad de Gerente del Hospital Sanatorio Agua de Dios, con ocasión de los hechos denunciados por la señora LUZ DARY RUIZ GALLEGO y, en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación. SEGUNDO.- Por la Procuraduría Provincial de Girardot o quien ésta estime pertinente, háganse las anotaciones y líbrense las comunicaciones de rigor, con la advertencia de que contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria. Por la Secretaría de esta Delegada háganse las desanotaciones del caso y líbrense las comunicaciones de rigor.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
OLGA LUCIA ZULUAGA VASQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. OLZV/deme Exp. 014-73232-02