PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Interno de centro carcelario
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Interno de centro carcelario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No 71-15000-03 Disciplinado Adriana Raish Perna Cargo y entidad Cárcel El Bosque Barranquilla Quejoso Domingo Antonio Hoyos Serrato Fecha Queja Julio 7 de 2003 Fecha Hechos Julio de 2003 Decisión Segunda instancia Bogota DC, 25 de octubre de 2005 ANTECEDENTES Agotado el correspondiente trámite procesal, la Procuraduría Regional del Atlántico, con providencia de 26 de julio de 2005, profirió fallo de primera instancia, absolviendo de responsabilidad disciplinaria a la Señora ADRIANA AMANDA RAISH, en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque, de Barranquilla. DOMINGO ANTONIO HOYOS SERRATO, en su calidad de quejoso y estando dentro del término legal, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fls. 7 y 8). CARGOS Con auto de 14 de septiembre de 2004 (fls. 326 a 340), la Procuraduría Regional, formuló pliego de cargos a la Doctora AMANDA RAISH PERNA, en los siguientes términos: “ADRIANA AMANDA RAISH PERNA. Usted en su condición de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, al parecer omitió prestar oportunamente la atención administrativa, consistente en autorizar la remisión para atención médica hospitalaria del interno ARGEMIRO RAFAEL OSORIO, requerida en el lapso marzo a mayo de 2003. En efecto, de acuerdo con la prueba documental y
testimonial recaudada, que aparece a folios 1-317 del expediente, usted Doctora ADRIANA AMADA RAISH PERNA, tenía conocimiento claro del estado precario de salud del interno ARGEMIRO ROMERO OSORIO, desde su ingreso al Centro de reclusión bajo su mando, hasta cuando desafortunadamente se produjo su deceso por peritonitis inductora de septicemia. En la Clínica Renal de la Costa, en el lapso comprendido entre marzo a mayo 27 de 2.003, y sin embargo no adoptó con la prontitud y celeridad que el caso ameritaba, las previsiones necesarias para que dicho interno recibiera oportunamente la asistencia médica que su caso exigía, por lo que como consecuencia de lo anterior, como ya se dijo, se produjo su deceso. “Con este retardo, se violó en consecuencia el don más preciado que tiene todo ser humano, como es el don de la vida. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 “Cabe preguntar dentro de este asunto, si la señora Directora dio estricto cumplimiento al reglamento del INPEC, que le impone entre otras obligaciones, la de “propiciar” la atención integral a los internos, fomentando permanentemente su bienestar”, cuando lo que se observa al parecer, es que retardó injustificadamente, el ejercicio de unas obligaciones propias de su cargo. “Si se hubiera actuado con la diligencia debida, otro seguramente sería el resultado que hoy muestran los autos. “En consecuencia, la acusada ha podido violar, al parecer el manual de funciones del INPEC (Resolución No 1599 de abril 16 de 1997) en su capítulo segundo, inciso tercero
que a la letra dice: Son funciones de la Directora: “propiciar la atención integral a los internos fomentando permanentemente su bienestar”. “1.2. Con tal comportamiento, presuntamente también se violó por parte de la acusada el derecho fundamental a la salud y el saneamiento ambiental servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “1.3 También cabe la presunción que se haya violado por parte de la acusada, el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, que trata del respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos, que a la letra preceptúa: “Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. “Con las anteriores conductas, la Doctora RAISH PERNA, retardó al parecer, injustificadamente, el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originara un riesgo grave en la salud del interno ARGEMIRO ROMERO OSORIO. “1.4. También al parecer, la acusada violó el manual de funciones del INPEC, Resolución No. 1599 de abril 16 de 1997, en su parte pertinente señala que deben responder como jefe del gobierno Interno de cada Centro Carcelario, en relación con los aspectos administrativos por las actuaciones de tal índole, en este caso, de la médica AMELIA MARTÍNEZ TELLO, por cuanto en tal calidad, no actuó con la diligencia
necesaria para desarrollar y propiciar los estudios del caso, para darle solución a los problemas de salud de ROMERO OSORIO, ya que como profesional ha debido conceptuar lo pertinente. Como Médico de Planta de la cárcel y no lo hizo, debía usted entonces, haberle solicitado el cumplimiento de esa obligación y no lo realizó. “1.5 También al parecer, se violó el artículo 111 inciso 6 de la Ley 65 de 1993, que dice: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 “Cuando se produzca la enfermedad de un interno, el Director del establecimiento, lo informará a sus familiares”. En el caso de autos, el Interno fue traslado el día 28 de mayo de 2003 a la Clínica Renal y a julio 7 del mismo año, en declaración rendida por el Señor DOMINGO HOYOS SERRATO, al parecer padrastro de aquel, aún no había recibido información de la salud de ROMERO OSORIO. “Segundo: De igual manera, como ya se anotó precedentemente la Doctora RAISH PERNA, omitió presuntamente disponer lo necesario, para que el interno ALMEIDA PELÁEZ recibiera oportunamente el tratamiento ordenado por el Señor médico psiquiatra forense, del Instituto de Medicina Legal, doctor JUAN ISAAC LLANOS, tal como aparece en los folios (fls. 66-11 co 2), orden que le fue impartida en mayo 27 de 2003, por el Señor Director Regional del INPEC, CR. SERRANO, y hasta el 16 de junio del mismo año, dicha orden no se había cumplido, en perjuicio de la salud del Interno
referido. “Con esta omisión, la acusada violó al parecer el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, inciso 3, que a la letra dice: “Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no este en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslado, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada.... (:)”. “El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica...”. Las faltas relacionadas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, y segundo cargo fueron calificados como gravísimo, a título de dolo y las señaladas en los numerales 1.4 y 1.5, se calificaron como graves, a título de culpa. DESCARGOS Los descargos fueron contestados dentro del término legal (fls 343 a 347) por la Dra. ADRIANA AMANDA RAISH PERNA, así: con relación al primer cargo, manifiesta que en su oportunidad, tramitó las diligencias necesarias para la atención médica del interno Argemiro Rafael Moreno, de acuerdo con los procedimientos normales, dependiendo sus actuaciones del criterio médico de la Dra. AMELIA MARTÍNEZ, quien valoró el
estado de salud del interno, cada vez que ella ordenó remisiones y práctica de exámenes fueron autorizados por ella; la médica del penal ordenó los medicamentos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 que consideró pertinentes; dice que el dictamen pericial del forense de medicina legal, cuyos apartes se resaltan en el pliego de cargos, la favorecen, no era ella, como Directora del penal, quien debía tomar decisiones medicas; de acuerdo con dictamen de medicina legal, los medicamentos aplicados al paciente eran los adecuados para la otitis media, entonces el Médico del penal hizo lo correcto, agrega que los problemas de esquizofrenia paranoide que tenía el Señor ROMERO OSORIO, pudieron influir en algunas de las decisiones de los Médicos. Agrega que según protocolo de necropsia, el fallecimiento del interno se produjo por insuficiencia respiratoria aguda por edema pulmonar secundario a septicemia inducida por peritonitis purulenta y no por meningoencefalitis, siempre existió la posibilidad de que el enfermo se recuperara, por eso rechaza la afirmación de los cargos de que se violó el derecho a la vida; considera que la Regional le esta dando una valoración que no corresponde a los testimonios de los internos del Pabellón “c” por cuanto, en su condición de amigos, desdibujaron su objetividad. Manifiesta que no es cierto, como lo afirma el interno Edgardo Jiménez que sólo se actuó ante la visita a la Cárcel del director Regional del INPEC, además no es la
persona adecuada para informar si había o no convenio con COLSALUD, entidad que atendió a Argemiro pese a que el convenio se encontraba vencido desde el 30 de junio de 2003, y el fallecimiento se produjo el 09 de julio de ese mismo año, agrega, que hizo todo lo que estuvo a su alcance desde el punto de vista humano y administrativo, por eso no acepta la acusación de haber violado la dignidad humana; dice que no son ciertas las afirmaciones del testigo Daniel Salcedo, acerca de que el interno fallecido vomitaba sangre, por cuanto en las historias clínicas, que son documentos idóneos no aparece anotación sobre esta sintomatología. Rechaza, igualmente, la afirmación de que lo único que hizo fue tenerlo en la camilla con suero y calmantes y no está de acuerdo con la valoración dada a este testigo por la Procuraduría Regional. Asevera que las declaraciones de los internos son desvirtuadas con pruebas documentales científicas e idóneas, que dan cuenta que se le atendió desde mayo 3 y no como afirman los testigos que se hizo hasta junio de ese año, no hay prueba de que sufriera de otitis crónica desde marzo de 2003; rechaza la afirmación del pliego de cargos acerca de que no prestó la atención oportuna, por que ésta si se dio, no correspondía a la Directora de la cárcel estar al frente del área de sanidad, la Médica de la entidad no reportó la situación de gravedad hasta que fue descubierta con base en las pruebas científicas ordenadas por ella y por los galenos de las clínicas que prestaron la
colaboración, las medidas de urgencia se tomaron cuando así lo requirió la Médico del penal, acepta que es cierto que al interno lo sacaban del pabellón hacía el área de sanidad por encontrarse enfermo, para que el personal idóneo del penal le brindara atención. Afirma que incluso puso en riesgo su puesto al comprometer al Instituto con una deuda con COLSALUD por encontrarse vencido el convenio y agotado el presupuesto; que se le prestó atención, por cuanto junto con la doctora Amelia pidieron colaboración a los gerentes de las clínicas para que no fuera suspendida la misma , costeando de su bolsillo elementos de aseo; que no hubo omisión de su parte, no se negó la remisión a centros hospitalarios, ni los medicamentos recetados, todo se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 encuentra probado en el expediente. Insiste en que se cambie al abogado instructor Dr. BELEÑO, en aras de la imparcialidad; manifiesta que no se llamó a declarar a la Dra. AMELIA, persona que hubiese podido dar luces a la investigación; que no se tuvo en cuenta, al proferir el pliego de cargos, que sus vacaciones duraron del 15 de junio al 16 de julio de 2003 y el interno falleció el 9 de junio de ese año, habiendo regresado 8 días después, que al Director encargado correspondía avisar a la familia y no a ella. Con relación al segundo cargo, manifiesta que si se llevó al interno a consulta siquiátrica el día que le dieron la cita, la cual fue solicitada por la enfermera del penal,
ella efectuó varios requerimientos al INPEC para que otro interno, JONNY ALMEYDA se le trasladara a un anexo siquiátrica, por último, solicita se archive el proceso disciplinario. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso disciplinario, el Procurador Regional, respecto del primer cargo que va dirigido a disciplinar la presunta omisión de la Directora del Penal, por el presunto incumplimiento de deberes legales, al desplegar un comportamiento negligente, por no remitir, de manera oportuna al Señor ARGEMIRO ROMERO a un centro hospitalario, consideró que, de acuerdo con los artículos 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 , el traslado a un centro hospitalario del interno no dependía, exclusivamente, del Director del Centro Penitenciario, sino que se requería de concepto científico previo y favorable de la junta médica, o del médico de planta del establecimiento. El recluso se encontraba bajo la atención médica de la Dra. AMELIA MARTÍNEZ TELLO, funcionaria de planta de la cárcel, quien conceptuó que no ameritaba ser trasladado a centro hospitalario por no presentar ni habérsele diagnosticado enfermedad contagiosa, terminal, grave o necesitare de intervención quirúrgica, por parte de la dirección, esto dependía del concepto médico, no pudiendo el Director, según su apreciación, ordenar el traslado a una IPS fuera del penal. Cuando para el 27 de mayo de 2003 cambió la sintomatología del paciente, por resultado positivo, cuando se le diagnostica dengue hemorrágico y, una vez la médica
del penal, informa de la necesidad de trasladarlo a un centro hospitalario así procedió la Directora del centro carcelario, como consta, de manera reiterada, en el proceso. Considera la Procuraduría Regional que la investigada gestionó, incluso, más de lo que correspondía a sus deberes, por cuanto los convenios con las entidades de salud se habían terminado por falta de recursos. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 Manifiesta el fallador de primera instancia que no se violó el art. 49 de la Constitución, ni el art. 106 de la Ley 65 de 1993 como se afirma en el cargo, por cuanto la disciplinada adelantó todas las diligencias pertinentes para la prestación del servicio de medicina, incluso, gestionó para que fuera atendido el recluso en un centro hospitalario particular. Al acreditar una gestión ágil en el cumplimiento de sus deberes, apoyada en los conceptos médicos, se desvirtúa que la investigada hubiese atentado contra el derecho a la dignidad humana y ocasionara riesgo grave en la salud del interno. Respecto de la violación del manual de funciones, por no exigir a la médica AMALIA MARTÍNEZ cumplir con su deber, consideró la Regional que las pruebas aportadas al proceso determinan que el recluso recibió el tratamiento adecuado y que los medicamentos correspondían a la patología, si se echó de menos la orden de un cultivo y anbiograma para conocer el germen que lo afectaba y la patología para ordenar en los citados exámenes, pero los resultados solo se produjeron el día 28 de
mayo de 2003, momentos previos al traslado al centro hospitalario, por lo que se trataba de una decisión que correspondía en estricto sentido al médico del penal. Atribuye el Aquo especial importancia el protocolo de necropsia No. 2003 P-00634 de medicina legal ya que determina cual es la causa de la muerte de ARGEMIRO ROMERO, rendido en los siguientes términos: “después de permanecer por espacio de dos meses dentro de clínicas de la ciudad, es remitido a la clínica renal de la costa, donde fallece por insuficiencia respiratoria aguda debida a edema pulmonar secundario a septicemia inducida por peritonitis purulenta muerte natural”. Se consideró de vital importancia esta prueba ya que la causa del fallecimiento se da por una patología diferente a la presentada por el interno dentro del sitio de reclusión. Consideró el Procurador Regional que del experticio científico (fls 316-317 co 1), sobre las historias clínicas que obran dentro del proceso, de acuerdo al cuestionario estipulado en auto de 23 de marzo de 2004, obrante a folio 311, el Instituto de Medicina Legal destaca que los medicamentos suministrados al interno por la Coordinación de sanidad si fueron los adecuados, así como los tratamientos dados por la Clínicas General del Norte y de la Costa, ante el diagnóstico del antibiograma para conocer el germen específico, adicional al diagnóstico de dengue hemorrágico habiendo correspondido al centro hospitalario externo el tratamiento. Conceptúa el aquo, que de la queja presentada por el Señor DOMINGO HOYOS SERRATO, se desprende que la familia del occiso si estaba enterada de las
enfermedades que sufría ARGEMIRO ROMERO y que la falta de información que se atribuye a la Directora del penal se debió a que se encontraba en vacaciones, y que le correspondía hacerlo era al Director Encargado, concluyendo que del material probatorio se desprende que no existe responsabilidad por parte de la disciplinada, en el primer cargo a ella endilgado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 Respecto del segundo cargo por violación al art. 106 de la Ley 65 de 1993 encuentra el juzgador de primera instancia que la Dra. ADRIANA RAISH dio traslado del memorando recibido por el Director Regional al área de sanidad, con mensaje de urgencia y que los días 26 de marzo y 16 de julio de 2003 el interno fue conducido al CARI para que se le practicara servicios médicos de valoración psiquiátrica y hospitalización, si era necesario, desvirtuándose así el segundo cargo formulado a la disciplinada. Llegando así a la conclusión, el Procurador Regional, que la investigada no incumplió los deberes propios del cargo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y que adoptó la conducta prescrita en el art. 106 de la Ley 65. Que el deceso del interno se produjo por causa diferente no asociada a la patología por la cual se le dio asistencia médica en el Centro Carcelario como consta en el protocolo de necropsia, declarando desvirtuados y no probados los cargos formulados contra la Doctora ADRIANA AMANDA RAISH en su calidad de Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de
Barranquilla y, en consecuencia, mediante providencia de 26 de julio de 2005, la absuelve de responsabilidad disciplinaria, por considerar que los argumentos de la defensa y las pruebas allegadas y practicadas fueron suficientes para demostrar la ausencia de las faltas disciplinarias señaladas en el pliego de cargos. APELACIÓN Con memorial presentado el 11 de agosto de 2005, el Señor DOMINGO ANTONIO HOYOS SERRATO, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra el fallo de 26 de julio de 2005, solicitando sea revocado y se declare que ADRIANA RAISH PERNA es responsable disciplinariamente de los cargos imputados. Argumenta que a todos los compañeros de celda, que observaron a ARGEMIRO ROMERO, les consta que el problema de salud que lo llevó a la muerte tuvo su origen en una fuerte otitis que le producía fiebre, dolor de oído y de cabeza, que como permanecían con él durante las 24 horas del día, sabían realmente de la enfermedad que lo aquejaba y que no lo dejaba dormir, que está seguro que la médica del establecimiento carcelario, puso en conocimiento de la Directora el precario estado de salud; que por la falta de atención, su estado de salud se deterioró y convirtió su enfermedad en un cuadro meningo-encefalitis Bacteriana como consta en la historia clínica de ARGEMIRO ROMERO, de la Clínica General del Norte, al igual, que en el parte médico emitido por el Doctor FABIÁN FRAGOSO Han neurólogo de la Clínica Renal de Costa y en los exámenes de la entidad REMACONT.
Dice que le extraña que la procuraduría hable de dengue hemorrágico por cuanto esta enfermedad no aparece por ningún lado. Que se afirma en el expediente que su deceso fue ocasionado por peritonitis inductora de septicemia; existiendo otra versión de que fallece de insuficiencia respiratoria aguda debido a edema pulmonar. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 Considera infundados los descargos de la Directora cuando afirma que sus actuaciones dependieron del criterio médico de la Dra. AMELIA MARTÍNEZ, por cuanto es la primera responsable y quien debe velar por el bienestar integral de los reclusos. Que ella si prestó colaboración, pero al final, el 28 de mayo de 2003, cuando ya no había nada que hacer. Afirma que a ella no le correspondía ordenar la práctica de cultivo y antibiograma pero, debió estar pendiente de que la persona a la que le correspondía lo hiciera con diligencia. Asegura que el oído se le reventó y le produjo la peritonitis. Manifiesta, que con la actitud negligente de la Directora se violó el manual de funciones contenido en la Resolución 1599 de 1997, el art. 49 de Constitución y el Art. 5 de la Ley 65 de 1993 y demás normas concordantes. Anexa y solicita sean tenidos como pruebas documentales los siguientes documentos en fotocopia: la historia de la Clínica General del Norte, la resonancia magnética de la entidad REMACONT y el informe médico del Dr. FABIÁN FRAGOSO HAN y se llame a
declarar a SAÚL BELEÑO, FABIÁN FRAGOSO HAN, EIDELMAN GONZÁLEZ MEJÍA,
ARGEMIRO ROMERO OSORIO, ÁLVARO PEINADO VILLAR, LUIS SPARANORADO,
DANIEL SALCEDO RIVERA, NELSON BRITO y LUIS ABDALÁ NISPELUZA.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Analizados los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para absolver a la Doctora ADRIANA RAISH PERNA de los cargos endilgados, los descargos presentados por la implicada, los argumentos esgrimidos por el recurrente y estudiadas las pruebas allegadas dentro del presente proceso disciplinario, este Despacho considera lo siguiente: Con relación a las pruebas solicitadas por el recurrente, no es esta la etapa procesal para pedirlas, sin embargo, es pertinente aclarar que obran dentro del investigativo suficientes pruebas para entrar a tomar la determinación que corresponde en esta instancia, por lo tanto, no se decretarán pruebas de oficio. En lo que hace referencia a los testimonios de los compañeros de celda, considera el Despacho que no es idóneo para diagnosticar las enfermedades que padecía el interno, ya que esto compete a los profesionales de la medicina. Afirma el apelante, que la Doctora ADRIANA RAISH tenía conocimiento claro de las enfermedades que aquejaban el señor Argemiro Romero, por cuanto supone que la Doctora AMELIA debió poner en su conocimiento los padecimientos del interno, por que la lógica no indica otra cosa; al respecto, se observa que el aquo no podía fallar sobre suposiciones sino sobre pruebas legalmente practicadas y aportadas al proceso como,
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 efectivamente lo hizo. Manifiesta el apelante, que el Señor ROMERO OSORIO fue remitido a la clínica del Norte, por un cuadro de meningo-encefalitis bacteriana y le extraña que la Procuraduría Regional del Atlántico, en el fallo le de credibilidad a que el interno falleció a causa de la enfermedad denominada dengue hemorrágico, la que no aparece por ningún lado en las historias clínicas; que, también, en el expediente se afirma, que el deceso del Señor ARGEMIRO RAFAEL ROMERO OSORIO se ocasionó por peritonitis inductora de septicemia, existiendo otra versión, que falleció por insuficiencia respiratoria aguda. Sobre este aspecto, a folio No 90, obra resultado de laboratorio Distrital de Salud Pública de Barranquilla, de fecha 27 de mayo de 2003, a nombre de ARGEMIRO ROMERO, de anticuerpo antidengue IgM con resultado positivo. En la declaración rendida por la Dra. EUGENIA MARTÍNEZ TELLO, manifiesta que al interno se le trató por dolor de oído encontrando una leve hiperemia y congestión de la membrana timpánica habiéndosele tratado y verificado mejoría progresiva, que días mas tarde presentó fiebre alta, cefalea intensa, dolores musculares, pérdida del apetito, por lo cual se le ordenó al interno prueba del dengue, el cual fue positivo y ordenó remisión a un
centro hospitalario, una vez le comunicó a la Directora del Centro Carcelario. Dice la mencionada Médica, que el interno también fue valorado por el Dr. JULIO PEÑA, adscrito a la Cárcel Modelo, quien eventualmente la apoyaba en la parte asistencial. A folio 478 obra documento de la Clínica del Norte, donde consta que el paciente tenía dengue. Las pruebas científicas, en que se funda el fallo de primera instancia para absolver de responsabilidad a la doctora ADRIANA RAISH, son: 1el protocolo No. 2003P-00634 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional NorteEstablecimiento Público adscrito a la Fiscalía General, suscrito por el Dr. ÁLVARO PEYNADO, que en la parte de conclusiones y comentarios reza: “adulto joven recluso, que después de permanecer por espacio de dos meses dentro de clínicas de la ciudad es remitido a la clínica renal de la costa, donde fallece por insuficiencia respiratoria aguda debida a edema pulmonar secundario a septicemia inducida por peritonitis purulenta muerte natural”. 2.- Oficio No 073-04-CCPF-RN del Instituto de Medicina Legal Sección de Patología Forense, suscrito por el Médico Forense LUIS SPARAMO RADA y ÁLVARO PEYNADO VILA patólogo forense (fls 316 y 317), donde se afirma que los tratamientos practicados al paciente ARGEMIRO ROMERO, por los Médicos del INPEC y las Clínicas del Norte y Renal de la Costa, fueron los adecuados. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 No se afirma dentro del proceso que el interno haya fallecido por insuficiencia respiratoria, ni constituye versión diferente, sino que forma parte del experticio de Medina Legal El dictamen de medicina forense practicado al interno fallecido, es una prueba especializada y científica, que en el presente caso, es obligatoria su práctica para establecer las causas de la muerte, prueba que no fue objetada en su oportunidad dentro del presente investigativo. Al igual, que la prueba pericial solicitada a Medicina Legal, sobre los tratamientos dados al Señor ARGEMIRO ROMERO, la cual fue realizada por verdaderos expertos. El Señor ROMERO también padecía de otitis, según consta en las historias clínicas pero no fue esta la causa de su fallecimiento, razón por la cual la Procuraduría debe acoger el dictamen de los expertos, en este caso, los emitidos por medicina legal. La Directora del Centro Carcelario y Penitenciario dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 65 de 1993, por cuanto para trasladar al interno a un centro hospitalario, se requería del concepto del Médico del establecimiento, una vez producido, se efectuaron todas diligencias necesarias para su atención, por parte de la Directora, como consta en el expediente, en consecuencia, si tienen, como fundamento, las manifestaciones de la implicada en los descargos, al igual, que las pruebas, donde consta que se le suministró atención médica dentro del penal. Además la Doctora ADRIANA se encontraba en vacaciones, para esa época, por eso
no avisó a los familiares sobre el traslado del enfermo a la clínica. Por lo expuesto, considera este Despacho que le asiste razón al Procurador Regional en el fallo de primera instancia, al absolver de responsabilidad a la Doctora AMANDA RAISH, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla, pues se demostró que se adoptaron las medidas necesarias, para que se le prestara oportuna atención médica y requerida por el interno, en consecuencia, no se actuó con negligencia; además la determinación de remitirlo a una clínica no dependía del criterio de la Directora del penal sino que requería de concepto científico previo, según lo previsto en la normatividad. En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el fallo de primera Instancia, de 26 de julio de 2005, proferido por la Procuraduría Regional del Atlántico mediante la cual se absolvió de responsabilidad a la Doctora ADRIANA RAISH PERNA, en su condición de Directora del establecimiento Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825 Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla. SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente, a efecto de notificar a la Doctora ADRIANA RAISH PERNA, la determinación tomada en esta providencia, para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los
arts 101 y 107 de la ley 734 de 2002. TERCERO.- Por Secretaría de esta Delegada, comunicar la presente decisión al señor DOMINGO ANTONIO HOYOS SERRATO, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
ARO-No. 71-1500-03
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 3360011-10825