PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - No está supeditado a hablar con el servidor público
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - No está supeditado a hablar con el servidor público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, DC 26 de Septiembre de 2002
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: 085-9843 de 1998 (a # 62 cvv)
Presunto responsable /Disciplinado: NARCISO LUCIO CHAMORRO MUÑOZ, cc # 14.876.531 de Buga (Valle)
Cargo y Entidad: Alcaldía Municipal de Potosí, (Nariño) Quejoso(s): 1.- GLADIS DEL ROCÍO RAMÍREZ (acción de Tutela 98-002 y Expediente 085-9843 de la Regional de Nariño).
2.- BETTY MARGOTH MORÁN RAMÍREZ /
(Acción de Tutela 1998-0001, y Expediente 085-9986) Fecha de la queja: 1.- Gladis del Rocío Ramírez Coral, el 9-2-1998 presenta acción de tutela. (fl.3) 2.- Betty Margoth Morán Ramírez: el 2-Febrero-98 (Providencia De primera instancia de la tutela que la favoreció) (fl. 236) Fecha de los Hechos: Desde la RESOLUCIÓN 001-B- (8-1-1998) Asunto: Presunta EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, al ordenar el TRASLADO de varios DOCENTES MUNICIPALES, mediante RESOLUCIÓN 001-B-(8-EN-98). Lo que generó acciones de TUTELAS, entre ellas las dos denunciantes, que FUERON RESTITUIDAS a sus cargos, refrendado por el Tribunal, indicando que había sido violado el debido proceso y no otras garantías fundamentales, y con base en lo cual, se abrió investigación disciplinaria para cada una, que concluyó con FALLO SANCIONATORIO Y DESTITUCIÓN de la Procuraduría
Regional de Nariño #0065 (15-12-2000), por INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, con base en el artículo 25 No. 7° Ley 200/95, del cual se solicita la declaratoria de NULIDAD. Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, artículo 25 numeral 4 que faculta para decidir en segunda instancia las decisiones de los Procuradores Regionales, y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 2000, así como las relativas a la apelación contra decisiones de fondo de primera instancia en la Ley 200 de 1995, artículos 102 y 104, en concordancia con los artículos 110 y 111 de la misma normativa, recogidas por las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, (Ley 734 de 2002), artículos 113, 114, 143 incisos 2 y 3, 144, 145, y 147, respecto de los siguientes HECHOS El proceso llegó a reparto de la Dra. Nohra Tinoco, el 20-2-2001, y a nueva asignación de asesora, el 2-7-2002, en 375 folios y un anexo, con el fallo sancionatorio de primera instancia de la procuraduría regional de nariño # 0065 del 15-12-2000, por el cual se condenaba conforme a los cargos elevados al señor Alcalde Municipal de Potosí, Nariño, señor NARCISO LUCIO CHAMORRO MUÑOZ. (fl. 326 co #1) Se envía el proceso para atender previamente la petición de nulidad de la actuación
antes enunciada, en escrito presentado por el ABOGADO CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, (FL. 332 co #1). Figuran dos denunciantes o quejosas, profesoras de dos colegios municipales del departamento de Nariño, que instauraron sendas acciones de Tutela, las que les fueron favorables para reintegrarlas al cargo, en el lugar en que ejercían y dos 2 procesos disciplinarios que se adelantaron ambos en la Procuraduría Regional de Nariño y concluyeron con un mismo fallo sancionatorio ordenando la destitución del Alcalde municipal de Potosí (N). Los datos de tales procesos son los siguientes:
1.- DENUNCIANTE: GLADIS DEL ROCÍO RAMÍREZ, CC#27.381.333 DE POTOSÍ
(FL.219).
ACCIÓN DE TUTELA: 98-0002 (favorable)
PROCESO DISCIPLINARIO: EXP 085-9843./98
ASUNTO: TRASLADO de un colegio MEDIANTE RESOLUCIÓN 001-B-98. (FL. 106)
PROFESORA: Del Colegio Municipal “ESCUELA RURAL DE LA VEREDA SANTA ROSA, MUNICIPIO DE POTOSÍ”. (fl. 43) TRASLADADA: Al “Colegio Rural Básico: de la ESCUELA DE SINAÍ, Corregimiento de SINAÍ. (NARIÑO)”. (FL. 31)
IMPLICADO: NARCISO LUCIO CHAMORRO MUÑOZ, Alcalde Municipal de
POTOSÍ, (NARIÑO).
REINTEGRADA: Por resolución 022 (10-2-98).
2.- DENUNCIANTE: BETTY MARGOTH MORÁN RAMÍREZ, CC# 27.381.215 DE
POTOSÍ. (FL. 217). (nota: en el auto de cargos se le señaló mal como de apellido
Bolaños) ACCIÓN DE TUTELA: 1998-0001, (favorable) EXPEDIENTE DISCIPLINARIO: 085-9986 /98
ASUNTO: TRASLADO de la “ESCUELA RURAL DE LA VEREDA DE SANTA ROSA, MUNICIPIO DE POTOSÍ”; al “COLEGIO RURAL BÁSICO DE LA VEREDA SINAÍ
(NARIÑO)”. (FL. 43) TRASLADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 001-B-98. (FL. 106) y COMUNICADO 073 (14-ENERO-98)
IMPLICADO: NARCISO LUCIO CHAMORRO MUÑOZ, Alcalde Municipal de
POTOSÍ, (NARIÑO).
REINTEGRADA: Mediante Resolución 019 (4-2-98) La queja de las afectadas como se deduce de su propia presentación, no elevó una acusación concreta por indebida participación en política, sino una acusación por extralimitación de funciones en el ejercicio del cargo, con ocasión de unos traslados de personal docente.
No hay señalamiento por un hecho específico o alguna acción que a las denunciantes le constara sobre los beneficiados con tal participación en política, o los frutos de esos malos manejos, intenciones torcidas, o trámites indebidos que hubieran favorecido al presunto implicado o a su grupo político, o que les constaran respecto de terceros en algún período del año 1998 en particular, sino que manifestaba apenas sus “sospechas” o su intuición personal sobre la intencionalidad de la conducta, y sobre que el señalado había podido incurrir en presuntas
irregularidades, fruto de lo cual pretendía trasladarlas “para favorecer sus intereses partidistas”, por haber supuestamente manifestado “tener muchos compromisos”, lo que fue radicalmente desmentido, por lo que apenas se les expresó que se podrían estudiar las peticiones para no ser trasladadas que le habían hecho unas docentes municipales, vinculadas por contratos de prestación de servicios, motivo por el cual solicitaron la acción de tutela para que se les reconocieran varios derechos fundamentales, lo que generó una investigación disciplinaria paralela que es la fallada el 15-12-2000. Conforme a las competencias de la Regional, se pretendía precisar si había incurrido en dicha infracción administrativa por acción u omisión al extralimitarse en sus funciones, y si se había producido la indebida participación en política, o incurrido en 3 alguna otra conducta de carácter disciplinario relacionada con dicho aprovechamiento indebido del cargo. (Fl. 2 CO #1) LA FECHA DE LOS HECHOS: Se produce con la Resolución de desvinculación del cargo actual para trasladarlas a una nueva ubicación que se consuma en ambos casos, con la expedición de la Resolución Número 001-B- (8-En-1998). PRESCRIPCIÓN corre puntualmente para cada una, el 8-Enero-2003. CONSIDERACIONES / APERTURA DE INVESTIGACIÓN : en el proceso de GLADIS DEL ROCÍO RAMÍREZ CORAL, el 15 de Junio de 1999, se dictó la providencia, que dispone las diligencias tendientes a establecer el presunto abuso de poder y desviación, por omisión; y porque se suma a la tesis de que el traslado se hizo por razones
POLÍTICAS, debido a que alegó que “ella no colaboró con su voto en la elección” , como si un solo voto, o ese en particular hubiera sido decisivo en la elección, lo cual demuestra falta de imparcialidad en la redacción del soporte de argumentación de éste punto, que no puede darse por probado con esa simple afirmación : (folios 198 y 199 co #1) (fl. 44 co #1). En la apertura no se le dicen en qué consisten “la falta de requisitos” que dan origen a la desviación y abuso de poder, no se le indica que debió “estudiar la hoja de vida, las demandas de la comunidad, no haber tratado el tema con la afectada, lo que tampoco es tan cierto, y el hecho de no haber escuchado el sentido del concepto de los asesores de la dirección de núcleo”, enlistando la parte fáctica que le daba respaldo: 1.- Actuó irregularmente, al no tener en cuenta un estudio preliminar; sobre la calidad de la educación que estaba impartiendo. 2.- Sin sondear la relación existente entre la docente y la comunidad, hablando de mejoramiento del servicio, y sin precisar las condiciones de las personas con las que serían reemplazadas y proveído el cargo. No obstante el Alcalde manifestó en su caso tener quejas de la comunidad y de un grupo de padres de familia. (fl.43) Este aspecto es muy importante, pues no se probó nunca quien sería el destinatario del presunto desvío y que se correspondiera con personas de tal movimiento político, lo que nunca se concretó por razón del reintegro, por lo que la prueba en la actualidad es IMPOSIBLE. No se observa cómo podría beneficiarlo el que las trasladadas estuvieran
manifestando en todos los ámbitos su inconformidad, y cómo ello podría contribuir a su campaña política que entre otras ya había finalizado pues en 1998, ya había recién pasado la elección de alcaldes. 3.- se arguyó, que el traslado obedecería a una posible animadversión; de carácter político, en razón a que la señora RAMÍREZ CORAL habría sido parte y había cambiado de grupo político en la campaña electoral, actitud que estaría en contravía de “las aspiraciones” del señor CHAMORRO. El giro de redacción varía sobre distintas modalidades en que se pudiera haber dado la desviación por causas políticas, una de ellas, la intencionalidad, la animadversión, las aspiraciones y los rumores locales. 4.- No se le dio oportunidad de pronunciarse a la interesada sobre el traslado, el que se hizo en forma inconsulta. (fl. 199 co #1) 4 Se hacen consideraciones a posteriori, en que se analiza la potestad condicionada en forma simple para la determinación, sí debía tratar el punto con la interesada, pero ello no condicionaba definitivamente lo que se debiera decidir en pro o en contra, oír no es decidir en pro de lo solicitado. la calificación provisional de la falta, en ésta apertura, no existe, no se hace mención de la presunta responsabilidad, sea por culpa o por dolo, por tanto, no se sabe si es o no acorde al tipo de requisitos faltantes previos a la resolución o acto administrativo de traslado y la determinación que al final se adoptó. / PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL; de 11 de
Marzo de 1998, indica que ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por no aplicación del Decreto 180 de 1982, y lo previsto en el estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, como materia de la jurisdicción contenciosa, debía llevarse por los Jueces Administrativos, se le otorga la tutela a GLADIS DEL ROCÍO, finalmente sólo como mecanismo transitorio, argumentando que el Decreto 180 de 1982, es aplicable, pues a pesar de la forma de vinculación por prestación de servicios, los así contratados no obstante las argumentaciones del Alcalde, hacen parte del personal docente y como tal debe dárseles el tratamiento que les corresponde, por ende da por violado exclusivamente el debido proceso, no otros derechos fundamentales alegados, y confirma la providencia en lo demás, previendo su reintegro en 48 horas. (fl. 181 co #1). / Providencia de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito De Ipiales, , el 2 de Febrero de 1998, en el caso de BETTY MARGOTH MORÁN RAMÍREZ, (fl. 236 y ss co #1), respecto de la docente que laboraba en el colegio oficial desde 1991, ordena conceder la tutela impetrada, exclusivamente por violación al debido proceso como derecho fundamental, y ordena reubicarla al igual que la anterior, en el término de 48 horas; en el grado preescolar del colegio básico del Sinaí, donde venía prestando sus servicios, previo a las resoluciones de traslado, y compulsa copias para lo disciplinario. (fl. 252 co #1).
La “irregularidad” consistía en las siguientes razones, sostenidas unilateralmente, pero sin observar lo previsto en el Decreto 180 de 1982: 1.- no se podía trasladar a ninguna persona más que por necesidades del servicio, no por razones políticas. 2.- La demandante alegó persecución laboral, desmejora y someterla a condiciones indignas al alejarla de su residencia habitual, con un traslado no solicitado por la interesada, al tratarse de un cambio de domicilio. 3.- No conocía que la docente denunciante BETTY MARGOTH, laboraba en un programa especial con el FIS. (Fondo para la Inversión Social) y había sido bien calificada.. (fl. 5). 4.- No pidió el traslado y ello perjudicaba la calidad académica de los niños, violando los convenios, y por ende su estabilidad laboral. (fl. 239 co #1) Se le concedió pues, la tutela como medio extraordinario para evitar la consumación de un perjuicio inminente. De todas las causales alegadas, se les confirió en razón exclusivamente a la presunta violación al debido proceso, o sea por falta de formalidades previas, como 5 las consultas, opiniones del interesado, y vistos buenos o asesorías de los coordinadores de educación. / APERTURA DE INVESTIGACIÓN: en el proceso de BETTY MARGOTH MORÁN RAMÍREZ, el 9 de diciembre de 1998, se le abre investigación disciplinaria paralela por OMISIÓN al haber efectuado los traslados sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley general de educación, estatuto docente, y el Decreto 180 de 1982, artículo
5°, Ley 29 de 1989, parte pertinente, Decreto 1706 de 1989, y artículo 6° de la CP:- (fl. 256 co #1). / AUTO DE UNIFICACIÓN DE LOS PROCESOS. Mediante providencia de fecha 16 de Septiembre de 1999 (folio 290 co #1), se llevaron bajo un solo haz los procesos por el presunto actuar irregular dejando vigente la numeración 0859843. / AUTO DE CARGOS : # 00121 (28-Oct-1999).- Fls. 292 y ss co #1) .- Se prevé como conducta principal un agravante, se encabeza indicando en el proceso acumulado, que se había incurrido en una irregularidad administrativa, POR OMISIÓN al no haber aplicado el procedimiento que debía emplear para el traslado, es decir, por no haber dado alcance al artículo 5° de la Ley 180 de 1982, caso aplicable a GLADIS DEL ROCÍO RAMÍREZ y BETTY MARGOTH, MORÁN RAMÍREZ, sin indicar en forma precisa, cuál fuera ella, y constituyendo un posible agravante de la conducta, como la figura principal de infracción: la indebida participación en política, lo que conllevó a la aplicación del artículo 25 numerales sexto y séptimo de la ley 200 de 1995, para imponer la destitución. No se calificó en debida forma la actuación individual por culpa o por dolo, dicha actuación desde la apertura, ni en el auto de cargos, sino en el fallo, tal como lo indicó el apoderado. / SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS: Conforme al numeral primero del artículo 93 de la Ley 200/95:
En esencia se le endilgó lo siguiente: AUTO DE CARGOS: visible al folio 292: Concibe la infracción como omisión administrativa por irregularidad al extralimitarse en el ejercicio del cargo, pero califica la falta como gravísima con base en los numerales 2, 6, 7, literales a) y b) del artículo 25 la Ley 200 de 1995. Precisa que ambas fueron trasladadas mediante el mismo acto, pues los actos administrativos objeto de debate se basan en la RESOLUCIÓN 001-B-1998, (FL. 106 Y 107), con infracción del artículo 5°, parágrafo, y artículo 7° del Decreto 180 de 1982 y el artículo 6° de la Constitución. Dichas normas precisan que el traslado por necesidad del servicio, el alcalde podría (facultativamente) “disponer” el traslado a un sitio distinto de su domicilio, cuando “lo estime conveniente para el buen servicio público educativo; así se previó en el encabezamiento del acto administrativo. A renglón seguido señala la norma infringida, y en la cual se consagran cuales son cuestiones relativas a las necesidades del servicio: y destaca puntualmente entre los numerales que podrían aplicarles, el literal c), que se daría por notoria desadaptación al ambiente o sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o 6 desajuste en la armonía necesaria que debe reinar (como imperativo) entre los docentes y los directivos del plantel, y entre la comunidad escolar y la comunidad circunvecina, siempre que no constituya falta disciplinaria. (folio 224). El artículo 7° del mismo Decreto 180/82, señalada en cargos, trata de la decisión y
cumplimiento de la medida debe contar con la “opinión” del educador, pero indica a renglón seguido que el nominador decidirá lo que corresponda, y su determinación no estará sujeta a recurso alguno. (fl. 224). Con lo anterior se aprecia que el señalamiento de las normas violadas, no refleja la medida de una conducta que podría haber sido leve al no pedirle su opinión a la educadora, cuando una de ellas había sido elegida la mejor profesora en un ciclo precedente, y de hecho sabía que la iban a trasladar, pero habló con amigos y obtuvo informaciones de una señora que presuntamente había empleado a su hijo para hablar mal de ella, y que esto había sido “recompensado” por el Alcalde para nombrarlo en un cargo menor, en lugar de hablar directamente con el superior, lo que sería hacerse eco a consejas, y chismes de pueblo, y de hecho se sabe que sí le habló y le pidió que no la trasladara, pero que no fue atendido su ruego, pues de un lado el Alcalde sí tenía una carta de la comunidad pidiendo su traslado, y de otra parte, era potestativo aunque condicionado a esos pasos precedentes, y sin recurso la determinación adoptada. Otro concepto que se sabe ha debido escuchar, era el de los Supervisores, y el director de núcleo, pero ésta figura de la ley de educación, no le fue citada en cargos, es decir, se probó que no fue escuchado ese coordinador a pesar de haber sugerido que no las removiera, pero en últimas ello refrenda que su decisión era facultativa, así no lo fuera plenamente, sino previas éstas etapas, por lo que la decisión de la
tutela confirma la existencia de algunas violaciones al procedimiento, pero no acepta la violación a ninguno otro derecho fundamental para conceder el reintegro. debe puntualizarse por el despacho que si bien se le citó el fundamento de la infracción administrativa por extralimitación de funciones por omisión al no pedir los conceptos y surtir los pasos previos al traslado, que eran apenas unas gestiones precedentes que daban regularidad al proceso, pues en realidad era de su potestad autónoma; el considerarlos o no, para lo que no había recurso alguno, y que fueron el fundamento del éxito de las tutelas instauradas, no se corresponden con la decisión de instancia que sanciona con la máxima gravedad, de la destitución, basado en una causal que se tenía como posible agravante, referido al supuesto “empleo de recursos humanos”, con fines “políticos”, a lo que se suman en ese considerando, la jerarquía y mando, y otros elementos agravantes de ley. el numeral 6° alegado de la ley 200/95, tampoco se encuadra, por ser la utilización del empleo para presionar a particulares, o subalternos a respaldar su causa. De lo anterior, se colige que la calificación provisional que se sostuvo en el fallo de falta de gravísima, hecho el análisis precedente, convierte la conducta principal, (irregularidad por no cumplir requisitos de ley), en algo que no se refleja en la sanción, por tomar el agravante, de su supuesta intencionalidad de emplear el traslado como herramienta política, en una conducta gravísima, con ostensible violación a la debida tipificación normativa, para poder alegar la correspondencia debida entre la conducta, la norma infringida y la sanción impuesta.
LA PETICIÓN DEL APODERADO: NULIDAD.
Es el momento procesal para entrar a proferir la decisión de fondo en segunda instancia, previo a lo que encuentra el Despacho la necesidad de entrar a ponderar, 7 para no atender los argumentos de una petición de NULIDAD de la actuación, impetrada por el Señor apoderado especial del presunto implicado, Doctor CARLOS VICENTE ORTIZ NARVÁEZ, en su petición visible a folios 335 al 343. Esgrimió las distintas fundamentaciones de su solicitud, que pasan a analizarse contra la Resolución No. 0065 del 15-12-00, por la cual se dispuso en su parte resolutiva, declarar disciplinariamente responsable a NARCISO LUCIO CHAMORRO MUÑOZ. / ARGUMENTOS DEL APODERADO PARA LA SOLICITUD 1.- Alega para ante la Delegada, que la notificación y el traslado de cargos sí se hizo en forma correcta ante el apoderado, pero que para su sorpresa, la notificación del fallo de primera instancia; se le hizo directamente a su poderdante, y no le avisaron a la dirección de su oficina personal, y por ello presenta este recurso de apelación en su nombre ante la Delegada de reparto. Dicha apreciación no se tendrá en consideración, toda vez que si bien el primer interesado en saber las resultas del proceso que lo afecta es el implicado, y que siempre se tendrán como argumentos los de la defensa, ello no implicaba de acuerdo a la norma del CDU Ley 200 de 1995, que la notificación no pudiera adelantarse con éste. El artículo 73 entre los derechos del disciplinado tenía la de entregarle iguales facultades al uno y al otro, salvo que en caso de criterios contradictorios,
prevalecerían los del apoderado. En el estudio presente, no puede darse “opinión contraria” a la providencia de instancia, por lo mismo opera la igualdad de tratamiento entre apoderado y defendido. A contrario sensu en la actual norma de procedimiento en la Ley 734 de 2002, que no se hallaba vigente para cuando esa se surtió, sí precisa claramente en el artículo 100 que se notificará personalmente (sin indicar a quien), luego en el artículo 92, inciso 2°, se dan facultades para designar potestativamente el defensor, y el numeral 6° del mismo artículo 92, el derecho que éste tiene para impugnar y sustentar las decisiones. A continuación en la actual norma hay disposición expresa que ordena en el artículo 107, en el inciso 3°, que la actuación se surtirá con el apoderado necesariamente, cuando se trate de una notificación personal, y si éste no comparece se elaborará el edicto, norma que no existía en el régimen anterior. Finalmente no procede acceder a su primer argumento, en razón al fenómeno de la notificación por conducta concluyente; visto que enterado de parte del sancionado, presentó el recurso que se decide. 2.- Alega para ante la Delegada, que desde un comienzo en la apertura y los cargos no incluyen la determinación del tipo de responsabilidad, fuera por culpa o por dolo, y que la misma sólo se hizo en el fallo y no es adecuada la calificación de la conducta. Se accede a tal pretensión. Ha debido ser como solicita y siempre acorde a la Ley 200 de 1995, porque en tránsito de legislación le corresponde por la fecha de los hechos tal normativa, y por favorabilidad, pues las nuevas causales de faltas son
más gravosas. 8 / CARACTERÍSTICAS DEL DEBER SUSTANCIAL: Infracción en la LEY 200 DE 1995: Los elementos descriptivos de la conducta que estructuran sus elementos esenciales no son adecuados a lo que corresponde a éste caso: 1.- Artículo 25 Numeral 7° LEY 200 DE 1995 le fue citado, pero no se ajusta en realidad el tema por cuanto no es que se “emplee un recurso humano” con fines políticos. No se adecua típicamente a la situación fáctica, pues nunca se pusieron bienes del Estado, de cualquier índole que sean, “humanos”, financieros, o el mismo tiempo de la jornada de trabajo, para influir en procesos electorales de carácter político partidista, ya que las elecciones precisamente habían acabado de pasar, y no había ninguna campaña en curso, ni las trasladadas eran recurso humano disponible para influir en el proceso inexistente a esa fecha. Ya se hizo mención de la no adecuación del numeral 6. El numeral 2 que se le citó en cargos, se le anticipa como si hubiera en verdad, “obstaculizado la investigación”, aspecto que nunca se le señaló como conducta principal ni conexa en forma clara y expresas, como presunción en su contra con base en las acusaciones de parte, violando con ello su presunción de inocencia, como principio constitucional, que no puede ser refutado sino para la sentencia, y sin el adecuado soporte normativo. Ley 734 /2002: Por la mera realización de la conducta, se entiende existe vulneración de la función pública, y la ilicitud sustancial, disciplinaria se da con la infracción al deber en la
conducta oficial. lo típico y lo antijurídico de la conducta se resumen en la forma como el deber deja de cumplirse, sea por acción, omisión (comisión por omisión), y/o por extralimitación, vulnerando la función pública encomendada al estado por vía de sus funcionarios y servidores, e incluso por los particulares que la desarrollen en forma transitoria. / ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE LA CONDUCTA DISCIPLINABLE: O es una conducta administrativa irregular por no cumplir los requisitos de ley previos al traslado del decreto ley 180/1982, o como se le calificó en la apertura como un abuso o extralimitación de funciones por faltar unos requisitos menores pero que han debido darse en forma previa a las resoluciones de traslado, lo que constituye en el criterio de las acciones de tutela una violación al debido proceso, o es una falta gravísima por indebida participación en política o el empleo del cargo con fines políticos. No encajan de conformidad con la doctrina, Vgr. La contenida en libro del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en el tema sobre “Concepto sobre la intervención en política por parte de los servidores públicos y el uso indebido del empleo para fines políticos”, obra del Doctor NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO. En tal documento se mencionan las normas constitucionales que dan fundamento, las que no se citaron en los cargos, en los que se tomó la norma estándar del artículo 6, y no las de los incisos 2, 3 y 4, del artículo 127, sobre la materia. 9 El último inciso prevé la prohibición de utilizar el empleo para presionar a los ciudadanos para respaldar una causa o campaña política, lo que es constitutivo de
causal de mala conducta. Se cita igualmente el artículo 110 de la misma Carta Política, tampoco mencionado en lo disciplinario, en lo que hace a otra prohibición de los funcionarios sobre las contribuciones a los partidos y movimientos, para “inducir a otros para que lo hagan” salvo las excepciones de ley.- Y finalmente trae el soporte del inciso 2° del artículo 219 de la Constitución relativo a los militares en servicio activo, marginados del ejercicio político partidista, que no viene al caso. Ninguno de los anteriores, fueron citados, y sin embargo el cargo tampoco podría haber encajado en ella, pues ni se le obligó o presionó a ninguno para respaldar su causa, a nadie se le impidió el cambio de parecer y voto político propio y voluntario, ni se le solicitó respaldar su campaña, así mismo en ninguna parte figura el aporte económico de las trasladadas a ningún movimiento. No se configuran los alcances materiales de las prohibiciones, y mucho menos se hallan probados como fruto del fuero interno de las decisiones adoptadas.
/ NEGATIVA ROTUNDA DEL DENUNCIADO.
Obra en el proceso, la respuesta al cuestionario enviado por el presunto implicado, LUCIO CHAMORRO MUÑOZ, dejando en claro su posición negando las afirmaciones de la queja. Incluye sus precisiones sobre falsa acusación, y da otros soportes normativos a su actuación, haciendo expresa mención de la Ley 115 de Educación y la Ley 60 de 1993, sobre las transferencias del situado fiscal a los municipios para atender la educación. (fl. 99 y ss co #1), con lo que presenta sus argumentaciones sobre las
dificultades municipales en la atención de la educación a su cargo, realizando traslados mediante selección del recurso humano basado en sus capacidades y calidades, y sobre todo con respeto al régimen legal. (fl. 99 co #1) Al folio 98, en las respuestas a cada uno de los interrogantes planteados por el Juzgado de Tutela, se responde al punto quinto: es falso que se me atribuya haber dicho “que debo cumplir con mi grupo político” y que por lo mismo opera el traslado...” “es decir, que tal frase ni la reconoce como propia, ni con el alcance que le atribuye la denunciante.
En el punto sexto: dice “que su traslado obedece a persecuciones políticas, por no apoyarlo con su voto en la elección. no es cierto, alegando que no existe ningún nexo o relación de causalidad entre una novedad de personal con las expresiones transcritas, ni pueden ser resumidas como persecución política. (FL. 98).
No obstante lo anterior, la formulación del cargo, indica como “posible agravante”, el que pudiera ser una irregularidad administrativa y luego torna en acusación principal; el que se trata de una falta gravísima, la presunta utilización de recurso humano, para fines políticos, cuando tales fines, no se hallaban probados no obstante el señalamiento de las dos ofendidas, y de tres o cuatro amigos que declararon en pro, cuando de otra parte, el alcalde tenía a su vez otras tantas declaraciones en su favor, así se precisión en el fallo de primera instancia, al folio 324 que en pro de la tesis que se trataba en su parecer, de un caso de política, las declaraciones de ellas dos junto
con las de Alfonso Narváez, (fl. 86), Ramiro Piaun (fl. 92), y Ángel Fuertes (fl. 46 10 anexo), Ana Lilia Mueses (fl. 211), Ricardo Mueses Vivas, (fl. 213), y Luz Marina Romero Cuarán. (fl. 221) Por el contrario, y acorde a lo expresado por el Alcalde, se trajeron las consideraciones de su propia afirmación en contrario, las respuestas entregadas al cuestionario del juzgado con una negativa rotunda, y las afirmaciones en su favor de no ser una persecución política, refrendadas por el señor walberto vacca, (fl. 315) quien expresa que se hicieron para cubrir las necesidades del servicio, y no con fines políticos, y lo mismo las de Edgar Ramírez Pérez, quien dijo que el Alcalde había obrado con imparcialidad, y que en el aspecto político sus acciones tendían a favorecer a la colectividad, sin distingos de ninguna clase (fl. 323). de lo anterior, la procuraduría regional de nariño, toma partido por la tesis de la “participación en política” mencionada como razones de la intención de cambio o traslado, por lo cual redacta el auto de cargos de manera imprecisa, e incongruente, pues alega una presunta arbitrariedad, o conducta irregular, por haberse extralimitado en el ejercicio del cargo (lo que habría sido el cargo perfecto hasta allí exclusivamente considerado), (fl. 293), al ordenar el traslado de varios docentes, entre ellos a GLADIS DEL ROCÍO RAMÍREZ CORAL, Y BETTY MARGOTH MORÁN
RAMÍREZ a través de la
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