PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Se podrá hacer por necesidades del servicio siempre qu
Detalles
- Título
- PGN - TRASLADO DE TRABAJADOR - Se podrá hacer por necesidades del servicio siempre qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación Oficio 27576-05 Disciplinado Por Establecer Cargo y entidad Gerente ESE Luis Carlos Galán Quejoso Diego José Narváez Cepeda Fecha queja Abril 26 de 2005 Fecha hechos Abril 18 de 2005 Asunto Irregularidad al trasladar de la sede de trabajo al señor Diego José Narváez Estado Auto de archivo Bogotá DC, 30 de agosto de 2006 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 1 literal b) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Dio origen a la presente actuación, copia del recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO JOSÉ NARVÁEZ CEPEDA, contra la resolución 2836 del 18 de abril de 2005, por medio de la cual se produjo su traslado del Centro de Atención Ambulatorio Paiba, al CAA de Suba. Argumenta el señor NARVÁEZ, en su recurso, que fue designado por la Asociación Médica Sindical-ASMEDAS, como miembro del Comité de Relaciones Laborales, por lo tanto, tenía fuero sindical y no podía ser trasladado a otro establecimiento de la misma empresa.
CONSIDERACIONES: Frente a estos hechos, es necesario señalar que, no se trata de una queja que deba
ser motivo de acción disciplinaria, sino que el signatario dejó en conocimiento de la Procuraduría la presentación de un recurso de reposición elevado frente a la decisión de la entidad de producir un traslado, es decir, dentro de un procedimiento administrativo propio de la entidad ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, copia de la cual remitió no solo a la Procuraduría, sino también al Ministerio de Protección Social, entidad encargada de amparar los derechos laborales de los trabajadores públicos y privados. Ahora, igualmente encuentra el despacho que se dan los presupuestos del parágrafo primero artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de adelantar cualquier actuación disciplinaria, toda vez que los hechos narrados en el escrito resultan disciplinariamente irrelevantes, porque el Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los decretos 2400 y 3074 de 1968 en sus artículos 29 a 33, otorga facultad al nominador para proceder a realizar los traslados requeridos por la entidad, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y considerando que la planta de personal de dicha entidad es global, y por lo tanto cada empleo pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular. El artículo 30 del Decreto 1950 de 1993, señala que el traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el trabajador, por lo tanto, al parecer, dicho traslado se produciría a otra sede de la misma ciudad, el cual no ocasionaría desmejoramiento en las condiciones del servidor, puesto que conservó las mismas garantías laborales. Es del caso traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia
C-443/97, en la que señaló: “La estabilidad en el empleo público no debe confundirse con la inamovilidad funcional y geográfica del cargo, puesto que si bien, en principio la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración permite que se evalúe el equilibrio entre las necesidades de la organización y los derechos de su personal, con base en límites que determinan su legalidad (…)”. Teniendo en cuenta además los pronunciamientos del Consejo de Estado Sección Segunda en Sentencia de junio 19 de 1991, cuando señaló: “(…). Pero ninguno de estos factores puede impedir que la administración, por razones de buen servicio, ubique a sus empleados en los lugares donde los necesita. Su accionar no puede quedar condicionado a las conveniencias de tipo personal de cada uno sino que debe inspirarse en los principios que orientan las actuaciones administrativas, buscando el cumplimiento de los cometidos estatales y la adecuada prestación de los servicios públicos”. “En resumen, no pueden prevalecer las consideraciones de tipo subjetivo que oponga el empleado trasladado, sobre las razones de buen servicio que tenga la administración para efectuar el traslado.” En ese orden de ideas, encuentra el despacho, que no existe irregularidad alguna que pueda imputarse al Gerente General de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en consecuencia se inhibirá de iniciar acción disciplinaria frente a este hecho. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa, en uso de su facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de adelantar acción disciplinaria alguna, en contra del Gerente
General de la ESE Luis Carlos Galán, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el archivo físico de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al quejoso, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 734-02.
TERCERO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado 2 Vigilancia Administrativa CAAM
P. EMC
R. EARCH Oficio 27576-05 mbm
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