PGN - TRASLADOS DE DINEROS ENTRE CUENTAS - Con el fin de evitar que los dineros sean embar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRASLADOS DE DINEROS ENTRE CUENTAS - Con el fin de evitar que los dineros sean embar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 52-8017-03 Disciplinado Manuel Alzate Restrepo y Dolly Gonzáles Ortega Cargo y Entidad Alcalde y Tesorera de Puerto Asís Quejoso Jorge Eliécer Coral Rivas Fecha de queja 9 octubre Fecha hechos 16 julio 2002 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá DC., 12 de octubre de 2006 Se entra a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Doctor Ricardo Paredes Hidalgo, apoderado del señor Manuel Alzate Restrepo , contra el auto de segunda instancia proferido por esta Delegada el 17 de julio de 2006, mediante el cual se decreto la nulidad parcial de esta investigación a partir del auto de cargos inclusive (Fls. 198 a 205).

1. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 El señor Jorge Coral Rivas, Alcalde Municipal de Puerto Asís, mediante oficio de fecha 9 de octubre de 2003 denunció ante la Procuraduría Regional del Putumayo presuntas irregularidades cometidas por su antecesor, el señor Manuel Antonio Alzate Restrepo, al ordenar el traslado de $60.000.000.oo (préstamo interno) de la cuenta No. 726-00208-2 “Recursos ICN”, a la cuenta No. 726-00472-4 “Sobretasa a la Gasolina” (Fls. 9 y 10).

La Procuraduría Regional del Putumayo por auto del 12 de diciembre de 2003 ordenó indagación preliminar contra el Alcalde Manuel Antonio Alzate Restrepo, por las presuntas irregularidades expuestas en el oficio de queja (Fls. 15 y 16)

1.2 La Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto del 29 de junio de 2004 resolvió abrir Investigación disciplinaria en contra de Manuel Alzate Restrepo, Luís Martínez Perafán y Dolly Amparo Gonzáles Ortega, en sus condiciones de Alcalde Municipal, Secretario de Hacienda – Secretario Delegatario y Tesorera Municipal respectivamente, para la época de los hechos (Fls. 42 a 44). 1.3 El 5 de mayo de 2005, la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante auto de la fecha (Fls. 76 a 80), consideró que el señor Luís Martínez Perafán no había incurrido en ninguna conducta que fuera objeto de investigación disciplinaria y dispuso la terminación del proceso en su contra y el respectivo archivo. De otra parte, formuló cargos a: ANTONIO ALZATE RESTREPO, por que en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), mediante resoluciones No. 462 del 16 de julio y 518 del 8 de agosto de 2002, autorizó prestamos internos de carácter provisional de la cuenta No. 726-00208-2 denominada Recursos ICN (IVA), por valores de $35.000.000.oo y $25.000.000.oo, respectivamente, para un total de $60.000.000.oo, a la cuenta denominada Sobretasa a la gasolina, recursos que finalmente no fueron reintegrados a la cuenta donde se manejaban los Ingresos Corrientes de la Nación, recursos con destinación específica, desconociendo lo establecido en el artículo 18 del decreto 111 de 1996; Y a DOLLY AMPARO GONZALES ORTEGA, por que en su condición de Tesorera

General del Municipio de Puerto Asís en los meses de julio y agosto de 2002, realizó prestamos internos de carácter provisional de la cuenta No. 726-00208-2 denominada Recursos ICN (IVA), por valores de $35.000.000.oo y $25.000.000.oo, respectivamente, para un total de $60.000.000.oo, a la cuenta denominada Sobretasa a la gasolina, recursos que finalmente no fueron reintegrados a la cuenta donde se manejaban los Ingresos Corrientes de la Nación, recursos con destinación específica, desconociendo lo establecido en el artículo 18 del decreto 111 de 1996. 1.4 Presentación de memoriales de descargos. El apoderado de los disciplinados doctor John Jairo Ortiz Ordóñez presentó en tiempo, memoriales de descargos (Fls. 58 a 91 y 99 a 103). Mediante auto del 15 de julio de 2005 (Fls. 106 a 109) se resolvió sobre las pruebas solicitadas en descargos y por auto del 31 de enero de 2006, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (Fl. 151), derecho del que hizo uso el apoderado de los implicados (Fls. 155 a 157). 1.5 Se profirió fallo de primera instancia el 26 de abril de 2006 sancionando a los disciplinados con multa equivalente a 60 días de salario devengado para la época de los hechos (Fls. 160 a 170), contra el cual interpuso recurso de apelación el doctor Ricardo Paredes Hidalgo, apoderado del señor Manuel Alzate (Fls. 176 a 186), el

cual fue concedido el 24 de mayo de 2006 (Fls. 193 y 194). 1.6 Este despacho, al resolver el recurso de apelación interpuesto, ordenó mediante auto del 17 de julio de 2006, declarar la NULIDAD PARCIAL de lo actuado, a partir del auto que formuló cargos, por considerar que dentro de la investigación se presentó la causal No. 3 establecida en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 1.7 El doctor Ricardo Paredes Hidalgo, en su condición de apoderado del doctor MANUEL ALZATE, interpuso en tiempo, recurso de reposición contra el auto del 17 de julio de 2006 (Fls. 212 a 214), exponiendo los siguientes argumentos:  A pesar que la procuraduría no ha demostrado el fin dado a los recursos del SGP, sin embargo, la Fiscalía Cuarenta y Dos ante los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, dentro del proceso 4276 del 6 de marzo de 2006, encontró que los mencionados recursos volvieron a las cuentas de origen y fueron ejecutados de conformidad con lo establecido en la ley.  Que no se puede manifestar que el señor Manuel Alzate, haya aplicado unidad de caja a los recursos del SGP, por el simple hecho de realizar un prestado interno de tesorería, teniendo en cuenta que los dineros fueron devueltos a las cuentas de origen. Concluyendo que no se violó norma alguna y que las actuaciones de su protegido están amparadas por la ley. Solicita se reponga la Providencia del 17 de julio de 2006 en el sentido de decretar el archivo de la misma. Anexa como material probatorio, los siguientes documentos:

  • Certificación suscrita por el Contador Municipal de Puerto Asís, en la que manifiesta que revisados los registros contables de los libros auxiliares de bancos, de las cuentas corrientes No. 726-00472-4 denominada “Sobretasa a la gasolina” y la No. 726-00208-2 denominada “Recursos IVA”, se observa el reintegro de los dineros correspondientes a ICN, a la cuenta de origen (Fl. 215), y - Copia del folio del libro auxiliar de bancos de la cuenta NO. 726-00208-2 “Recursos IVA Municipio), con corte a diciembre de 2002, en donde se observa el registro del reintegro de los dineros cuestionados:

2. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El artículo 142 de la Ley 734, prescribe: “Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Bajo este precepto, se decreto la nulidad parcial de la actuación disciplinaria, a partir del auto que formuló cargos, considerando que se presentaba la causal No. 3 del artículo 143 de la citada ley, al verificarse que existían irregularidades sustanciales que podían afectar el debido proceso. En el recurso interpuesto por la defensa del implicado expone razones, como las narradas en los antecedentes, y allega unas pruebas que hasta este momento no existían dentro del proceso, las cuales dan certeza a este despacho que efectivamente los dineros correspondientes a la PICN, por valor de $60.000.000.oo, que fueron retirados de la cuenta No. 726-00208-2 denominada “Recursos IVA” y

depositados en la cuenta corrientes No. 726-00472-4 denominada “Sobretasa a la gasolina”, fueron devueltos finalmente a la cuenta de origen sin presentarse una destinación diferente de los recursos. Manifiesta la Fiscalía Cuarenta y Dos del Circuito de Puerto Asís, dentro del proceso No. 4276 del 6 de marzo de 2006, corroborando lo dicho anteriormente, lo siguiente: Que los vinculados mediante indagatorias en calidad de Alcalde titular y Tesorera, manifestaron de manera coherente, que los traslados ente las cuentas investigadas se hicieron solo con el fin de evitar que esos dineros fueran embargados de conformidad con un fallo proveniente del Tribunal Administrativo de Nariño de acuerdo a un proceso instaurado en contra del municipio. Sobre este hecho, el Despacho considera que la intención de este comportamiento fue la de evitar que los dineros depositados en la cuenta corriente No. 726-00208-2 ICN (IVA), y trasladados a la cuenta denominada “Sobretasa a la gasolina”, fueran embargados por orden del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de un proceso en contra del municipio. Así las cosas, se estaría obrando bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 4 del artículo 28 del CDU, en tanto el señor alcalde avizoró que el embargo de esos dineros perjudicaría enormemente a su municipio, evitando de esta manera perder unos recursos que se invertirían en beneficio de sus administrados. De otra parte, este Despacho comparte el pronunciamiento de la Fiscalía 42 del Círculo de Puerto Asís, en el sentido que:

“(…) no se tipifica la conducta por cuanto se compenso el dinero ingresándolo de nuevo a su cuenta con una suma equivalente a la que se había trasladado para evitar un mal mayor (…) no hubo aplicación oficial diferente, por cuanto el dinero no se gastó, solo se traslado para evitar que fuera embargado. Lo anterior los exonera de haber incurrido en el delito descrito en el artículo 399 del CP. (…). Los anteriores razonamientos son suficientes para que la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante los Juzgados Promiscuos y Penales del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, RESUELVA Abstenerse de imponer medida de aseguramiento”. Haciendo una apreciación integral de las pruebas existentes en el plenario, este Despacho concluye que los hechos investigados no ameritan reproche disciplinario, por lo que REPONDRA el auto del 17 de julio de 2006 y ordenará el archivo del expediente. En merito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda

Pública RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del auto del 17 de julio de 2006, expedido por esta Delegada, por medio del cual se decreto la nulidad parcial de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de abril de 2006 por la Procuraduría Regional de Putumayo mediante la cual sancionó al señor MANUEL ANTONIO ALZATE RESTREPO, identificado con la

CC. No. 2.422.158 de Cali, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Asís,

Putumayo, con multa de sesenta días de salario devengado para la época de los hechos, en el sentido de ABSOLVERLO por los hechos investigados, conforme a lo expuesto a la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 26 de abril de 2006 por la Procuraduría Regional de Putumayo mediante la cual sancionó a la señora DOLLY AMPARO GONZALES ORTEGA, con CC. No. 69.016.490 de Puerto Asís, en su calidad de Tesorera del Municipio, con multa de sesenta días de salario devengado para la época de los hechos, en el sentido de ABSOLVERLA por los hechos investigados, conforme a lo expuesto a la parte motiva.

TERCERO: Por medio de la Procuraduría Regional del Putumayo, notificar personalmente a los sujetos procesales y/o a sus apoderados la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa.

QUINTO: REGISTRAR por la Unidad Coordinadora las constancias de rigor y devolver las diligencias disciplinarias a la oficina de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador Delegado

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