PGN - TRASLADOS PRESUPUESTALES - Los que se efectúen para atender las necesidades y los ga

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRASLADOS PRESUPUESTALES - Los que se efectúen para atender las necesidades y los ga
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA

PÚBLICA Radicación: 028-71507-2002

Disciplinados: JULIO CESAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA

TOBON, y MAURICIO ROJAS GUALTEROS.

Cargo y Entidad: Alcaldes de Barrancabermeja (Santander)

Quejosos: Anónimo.

Fecha de la queja Marzo 22 de 2002

Fecha Hechos: Año 2002

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D.C., 3 de febrero de 2006

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se profiere Fallo de Primera Instancia

CONSIDERANDO:

1ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN. 1.1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en la queja anónima enviada, del 22 de marzo de 2002, dirigida al Procurador General de la Nación. (Folios: 3 a 6 del c.o.1). 1.2. Por auto del 02 de mayo de 2002, el Procurador General de la Nación, otorgó competencia especial, a la Procuraduría Delegada Para La Economía y La Hacienda Pública, para adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000. (Folio 7 del cuaderno original). 1.3. El día 09 de julio de 2002, este Despacho; ordenó iniciar diligencias de indagación preeliminar. (Folios 10 a 13 del c.o.1). 1.4. El día 21 de julio de 2003, se ordenó abrir formal investigación Disciplinaria en

contra de los señores: JULIO CESAR ARDILA TORRES, en su calidad de alcalde titular, ABELARDO RUEDA TOBON, y MAURICIO ROJAS GUALTEROS, en sus condiciones de alcaldes encargados de la ciudad de Barrancabermeja (Santander). (Folios 24 a 36 del c.o.1).

2. CARGOS: (Folios 90 a 112 del c.o.1): Por auto del 21 de julio de 2004, este Despacho le cuestionó mediante auto de cargos, a cada uno de los investigados lo siguiente: “PRIMERO :Formular cargos al señor ABELARDO RUEDA TOBON, en condición de Alcalde (E), por haber modificó (sic) el Presupuesto General de Gastos proferido a través del Decreto 264 del 21 de diciembre de 2001, para la vigencia de 2002, mediante Decreto 019 del 22 de enero de 2002, al acreditar un nuevo rubro en el presupuesto de inversión por valor de $1.320 millones para atender la Urgencia Manifiesta declarada con la Resolución N° 1 1414 del 31de diciembre de 2001, mediante el contra crédito del rubro déficit fiscal – Secretaría de Hacienda, sin tener la facultad para hacerlo”. (…) Con su proceder, obró en forma irregular disciplinariamente por que en su condición de Alcalde (E) tenía el deber de observar y cumplir las normas que rigen la actividad presupuestal y contractual, al extralimitarse en sus funciones modificando el Presupuesto del Municipio sin tener la facultad para ello” (Folio 108 del c.o.)

(…) SEGUNDO: Formular cargos al señor, MAURICIO ROJAS GULATEROS, (sic) en su condición de Alcalde (E) por los siguientes hechos: 2.1. Haber modificado el Presupuesto de Gastos en cuantía de $1.600 millones, mediante el contracrédito de las apropiaciones dispuestas en el Decreto 264 del 21 de diciembre de 2001, para la vigencia fiscal de 2002, y correspondientes al Plan Maestro de Alcantarillado, Secretaría General, Secretaría del Medio Ambiente y Servicio de la Deuda, cuyo fin fue acreditar un nuevo rubro en el presupuesto de inversión denominado Urgencia Manifiesta, mediante el Decreto 061 del 6 de marzo de 2002, sin tener facultada (sic) para hacerlo, y sin contar con el certificado de disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados expedida 2.2.Haber modificado el Presupuesto de Gastos en cuantía de $3.702.150.548, mediante el contracrédito de las apropiaciones dispuestas en el Decreto 264 del 21 de diciembre de 2001, para la vigencia fiscal de 2002, y correspondientes al Plan Maestro de Alcantarillado, Servicio de la Deuda, UMATA, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Hacienda, Secretaría General, Secretaría del Medio Ambiente, cuyo fin fue acreditar un nuevo rubro en el Presupuesto de Inversión denominado Urgencia Manifiesta, mediante el Decreto 063 del 6 de marzo de 2002, sin tener facultad para realizarlo. y sin contar con el certificado de disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados expedida

(…) Con su proceder, obró en forma irregular disciplinariamente por que en su condición de Alcalde (E) tenía el deber de observar y cumplir las normas que rigen la actividad presupuestal y contractual, al extralimitarse en sus funciones modificando el presupuesto del Municipio sin tener la facultad para ello… TERCERO: Formular cargos al señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, en su condición de Alcalde de Barrancabermeja, por haber permitido que los Alcaldes en calidad de encargados modificaran el presupuesto para la vigencia 2002, mediante el Decreto 019 del 22 de enero de 2002 y los Decretos 061 y 063 del 6 de marzo de 2002, delegación que se encontraba en subordinación frente al que delega, permanente y activo para el ejercicio de las funciones delegadas, imponiendo los deberes de 2 revisión y el seguimiento de las decisiones que tomaran los delegatarios. Al delegar se estableció un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las funciones delegadas. Se conserva para el delegante el deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal que emana del artículo 209 de la Carta Política. (…) Con su proceder, obró en forma irregular disciplinariamente porque en su condición de Alcalde tenía el deber de velar porque los alcaldes encargados ABELARDO RUEDA TOBON y MAURICIO ROJAS GUALTEROS, observaran y cumplieran las normas que rigen la actividad presupuestal y contractual, puesto que los Alcaldes Encargados se extralimitaron en sus funciones modificando el Presupuesto del Municipio sin tener la facultad para ello….”

3. NORMAS INFRINGIDAS 3.1. A los señores ABELARDO RUEDA TOBON, y MAURICIO ROJAS GUALTEROS, se les citaron como infringidas las siguientes normas (Folios 106 a 109 y 110 del c.o.): -Artículos: 315 numerales 1 y 3; y 352 de la Constitución Política de Colombia -Artículos 80 a 83 del Decreto 111 de 1996. - Artículo 75 del Acuerdo 101 de 1.997 Estatuto Orgánico Municipal (Folios 325 a 364 del c.o.1). - Parágrafo del Artículo 42 de la Ley 80 de 1.993, el cual fue declarado exequible por la Sentencia C-772 de 1998, pero con interpretación condicionada. -Artículo 34 del Decreto 568 de 1996.Reglamentario del Estatuto Orgánico del Presupuesto. - Artículos 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22, y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 50 de la Ley 734 de 2002. 3.2. Al señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, se le citaron como infringidas las siguientes normas (Folios 111 a 112 del c.o.): - Artículos: 315 numerales 1 y 3; 209 y 352 de la Constitución Política de Colombia. -Artículos 80 a 83 del Decreto 111 de 1996 - Artículo 75 del Acuerdo 101 de 1.997, Estatuto Orgánico Municipal de Barrancabermeja. (fls 325 a 364 )-

-Artículo 42 de la Ley 80 de 1993. - Artículo 34 del Decreto 568 de 1996. Reglamentario del Estatuto Orgánico de Presupuesto. -Artículos 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22 y 23 de la Ley 200 de 1.995.

4. DESCARGOS: 4.1. El señor ABELARDO RUEDA TOBON, argumentó en su escrito de descargos, lo siguiente (Folios 164 a 166 del cuaderno principal):

3 La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja , recepcionó queja en su contra por quien en ese entonces ostentaba la calidad de concejal señor ROGELIO ADOLFO SCARPETTA DIAZ, en enero de 2002, por los mismos hechos que fueron objeto de la presente investigación, la que finalmente archivó en forma definitiva mediante proveído del 27 de mayo de 2004. (Folios: 231 y 232 del cuaderno principal). Por consiguiente solicita el interesado, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas por este Despacho, en aplicación a lo dispuesto por el principio rector del NOM BIS INIDEM, por encontrare probadas las circunstancias que lo ameritan como son, la identidad de la persona juzgada, del objeto y causa. 4.2. Mediante oficio del 26 de agosto de 2004, el señor MAURICIO ROJAS GUALTEROS, presentó el respectivo escrito de descargos, dentro de los cuales se observa (Folios: 120 a 134 del cuaderno principal). 4.2.1 No niega haber firmado los decretos 061 y 063 del 06 de marzo de 2002, toda

vez que está probado que fue él, quien los suscribió, pero argumenta que actuó de esa manera para darle soporte presupuestal a las urgencias manifiestas declaradas oportunamente, lo más pronto posible, e indica que los mencionados decretos fueron elaborados por subalternos de su dependencia en detalle. Expresa que las urgencias manifiestas, fueron decretadas para dar solución a gravísimas problemáticas sociales asociadas a temas de salubridad como el suministro de agua potable para el municipio, puesto en peligro por el desborde de la Ciénaga San Silvestre que abastecía la bocatoma del acueducto que estaba bajando dramáticamente los niveles del embalse natural, y la exigencia por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander de cerrar el relleno sanitario y abrir uno nuevo. De igual forma señala que no esta de acuerdo en que se haya trascrito una parte de la versión libre por el rendida, en el auto de cargos, por cuanto que el acápite trascrito no refleja en su totalidad las circunstancias que originaron los hechos que procedieron a cuestionar, razón por la cual solicita se evalué la diligencia de versión libre en su integridad. Al suscribir los Decretos 061 y 063, verificó que se dieran las circunstancias de urgencia manifiesta, y que las modificaciones al presupuesto se ajustaran a lo normado por los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, los cuales no tenían ninguna referencia restrictiva, sobre la aplicación de la Sentencia C-772 de 1998, razón por la que concluyó que las modificaciones efectuadas cumplían con lo ordenado por los

citados artículos de la Ley 80 de 1993. Además hace énfasis en que para la época de los hechos, ninguna disposición de carácter presupuestal fijaba los trámites de modificación presupuestal derivada de una urgencia manifiesta. El hecho extraordinario que se presentó fue que las circunstancias que constituyeron la urgencia manifiesta, impidieron convocar al Concejo Municipal para, hacer las modificaciones al presupuesto, por que estaba en juego la salubridad del municipio, y tampoco había lugar para decretar un estado de excepción. 4 A su vez señala, que el Presupuesto que se modificó ya estaba liquidado y en consecuencia el decreto de liquidación del presupuesto era casi idéntico al presupuesto decretado, para la vigencia fiscal de 2002, de donde se interroga que como hacia para modificar solamente el decreto de liquidación del presupuesto, sin que resultara modificado el mismo presupuesto. Admite haber incurrido en un error por considerar que si no modificaba el presupuesto en la forma que considero lo ordenaban los parágrafos de los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993, no existiría coherencia entre el presupuesto y el decreto de liquidación del presupuesto. En consecuencia afirma haber actuado con la convicción errónea e invencible que su proceder no constituía falta disciplinaria. Respecto a la no aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-772 de 1998, afirma que ello obedeció a su desconocimiento y a que no tenía referencia de que existiera, por que de haberla conocido la habría aplicado en su integridad por ser respetuoso de la legalidad, del estado de derecho y de la

jerarquía de la Corte Constitucional. El investigado solicita que se tenga en cuenta que su afán fue siempre el de solucionar una urgencia manifiesta, que de no atenderse oportunamente, habría acarreado problemas de índole social para el municipio de Barrancabermeja, que con esa conducta no obtuvo ningún beneficio de carácter patrimonial, y que los traslados internos a los que se refiere la sentencia se realizaron. Aunque no desconoce que la única institucionalidad que se pudo ver afectada fue el Concejo Municipal, ante el cual presenta sus disculpas, dejando en claro si, que la problemática la originaron los parágrafos de los artículos 41 y 42 de la ley 80 de 1993, los cuales no fueron muy claros, y que tan confusos serían que requirieron de interpretación jurisprudencial. Sobre el tema hace énfasis en que con anterioridad a la existencia de la Sentencia C-772 de 1998, seguramente otros alcaldes municipales le dieron la misma interpretación, que el le dio a los parágrafos de los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1.993. A lo anterior señala el investigado, que lo irónico de los cuestionamientos que se le hicieron es que si el hubiera conocido el contenido de la sentencia C-772 de 1998, no hubiera modificado el decreto de presupuesto, y si el decreto de liquidación, pero resultó modificando los dos, lo que significa que modificó el presupuesto general que no estaba permitido, y el decreto de liquidación que si estaba permitido, lo que significa que cumplió e incumplió la sentencia al mismo tiempo. 4.2.1. En cuanto a lo afirmado en el numeral 2.5 de la parte motiva del auto de

cargos, según el cual: “2.5. Ahora, si el ejecutivo consideró que le era dable modificar el Decreto 264 del 21 de diciembre de 2001, en razón a que él había expedido el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia fiscal de 2002, éste procedimiento no podía realizare (sic) mediante un decreto ordinario por cuanto ese acto era un decreto con fuerza de Acuerdo, facultad que tiene por una sola vez el ejecutivo, asumiendo la competencia que tiene el Concejo Municipal, dadas 5 las consideraciones especiales remodificación, sin autorización por parte del Concejo Municipal, lo cual condujo a su revisión por el Tribunal de Contencioso Administrativo. Por lo tanto cualquier modificación debía ser por conducto de esa Corporación, por ser el competente para expedir y modificar el presupuesto. Menos invocando facultades del artículo 42 de la Ley 80 de 1.993”. (Folio 100 del cuaderno principal). 4.2.1.1. El investigado afirma que lo anterior es una apreciación muy personal o subjetiva del titular de este Despacho, por que el nunca dio esa explicación y en ese sentido sobre los hechos cuestionados en su contra, por que siempre fue consciente que a pesar que el presupuesto de Barrancabermeja, fue aprobado efectivamente por Decreto, la administración no estaba facultada para hacer las modificaciones, al presupuesto que no se hicieren a través del Concejo Municipal, mediante Acuerdo. 4.2.1.2. En consecuencia insiste en que incurrió en la conducta cuestionada en su contra, por desconocer la Sentencia C-772 de 1998, y por interpretar en forma

incorrecta los artículos 41 y 42 de la ley 80 de 1993, pero motivado en las circunstancias de urgencia manifiesta, por que técnica y jurídicamente no existían las disposiciones de ley de carácter presupuestal que indicaran como deberían realizarse las modificaciones al presupuesto, originadas en la urgencia manifiesta, sin tener que acudir al Concejo Municipal, por tratarse de circunstancias excepcionales. En consecuencia el investigado no admite que se desconozca que su comportamiento fue de buena fe y exento de dolo. 4.2.1.3. En cuanto a la afirmación hecha en el numeral 4.2 de la parte motiva del auto de cargos, según la cual: “El Secretario de Hacienda de Barrancabermeja, mediante oficio 341 del 11 de agosto de 2003 visto a folio 60, certificó que los Certificados de Disponibilidad para los respectivos traslados en el momento no se elaboraban (sic) dicho documento, pero se tenía en cuenta los saldos disponibles de la Ejecución presupuestal para las respectivas modificaciones. Igualmente afirmó que al Déficit Fiscal se contracrédito para dar cumplimiento a la Urgencia Manifiesta por que en ese momento no había mas rubro disponible” (Folios: 60, 105 y 106 del cuaderno principal)” 4.2.1.3.1. El Señor MAURICIO ROJAS GUALTEROS, manifestó no entenderla, seguramente por encontrarse fuera de contexto, en relación con la presunta no expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, afirmación frente a la cual expresa, que para la fecha de los hechos no consideró necesario consultar los certificados previos de disponibilidad presupuestal para que se pudieran llevar a cabo

las modificaciones al presupuesto, ya que los requisitos jurídicos para que ello se diera no los contemplaba el ordenamiento legal, por que para el efecto lo que se consultaba eran los saldos de disponibilidad presupuestal, sobre los cuales se estructuró la modificación. En cuanto a lo pertinente a la afectación del rubro déficit fiscal reitera que estaban frente a una urgencia manifiesta, lo que permitía que los recursos disponibles de forma prioritaria se canalizaran hacia ella y ese rubro técnicamente y por 6 conveniencia permitía una mayor margen de acción y un menor impacto de desequilibrio presupuestal. Recuerda el señor MAURICIO ROJAS GUALTEROS, que la finalidad desde el punto de vista pragmático, del certificado de disponibilidad presupuestal es el de prevenir que no se comprometan apropiaciones por encima de las autorizadas, y que no se le cuestiona ningún hecho por comprometer apropiaciones en exceso de las autorizadas, por la sencilla razón que lo que compromete el presupuesto es el registro contractual y para los contratos que se firmaron previamente se solicitó el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Por lo anterior solicita con todo respeto se le indique que partidas se autorizaron por encima de lo autorizado en el presupuesto inicial así como las normas que exigen como requisito para modificar el presupuesto, que se consulte con anterioridad, el certificado de disponibilidad presupuestal, así como el daño causado por haber modificado el presupuesto sin que ese certificado de disponibilidad se hubiere expedido. 4.3. El señor FREDDY FERNANDO FLOREZ AFANADOR, en su calidad de

apoderado del Dr. JULIO CESAR ARDILA TORRES, argumentó en su escrito de descargos (Folios: 172 a 187 del cuaderno principal): 4.3.1. No tiene razón, el operador jurídico que adelantó la etapa de instrucción y proyectó el auto de cargos para la firma del Procurador Delegado, al confundir los términos “Encargo” y “Delegación”, de donde se concluye que al formularse el cuestionamiento que nos ocupa, no se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, según el cual la formulación de cargos sólo procede cuando se encuentra objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. 4.3.2. A su vez concluye la defensa, que las pruebas recaudadas dentro del averigua torio, no daban fundamento para formular cargos en contra de su prohijado. Considera inobjetable la defensa que la Procuraduría debió probar que los alcaldes encargados, contra quienes también se formulo pliego de cargos en este asunto, incurrieron en falta disciplinaria bajo la orientación directa del alcalde titular, prueba que dentro del expediente es inexistente, y solo aparece apreciación sin fundamento de este Despacho, y concluye que ni siquiera los encargos efectuados en repetidas ocasiones, por parte de su investigado, constituyen indicio grave en su contra. Al explicar las circunstancias que conllevaron al alcalde titular de Barrancabermeja, a encargar de las funciones a los doctores Abelardo Rueda y Mauricio Rojas

Gualteros, explica el apoderado del investigado, que ello se debió a las ausencias temporales del investigado, y a que era un deber de su parte no dejar la administración acéfala, durante las mismas, deber que tenia su respaldo constitucional y legal, a su vez indica que al estar probado que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja archivó en forma definitiva las diligencias de indagación preliminar iniciadas en contra del doctor ABELARDO RUEDA TOBON, por los mismos hechos objeto del presente proceso disciplinario, por sustracción de materia se desvirtúa el cargo formulado en contra de su prohijado por que la decisión de archivo en comento produjo efectos de cosa juzgada, y además se consideró que esos hechos no fueron irregulares. 7 Del mismo modo concluye que frente al comportamiento glosado al doctor MAURICIO ROJAS GUALTEROS, en calidad de alcalde encargado, quedó probado que no es cierto que el alcalde titular de Barrancabermeja, tuviera un control inmediato sobre los actos expedidos por el mismo, dado que el doctor MAURICIO ROJAS GUALTEROS, para la época en que se expidieron los Decretos 061 y 063 del 06 de marzo de 2002, fue encargado para cubrir las vacaciones de su titular, las cuales disfrutó del 1 de marzo al 12 de abril de 2002. (Folios: 253, 256 y 263 del c.o.). De otra parte hace énfasis en que este Despacho configuró unos cargos con fundamento en una delegación que no existió, toda vez que para la fecha en que se suscribieron los decretos 061 y 063 de 2002, el doctor ARDILA TORRES, se

encontraba gozando de sus vacaciones, las cuales disfrutó desde el 1 de marzo hasta el 12 de abril de 2002, de donde resulta que el alcalde titular, estuvo ausente de sus funciones durante mas de un mes del ejercicio de sus funciones, lo cual deja sin piso la argumentación de la Procuraduría en el sentido de presumir y de fijar como un hecho (sin probarlo) que el disciplinado debe responder por ejercer una orientación sobre las decisiones adoptadas por los alcaldes encargados, y además por que en su sentir la responsabilidad se deriva por el fenómeno de la delegación de funciones instituto que jamás operó, pero incluso si nos encontráramos frente a un caso fundamentado en el hecho de la delegación, sería improcedente de igual forma atribuir responsabilidad disciplinaria al doctor ARDILA TORRES, sin aplicar la responsabilidad objetiva, la que a su vez esta proscrita de nuestra normatividad jurídica, En cuanto resulta imposible ejercer una revisión adecuada a los actos del delegado cuando se esta en ausencia total de funciones, como cuando ocurre al momento de disfrutar unas vacaciones. Al respecto el apoderado del doctor ARDILA TORRES, considera preciso advertir que su prohijado si delegó funciones en su administración, pero la función que delegó fue para celebrar contratos en sus diferentes etapas, en los servidores públicos que desempeñaban cargos del nivel directivo de la administración municipal, más no para efectuar modificaciones al presupuesto no permitidas por las disposiciones del estatuto orgánico del presupuesto que regulan la materia, en concordancia con la respectiva normatividad de la ley 80 de 1.993 o estatuto general

de la contratación pública. (Folios 177 a 179 del cuaderno principal). En consecuencia concluye el doctor FREDDY FERNANDO FLOREZ AFANADOR: “No se puede entonces afirmar que el señor Ardila Torres haya desplegado conducta alguna, ni tampoco omitido, pues no es posible subsumir comportamiento alguno descrito en la ley disciplinaria vigente en el momento de los hechos e incluso tampoco bajo la nueva ley, como falta disciplinaria, ni por acción, ni por omisión como ya acoté, pues las decisiones tomadas por los señores Abelardo Rueda, y Mauricio Rojas, fueron hechas en virtud del ENCARGO y no por delegación de funciones, además que del acervo probatorio no es posible concluir que la decisión de los encargados de suscribir los decretos haya sido direccionada por el Alcalde Titular, más aun cuando y como lo anoté renglones arriba, la decisión se tomó por convicción propia de los encargados al determinar que se cumplían con todos los requisitos para proceder a suscribir los respectivos actos administrativos” 8 A su vez informa la defensa, que la sección quinta del honorable Consejo de Estado, en sentencia de Octubre 11 de 1990, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez, se refirió al tema del encargo, aclarando lo que se debe entender por este instituto, en los casos que el encargo de sus funciones lo hace el Alcalde Municipal, a un secretario del Despacho, y transcribe algunos de sus apartes. (Folio 198 del c.o.). A si mismo hace énfasis en que los encargos de las funciones desempeñadas por los

acaldes municipales, no son parciales, por que las situaciones de diferente índole que se pueden presentar, no pueden esperar a ser aplazadas, hasta que el titular ausente reasuma sus funciones. Además expresa la defensa que no es posible, que cuando el alcalde titular de un municipio se encuentra ausente de sus funciones, ejerza al mismo tiempo las funciones ejecutadas por el alcalde encargado que actúa en su lugar, por que físicamente es imposible que dos alcaldes coexistan en un municipio dentro de una misma realidad temporal. En gracia de discusión manifiesta el doctor FREDY FERNANDO FLOREZ AFANADOR, que para que el operador jurídico pueda endilgar responsabilidad disciplinaria al disciplinado se requiere que se pruebe que su responsabilidad esta comprometida en la realización de la falta, lo cual no ocurrió al elaborarse el cuestionamiento de cargos en contra del doctor

JULIO CESAR ARDILA TORRES.

La defensa expresó que de conformidad con el artículo 6 de la carta política, los servidores públicos están llamados a responder por infringir la constitución y las leyes, ya sea por acción, omisión o extralimitación de funciones, y no por conductas desplegadas por terceros, sin que pueda endilgarse responsabilidad al no existir nexo causal o exigencia legal que obligara a llamar a responder al titular de las funciones cuando éste se ha desprendido totalmente de ellas por ausencia temporal del cargo público que desempeña. 4.3.3. Por último solicita el apoderado del doctor JULIO CESAR ARDILA TORRES, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de las presentes diligencias teniendo en cuenta que las diligencias de indagación preliminar iniciadas dentro del presente

asunto, con fundamento en la Comisión Especial, otorgada por el señor Procurador General de la Nación, se prolongaron por mas de un año cuando el término perentorio señalado por la ley es de 6 meses. (Folios: 7, 10 a 13, 14 a 23, 24 a 36 del cuaderno principal y 4 a 12, 13 a 55, 56. 57 a 58, 64, 76,78 a 162, 163, y 154 a 552 del cuaderno anexo).

5. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA. 5.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que el señor Procurador General de la Nación, mediante auto del 02 de mayo de 2002, confirió a este Despacho, la competencia especial para adelantar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos de naturaleza presupuestal y contractual contenidos en la queja anónima del 22 de marzo de 2002, imputables en principio al señor JULIO CESAR ARDILA TORRES, en su condición de alcalde titular de Barrancabermeja, el suscrito Procurador Delegado, con fundamento en los planteamientos expuestos por el señor ABELARDO RUEDA TOBON, en sus descargos, considera que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, no era la competente para proferir el auto de archivo definitivo por los mismos hechos objeto de estas diligencias, dentro de la indagación preliminar radicada en ese Despacho bajo el número 062-1199-02, e iniciada el día

9

30 de octubre de 2002, en contra del doctor ABELARDO RUEDA TOBON, en su calidad de alcalde municipal encargado de Barrancabermeja, archivo que se profirió el día 27 de mayo de 2004. (Folios: 231 y 232 del cuaderno principal). Lo anterior, con fundamento en que el Procurador Delegado, ya había ordenado, por auto del 21 de julio de 2003, abrir formal investigación disciplinaria en contra de los Señores: JULIO CESAR ARDILA TORRES, ABELARDO RUEDA TOBON y MAURICIO ROJAS GUALTEROS, de donde resulta que la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, desde entonces dejo de ser la competente para proferir el auto de archivo definitivo dentro del radicado 062-1199-02. (Folios: 7, 10 a 13, 24 a 36, 231 y 232 a 233 del cuaderno original). En consecuencia, es el criterio de este Despacho, el que prevalece la competencia especial conferida al Procurador Delegado, por el Procurador General para conocer del asunto, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, sobre la competencia de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, asignada por el literal a) del numeral 1 del articulo 76 ibidem, y que por lo tanto se debe tener como inexistente el auto de archivo definitivo en comento, por que no lo profirió la autoridad competente para hacerlo. Por lo tanto se inadmiten los argumentos de defensa planteados por el señor ABELARDO RUEDA TOBÓN, en el sentido que prevalece la decisión de archivo

definitivo proferido en su favor por la Procuradora Provincial de Barrancabermeja dentro del radicado No 062-1199 -2002, al considerar que con fundamento en la aplicación del principio Nom Bis Inidem, nadie puede ser investigado dos veces por los mismos hechos, y que en consecuencia la decisión de archivo definitivo tiene efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto por los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 . Lo anterior por que si bien es cierto la declaratoria de archivo definitivo produce efectos de cosa juzgada, conforme a las disposiciones anteriores, también lo es que para que ello suceda la decisión debe ser proferida por el funcionario del conocimiento. 5.1.1. El mismo argumento es aplicable, también para el caso del Doctor JULIO CESAR ARDILA TORRES, pese a que tanto en el auto de indagación preliminar proferido el día 30 de octubre de 2002, como en el auto de archivo definitivo, proferido el día 27 de mayo de 2004, por la señora Procuradora Provincial de Barrancabermeja, en las diligencias radicadas bajo el No 0621199 de 2002, no se dejo constancia alguna que a las mismas, se hubiere vinculado como implicado al mencionado doctor, en su calidad de alcalde titular de Barrancabermeja. (Folios: 206 a 207 y 231 del cuaderno original). No sobra advertir, sobre el tema objeto de estudio, que los artículos 73, e inciso 3 del artículo 156 de la ley 734 de 2002, consagraron: “ARTICULO 73. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa

de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

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