PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Acuerdo de complementación suscrita entre colombia y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Acuerdo de complementación suscrita entre colombia y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 9 de junio de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Revisión constitucional del “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República de Paraguay, de la República Oriental de Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente LAT-286 Concepto No. 4116 El Despacho procede a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.

1. Antecedentes Conforme con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 10 de enero de 2006, la Ley 1000 del 30 de diciembre de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República

Federativa de Brasil, de la República de Paraguay, de la República Oriental de Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Procurador General Concepto No. 4116 Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias, suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”. Mediante auto del 1 de febrero de 2006, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su ley aprobatoria.

2. Análisis formal 2.1. Adopción del acuerdo y aplicación provisional El Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa de Brasil, de la República de Paraguay, de la República Oriental de Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias, fue suscrito en Montevideo-Uruguay el 18 de octubre de 2004, dentro del proceso de integración económica y armonización de las reglas diseñadas por cada uno de los mencionados organismos y dentro del marco del Tratado de Montevideo de 1980, por el cual se creo la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI1-.

Con fundamento en el artículo 224 constitucional y el artículo 46 del referido Acuerdo, el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 141, del 26 de enero de 2005, dispuso darle aplicación provisional a partir del 1 de febrero siguiente. 1 Avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2002. 2 Procurador General Concepto No. 4116 Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 28 de febrero de 2005, el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. 2.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165); advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 243 de 2005 Senado y 373 de 2005 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: a) El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por el

Gobierno Nacional, el 4 de abril de 2005, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero Angulo. De igual forma, el Gobierno Nacional, el 22 de abril siguiente, envió mensaje de urgencia al Congreso de la República, con fundamento en el artículo 163 constitucional y atendiendo a la importancia del mencionado acuerdo para el sector productivo y el crecimiento económico del país. 3 Procurador General Concepto No. 4116 El texto original junto con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 185 del 19 de abril de 2005, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). b) En virtud del mensaje de urgencia, las Comisiones Segundas Constitucionales permanentes adelantaron sesiones conjuntas, con sujeción a las reglas señaladas en los artículos 169 a 173 de la Ley 5 de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3 de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002, para conocer de los asuntos relativos a las relaciones internacionales. c) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por los Senadores Efrén Tarapués Cuaical, Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, Francisco Murgueitio Restrepo y Manuel

Antonio Díaz Jimeno y por los Representantes los Representantes Carlos Julio González Villa, Guillermo Rivera Flórez, Efrén Hernández Díaz, Juan Hurtado Cano, Carlos R. Chavarro Cuellar, Germán Velásquez Suárez, Hugo Zárrate, Luis Alberto Monsalvo, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 315 del 3 de junio de 2005. d) Del mismo modo, y para efectos del trámite en la Cámara de Representantes, la ponencia conjunta antes mencionada también fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 317 del 3 de junio de 2005. e) Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el proyecto fue aprobado en primer debate en esa Comisión, el 8 de junio de 2005, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) Senadores que la conforman, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 4 Procurador General Concepto No. 4116 constitucional. Además, así quedó consignado en el Acta Nº 01 de 2005, publicada en la Gaceta Nº 706 del 13 de octubre del mismo año. Según la misma certificación, el proyecto fue anunciado el 1 de junio de 2005, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. f) En el mismo sentido, el Subsecretario (E) de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes, certifica que en la sesión del 8 de junio de 2005, con la asistencia de diez y ocho (18) Representantes, se

dio primer debate y aprobó la ponencia, el articulado y el título del proyecto de ley Nº 243/05 senado, Nº 373/05 Cámara, como consta en Acta Nº 01 publicada en la Gaceta del Congreso Nº 706 de 2005. Igualmente, el Subsecretario (E) de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes hace constar que el proyecto de ley fue anunciado en la sesión del 1 de junio de 2005, tal como se observa en el Acta Nº 040 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso Nº 733 de 2005, dando cumplimiento al mismo artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. En este orden, se dio cumplimiento al procedimiento legislativo previsto en la ley para el primer debate en las Comisiones de ambas cámaras, cuando se presenta una solicitud de trámite de urgencia por el Presidente de la República. Posteriormente el trámite dado en la Cámara de Representantes, en segundo debate fue el siguiente: g) La ponencia para segundo debate fue presentada por los representantes Carlos Julio Villa, Guillermo Rivera Flórez, Efrén Hernández Díaz, Juan Hurtado Cano, Carlos R. Chavarro, Germán Velásquez, Hugo Zárrate, Luis Alberto Monsalvo y Jaime Darío Espeleta. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso 5 Procurador General Concepto No. 4116 No. 613 del 13 de septiembre de 2005, en donde también se encuentra el texto definitivo que fuera aprobado por la Comisión en primer debate. h) De conformidad con certificación suscrita por el Secretario General (E) de

la Cámara de Representantes, en cumplimiento del artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en la Sesión Plenaria del 20 de septiembre de 2005, según consta en el Acta número 201 de la fecha. i) El proyecto de ley fue aprobado el 27 de septiembre de 2005 por mayoría en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, a la cual se hicieron presentes 151 Representantes, según la certificación expedida por el Secretario General (E) de esa Cámara, y como consta en el acta de plenaria número 203, publicada en la Gaceta Nº 739 de 2005 (página 21). A su turno, en el Senado de la República, el segundo debate se adelantó de la siguiente forma: j) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los prenombrados Senadores y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 614 del 13 de septiembre de 2005. k) Afirma el Secretario General del Senado de la República en certificación expedida el 16 de febrero de 2006 que el proyecto 243 Senado, 373, Cámara “Fue aprobado en sesión ordinaria del día 28 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 761 de 2005, según consta en Acta Nº 16.” Y que “Fue anunciado en sesión ordinaria del día 5 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 762 del miércoles 2 de noviembre de 2005, según consta en Acta Nº 18”. 6 Procurador General

Concepto No. 4116 Ante la evidente inconsistencia de esta certificación, se realizó la búsqueda de las Gacetas del Congreso donde consta el verdadero trámite que tuvo el proyecto de Ley en la Cámara alta del Congreso, y se encontró que: l) Los días 28 de septiembre, 4, 5 y 26 de octubre, 8 y 9 de noviembre de 2005, se dio debate al proyecto de ley en la plenaria del Senado de la República y fue aplazada la votación, hasta que finalmente fue aprobado en la sesión plenaria del 29 de noviembre siguiente, como consta en Acta Nº 30, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 30 del 15 de enero de 2006. Aunque en sesión Plenaria del 28 de septiembre de 2005 se anunció para “el próximo martes” el debate y votación del referido proyecto de ley (página 25 Gaceta del Congreso Nº 761 de 2005), el debate se prolongó por varias sesiones y la votación fue aplazada en repetidas ocasiones hasta que finalmente se realizó el 29 de noviembre, según lo antes indicado. m) De otra parte, al parecer, en sesión plenaria del 16 noviembre de 2005, luego de varios aplazamientos fue anunciado para la votación en segundo debate por la Plenaria de esa cámara legislativa, según consta el Acta número 29 de la fecha, publicada en la Gaceta Nº 867 de 2005. n) El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado el 29 de noviembre fue publicado en las páginas 7 y 8 de la Gaceta del Congreso Nº 880 del 7 de

diciembre de 2005. En vista de lo anterior, el Ministerio Público estima que es necesario llamar la atención de la Corte Constitucional sobre la discordancia entre la información suministrada por el Secretario General del Senado de la República y el trámite legislativo realmente dado al proyecto de ley, situación que, sin duda, podría afectar el resultado del control constitucional automático que corresponde adelantar a ese Alto Tribunal. 7 Procurador General Concepto No. 4116 Ahora bien, de lo expuesto puede afirmarse que el trámite del proyecto de Ley 243-Senado y 373-Cámara, cumple con el requisito del quórum decisorio señalado en el artículo 146 constitucional y con los correspondientes debates y aprobaciones, tanto por las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, como en las Plenarias de Senado y Cámara de Representantes, de conformidad con lo señalado en los artículos 160 y 163 constitucionales. o) El 30 de diciembre de 2005, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1000 de 2005. p) El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 10 de enero de 2006, es decir, el séptimo día siguiente a la sanción y aunque excedió el término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución para tal efecto, esta situación no vicia de inconstitucionalidad el trámite legislativo de la mencionada Ley.

3. Análisis material del Acuerdo 3.1. Descripción, finalidad y contenido del Acuerdo Colombia, Ecuador y Venezuela, como miembros de la Comunidad Andina (CAN) y el Mercado Común del Sur (Mercosur) firmaron el 16 de Diciembre de 2003 en Montevideo (Uruguay), un Acuerdo de Complementación Económica (ACE Nº59) mediante el cual se conforma una Zona de Libre Comercio, que entraría a funcionar a partir del 1 de julio de 2004, materializando así los propósitos expresados en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 56 signado en Brasilia (Brasil) el 6 de diciembre de 2002 (Título I).

8 Procurador General Concepto No. 4116 El Acuerdo en examen fue suscrito en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI, organización internacional creada por el Tratado de Montevideo de 1980 y que sustituyó a la ALALC), con el propósito de consolidar un mercado común latinoamericano mediante un Programa de Liberación Comercial aplicable a los productos originarios y procedentes de los territorios de los países firmantes, exceptuando las mercancías usadas (Título II). Dicho Programa comprende la eliminación de restricciones arancelarias y demás obstáculos que afectan el crecimiento y diversificación del intercambio comercial de bienes y servicios entre los países que conforman las mencionadas organizaciones regionales, a través de la fijación de períodos graduales y automáticos de desgravación aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países y la adopción de salvaguardas y medidas compensatorias, como mecanismos de protección encaminados a facilitar la

implementación de medidas que permitan el equilibrio de las economías internas de los países comprometidos (Título II). Es así como, el Acuerdo de Complementación Económica CAN-MERCOSUR, determina un cronograma de liberación comercial (Anexo II) sujeto a las reglas y disciplinas comerciales como un régimen de salvaguardias (Anexo V), normas técnicas (Anexo VII), medidas sanitarias y fitosanitarias (Anexo VIII), régimen de origen (Anexo IV), medidas especiales para el comercio recíproco de los productos listados en los apéndices, entre Argentina, Brasil, Ecuador, Venezuela y Colombia (Anexo IX), y notas complementarias (Anexo III). A él también se integra el primer protocolo adicional, mediante el cual se fijan las reglas para la solución de los conflictos que lleguen a presentarse en aplicación del referido Acuerdo, los cuales, mientras se adopta tal instrumento, se someterán al mecanismo transitorio señalado en el Anexo VI (Título IX). Desde otra perspectiva, el Programa de Liberación Comercial incorpora las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial, es decir, de complementación económica bilateral o multilateral previamente suscritos 9 Procurador General Concepto No. 4116 entre los países de la región y en el marco de la ALADI2, sin restarle vigencia a las preferencias arancelarias regionales que sean más favorables que las señaladas en el acuerdo (Título XXVII). En este sentido, es necesario advertir que también hacen parte, o se entienden incorporados a éste Acuerdo de Complementación Económica, los acuerdos suscritos entre Países Miembros de la CAN y los

Estados Partes del MERCOSUR, en el marco de ALADI, como es el caso de los Acuerdos firmados por la CAN con Brasil y Argentina, y los futuros acuerdos que celebren entre ambas partes en el marco de ALADI (Título II). En el Anexo VI, el tratado multilateral en mención, determina el régimen de origen al que se someten las importaciones realizadas dentro del programa de liberación comercial, de cuyo cumplimiento depende la aplicación de los beneficios arancelarios (Título III); en lo que respecta al trato nacional, se sujeta a las reglas del Tratado de Montevideo de 1980 (MERCOSUR) y a las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles y Tarifas Aduaneras (GATT), que, básicamente, se refiere al tratamiento igualitario del producto importado una vez ha pasado la aduana (Título IV). El Acuerdo establece la posibilidad de adoptar las medidas antidumping o compensatorias necesarias, conforme a la legislación interna de las partes signatarias, y en concordancia con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Igualmente, señala límites y reglas al otorgamiento de subvenciones, con el fin de evitar la distorsión del comercio recíproco y la práctica desleal en perjuicio de alguno de los signatarios (Títulos VII y VIII). En lo relativo a la valoración aduanera, el Acuerdo de Complementación Económica entre CAN y MERCOSUR se somete a las disposiciones previamente definidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios (GATT) de 1994 y a la Resolución 226 del Comité de representantes de la ALADI (Título

X). 2 Colombia ha suscrito Acuerdos de Complementación Económica, es decir, de alcance parcial, con Chile (ACE Nº 24 el 6 de diciembre de 1993) y con México y Venezuela (ACE Nº 33, el 13 de junio de 1994, posteriormente adoptado mediante ley 172 de 1994), en términos similares a los del Acuerdo que se revisa y que no pierden vigencia por razón del ACE N° 59, pues tienen otro alcance. 10 Procurador General Concepto No. 4116 Así mismo, en el Acuerdo se expresa el compromiso de MERCOSUR y de los países miembros de la CAN que lo suscriben, de circular la información y adelantar programas de difusión y promoción de los productos sometidos al programa de liberación comercial y de los términos y las bondades de éste programa (Título XIV). La liberalización, expansión y diversificación del comercio de servicios entre los países signatarios se hará en el término señalado por la Comisión Administradora y con sujeción al Acuerdo General sobre el Comercio de servicios de la OMC y los foros regionales y hemisféricos (Título XV). Los acuerdos bilaterales sobre promoción y protección recíproca de inversiones, para evitar la doble tributación, mantienen su vigencia sin perjuicio de la posibilidad de firmar nuevos acuerdos al respecto que faciliten el flujo bilateral de comercio y tecnología, dentro del marco de posibilidades que brinden las legislaciones internas (Título XVI). Cabe destacar el alcance que se da a las disposiciones que promueven la protección de la propiedad intelectual de la OMC y el Convenio de Diversidad

Biológica de 1992, así como el interés en proteger los conocimientos tradicionales (Título XVII). El Acuerdo incorpora el compromiso de los países signatarios de incentivar el mejoramiento de las condiciones de transporte entre ellos y de la infraestructura en los distintos sectores, de tal forma que se facilite el intercambio comercial, y sean más competitivos en el comercio recíproco. Para efectos de mejorar el servicio de transporte las partes contratantes podrán fijar normas y compromisos específicos (Títulos XVIII y XIX), y frente a la infraestructura las Partes promoverán el apoyo financiero que permita ese mejoramiento. De otro lado, el Acuerdo establece la necesidad de procurar mecanismos de complementación y asistencia técnica y científica, con el fin de mejorar la capacidad competitiva en el mercado internacional, el máximo aprovechamiento 11 Procurador General Concepto No. 4116 de los recursos disponibles y el aumento de la productividad en los distintos sectores. Además, en materia de cooperación se asume el compromiso de hacer énfasis en la integración y crecimiento productivo de las PyMes y la promoción de apoyo financiero y búsqueda de mecanismos de financiación (Títulos XX y XXI). La administración y evaluación del Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Administradora en la cual tendrán representación las dos partes contratantes y adoptará sus decisiones por consenso entre los signatarios y deberá cumplir las funciones expresamente señaladas en el artículo 41, encaminadas básicamente a garantizar el cumplimiento al Acuerdo de Complementación Económica en condiciones de equidad y lealtad (Título XXIII). En el evento en que alguna de las partes suscriba un acuerdo con terceros países

u organizaciones por fuera del marco de la Tratado de Montevideo de 1980 (ALADI) deberá informarlo y anunciar la disposición a negociar con las partes signatarias condiciones equivalentes (Título XXIV). De la misma manera, teniendo como parámetro el tratado en mención, el instrumento plantea la posibilidad de que las partes estudien la convergencia progresiva de los tratamientos fijados en el instrumento internacional que se revisa. El Acuerdo examinado está abierto a la adhesión mediante Protocolo adicional y previa negociación (Títulos XXV y XXVI). Por último, el Acuerdo fija las reglas de vigencia, denuncia, enmienda y adición, e incorpora disposiciones transitorias encaminadas a facilitar la aplicabilidad del instrumento (Títulos XXVII a XXXI). 3.2. Contenido del Primer Protocolo Adicional relativo al Régimen de Solución de Controversias 12 Procurador General Concepto No. 4116 Por su parte, el Primer Protocolo Adicional consagra las reglas aplicables a la solución de las controversias que surjan entre las partes signatarias con ocasión del Acuerdo, salvo que se trate de la aplicación de disposiciones de la OMC, evento en el cual podrán acudir a los mecanismos señalados en el Tratado de Marrakech, a elección de la parte reclamante, y una vez iniciado el procedimiento el foro seleccionado excluirá al otro. El Protocolo establece tres procedimientos de solución:

1. La negociación directa que podrá estar precedida por consultas recíprocas de las partes, que consiste en un intercambio de información sobre los hechos, fundamentos jurídicos y proceso de negociación y tendrá una

duración máxima de 30 días, prorrogable por otros 15 de acuerdo por las partes.

2. La intervención de la Comisión Administradora. Cuando el mecanismo anterior falle total o parcialmente, la parte interesada podrá solicitar la intervención de la Comisión o el arbitraje. En el primer evento, la Comisión, luego de escuchar a las partes y realizar el respectivo estudio, hará recomendaciones a adoptarse en determinado plazo. Si la Comisión no llega a un consenso o las recomendaciones son parcial o totalmente desconocidas se dará paso al arbitraje.

3. Finalmente, la solución mediante el Tribunal de Arbitramento, conformado por tres árbitros designados por las partes en conflicto de los listados previamente radicados en ALADI, actuará de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión Administradora, con sujeción a los principios contemplados en el Protocolo y relativos al derecho a una audiencia, al carácter reservado de los documentos y al público del laudo arbitral. Si la

13 Procurador General Concepto No. 4116 Comisión no fija el trámite lo podrá establecer el Tribunal, siguiendo los mismos principios. Éste igualmente podrá adoptar medidas provisionales cuando la situación lo amerite, con la constitución de garantías o cauciones necesarias. El laudo se basará en los argumentos de las partes, las pruebas, los informes, y demás elementos que estime convenientes y, jurídicamente en el Acuerdo, los Protocolos Adicionales, principios, y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia. 3.3. Constitucionalidad del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 CAN-MERCOSUR y del Protocolo Adicional

Es preciso abordar el análisis de constitucionalidad del Acuerdo de Cooperación Económica entre la CAN y MERCOSUR (ACE Nº 59), teniendo en cuenta que se trata ante todo de un control preventivo de naturaleza estrictamente jurídica, al cual le es ajeno cualquier análisis respecto de las razones e implicaciones políticas del instrumento sometido a revisión. Así, corresponde examinar si el Acuerdo que fija un área de libre comercio y establece distintas reglas para su implementación, es compatible con la Constitución Política y se ajusta a los principios de derecho internacional, así como a los de igualdad, equidad y reciprocidad. Sea lo primero señalar que, este tratado internacional contribuye al proceso de internacionalización de las relaciones económicas y políticas de integración económica en Latinoamérica y el Caribe, fijado como política exterior desde el artículo 9o. de la Constitución Política, en la medida en que, en beneficio de los países signatarios de los dos bloques económicos, MERCOSUR y CAN, se establece un área de libre comercio sujeta a la aplicación gradual y automática de medidas arancelarias y comerciales que permiten el desarrollo productivo de la región y consolida el compromiso de los países que conforman la comunidad latinoamericana en adelantar un proceso conjunto de avance en materia económica y comercial. En este sentido, también es preciso resaltar que el 14 Procurador General Concepto No. 4116 Acuerdo está abierto a la adhesión de los demás países miembros de la ALADI, reforzando así su naturaleza regional. Por lo mismo, puede afirmarse que el instrumento en estudio desarrolla los artículos 226 y 227 de la Carta Política, pues facilita el proceso de integración

económica y social de los países de América Latina y del Caribe, ampliando así el espectro comercial que ya ofrecía la Comunidad Andina de Naciones CAN para Colombia. Para el Ministerio Público no hay duda que los Acuerdos de Complementación Económica, como el revisado, que al tiempo que fijan preferencias y desgravaciones arancelarias adoptan medidas de protección a la producción, salvaguardas y medidas especiales aplicables ante daño o amenaza de daño de la producción doméstica, son instrumentos válidos, necesarios e importantes para racionalizar la economía con el fin de incrementar la competitividad y productividad del agro y la industria nacional, para así mismo lograr “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”, propósito constitucionalizado en el artículo 334. De otra parte, el Acuerdo respeta los derechos constitucionales a la vida y la salud, e igualmente fija parámetros para la preservación del medio ambiente (C.P., artículos 78 y 79) en cuanto consagra medidas sanitarias y fitosanitarias (Anexo VIII) concordantes con las del Acuerdo sobre la aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio que al mismo tiempo garantizan la calidad de los productos que ingresan al país; además, dentro de las notas complementarias incorpora otros mecanismos con el mismo fin, como la inspección inicial y periódica a las empresas farmacéuticas con interés en exportar. En punto a la observancia de los principios de igualdad y equidad en las relaciones internacionales cabe destacar que el Acuerdo ACE Nº 59, tiene en

15 Procurador General Concepto No. 4116 cuenta las condiciones asimétricas de las partes signatarias, derivadas de sus distintos niveles de desarrollo económico. Ello se advierte en la sujeción de los productos indicados en el Anexo I a Mecanismos de Estabilización de Precios (Sistema Andino de Franja de Precios) y a un proceso de desgravación parcial de ellos, por cuanto sólo involucra los aranceles allí referidos. Esta misma diversidad se corresponde con la fijación de reglas y cronogramas del programa de liberación comercial en el Anexo II, en donde los márgenes de preferencia y los períodos de desgravación arancelaria son graduales, pero distintos dependiendo del producto, el país que lo otorga y la parte que se beneficia; además, mientras algunos se implementarán en forma inmediata otros lo hacen en plazos hasta de 15 años. En este sentido, frente a economías más grandes como las de Argentina y Brasil, se fijan generalmente períodos más amplios de desgravación arancelaria, por parte de Colombia, que los de esos países, lo cual se traduce en mejores condiciones para el ingreso de los productos colombianos a esos mercados y un medio de protección de la economía nacional. En lo atinente al principio de equidad adviértase que el Acuerdo permite la adopción excepcional de medidas de salvaguarda que afecten temporalmente los márgenes de preferencia cuando algún sector productivo sufre daño grave o amenaza del mismo, en razón a las medidas de liberación comercial del Acuerdo. En casos de crisis incluso puede apelarse a la salvaguardas provisionales, aspecto de singular importancia en la medida que permite acudir en defensa de la

producción doméstica que resulte afectada por las medidas arancelarias que se adopten en el marco de cualquier Acuerdo de complementación (C.P., artículos 65 y 334). En relación con el principio de reciprocidad cabe anotar que las obligaciones contenidas en el Acuerdo, particularmen

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