PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Acuerdos simplificados, materias que regulan, línea
Detalles
- Título
- PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Acuerdos simplificados, materias que regulan, línea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D. C., octubre 28 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5, y 6
(parciales) de la Ley 24 de 1959 “Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional”
Demandante: SORAYA GUTIERREZ ARGÜELLO
Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME CORDOBA TRIVINO
Expediente No. D-5860 Concepto No.3967 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y como Procurador General de la Nación ( E) por vacaciones del titular del cargo, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana SORAYA GUTIERREZ ARGÜELLO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2,5, y 6 parciales de Ley 24 de 1959, que se refieren a la autorización que el Congreso de la Republica concedió al Gobierno Nacional para realizar convenios con agencias u organismos internacionales, con entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras o de carácter internacional con el fin especifico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencias técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.
Los mencionados convenios para su validez sólo requieren la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y deben ser ratificados mediante actas igualmente aprobadas por el mencionado consejo.
1. Planteamientos de la demanda La ciudadana GUTIERREZ ARGÜELLO afirma que las disposiciones impugnadas vulneran el principio de separaciones de poderes, así como las reglas que la Constitución señala para la aprobación de los tratados internacionales 1.1. El principio de separación de los poderes esencia de todo régimen democrático se vulnera cuando la norma acusada permite que los conveníos internaciones cuyo contenido se refieran a las materias descritas en el artículo 1 acusado, entren en vigencia sin que el poder legislativo y judicial cumplan con la función que frente a éstos les fue asignada por el Constituyente de 1991. 1.2. La autorización que las normas acusadas confieren al Gobierno Nacional para que previa aprobación del Consejo de Ministros apruebe y ratifique los mencionados acuerdos, desconoce las competencias que la Constitución otorgo al Congreso de la República para la aprobación o improbación de los tratados internaciones, artículos 150, numeral 16 y el control previo de constitucional que deben sufrir antes de la ratificación presidencial, articulo 241, numeral 10. Es decir, se desconoce el control político y jurídico que los mencionados actos deben surtir en el ordenamiento interno, controles que son reconocidos como esenciales en las normas internaciones que regulen el tema de los tratados internacionales, por ejemplo, la Convención de Viena sobre los tratados. 1.3. Los Gobiernos en vigencia de la mencionada ley han sucrito mas de …
convenios y apéndices a tratados, que no han surtido los trámites constitucionales y que como tal hace que devengan en inconstitucionales, pues los únicos instrumentos internacionales que pueden ser aplicados sin la observancia de los controles político y jurídico son aquellos de naturaleza económica suscritos en el marco de un organismo internacional, aplicación que de todas maneras es provisional mientras se surten los mencionados controles, en los términos del artículo 224 de la Constitución. 1.4. El Gobierno Nacional viene haciendo uso de la figura de los acuerdos simplificados para ratificar los instrumentos internacionales a que se refieren las 2 normas parcialmente acusadas, acuerdos estos que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son validos en la medida en que no impliquen para el Estado colombiano la asunción de compromisos adicionales a los tratados principales y que como tal no requieren agotar los procedimiento internos para su aprobación. En la mayoría de casos, los acuerdos ratificados en aplicaciones de las normas acusadas no cumplen dicha condición. 1.5. La aprobaciones irregular de los mencionados acuerdos impide que se realicen los postulados de la democracia participativa, pues los ciudadanos no pueden participar en tales decisiones bien a través del Congreso de la Republica o directamente. 1.6. Pese a que la ciudadana Gutiérrez Arguello demandó la inconstitucionalidad de varios de estos acuerdos, el Magistrado sustanciador inadmitió y posteriormente rechazó la demanda por este aspecto.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si la autorización que el Congreso de
la Republica dio al Gobierno Nacional para realizar convenios con agencias u organismos internacionales, con entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras o de carácter internacional con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas, acuerdos que para su validez sólo requieren la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y cuya ratificación se verifica mediante actas igualmente aprobadas por el mencionado consejo, desconoce el principio de separación de poderes, en especial, las competencias reconocidas al Congreso de la República y a la Corte Constitucional para ejercer el control jurídico y político sobre estos instrumentos. 3 Al respecto, el Procurador General ( E ) ha de conceptuar lo siguiente:
3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional 3.1. En vigencia de la Constitución de 1886 y cuando la Corte Suprema de Justicia ejercía el control de constitucional que hoy está atribuido a la Corte Constitucional, esa Corporación conoció de una demanda contra el artículo 2 de la Ley 4 de 1959, precepto que fue declarado exequible en la sentencia del 3 de julio 1975. En la mencionada providencia, la Corte Suprema de Justicia intento hacer una diferencia entre la función contractual asignada al Gobierno Nacional y la función de aprobar tratados por parte del Congreso, partiendo de una distinción que no hacía el artículo acusado en relación con las persona de derecho público internacional máxime cuando para la fecha del fallo, la norma constitucional que
regia el tema de la aprobación de los tratados fue modificada en el sentido de abarcar todo instrumento internacional suscrito con Estado u organismos internacionales. 3.2. El fallo en mención nada aporta para resolver el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, sobre todo cuando se ha producido un cambio constitucional que obliga a la Corte a cotejar nuevamente el mencionado precepto con las disposiciones de la Constitución de 1991.
4. Los tratados internacionales y las reglas que señala la Constitución para que el Estado colombiano pueda obligarse válidamente por ellos 4.1. La Constitución de 1991 es absolutamente diáfana sobre la forma y trámite que deben surtir los tratados internacionales para que puedan surtir efectos frente al resto de Estados y organismos internacionales. Si bien es cierto que el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado es el supremo director de las relaciones internacionales, artículo 189, numeral 2 de la Constitución, también lo es que la Constitución Política en lo que hace a la aprobación o improbación de los mismos, señaló un procedimiento a nivel interno que necesariamente debe agotarse antes de que el Presidente de la República 4 manifieste la voluntad del Estado colombiano de obligarse por los términos del tratado internacional. 3.2. En ese orden, los instrumentos públicos, llámense tratados, acuerdos, convenios, cartas, protocolos etc., están sometidos a un régimen jurídico complejo, regidos tanto por normas internacionales, en especial las Convenciones de Viena sobre Tratados de 1968 y 1986, ambas ratificadas por el Estado
colombiano, así como los trámites internos fijados por las disposiciones constitucionales de los Estados que participan en su concreción, aprobación o que simplemente adhieren a ellos. Basta señalar, por ahora, que la Constitución de 1991 contempla dicho régimen, principalmente en los artículos 9, 150, numeral 16, 189, numeral 2 y 241, numeral 10, entre otros. Son estos preceptos los que precisamente la ciudadana GUTIERREZ ARGÜELLO considera como transgredidos por las normas acusadas de la Ley 4 de 1959. 3.3. Teniendo en cuenta que la Constitución es el referente normativo límite, tal como expresamente lo señala el artículo 4, al determinar que ella es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales y que los tratados son normas jurídicas, es necesario señalar que, como consecuencia de la primacía que ésta afirma, la Constitución de 1991 le niega toda preeminencia y supremacía a los tratados internacionales sobre el ordenamiento constitucional. Éstos, como normas jurídicas que son, deben sujetarse a lo regulado en ella y en caso de incompatibilidad entre una disposición de derecho internacional y una constitucional, debe aplicarse esta última, tal como lo manda el precepto constitucional en mención. Esa subordinación de las normas de derecho internacional al ordenamiento constitucional y que fue plenamente aceptada por esa Corporación en la sentencia C-400 de 1998, llevó a los Constituyentes de 1991 a consagrar un procedimiento previo de revisión constitucional de los tratados internacionales en los que el
Estado Colombiano tenga interés, a fin de evitar que una vez el Estado exprese su intención de obligarse internacionalmente por lo regulado en el instrumento 5 correspondiente, internamente se vea impelido a no aplicar sus disposiciones en razón de su incompatibilidad con el ordenamiento constitucional. Dicho mecanismo de revisión previa no lo consagró la Constitución de 1886. 3.4. Es por ello que todo instrumento internacional debe agotar unos trámites internos para que el Presidente de la República, como jefe de Estado, pueda presentar su consentimiento para obligar al Estado colombiano en el contexto internacional. Estos pasos son: 3.4.1. Aprobación ejecutiva. Acordado, negociado, fijado el texto del tratado o aquel al cual sólo se pretenda adherir, el Presidente de la República debe emitir su aprobación que consiste en un acto administrativo que tiene dos efectos: el primero, sanear cualquier vicio que se haya presentado en la negociación del instrumento internacional en razón de la competencia de quien participó como negociador por el Estado colombiano, cuando ello tiene lugar; y el segundo, asentir en que el instrumento internacional sea puesto a consideración de los órganos internos que, de conformidad con la Constitución, deben conocer de él, es decir, el Congreso de la República y la Corte Constitucional. 3.4.2. Aprobación por parte del Congreso de la República. Mediante una ley ordinaria, el Congreso de la República debe aprobar o improbar el texto del instrumento internacional, según el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución. Esta ley, como toda ley, requiere la sanción presidencial como requisito de validez
en los términos del artículo 157, numeral 4, sanción que como tal no tiene implicaciones a nivel internacional en relación con el instrumento que está en proceso de aprobación. 3.4.3. Revisión constitucional. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía de la Constitución, debe examinar si tanto la ley aprobatoria como el contenido del instrumento internacional se ajustan a la Constitución, según el numeral 10 del artículo 241. En caso de que ello no suceda, la Corte declarará la inconstitucionalidad del tratado o de parte de él. En el primer evento, el Presidente de la República no podrá comprometer al Estado Colombiano, es decir, no podrá hacer uso de los medios establecidos en el Tratado de Viena para asentir y obligar 6 al Estado por las disposiciones del instrumento internacional. En el segundo evento, es decir, el de una inexequibilidad parcial, el Presidente estará obligado a efectuar las reservas que resulten pertinentes, las reservas son declaraciones unilaterales del Estado en relación con la forma como ha de aplicarse frente a él el tratado o parte de él. Las reservas sólo serán posibles frente aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. De esta forma se zanjó la discusión que por años se mantuvo al interior de la Corte Suprema Justicia sobre la facultad que tenía esa Corporación para ejercer el control de constitucionalidad sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, dado que en términos generales siempre la negó. Discusión que sin embargo se mantuvo en la Corte Constitucional en lo que hacía al control constitucional sobre tratados
ratificados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, y que finalmente fue solventada, por lo menos eso considera el Ministerio Público, en la sentencia C-400 de 1998, en donde después de ires y venires de la jurisprudencia constitucional en esta materia, pues primero se afirmó esa competencia, sentencia C-027 de 1993 y luego se negó, sentencia C-276 de 1993, la Corte reconoció que mediante la acción pública de constitucionalidad es posible demandar la conformidad de tratados ratificados por el Estado colombiano con la normativa superior para dar prevalencia al mandato constitucional del artículo 4. 3.4.4. Ratificación del instrumento internacional. Agotados los trámites anteriores, el Presidente de la República, y solo él, podrá obligar al Estado Colombiano a nivel internacional. Para ello debe agotar el procedimiento que contemple el tratado para el efecto, que puede consistir en el depósito del instrumento en donde éste disponga, en un canje de notas, una simple nota, etc. Mientras no se produzca el acto ratificación, el tratado no adquiere para el Estado fuerza vinculante. El Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado colombiano (ratificación) sin previa aprobación del Congreso (control político) y revisión constitucional de la Corte (control jurídico). En caso de que ello suceda, se podrá alegar la nulidad correspondiente, tal como lo señala la Convención de Viena en su artículo 46. 7 No se puede equiparar ni confundir el acto de aprobación que efectúa el Congreso de la República con el acto de ratificación por parte del Presidente de la
República, pues, se insiste, el primero lo ejerce el órgano de representación popular como una manifestación de la soberanía de los órganos constituidos del Estado que pretende obligarse mediante el instrumento internacional, para que el Jefe de Estado pueda efectuar el acto de compromiso y vinculación del Estado en el ámbito internacional. 3.5. Es claro, entonces, que si bien es cierto que el Presidente de la República es el director supremo de las relaciones internacionales, ello no significa que una vez éste ha ejercido su facultad de negociar los términos del acuerdo internacional, su competencia como director supremo de esas relaciones no quede sometida a los controles políticos y jurídicos que diseñó el Constituyente en la norma de normas. 3.6 En estas condiciones, es necesario analizar si cuando las disposiciones acusadas señalan que los acuerdos sobre las materias estipuladas en el artículo 1, sólo requieren la aprobación del Consejo de Ministros para que el Presidente de la Republica pueda ratificarlos, contraria el procedimiento constitucional antes descrito y si como tal, tanto los apartes acusados de la Ley 4 de 1959 como los acuerdos ratificados con dicho procedimiento son inconstitucionales, tal como lo propuso la ciudadana GUTIERREZ ARGÜELLO, en su escrito de demanda y que el magistrado sustanciador rechazó porque en apariencia no cumplía con los requisitos de ley que se exigen para la interposición de acción pública de constitucionalidad. 3.7. Para responder a este interrogante, podríamos afirmar en primera medida que ni la Constitución de 1886 ni la 1991, contemplan la existencia de instrumentos internacionales que por su naturaleza o materia no deban cumplir el
procedimiento interno para su aprobación. Es decir, que una primera conclusión podría ser que las disposiciones acusadas tal como lo señala la ciudadana GUTIERREZ ARGÜELLO, son contrarias tanto a las disposiciones de la Constitución de 1886 y a las de 1991, dado que exceptúa a unos determinados 8 instrumentos internacionales por su materia, de los controles político y jurídico impuestos por la norma de normas. Sin embargo, es necesario ir mas allá para determinar que es lo que se consagra en los preceptos parcialmente acusados.
4. De los acuerdos simplificados y su constitucionalidad según la materia a que ellos se refieran 4.1. En términos generales, la autorización que se consagra en las normas demandas es lo que en el contexto internacional se denominan “acuerdos simplificados”, que son aquellos acuerdos que por su materia, por la necesidad de agilizar los procedimientos para su entrada en vigencia, están exceptuados del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos exigidos tanto en el orden internacional como en el interno. Es decir, son tratados no solemnes mediante los cuales los Estados participan y se desenvuelven en el terreno de las relaciones internacionales. 4.2. Una interpretación estricta de la Constitución de 1991, tal como se afirmó en otro acápite de este concepto, no admite la incorporación de acuerdos simplificados en nuestro ordenamiento constitucional, tal como están reconocidos en otras legislaciones.
Así, por ejemplo, en los Estados Unidos se conoce los executive agreements, los cuales a diferencia de los tratados no requieren la intervención del Senado ni trámite especial para que entren a regir. El tratamiento jurídico de estos acuerdos
no ha sido pacífico en la doctrina y jurisprudencia americana, tal como puede verificarse en el recuento que hace César Moyano Bonilla en su libro “Acuerdos en forma simplificada”. En Francia, del artículo 53 de la Constitución se desprende una diferencia entre los tratados internacionales y los acuerdos simplificados o ejecutivos según la materia de que se trate, pues las materias en él enunciadas deben ser reguladas 9 siempre mediante instrumentos que requieren previa aprobación legal, tales como los acuerdos de paz, los que comprometan las finanzas del Estado, los relativos al estado civil de las personas, etc. En España, por su parte, el artículo 94 distingue entre los tratados que requieren de aprobación de las Cortes Generales como los que sólo deben ser informados a ellas después de su conclusión. Es decir, entre los tratados propiamente dichos y los acuerdos simplificados. La diferencia que entre unos y otros que plantea la Constitución española lo es en razón de la materia que ellos puedan regular. En Alemania, el articulo 59, numeral 2 de la Ley Fundamental, diferencia entre los tratados que regulen las relaciones políticas de la federación o se refieran a materias de la legislación federal, lo cuales requerirán de una ley expedida por los órganos competentes y los convenios administrativos. En Perú, la Constitución de 1993, al igual que la española de 1978, hace una distinción de los tratados internacionales que por su materia requieren previa aprobación del Congreso para ser ratificados, materia tales como soberanía, obligaciones financieras del Estado, derechos humanos, defensa nacional, etc. Los restantes acuerdos deben ser informados al Congreso después de su conclusión, artículo 56.
En Argentina, pese a que no existe norma constitucional expresa que distinga entre los tratados y acuerdos ejecutivos, la jurisprudencia viene aceptando estos a partir de la ratificación de la convención de Viena que los contempla. 4.3. En Colombia, el tema no ha sido pacifico máxime cuando los mencionados acuerdos en concepto del Ministerio Público se vienen empleado en materias que por su naturaleza e implicaciones deben necesariamente pasar por la aprobación del órgano de representación popular. Por eso, es necesario reiterar nuestra afirmación inicial según la cual una interpretación estricta de la Constitución de 1991, tal como se afirmó en otro acápite de este concepto, no admite la incorporación de acuerdos simplificados en nuestro ordenamiento constitucional, 10 tal como están reconocidos en otras legislaciones. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido admitiendo esta clase de acuerdos, señalando que como tal ellos no requieren agotar el procedimiento que para el efecto establece la Constitución. Aceptación que se hace a partir de la materia o de la existencia de tratados marco los cuales han debido agotar el procedimiento interno de control que señala la Constitución de 1991, y que como tal permiten inferir que existe una manifestación expresa de éstos en autorizar los acuerdos que posteriormente ha de suscribir el Presidente de la República sin que sea necesaria la intervención de los órganos internos. Sobre este asunto la jurisprudencia de la Corte ha sufrido ondulaciones que es necesario que estudien para definir el punto. Asunto este que puede darse con ocasión del fallo que para resolver la demanda de la referencia debe proferir en
esta oportunidad la Corte Constitucional. 4.3.1. En sentencia C-249 de 1994, la Corte negó la existencia de esta clase de acuerdos señalando que todo acto que genere obligaciones para el Estado colombiano es un tratado internacional que requiere agotar los requisitos internos fijados en la normativa internacional para que puedan ser fuente de responsabilidad a nivel internacional. 4.3.2. En sentencia C-170 de 1995, la Corte reconoció que los acuerdos entre gobiernos son acuerdos en forma simplificada que son válidos en nuestra legislación en la medida en que sean el desarrollo de tratados marco los cuales han debido agotar los controles internos, controles que deben suponer que están autorizando la suscripción de esta clase de acuerdos, los cuales no pueden ser “…constitutivos de obligaciones jurídicas sustanciales a nivel internacional, sino que se trata de instrumentos a través de los cuales se ejecutan unas obligaciones que, se reitera, ya han sido definidas en el correspondiente tratado internacional” (resaltado fuera de texto). Este fallo contiene un interesante salvamento de voto en donde se demuestra que el Constituyente de 1991 no quiso reconocer los acuerdos simplificados. 11 4.3.3. En sentencia C-400 de 1998, la Corte señaló que los acuerdos simplificados deben ser sometidos a los controles internos y como tal señaló que los artículos 11 a 17 de la Convención de Viena que reconoce a nivel internacional los llamados acuerdos simplificados requieren a nivel interno la aprobación del Congreso de la República y de la Corte Constitucional, razón por la que
condicionó la exequibilidad de los mencionados artículos de la Convención de Viena a que “el Gobierno, efectuara la correspondiente reserva, precisando que el consentimiento sólo podrá ser prestado por el representante colombiano, una vez aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional”. 4.3.4. En sentencia C-710 de 1998, la Corte con fundamento en la posición adoptada en la sentencia C-400 de 1998, expresamente señala que debe modificar su jurisprudencia en relación con los acuerdos simplificados para señalar que los mismos deben agotar todos los trámites internos que exige la Constitución para la aprobación de los tratados internacionales. 4.3.5 En sentencia C-363 de 2000, la Corte señala que existen acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislación colombiana, que son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las contraídas por el Estado colombiano, los cuales no requieren de los controles internos. Igualmente, afirma que existen otra clase de procedimientos simplificados que son aquellos acuerdos relativos a materias que son de la órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales. En estos dos casos, la Corte vuelve a su tesis según la cual estos acuerdos no requieren de la intervención del Congreso de la Republica ni de la Corte Constitucional, dado que se trata de declaraciones de enunciados
políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales que son del resorte exclusivo del Presidente de la República. Esta tesis es la misma 12 que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, según se desprende de las sentencias del 16 de noviembre de 1994 y 24 de abril de 1995. 4.3.6. Las sentencias C-1258 y C-1439 de 2000, señalan que si bien existen acuerdos que son simple desarrollo de los tratados marco que no imponen ninguna clase de obligación al Estado colombiano, los cuales no requieren de la aprobación del Congreso de la República ni del control de la Corte Constitucional, existen otros que pese a ser desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera ejecución sino que implican para los Estados partes la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal, razón por la cual de conformidad con la Constitución, deben ser sometidos a la aprobación del Congreso y al control automático de constitucionalidad y demás reglas del derecho internacional en materia de tratados. 4.4. Como puede observarse, o por lo menos esta es la opinión del Ministerio Público, no existe un norte claro en la jurisprudencia constitucional que permita establecer si en el ordenamiento jurídico colombiano los acuerdos simplificados o ejecutivos son de recibo, entendidos éstos como aquellos tratados que no requieren agotar los requisitos de aprobación y control que impone la Constitución. El problema que plantea este tema no se resuelve acudiendo simplemente al tratamiento que esta clase de acuerdos recibe a nivel internacional, por cuanto si
bien es claro que Colombia es signataria de la Convención de Viena que recogió la costumbre internacional en esta materia, también lo es que cuando la Corte Constitucional ejerció el control de constitucionalidad sobre las normas que integran dicha convención, condicionó su exequibilidad a que el Presidente de la República hiciera una declaración “precisando que el consentimiento sólo podrá ser prestado por el representante colombiano, una vez aprobado el tratado por el Congreso y verificada su constitucionalidad por la Corte Constitucional”. Es decir, el problema que platean esta clase de acuerdos a nivel interno frente a la Convención de Viena fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C13 400 de 1988, señalando que ellos deben ser sometidos a los controles político y jurídico que exige la Constitución. 4.5. En este sentido, teniendo en cuenta que los acuerdos internacionales son actos complejos mediante los cuales los Estados signatarios o partes adquieren derechos y obligaciones, es claro que todo instrumento internacional que imponga obligaciones al Estado debe agotar los trámites internos que exige la Constitución para el efecto, independiente si éste hace parte o es desarrollo de un tratado marco. En este sentido, es claro que si el Estado colombiano haciendo uso de la teoría que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre la existencia de acuerdos simplificados ha ignorado el sometimiento de éstos a los controles que previó la Constitución debe no sólo suspender la aplicación de los mismos, haciendo uso de los mecanismos que para el efecto consagra la Convención de Viena, a efectos de no comprometer su responsabilidad a nivel internacional y someterlos a los
trámites internos que para el efecto exige la Constitución. Por tanto, para el Ministerio Público es claro que la Ley 24 de 1959 sólo es aplicable para aquellos convenios en que no se comprometa la responsabilidad del Estado por los términos del acuerdo, es decir, cuando se esté en presencia de simples declaraciones de voluntad que no generen para el Estado colombiano derechos u obligaciones. En donde, la necesidad de fijar o asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural y sanitario u otras materias conexas necesariamente debe estar contenida en un tratado previo que así lo permita. Estos acuerdos de todas maneras deben poder ser objeto de la acción de constitucionalidad consagrada en el artículo 40, numeral 7 de la Constitución Política, en donde los ciudadanos han de demostrar que el Gobierno Nacional, mediante estos instrumentos, está desconociendo las competencias de los órganos internos en esta materia, para que sea la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado, el que determine si en verdad se está en presencia de un 14 instrumento internacional que requería agotar los requisitos señalados en los artículos 150, numeral 16 y 241 de la Constitución. 4.5. En estos casos, es claro que la Corte Constitucional no puede exigir que el ciudadano señale la ley mediante la cual se aprobó el instrumento que dice demandar, precisamente porque lo que se está poniendo a consideración de la guardiana de la integridad de la Constitución, es que el Gobierno Nacional omitió el cumplimiento de los requisitos que para el efecto impone aquella, es decir, que
hay violación de sus preceptos. Por tanto, corresponde a la Corte señalar los requisitos que en estos eventos debe observar el ciudadano, teniendo en cuenta sobre todo que esa Corporación re
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