PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Análisis material del aprobado por la ley 1747 de 20
Detalles
- Título
- PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Análisis material del aprobado por la ley 1747 de 20
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General ACUERDO INTERNACIONAL-Suscrito con Corea del Sur respeta los postulados constitucionales TRATADOS INTERNACIONALES-El trámite de leyes aprobatorias e incorporación a la legislación no requieren trámite especial TRATADOS INTERNACIONALES-Análisis material del aprobado por la Ley 1747 de 2014 sobre libre comercio El tratado internacional sub examine es considerado parte fundamental en la política internacionalización que desde hace varios años ha impulsado el Gobierno colombiano y representa una oportunidad adicional para alcanzar el objetivo de aumentar las exportaciones colombianas, diversificar los mercados de exportación, incrementar la inversión extranjera directa en sectores no sólo minero-energéticos, sino también en sectores productivos, así como fomentar la cooperación en sectores estratégicos; todo esto a fin de generar empleos y mejorar la productividad y competitividad de la economía colombiana. Ahora bien cabe destacar que éste es el primer acuerdo de esta naturaleza que se celebra con un país asiático y que uno de los objetivos de esto es lograr ingreso de Colombia al foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico CAPE. Para esta jefatura las disposiciones incluidas en el Tratado de Libre Comercio bajo análisis respetan los principios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de celebrar tratados internacionales. TRATADOS INTERNACIONALES-La constitución fija parte de sus contenidos En efecto, la Constitución Política contiene disposiciones que rigen la política exterior colombiana, además de que cualquier tratado internacional debe corresponder a los fines esenciales del Estado, contenidos en el artículo 2° de la C.P. De forma más específica, el
artículo 4° señala que la soberanía nacional debe respetarse en todo caso y para cualquier tipo de convenio internacional el artículo 9°, superior, a su turno, además de señalar como derrotero la soberanía nacional, también incluye la autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (i.e. pacta sunt servanda, buena fe, no intervención en los asuntos internos de los Estados etc.). Y, finalmente, el artículo 226 constitucional, señala que debe asegurarse la reciprocidad y conveniencia nacional, mientras el artículo 227 contiene el mandato de la promoción de la integración con América Latina y el Caribe con base en la equidad, igualdad y reciprocidad. …En este orden de ideas, esta vista fiscal debe llamar la atención sobre el hecho de que la estrategia de internacionalización de la economía en la que se enmarca la celebración de este TLC, en todo caso debe complementarse con una política de desarrollo empresarial que facilite instrumentos efectivos para garantizar una economía más diversificada. 1 Procurador General TRATADOS INTERNACIONALES-En el tratado se respetan las normas internas sobre contratación estatal En relación con la contratación estatal, denominada contratación cubierta para efectos del Acuerdo, el ministerio público tampoco se advierte una contradicción con el orden constitucional toda vez que las reglas que allí se acogen no violan principios constitucionales, como la igualdad y la transparencia, que deban observarse en este tipo de procedimientos. Y también se respeta el contenido del artículo 129 constitucional, en donde prohíbe a los servidores públicos celebrar contratos con gobiernos extranjeros sin
aprobación del Gobierno Nacional de Colombia, puesto que de conformidad con lo previsto en el tratado los procesos de contratación cubierta no serán llevados a cabo directamente por los servidores públicos sino por las entidades públicas correspondientes y, además, en el artículo 14.18 del tratado los Estados acordaron crear un “Comité de Contratación Pública”, conformado por representantes de ambas partes, que tomará decisiones en relación con ese capítulo. CONTRATACIÓN ESTATAL-Consideraciones frente al principio de libre concurrencia Adicionalmente, en relación con la contratación pública es pertinente señalar que las disposiciones contenidas en el tratado también son respetuosas del principio de libre concurrencia, cuyo fundamento constitucional es el principio-derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), la libre competencia (art. 333 C.P.) y los principios de la función administrativa (art. 209 C.P.). Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de la libre concurrencia en materia de contratación estatal, garantiza “la posibilidad de que todos aquellos que reúnan los requisitos para celebrar un contrato estatal, puedan concurrir ante la respectiva entidad a presentar sus ofertas y puedan formularlas sobre bases idénticas, sin perjuicio de limitaciones razonables que persigan asegurar la adecuada ejecución del contrato y el cumplimiento de los cometidos estatales”, todo lo cual se traduce en la existencia de múltiples ofertas para que la entidad escoja la mejor, atendiendo a parámetros objetivos. En cuanto a otro principio con relevancia constitucional en materia de contratación estatal, como es el de igualdad, y el cual impone a la administración “que todos los que concurran reciban el mismo tratamiento y sus
propuestas sean valoradas a la luz de los mismos criterios”. CONTRATACIÓN ESTATAL-El tratado de libre comercio con Corea del Sur respeta el principio de libre concurrencia Así, en el capítulo 14 del tratado, artículo 14.3, se establecen como principios rectores de este tipo de contratación el trato nacional y la no discriminación, lo que se ve reforzado por el hecho de que las condiciones para participar en este tipo de contratación son de tipo objetivo y no subjetivo. A la luz de lo anterior, por lo tanto, puede afirmarse que el TCL objeto de estudio respeta el principio de la libre concurrencia en tanto establece criterios objetivos para la selección y exclusión de los contratistas, lo que significa que de su contenido no se deriva que bajo los mismos parámetros se evalúen de forma diferente a ciertos oferentes. No obstante, será en cada caso concreto en donde deba asegurarse la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de tal forma que no se termine por excluir arbitrariamente a un oferente en particular. 2 Procurador General ACUERDO INTERNACIONAL-Suscrito con Corea del Sur cumple con la carta política A partir del análisis precedente es posible concluir que el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, es respetuoso de la Carta Política en la medida en que: Se basa en la reciprocidad y equidad entre los Estados parte (artículos 226 y 227 de la Constitución Política);Contiene medidas de protección en caso de que la aplicación del tratado genere un daño grave en la economía colombiana o en un sector de ella, con lo que se desarrollan postulados constitucionales como la
conveniencia nacional (artículo 226 C.P.);Incluye disposiciones que despliegan un fin constitucional como lo es el desarrollo económico y la prosperidad general (artículo 2 de la Constitución Política); y Respeta la soberanía e independencia del Estado colombiano (artículos 2, 4 y 9 de la Constitución Política). 3 Procurador General Bogotá, D.C., 20 de abril de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión constitucional de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea’ firmado en Seúl, República de Corea, el 21 de febrero de 2013”.
Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Expediente: LAT-438.
Concepto No. 00005902 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, así como el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991, procedo a rendir concepto en el asunto de la referencia.
1. Antecedentes Para cumplir con lo previsto en el artículo 241, numeral 10°, de la Constitución, el 13 de enero de 2015 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1747 del 26 de diciembre de 2014, que contiene aprobado el instrumento público internacional de la referencia, ante lo
cual la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, designada como ponente, asumió el conocimiento de la revisión de constitucionalidad mediante auto del 4 de febrero de 2015, en donde además ordenó la práctica de pruebas encaminadas a establecer los antecedentes del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. En cumplimiento del referido mandato superior, la Corte Constitucional debe verificar que la ley aprobatoria de tratado internacional sea conforme a la Constitución Política tanto en su forma (trámite legislativo) como en su contendido (análisis constitucional de fondo). De allí que el concepto de 4 Procurador General esta jefatura versará sobre estos dos aspectos para, posteriormente, sugerir a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del tratado y su ley aprobatoria según corresponda.
2. Análisis formal Tratándose de una ley aprobatoria de un tratado internacional el análisis formal debe incluir tanto la fase legislativa o parlamentaria como aquella previa a la radicación del proyecto de ley, liderada por el poder ejecutivo, con el fin de corroborar que también allí se hayan respetado los preceptos constitucionales pertinentes. 2.1. Etapa pre-legislativa Un primer aspecto a tener en cuenta es la competencia del funcionario que suscribió el “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”1 (en adelante Acuerdo).
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 406 de 1997, dispone en su artículo 7º numeral 1° que “para la adopción o la
autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes”. En el caso de la ley que se analiza, el Gobierno Nacional confirió plenos poderes al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Sergio Díaz-Granados Guida el 6 de febrero de 2013, para que en su nombre suscribiera el instrumento internacional de la referencia cumpliéndose lo prescrito en la 2, citada norma. 1 Sobre la importancia de la competencia del funcionario que suscribe el tratado internacional, pueden verse las sentencias C-615 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto) y C-910 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 2 Oficio S-GTAJI-15-014307 del 17 de febrero de 2015, suscrito por la doctora María Alejandra Encinales Jaramillo, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores. 5 Procurador General De otra parte, se advierte que por Aprobación Ejecutiva del 1 de septiembre de 2014 el Presidente de la República de Colombia dispuso someter a la consideración del Congreso de la República el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea” firmado en Seúl, el 25 de junio de 2013, para su discusión y aprobación, dando así aplicación a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Carta Política. Por lo tanto, es posible concluir que las actuaciones previas al inicio de la fase legislativa en el proceso de incorporación del Acuerdo de Libre
Comercio con la República de Corea al ordenamiento jurídico interno se hizo de conformidad a lo dispuesto por la Constitución y la Convención de Viena, ratificada por Colombia. 2.2. Trámite en el Senado de la República Debido a que en cuanto al trámite legislativo las leyes aprobatorias de tratados internacionales siguen las mismas reglas de las leyes ordinarias, con la salvedad de que su proceso de aprobación debe iniciar en el Senado de la República (artículo 154 Superior), y tienen control constitucional automático e integral en el presente proceso también debe verificarse el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. Al hacerlo, luego de analizar los documentos que obran en el expediente, esta jefatura concluye que el trámite dado al proyecto de ley radicado con los números 87 de 2014 en el Senado y 182 de 2014 en la Cámara fue respetuoso de la Constitución Política. En efecto, a continuación se hace un recuento de las principales etapas dentro del procedimiento en el Congreso de la República a partir de las cuales se justifica esta conclusión. 2.2.1. El proyecto de ley fue radicado por el Gobierno Nacional en el 6 Procurador General Senado de la República el 11 de septiembre de 2014 por medio de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y la Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho. El texto original del proyecto, junto con su respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 505 del 17 de septiembre de 2014. Con estas
actuaciones se cumplieron los requisitos constitucionales de presentación e inicio del trámite del proyecto (art. 154) y de su publicación antes de darle trámite en la comisión respectiva (art. 157.1). 2.2.2. El primer debate tuvo lugar en sesión conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, la cual fue autorizada mediante Resolución N°. 123 del 27 de noviembre de 2014, expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República y Resolución N°. 3104 del 26 de noviembre de 2014 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en atención al mensaje de urgencia enviado por el Gobierno el 26 de noviembre de 2014, con fundamento en el artículo 163 Superior, en concordancia con el artículo 191 de la Ley 5 de 1992. Esta sesión se realizó con sujeción a las reglas previstas en los artículos 169 a 173 de la Ley 5 de 1992, y de acuerdo a la competencia asignada en la Ley 3 de 1992, modificada por la Ley 754 de 2002. 2.2.3. La ponencia favorable para primer debate en ambas comisiones fue presentada por los Senadores Oscar Mauricio Lizcano Arango (coordinador), Carlos Fernando Galán, Jaime Duran Barrera, Marco Anibal Avirama y Nidia Marcela Osorio Salgado y por los Representantes Pedro Jesús Orjuela, Jaime Yepes Martínez, Aída Merlano Rebollo y Antenor Durán Carrillo. La ponencia aparece publicada en la Gacetas del Congreso 779 (Senado) y 780 (Cámara de Representantes) del 1° de diciembre de 2014. 2.2.4. El proyecto de ley fue anunciado en la Comisión Segunda del
Senado el 2 de diciembre de 2014, tal como consta en el Acta N°. 18 de esa 7 Procurador General fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 50 del 19 de febrero de 2015. Al finalizar la sesión el Presidente de la Comisión convocó para el 3 del mismo mes y año. 2.2.5. Mediante el acta número 19 del 2 de diciembre de 2014 de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 134 del 24 de marzo de 2015, el proyecto de ley objeto de análisis fue anunciado para ser discutido y votado para “en Sesiones Conjuntas de las Comisiones segundas de Cámara y Senado el día miércoles 3 de diciembre de 2014”. 2.2.6. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión conjunta de las Comisiones Segundas el día 3 de diciembre de 2014, tal como se observa en el Acta Conjunta 01 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 51 de 2015. Y según certificación expedida por el secretario de la Comisión Segunda de Senado de la República, se procedió conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, con votación nominal y pública, así: en la Comisión Segunda del Senado la proposición final, el articulado propuesto, el título del proyecto y el deseo que este tenga segundo debate arrojo como resultado 12 votos a favor y 1 en contra. En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes la proposición, el articulado y el título arrojaron como resultado 13 votos a favor y ninguno en contra,
según informe de sustanciación del 3 de diciembre de 2014. 2.2.7. La ponencia positiva para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los senadores Oscar Mauricio Lizcano Arango (coordinador), Carlos Fernando Galán Pachón, Jaime Durán Barrera, Marco Aníbal Avirama y Nidia Marcela Osorio Salgado, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 831 del 10 de diciembre de 2014. 2.2.8. Posteriormente el Proyecto fue anunciado el 11 de diciembre de 2014 para ser debatido y discutido en la siguiente sesión. Lo anterior 8 Procurador General conforme a lo observado en la transcripción de fecha 11 de diciembre de 2014 elaborada por la Sección de Grabación y remitida por la Relatoría del Senado de la República a este despacho el 14 de abril de 2015. La Gaceta correspondiente se encuentra en proceso de elaboración y publicación. 2.2.9. En la sesión del 15 de diciembre de 2014 se discutieron y aprobaron los impedimentos presentados, dentro del proyecto de ley objeto de estudio, por los senadores Miryam Paredes, Marco Aníbal Avirama Guillermo García Realpe y Carlos Fernando Motoa Solarte. Así mismo la plenaria negó los impedimentos presentados por los senadores Carlos Felipe Mejía, Jorge Iván Ospina Gómez y Daniel Alberto Cabrales Castillo. Al finalizar la sesión el presidente señaló: “Siendo las 9:36 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 16 de diciembre de 2014 a las 10:00 a.m”.
2.2.10 A partir de lo anterior el proyecto fue debatido y aprobado en la sesión plenaria que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2014, como consta en el Acta de Plenaria No. 38 de esta fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 150 del 27 de marzo de 2015, en la que se aprobó por votación nominal el informe con el que termina la ponencia (58 votos a favor y 9 en contra), la omisión del articulado y el artículo en bloque (63 votos a favor y 14 en contra) así como el deseo que este sea ley de la República (60 votos a favor y 10 en contra). 2.2.11. El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria del Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso 879 del 22 de diciembre de 2014. 2.3. Trámite en la Plenaria de la Cámara de Representantes 2.3.1. La ponencia positiva para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes Pedro Jesús Orjuela Gómez, Jaime Yepes Martínez, Aída Merlano Rebolledo y Antenor 9 Procurador General Durán Carrillo, publicada en la Gaceta del Congreso N°. 835 del 10 de diciembre de 2014. 2.3.2. Posteriormente el proyecto fue anunciado el 15 de diciembre de 2014 y consignado en el Acta de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes No. 44, en la que se convocó para debatir y aprobar el citado proyecto de ley el 16 del mismo mes y año. Lo anterior conforme a lo
señalado por el doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano, Secretario General de la Cámara de Representantes, en oficio dirigido a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2015, quien a su vez señala que la Gaceta correspondiente a la fecha se encuentra en proceso de elaboración. 2.3.3. Según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes del 19 de febrero de 2015 el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la sesión plenaria del 16 de diciembre de 2014, registrada en el Acta de Plenaria N°. 45, con un quórum deliberatorio y decisorio de 159 Representantes. La votación fue nominal en la que el informe de ponencia fue obtuvo 80 votos a favor y 17 en contra, el articulado del proyecto fue aprobado con 92 positivos y 13 negativos, y el título, así como el deseo que este sea ley de la República, tuvo 98 votos favorables y 13 desfavorables. 2.3.4. El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 872 de 2014. 2.4. Conclusiones relativas a la revisión formal del proyecto de ley A partir del recuento del trámite legislativo hecho anteriormente, esta vista fiscal concluye que se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, de la forma en que se sintetizan a continuación: 10 Procurador General • El proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional inició su trámite en la comisión segunda del Senado de la República, respetando la competencia temática determinada en el artículo 2o de la Ley 3 de 1992 y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
154 constitucional en donde se señala el deber de que las leyes referentes a relaciones internacionales inicien su trámite en el Senado. • El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso previo al inicio del trámite legislativo (artículo 144, Ley 5 de 1992). • En todas las sesiones se respetó el quórum y la aprobación del proyecto se hizo según la mayoría requerida (artículos 145 y 146 de la Constitución Política y artículo 118 de la Ley 5 de 1992). • El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, también fue respetado. De esta forma, se cumplió con el requisito constitucional toda vez que: i) el proyecto fue discutido y votado en la sesión previamente anunciada; y ii) el anuncio se dio en sesión distinta a la que se realizó la votación. • La aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas según lo previsto en el artículo 162 constitucional. • El Congreso de la República actuó dentro de sus competencias respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del Acuerdo. • Luego de la aprobación por parte del órgano legislativo, el 26 de diciembre de 2014 el Presidente de la República sancionó la ley sub examine y la remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia el día 13 de enero de 2015. Si se tiene en cuenta que la vacancia judicial inició el 22 de diciembre de 2014 y culminó el 13 de enero de 2015, tiempo durante el cual se interrumpen los
términos, es claro también que se cumplió con lo establecido en el artículo 241, numeral 10 superior. 11 Procurador General
3. Análisis material del Tratado de Libre Comercio aprobado por la Ley 1747 de 2014
Desde el punto de vista material, el problema jurídico que corresponde resolver es si el Tratado de Libre Comercio con Corea del Sur es compatible con los principios constitucionales que rigen la política internacional, tales como la reciprocidad, la equidad, la soberanía y la conveniencia nacional, así como los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. El tratado internacional sub examine es considerado parte fundamental en la política internacionalización que desde hace varios años ha impulsado el Gobierno colombiano y representa una oportunidad adicional para alcanzar el objetivo de aumentar las exportaciones colombianas, diversificar los mercados de exportación, incrementar la inversión extranjera directa en sectores no sólo minero-energéticos, sino también en sectores productivos, así como fomentar la cooperación en sectores estratégicos; todo esto a fin de generar empleos y mejorar la productividad y competitividad de la economía colombiana3. Ahora bien cabe destacar que éste es el primer acuerdo de esta naturaleza que se celebra con un país asiático y que uno de los objetivos de esto es lograr ingreso de Colombia al foro de Cooperación Económica de Asia Pacífico CAPE. Este TLC con Corea del Sur está compuesto por un preámbulo, 22 capítulos y anexos de aranceles de aduana. Dentro de su contenido puede destacarse los capítulos de: (i) trato nacional y acceso al mercado (cap. 2); (ii) administración aduanera y facilitación del comercio (cap. 4); (iii)
medidas sanitarias y fitosanitarias (cap. 5); (iv) defensa comercial (cap. 7); (v) comercio electrónico (cap. 12); (vi) política de competencia y protección 3 Cfr. Exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del TLC con Corea del Sur, que resultó en la Ley 1747 de 2014. 12 Procurador General al consumidor (cap. 13); (vii) contratación pública (cap. 14); (viii) cooperación (cap. 17); y (iv) solución de controversias (cap. 20). Tal y como lo destaca la Cancillería en la exposición de motivos presentada al Congreso de la República, este TLC se enmarca en la tercera fase de celebración acuerdos comerciales por parte de Colombia, en la cual se ha buscado abrir mercados que tradicionalmente han estado cerrados a las exportaciones colombianas, como es el caso de la región Asia-Pacífico, que tiene un indudable protagonismo en la economía mundial. Para esta jefatura las disposiciones incluidas en el Tratado de Libre Comercio bajo análisis respetan los principios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta a la hora de celebrar tratados internacionales. En efecto, la Constitución Política contiene disposiciones que rigen la política exterior colombiana, además de que cualquier tratado internacional debe corresponder a los fines esenciales del Estado, contenidos en el artículo 2° de la C.P. De forma más específica, el artículo 4° señala que la soberanía nacional debe respetarse en todo caso y para cualquier tipo de convenio internacional el artículo 9°, superior, a su turno, además de señalar como derrotero la soberanía nacional, también
incluye la autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (i.e. pacta sunt servanda, buena fe, no intervención en los asuntos internos de los Estados etc.4). Y, finalmente, el artículo 226 constitucional, señala que debe asegurarse la reciprocidad y conveniencia nacional, mientras el artículo 227 contiene el mandato de la promoción de la integración con América Latina y el Caribe con base en la equidad, igualdad y reciprocidad. Y, a partir de este marco constitucional, al hacer un análisis del TLC con Corea del Sur a la luz de tales principios, esta vista fiscal en primer lugar 4 Ver por ejemplo la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. 13 Procurador General considera que conviene destacar que durante la negociación del TLC sub examine se generaron espacios de participación de la sociedad civil, tales como reuniones previas y posteriores a cada una de las rondas de negociación en las que el equipo negociador interactuó con representantes del sector privado, habilitación del “cuarto de al lado”, reuniones especiales entre el equipo negociador y representantes del sector productivo, como también se invitó a que los congresistas participaran como miembros de la “Comisión de acompañamiento del Congreso de la República” y, finalmente, se hicieron “ayudas de memoria” de cada ronda de negociación las cuales fueron enviados a diferentes universidades. Aunque la existencia de tales espacios de participación en la negociación de tratados internacionales no constituye una exigencia constitucional, sí representan una medida adecuada para el desarrollo del principio democrático que rige nuestro Estado de Derecho y contribuye a que la
implementación del TLC sea efectivamente exitosa y benéfica para toda la sociedad colombiana. No obstante, y sin que por ello se comprometa la constitucionalidad de la ley sub examine, en todo caso debe ponerse de manifiesto lo sostenido por los Representantes a la Cámara Alirio Uribe Muñoz e Iván Cepeda Castro en su solicitud de archivo respecto del proyecto de ley No. 087 de 2014 Senado - 182 de 2014 Cámara (que dio origen a la Ley 1747 de 2014), para quienes: “el proyecto no fue dado a conocer a los productores nacionales […] De parte del gobierno y de los colegas afines a esta posición, el debate alrededor del proyecto se ha limitado a hablar sobre argumentos comunes de beneficios potenciales del tratado, sin tener sustento siquiera en el texto completo, el cual no fue divulgado”. Y quienes, por lo tanto, concluyeron lo siguiente: “[S]e le plantea al legislativo de una manera irresponsable, dar trámite a una iniciativa que puede traer graves repercusiones[…] Es de advertir, y se deja constancia […] que existe un total desconocimiento del texto completo, y por 14 Procurador General ende se estaría incurriendo si no en un vacío jurídico, al menos si en uno ético y de responsabilidad política y social ante la importancia de una medida política que no solo tiene que ver con comercio de bienes, sino con protección de inversiones”. Lo anterior se menciona pues, efectivamente, esta jefatura concuerda con lo dicho por los citados Congresistas en el sentido que la omisión de la participación y divulgación del acuerdo en sectores productivos que se podrían ver directamente afectados por la implementación del TLC —como
ocurre en este caso con el sector automotriz—, afecta la implementación conveniente del tratado y podría llegar a afectar gravemente la economía del país. Sin embargo, el jefe del ministerio público considera que estos son puntos que debieron ser analizados oportunamente por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, pero que escapan a los alcances del control constitucional. En efecto, al margen de estas consideraciones fácticas y de conveniencia (sin duda pertinentes), desde el punto de vista estrictamente jurídico de manera general se encuentra que en las disposiciones acordadas por los dos Estados se respetaron los principios de equidad y reciprocidad, junto con el de conveniencia nacional. Esto, sin perjuicio de que sobre éste último conviene recordar que, tal y como se pone de presente en la exposición de motivos del proyecto de ley, "el hecho de tener la posibilidad de ampliar la frontera en población y economías, no garantiza per se una diversificación inmediata de la oferta exportable, pues se requieren aclamaciones institucionales, infraestructura y mayor productividad de la economía”5. En este orden de ideas, esta vista fiscal debe llamar la atención sobre el hecho de que la estrategia de internacionalización de la economía en la que se enmarca la celebración de este TLC, en todo caso debe complementarse 5 Exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del TLC con Corea del Sur, que resultó en la Ley 1747 de 2014. 15 Procurador
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