PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Convención de viena sobre el derecho de los tratados - ap

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Convención de viena sobre el derecho de los tratados - ap
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., noviembre 11 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 1º de la Ley 32 de 1985, "por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÒN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS" suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y 25 de dicha convención.

Demandante: CAMILO GUTIÉRREZ JARAMILLO

Magistrado Sustanciador: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Expediente No. D-5862 Concepto No.3990 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró ante esa Corporación el ciudadano CAMILO GUTIÉRREZ JARAMILLO contra los artículos 1º de la Ley 32 de 1985, según el cual se aprueba la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados y 25 de la misma convención, según el cual se posibilita la aplicación provisional de los tratados internacionales antes de su entrada en vigor.

1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la norma acusada vulnera el artículo 224 de la Carta Política, referido a la obligatoriedad de dar trámite legislativo a los tratados internacionales y a la posibilidad de dar aplicación provisional a los de naturaleza

económica y comercial acordados en los organismos internacionales cuando aquellos así lo dispongan. Para sustentar los cargos afirma que: 1.1. En nuestro Estado, ha sido una tradición jurídica la asignación al Congreso de la facultad de impartir su aprobación a los tratados internacionales celebrados por el Presidente de la República. Ello, con fundamento en las doctrinas liberales que Procurador General preconizaron la consolidación del sistema político con fundamento en la adopción de un modelo basado en división de los poderes públicos. 1.2. El artículo 224 de la Constitución de 1991, dispuso que la aplicación provisional de los tratados internacionales sólo es posible frente a los de naturaleza económica o comercial. 1.3. El artículo 25 la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto prevé la aplicación provisional de los mismos, tuvo plena vigencia bajo la Constitución de 1886, pero, al promulgarse la de 1991, ocurrió el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Lo anterior, por cuanto la Constitución d 1991 sólo permite tal aplicación provisional respecto de los tratados de naturaleza económica y comercial.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y aprobada mediante la Ley 32 de 1985, en cuanto prevé la posibilidad de dar aplicación provisional a éstos, antes de su entrada en vigor, es contrario a los dictados del artículo 224 de la Carta Política de 1991 que restringe tal posibilidad a

los de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de los organismos internacionales, siempre y cuando dichos tratados dispongan tal forma de aplicación. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Aclaración previa No obstante, que la Corte Constitucional definió el punto relacionado con su competencia para conocer de la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales ratificados con anterioridad a la Constitución de 1991 y

2 Procurador General sobre los tratados mismos, sentencia C-400 de 1998), el Despacho considera improcedente la solicitud del ciudadano GUTIÉRREZ JARAMILLO, encaminada a obtener la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 32 de 1985, pues si lo que acusa es la inconformidad entre el artículo 25 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados y la Carta Política de 1991, los efectos derivados de la supuesta inconstitucionalidad planteada, no pueden recaer sobre la totalidad del tratado en cita, con la consecuente pérdida de su validez en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo expuesto, el análisis de fondo que realizará el Procurador General de la Nación, en el caso sometido a estudio, versará exclusivamente sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 25 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 frente a las previsiones del artículo 224 de la Constitución Política vigente.

4. La ratificación de la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE

LOS TRATADOS", se hizo bajo ciertas reservas, una de ellas en relación con la aplicación del artículo 25, cuestionado; reserva que implica que el mismo no resulte incompatible con la vigencia del artículo 224 de la Carta Política, por lo mismo, el cargo de inconstitucionalidad propuesto no está llamado a prosperar 4.1. Sea lo primero precisar, que la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y aprobada mediante la Ley 32 de 1985, se encuentra vigente, toda vez que el Estado Colombiano no ha hecho denuncia de dicho tratado y, en virtud de no haber renunciado expresamente, aún conserva el carácter de Estado parte. Igualmente, es necesario precisar que esa Corporación, en sentencia C-400 de 1998, admitió la posibilidad de demandar la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados y del contenido de éstos cuando los mismos hayan sido ratificados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, a efectos de garantizar la supremacía e integridad de la norma superior, hecho que 3 Procurador General justifica el que el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, hubiese admitido la demanda presentada contra un precepto de un tratado internacional ratificado por el Estado colombiano antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Efectuadas las anteriores precisiones, se considera 4.2. Examinados los antecedentes de la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, se puede establecer que el artículo 25 de dicha

convención no constituye una norma de la misma, sino que es una disposición cuyos efectos recaen sobre todos los tratados internacionales que el Estado Colombiano suscriba con los demás Estados dentro del marco de las relaciones internacionales. 4.2. Se puedo establecer, además, que en el instrumento de ratificación de dicha Convención fechado el 7 de febrero de 1985, el Gobierno colombiano, representado en su oportunidad por el Presidente de la República doctor BELISARIO BETANCUR CUARTAS y su ministro de relaciones exteriores doctor AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO, consignaron una reserva en relación con la aplicación del artículo 25 de la Convención, en virtud a que su contenido era violatorio de la Constitución de 1886 que exigía la aprobación del Congreso de la República para que un tratado internacional suscrito por el Estado Colombiano fuese aplicable en el territorio nacional. 4.3. Las reservas son declaraciones unilaterales del Estado en relación con la forma como ha de aplicarse frente a él el tratado o parte de él. Las reservas sólo serán posibles frente aquellos tratados que lo permitan o que por su objeto y naturaleza las admitan. Cuando se establece una reserva sobre un tratado o parte de él, el Estado no queda obligado al cumplimiento de las disposiciones sobre las cuales versa la reserva, sin embargo, cuando lo considere pertinente puede hacer aplicación de tales disposiciones, aún sin levantar la aludida reserva, lo cual efectivamente ha ocurrido en Colombia en relación con la norma cuestionada (sentencia C-109 de 1996). Lo anterior, en virtud a la aplicación de los principios 4 Procurador General

de potestad soberana y de discrecionalidad en la celebración de tratados internacionales. 4.4. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo de constitucionalidad del proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 194 de 6 de julio de 1995, aprobatoria de la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", también denominada Viena II, tuvo la oportunidad de analizar la aplicación del artículo 25 del convenio que es del mismo tenor de aquel que fue consignado en la Convención suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, frente al contenido del artículo 224 de la Constitución Política de 1991 y, al efecto, en referencia a la entrada en vigor y la aplicación provisional de los tratados, precisó: "29. El artículo 24 establece la forma de entrada en vigor de los tratados y reproduce los criterios de Viena 1. La Corte considera que esta regulación es perfectamente razonable y acorde con la Carta, pues resulta lógico que un tratado entre en vigor en la forma y fecha en que éste o los negociadores lo dispongan y que, cuando no exista tal acuerdo, el derecho de los tratados establezca reglas sustitutivas para solucionar el eventual conflicto que ello implica. "30Por su parte, el artículo 25 establece la posibilidad de aplicación provisional de los tratados antes de su entrada en vigor, y reglamenta también como se puede dar fin a esa aplicación. "La Corte considera que, en relación con el derecho constitucional colombiano, esa norma admite dos interpretaciones. De un lado,

es posible que internamente se hayan surtido los pasos necesarios para que Colombia pueda comprometerse internacionalmente y que el Presidente manifieste el consentimiento del país, pero que en ese momento el tratado no se encuentre aún en vigor, por ejemplo porque se trata de un convenio multilateral que requiera de cierto número de ratificaciones para comenzar a regir. Ahora bien, si en ese caso ese tratado admite la aplicación provisional antes de su entrada formal en vigor, la Corte no encuentra ninguna objeción a tal procedimiento por cuanto ya se han surtido los trámites constitucionales para que el representante de Colombia pueda comprometer internacionalmente al país. 5 Procurador General "Sin embargo, de otro lado, el artículo admite otra interpretación, pues es posible pensar que la norma hace referencia a formas de aplicación provisional como la prevista por el artículo 224 de la Carta., esto es, la posibilidad que tiene el Presidente antes de la aprobación por el Congreso y la revisión por esta Corte, de aplicar provisionalmente ciertos convenios. Sin embargo, la constitución sólo admite ese procedimiento en relación con los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de los organismos internacionales. Por ello esta Corporación había precisado que esta aplicación provisional requiere dos condiciones, a saber que se trate de un convenio de naturaleza económica y comercial, y la segunda que haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, "condiciones que tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restrictiva14. La

Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación (CP art. 224). Por consiguiente, al momento de ratificar Viena II, el Presidente deberá formularse la correspondiente reserva a ese artículo, tal como se señala en la parte resolutiva de esta sentencia". (sentencia C-400 de 1998). En los anteriores términos, no admite duda que la Corte fijó un criterio en el sentido de que al ratificar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Presidente de la República, en su calidad de Jefe del Estado Colombiano debía formular la reserva correspondiente a efectos de que el artículo 25 de dicha convención atemperara con las previsiones constitucionales referidas a la aplicación provisional de los tratados internacionales suscritos por la República de Colombia, contenidas en el artículo 224 de la Carta Política. 4.5. Si bien, la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS

TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O

ENTRE ORGANIIZACIONES INTERNACIONALES, aún no ha sido ratificada por 14 Sentencia C-378 de 1993. MP Fabio Morón Díaz. 6 Procurador General el Estado Colombiano, es un hecho cierto que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-400 de 1998, el criterio actual para la aplicación provisional de los tratados suscritos por Colombia, antes de su entrada en vigor, debe hacerse bajo tres condiciones (i) que se trate de aquellos tratados que son de naturaleza económica y comercial; (ii) que el convenio haya sido acordado en un organismo internacional y (iii) que el convenio haya previsto su aplicación provisional. En ese sentido, habrá de concluirse que, una adecuada interpretación del artículo 25 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, aún sin el levantamiento de la reserva que hace discrecional la decisión del gobierno para su aplicación en cada caso, según el cual, es posible aplicar de manera provisional un tratado antes de que el mismo entre en vigor y del artículo 224 de la Carta Política que restringe la aplicación provisional a los de naturaleza económica y comercial, conduce a la afirmación de que existe una relación armónica ya que la norma constitucional permite la aplicación del artículo 25, pero de manera condicionada. Como la vigencia del artículo 224 de la Constitución de 1991 no excluye de su aplicación al artículo 25 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, el cargo que edifica el actor es improcedente, razón por la cual, el Despacho del Procurador General de la Nación solicitará se declarare la exequibilidad de la norma acusada.

6. Conclusión

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la Ley 32 de 1985, "por medio de la cual se aprueba la CONVENCIÒN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS" suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 y el artículo 25 del precitado instrumento internacional, pues dado que el Gobierno Nacional efectuó frente a éste la correspondiente reserva, el mismo no es contrario al artículo 224 de la Constitución de 1991. 7 Procurador General Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E)

SPTB/ACA

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