PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Protección a la salud humana y al medio ambiente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TRATADOS INTERNACIONALES - Protección a la salud humana y al medio ambiente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Revisión Constitucional de la Ley 994 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba “EL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”.

Magistrado Sustanciador: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Expediente No. LAT-285 Concepto No. 4054 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política de Colombia, se procede a rendir concepto en relación con el asunto de la referencia, dentro del control constitucional en el artículo 241, numerales 4 y 10, de la misma Carta, y según lo prescrito en los artículos 7 y 44 del Decreto 2067 de 1991.

1. Consideraciones del Ministerio Público La Vista Fiscal efectuará el análisis del Instrumento Público Internacional y de su ley aprobatoria, antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que ordena que se aplique en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias. En consecuencia, se observará tanto el contenido material como el procedimiento legislativo aprobatorio del referido Convenio, a la luz del marco constitucional vigente.

2. Intervención ciudadana.

Procurador General Concepto No. 4054 El ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ ZÁRATE presentó escrito mediante el

cual impugna los artículos 3 y 4, parcialmente, y 17 y 27 del Convenio objeto de revisión, los cuales se transcriben con los apartes demandados subrayados: “LEY 994 “por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes” hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”. Artículo 3 Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales (…)

3. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos y químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.

4. Cada parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.

(…) Artículo 17 Incumplimiento La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido

dichas disposiciones. (…) Artículo 27 2 Procurador General Concepto No. 4054 Reservas No se podrán formular reservas al presente Convenio.” Con lo demandado, considera el demandante que se vulnera la Constitución Política, en los siguientes aspectos: 2.1 En relación con el deber de utilizar los sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas de que disponga cada Parte (párrafos 3 y 4, artículo 3, Convencional), para prevenir las liberaciones de la producción y utilización intencionales de contaminantes orgánicos persistentes, se vulnera la competencia del estado colombiano para pactar tal desarrollo reglamentario, debido a que dicha competencia la trasladó el Ente Moral a la Comunidad Andina de Naciones, quien la desarrolló en la Decisión 436, “Norma Andina para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola”. Lo anterior, porque las autoridades del Estado no pueden ejercer funciones distintas de las establecidas en la Constitución, la ley y el reglamento. En materia de plaguicidas, en virtud del traslado de competencias a la Comunidad Andina de Naciones, la competencia del Presidente de la República para suscribir lo cuestionado estaba limitada. 2.2 La imposibilidad de formular reservas al Convenio que se revisa, porque nuestra Constitución permite la formulación de reservas a los tratados multilaterales por razones de conveniencia o de inconstitucionalidad. 2.3 La competencia asignada a la Conferencia de las Partes para que elabore procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes por

el mismo, compromete la soberanía nacional y las competencias tanto del Congreso de la República como de la Corte Constitucional (artículos 2, 9, 150, numeral 16, y 241, numeral 10, constitucionales), por ser obligaciones 3 Procurador General Concepto No. 4054 indeterminadas que asume el Estado Colombiano, y por la posibilidad de llegar a crear penas y sanciones por la organización, sin que hayan sido aprobadas por el Congreso y revisadas por la Corte.

3. Análisis formal 3.1 Antecedentes procesales En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, con fecha 4 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 994 de 2005, “Por medio de la cual se aprueba el “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001)”.

El negocio de la referencia fue repartido al Magistrado Doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA, quien, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de pruebas necesarias y pertinentes para determinar lo correspondiente a las etapas de negociación y celebración del Convenio, y a los antecedentes de trámite legislativo aprobatorio del Instrumento Público Internacional sometidos a revisión. 3.2 Suscripción del Convenio

El “CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES”, hecho en Estocolmo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil uno (2001), fue firmado en nombre y representación del gobierno nacional el 23 de mayo de 2001, por el entonces embajador ante el gobierno de Suecia, a quien se le confirieron plenos poderes, con fecha 16 de mayo de 2001, 4 Procurador General Concepto No. 4054 según certificación del Coordinador Grupo Interno de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.3 Trámite de la Ley 994 del 2 de noviembre de 2005, aprobatoria del Instrumento Público Internacional objeto de control constitucional a través del expediente de la referencia Teniendo en cuenta que el trámite legislativo mediante el cual se incorpora al orden jurídico colombiano los tratados internacionales, es el establecido para las leyes ordinarias y que su inicio se efectúa en el Senado de la República (artículos 154, 157, 158 y 160, Constitución Política), se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a la documentación allegada por el Congreso de la República, respecto del Proyecto de Ley número 086 de 2004, Senado; 261 de 2004, Cámara. 3.3.1 El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República el 23 de agosto de 2004, y presentado por los Ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El texto original con su exposición de motivos fue publicado

en la Gaceta del Congreso 471, de 26 de agosto de 2004, páginas 1 a 17, cumpliéndose los requisitos de iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República, y de publicación del proyecto de ley antes del respectivo curso en la comisión respectiva. 3.3.2 La ponencia para primer debate fue presentada por los Senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Enrique Gómez Hurtado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 634, de 21 de octubre de 2004, página 12, publicación ésta que se efectuó previamente a la discusión y aprobación en primer debate del proyecto de ley (Ley 5ª de 1992, artículo 157). 3.3.3 De acuerdo con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, se hizo entrega de copia de la 5 Procurador General Concepto No. 4054 ponencia para primer debate del referido proyecto de ley con fecha 29 de octubre de 2004 (Ley 5 de 1992, artículo 156). 3.3.4 El aviso de votación en primer debate fue efectuado en la Sesión de la Comisión Segunda del Senado de la República, el 26 de octubre de 2004 (Acta 17 de dicha Comisión, Gaceta del Congreso 540 de 2005, página 6), fijándose como fecha de votación la de la siguiente sesión, cumpliéndose con el aviso previo de votación del proyecto de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003).

3.3.5 El Proyecto de Ley 086 de 2004 Senado, fue aprobado en la sesión del 3 de noviembre de 2004, con un total de 11 votos (Acta 17, Comisión Segunda, Senado de la República, Gaceta del Congreso 541 de 2005, pág. 3), cumpliéndose con los artículos 145 y 146 constitucionales en materia de quórum, teniendo en cuenta que tal comisión está compuesta por 13 miembros y con la votación en la sesión que había sido anunciada previamente (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003). 3.3.6 La ponencia para segundo debate fue presentada por los Senadores Luis Alfredo Ramos Botero y Enrique Gómez Hurtado, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 722, de 19 de noviembre de 2004, página 19, publicación ésta que se efectuó antes de haberse discutido y aprobado en segundo debate el proyecto de ley (Ley 5ª de 1992, artículos 157 y 185). 3.3.7 El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la Sesión de la Plenaria del Senado de la República, el 23 de noviembre de 2004 (Acta 22 de dicha Comisión, Gaceta del Congreso 845 de 2004, página 9), fijándose como fecha de votación la de la siguiente sesión, cumpliéndose con el aviso previo de votación del proyecto de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003).

6 Procurador General Concepto No. 4054 3.3.8 El Proyecto de Ley 086 de 2004 Senado, fue presentado para votación en la Sesión Plenaria del día 24 de noviembre de 2004 (Gaceta del Congreso 846 de 2004, páginas 3 y 4), y aprobado en la sesión del 30 de noviembre de 2004, con un total de 86 votos (Acta 24, Sesión Plenaria, Senado de la República; Gaceta del Congreso 847 de 2004, pág. 16), cumpliéndose con los artículos 145 y 146 constitucionales en materia de quórum, teniendo en cuenta que el Senado está compuesto por 102 miembros, y con el término no inferior a 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente. También se cumplió con el requisito de votación en la sesión que había sido anunciada previamente (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003), en la medida en que en la misma sesión fueron presentados para ser votados, únicamente los proyectos que quedaron pendientes de tal trámite en la sesión precedente, y porque en dicha sesión se aprobó el Acta 23 que correspondía a la Sesión Plenaria anterior, donde ya se había anunciado el proyecto de ley de la referencia para ser votado en dicha sesión. Si bien es cierto que ningún proyecto de ley debe ser sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado, también lo es que en la sesión que previamente había sido anunciada, el Proyecto de Ley 086 de

2004, Senado, se presentó para ser votado sin que se hubiera efectuado la votación por otras prioridades en el trabajo legislativo y en la siguiente sesión se presentó dicho proyecto de ley, siendo votado afirmativamente. Para efectos de darle cumplimiento a la intención del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, cual es preservar el principio de publicidad sobre la convocatoria para votar los proyectos de ley (Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, Senado; 136 de 2002, Cámara. Gaceta del Congreso 220 de 2003), lo que hizo la Plenaria del Senado de la República fue darle continuidad al debate en el cual se iba a votar el Proyecto de Ley 086 de 2004, Senado, con pleno conocimiento de los parlamentarios acerca de dicha situación. 7 Procurador General Concepto No. 4054 Esto se percibe, tanto por la aprobación del Acta de Plenaria número 23 de 2004 (correspondiente a la anterior sesión, en la cual se debía votar el proyecto 086 de 2004, Senado, y donde se observa que el orden del día de dicha sesión no fue agotado), en la sesión en la cual se votó dicho proyecto de ley, como porque en la misma sesión fueron presentados para ser votados, únicamente los proyectos que quedaron pendientes de tal trámite en la sesión precedente. Así lo entendió la Corte para estos efectos, al pronunciarse al respecto en la sentencia C-661 de 2004, indicando: “1) En Gaceta 534 del 14 de octubre de 2003 (pág. 4) se encuentra publicada

el acta de la Sesión Plenaria del 23 de septiembre de 2004 (sic.), cuyo aparte pertinente resalta lo siguiente “En cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, a continuación se relacionan los proyectos que se discutirán y aprobarán en la presente sesión”, listado dentro del cual se encuentra el proyecto de la Ley 867 de 2002. Esta Sala observa que, contrario a lo exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de la Ley de la referencia fue anunciado para votación, no en otra, sino en la misma sesión plenaria en que tuvo lugar el anuncio -23 de septiembre de 2003-. Esta circunstancia denota la existencia de un vicio procedimental evidente, pues en contravía del mandato constitucional, la votación del proyecto no fue anunciada para una sesión posterior. Sin embargo, como resultado de la dinámica del debate, el proyecto no fue votado el 23 de septiembre, lo que indica que su votación quedó pendiente. Ahora bien, en la sesión siguiente, celebrada el 30 de septiembre, la Plenaria del Senado incluyó la aprobación del Acta #8 del 23 de septiembre en la que aparece que el orden del día de esa sesión no fue agotado y que, por consiguiente, el proyecto de ley de la referencia no se votó. Esta circunstancia, a juicio de la Corte, implica que los Senadores conocían que el proyecto pendiente iba a ser votado en la sesión del 30, como en efecto ocurrió. Así las cosas, teniendo en cuenta que el proyecto de la Ley de la referencia fue finalmente votado en sesión posterior a la cual se anunció -pese a que,

en principio, esa no era la intenciónesta Corte encuentra que el vicio 8 Procurador General Concepto No. 4054 detectado se subsanó y que el requisito constitucional exigido se cumplió a cabalidad.” (subrayado fuera de texto). 3.3.9 La ponencia para primer debate en Cámara de Representantes fue presentada por el parlamentario Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 230, de 4 de mayo de 2005, páginas 7 a 21, publicación ésta que se efectuó antes de haberse discutido y aprobado en primer debate el proyecto de ley (Ley 5ª de 1992, artículo 157). 3.3.10El aviso de votación en primer debate fue efectuado en la Sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el 15 de junio de 2005 (Acta 44 de 2005 de dicha Comisión, página 3), fijándose como fecha de votación la siguiente sesión, cumpliéndose con el aviso previo de votación del proyecto de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003). 3.3.11El Proyecto de Ley 086 de 2004, Senado; 261 de 2004, Cámara, fue aprobado en la sesión del 16 de junio de 2005, con un total de 17 votos (Acta 45 de 2005, Comisión Segunda, Cámara de Representantes, pág. 12 a 15), cumpliéndose con los artículos 145 y 146 constitucionales en materia de quórum,

teniendo en cuenta que tal comisión está compuesta por 19 miembros, así como con el término no inferior a 15 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley entre ambas cámaras legislativas; y con la votación en la sesión que había sido anunciada previamente (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003). 3.3.12La ponencia para segundo debate fue presentada por el parlamentario Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso 480, de 3 de agosto de 2005, páginas 1 a 16, publicación ésta que se efectuó antes de haberse discutido y aprobado en segundo debate el proyecto de ley (Ley 5ª de 1992, artículos 157 y 185). 9 Procurador General Concepto No. 4054 3.3.13El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, el 21 de septiembre de 2005 (Certificación Secretario General, Cámara de Representantes; Acta de Plenaria 202 de 2005), fijándose como fecha de votación la de la siguiente sesión, cumpliéndose con el aviso previo de votación del proyecto de ley, en sesión distinta en la cual se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003). 3.3.14El Proyecto de Ley 086 de 2004 Senado; 261 de 2004 Cámara, fue presentado para votación en la Sesión Plenaria del día 27 de noviembre de 2005, y aprobado con un total de 151 votos (Acta de Plenaria 203; Gaceta del Congreso

739 de 2005, pág. 26), cumpliéndose con los artículos 145 y 146 constitucionales en materia de quórum, teniendo en cuenta que la Cámara de Representantes está compuesta por 166 miembros, así como con el término no inferior a 8 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, al igual que con la votación en la sesión que había sido anunciada previamente (artículos 160, Constitución Política y 8, Acto Legislativo 01 de 2003); y con el trámite dentro de dos legislaturas (artículo 162 constitucional). 3.3.15De acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Constitución Política, con fecha 2 de noviembre de 2005, el Presidente de la República sancionó el Proyecto de Ley aprobatoria del Instrumento Público Internacional objeto de revisión, convirtiéndose en la Ley 994 de 2005. 3.3.16El texto de la Ley 994 de 2005 fue remitido a la Corte Constitucional, por el gobierno nacional, con fecha 4 de noviembre de 2005 (Constitución Política, artículo 241, numeral 10). 10 Procurador General Concepto No. 4054 Según lo contemplado en los artículos 138, 145, 146, 150 numeral 16, 154, 157, 158, 160, 162, 165, 189 numeral 2, 224 y 241 numeral 10 de la Constitución Política y sus concordantes con la Ley 5 de 1992, desde el punto de vista formal, el trámite de la Ley 994 de 2005 se ajusta a lo establecido en la Carta en relación

con los tratados y convenios internacionales, en cuanto al proceso de adopción por suscripción, iniciativa legislativa del Ejecutivo, trámite legislativo, unidad de materia, sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.

4. Análisis del contenido material del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, aprobado mediante la Ley 994 de 2005. 4.1 Se procede a revisar el aspecto material del instrumento de la referencia para verificar su conformidad con el orden constitucional que lo ha de acoger.

En relación con el Preámbulo del Convenio, se tiene que, fundamentalmente, las Partes acuerdan el Instrumento porque están resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes (lo cual ratifica como objetivo, en su artículo 1), según las siguientes consideraciones: Define el contexto de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), como sustancias químicas tóxicas, resistentes a la degradación, que se transportan por aire, agua y especies migratorias y se depositan más allá de las fronteras nacionales, bioacumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos. Los efectos de los COP se reflejan en problemas de salud y daños al medio ambiente, especialmente en los países en desarrollo, y compromete a las futuras generaciones, en cuanto afecta a las mujeres. Así, se le da efecto vinculante axiológico al artículo 16 de la Declaración de Río sobe el Medio Ambiente y el Desarrollo, que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internacionalización de los costos 11 Procurador General

Concepto No. 4054 ambientales y el uso de instrumentos económicos, bajo el criterio de que quien contamina debe cargar con los costos de la contaminación, teniendo en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales. Se trata de un problema mundial que requiere medidas de igual naturaleza, por lo que se reconoce que el Convenio se rige tanto por la idea de precaución, mediante la adopción de medidas para prevenir los efectos adversos que causan los COP, como por la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales. El principio de precaución en materia ambiental está consagrado en el artículo 1, numeral 6, de la Ley 99 de 1993, el cual no permite postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, por falta de certeza científica absoluta de las causas del daño, cuando exista peligro de daño grave e irreversible contra el mismo. Se toma como referencia lo establecido en los Convenios de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos (aprobado mediante la Ley 253 de 1996, y declarado exequible en la sentencia C-377 de 1996), el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Se reafirma el derecho soberano de los Estados a explotar sus propios recursos, según sus propias políticas de medio ambiente y desarrollo; y su responsabilidad en el control de las actividades bajo su jurisdicción, para que no causen daño al

medio ambiente de otros Estados. Se tiene en cuenta las diferencias entre Estados en la gestión de productos químicos, la necesidad de cooperación entre las Partes al respecto, y las responsabilidades comunes pero diferenciadas, según 12 Procurador General Concepto No. 4054 su contribución a la degradación del medio ambiente (Principio 7, Declaración de Río). Como consecuencia, se alienta a las partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales, a que los desarrollen. Se reconoce la contribución que puede hacer el sector privado y organizaciones no gubernamentales para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de COP. Se resalta la importancia de que los fabricantes de COP asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos de sus productos y de suministrar información sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos. Las consideraciones del Preámbulo y del artículo 1 del Convenio de Estocolmo, se avienen al orden constitucional colombiano, en cuanto que su finalidad fundamental está encaminada a proteger la vida y salud humanas y el medio ambiente; consagra la responsabilidad estatal (con énfasis preventivo), y privada por contaminación, plantea soluciones globales en términos equitativos, recíprocos y de conveniencia nacional, y alienta la cooperación técnica y financiera internacional al respecto; se apoya en instrumentos y principios que tienen precedentes contractuales, legales y jurisprudenciales (Convenio de Basilea; principio de prevención). También, se respeta la soberanía del Estado para la explotación de sus recursos, y el ejercicio de los derechos económicos del sector privado con responsabilidad y

protegiendo los derechos de los consumidores, especialmente por el llamado que se hace a los fabricantes de COP para que disminuyan los efectos adversos de sus productos y suministren la información a los usuarios y al público en general sobre las propiedades peligrosas de los mismos (Preámbulo, artículos 1, 2, 6, 8, 9, 11, 49, 58, 78 a 81, 88, 95 (numerales 1, 4, 8), 150 (numeral 16), 209, 226, 227, 333, 334, Constitución Política). 13 Procurador General Concepto No. 4054 4.2 A efectos del Convenio, el artículo 2 define, como Parte, un Estado o una organización económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones instrumentales, o en las cuales el Convenio se encuentre en vigor. Por organización económica regional se entiende la constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la cual éstos hayan cedido su competencia respecto de materias regidas por el Convenio de Estocolmo, y que haya sido debidamente facultada para celebrar dicho Convenio. Esto en sí mismo es propio de los principios del Derecho Internacional Público, en lo que corresponde a la personalidad del Estado para asumir obligaciones internacionales, lo cual se ajusta al orden constitucional vigente, y se efectúa mediante la dirección del Presidente de la República, como jefe de Estado (artículo 189, numeral 2, Constitución Política). Este referente permite abordar el primer problema planteado por el ciudadano Álvarez Zárate, para determinar: ¿Si se vulnera la competencia del Estado Colombiano para pactar el desarrollo de

los sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas (párrafos 3 y 4, artículo 3, Convencional), para prevenir las liberaciones de la producción y utilización intencionales de contaminantes orgánicos persistentes, debido a que dicha competencia la trasladó el Ente Moral a la Comunidad Andina de Naciones, que la desarrolló en la Decisión 436, “Norma Andina para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola”? El artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política establece que por medio de tratados internacionales puede el Estado Colombiano transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Cuando se firman esta clase de tratados, se presenta una transferencia de competencias nacionales al campo del derecho regional o comunitario, que pasa a ser 14 Procurador General Concepto No. 4054 preeminente frente a la legislación interna del Estado y de aplicación directa e inmediata (sentencia 228 de 1995). Pero eso es un asunto muy diferente a la competencia que tiene el Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales, y de la Corte Constitucional para controlar la conformidad de cada uno de los tratados celebrados por Colombia con la Carta Política, en los aspectos formales de aprobación y de contenido material. Eso se desprende de lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, que establece la competencia de la Corporación para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Los problemas que se llegaren a presentar en relación con posibles

incongruencias entre tratados internacionales, tanto vigentes como por suscribirse, se deben resolver a la luz de los mecanismos del derecho internacional. Esto, porque los instrumentos internacionales se celebran con base en la voluntad de cada Estado, expresada en su soberanía, la autodeterminación de los pueblos, y sobre todo, en la conveniencia nacional del momento en que se celebre cada instrumento (artículos 9, 150 (numeral 16), 226 constitucionales). Así lo interpretó la Corte en la sentencia C-246 de 1999, al referirse a una intervención ciudadana que cuestionaba el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, aprobado mediante la Ley 463 de 1998, por considerar que por intermedio de tal instrumento se introducían reformas al régimen común de propiedad industrial de la Comunidad Andina de Naciones (Decisión 344 de 1993), con lo que se incumplía con los compromisos internacionales originados en el Acuerdo de Cartagena y se vulneraba la Constitución, ante lo cual indicó: “Por fuera de esa especialísima función -que confronta de manera previa los tratados con la Constitución Políticamal podría la Corte Constitucional colombiana entrar a definir con fuerza de verdad jurídica única e inapelable, respecto de todos los Estados y entidades de Derecho Internacional que por 15 Procurador General Concepto No. 4054 tales actos se comprometen mutuamente, si uno de los tratados celebrados por Colombia es compatible con otro u otros, o si surgen entre ellos discrepancias insalvables o prestaciones contrapuestas, ya que con tales pretensiones, además de exceder en el Derecho interno su definida esfera

de competencias constitucionales, desde el punto de vista internacional lo dicho por la Corte, por no ser oponible a quienes no están sometidos a su jurisdicción, alcanzaría apenas el nivel de un concepto más sobre la posible oposición entre los tratados, y, como tal, podría ser o no compartido por sus órganos homólogos en los otros Estados, sin poder vinculante alguno. Y, en lo que hace al ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República en el Derecho interno, el dictamen de la Corte, contenido en sentencia, acerca de una imposibilidad de perfeccionar un tratado por oponerse a otro, crearía una situación, irreversible por supuesto, pero altamente conflictiva, pues el Jefe del Estado, en su carácter de director de las relaciones internacionales de Colombia, carecería de toda facultad para decidir el rumbo de las mismas: por mandato judicial se le impondría escoger, sin lugar a opción distinta, uno de los regímenes internacionales, desechando el otro, aunque él cr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...