PGN - TRATADOS PUBLICOS - Convenio de cooperación técnica, científica y tecnológica e
Detalles
- Título
- PGN - TRATADOS PUBLICOS - Convenio de cooperación técnica, científica y tecnológica e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. noviembre 1 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Revisión Constitucional de la Ley 969 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, suscrito en la ciudad
de Bogotá D.C, el doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003).
Magistrado Sustanciador: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Expediente No. LAT-281 Concepto No. 3975 Procede el Despacho a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
1. Antecedentes En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 18 de julio de 2005, la Ley 969 de julio 13 de 2005 “POR MEDIO
DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA,
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNIO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS” .
Mediante auto del 11 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas
consideradas pertinentes para establecer los antecedentes de del instrumento público y de su ley aprobatoria. Procurador General
2. Análisis formal 2.1. Suscripción del Acuerdo
El instrumento internacional fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. el 12 de noviembre de 2003, por la doctora Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores de la época, sin que para tal acto se hiciera necesaria la expedición de plenos poderes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Así las cosas, no se encuentra reparo de constitucionalidad alguno, respecto de la competencia para la aprobación del citado Acuerdo. 2.2. Trámite de la Ley 943 de 2005 Dado que la Constitución Política no señaló procedimiento especial para el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y de su incorporación a la legislación interna, a éstos les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución Política), advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en el artículo 154 de la Carta, por cuanto la ley aprueba un instrumento público que se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. Conforme con la documentación que obra dentro del expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 89/04 Senado y 268/04 Cámara, este Despacho ha verificado el cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.2.1. El proyecto de ley aprobatoria fue presentado al Senado de la República el día 22 de julio de 2004. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004, cumpliéndose así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase 2 Procurador General de asuntos, en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y su publicación antes de darle inicio al primer debate. 2.2.2. La ponencia para primer debate fue presentada por los Senadores Gloria Stella Díaz y Jesús Angel Carrizosa Franco y fue publicada en la Gaceta del Congreso 611 del 14 de octubre de 2004. 2.2.3. De conformidad con certificación del 24 de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, informa que en sesión del 3 de noviembre de 2004, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley con (11) votos a favor y ninguno en contra, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, tendiendo en cuenta que dicha comisión está compuesta por 13 miembros. La fecha de anuncio se realizó el 26 de octubre de 2004, según consta en el Acta Nº 17, Gaceta Nº 540 de 2005, cumpliéndose así el requisito que exige el artículo 8 del Acto Legislativo No.1 de 2003. 2.2.4. La ponencia para segundo debate fue presentada por los Senadores
Alexandra Moreno Piraquive y Jesús Ángel Carrizosa y publicada en la Gaceta del Congreso 745 del 25 de noviembre de 2004. 2.2.5. De acuerdo a la certificación expedida por el doctor Emilio Otero Dajud, Secretario General del Senado de la República, el Proyecto de Ley Nº 89 de 2004 Senado, fue aprobado en sesión del 6 de diciembre de 2004, con un quórum decisorio de 95 Senadores de los 102 que conforman la Plenaria del Senado de la República, según consta en el acta de la Plenaria Nº 26, publicada en la Gaceta Nº 003 del 24 de enero de 2005. Previo a su aprobación, la discusión fue anunciada el día 1 de diciembre de 2005, según consta en el Acta Nº 25 de la sesión ordinaria publicada en la Gaceta 002 del 24 de enero de 2005, en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2003. En la Cámara de Representantes, el trámite fue el siguiente: 3 Procurador General 2.2.6. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Fabio Arango Torres, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 184 del 18 de abril de 2005. 2.2.7. De acuerdo con la certificación expedida el 23 de agosto de 2005, por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, de los dieciocho (17) Representantes que asistieron a la sesión, éstos votaron unánimemente la ponencia en sesión del 2 de junio de 2005 (artículo 157 numeral
2 de la Constitución), cumpliéndose así los requisitos sobre quórum, y el término de 15 días que debe mediar entre la aprobación de un proyecto en una Cámara y su aprobación en la otra (artículo 160 Constitucional). El proyecto fue anunciado en cumplimento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, en sesión del día 1 de junio de 2005, según consta en el Acta Nº 40 del 1 de junio de 2005. 2.2.8. La ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por el Representante Francisco Arango Torres, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso 3714 del 15 de junio de 2005. 2.2.9. De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue aprobado en sesión plenaria del 20 de junio de 2005, con un quórum de 161 Representantes. De esta manera no sólo se cumplió el requisito del quórum decisorio, artículo 146 Constitucional, sino el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente, señalado en el artículo 160 de la Carta Superior, esto es, 8 días. El proyecto de ley fue anunciado previamente a su votación en sesión plenaria del 17 de junio de 2005, según consta en el acta de Plenaria Nº 183 de la misma fecha. 2.2.10. El 13 de julio de 2005, se sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 969 de 2005. 2.2.11. Finalmente, cabe anotar que el texto de la ley fue remitido por el Gobierno
a la Corte Constitucional, el 18 de julio de 2005, en cumplimiento y dentro de los términos que señala el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política. 4 Procurador General Una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la Ley 969 de 2005, referido al Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica el cual es objeto de examen, se advierte que el mismo cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por el cual no se encuentra reparo alguno a su exequibilidad.
3. Análisis material del Acuerdo de Cooperación 3.1. Finalidad y contenido El Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica se constituye en una herramienta efectiva en el ámbito bilateral con el propósito de dinamizar la cooperación en sectores vitales para los Estados como los son la educación, la cultura, el medio ambiente, la salud, la energía, entre otros.
3.1.1. Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica. Animados con el deseo de fortalecer en ambos Estados los lazos de amistad y cooperación y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de la colaboración y reconociendo que la importancia de la cooperación técnica, científica y tecnológica para intensificar las acciones en el orden económico-social, y destacando la necesidad de modernizar la infraestructura, los Estados partes han acordado en el instrumento internacional en revisión el siguiente articulado. El artículo 1º contiene el objeto del convenio, el cual tiene por finalidad establecer las condiciones generales que regulan la cooperación técnica, científica
y tecnológica, acordada por las partes en proyectos específicos definidos por ella a través de acuerdos complementarios, canjes de notas o programas previamente definidos en la Comisión Mixta de que trata el artículo VI. Las partes 5 Procurador General al definir el área de cooperación en proyectos específicos, tendrán en cuenta que las mismas correspondan a criterios afines con la promoción de la paz y la seguridad internacional, el respeto a los derechos humanos. Las partes establecen como áreas de cooperación las de Educación, Modernización del Estado y Gestión del Estado, Agropecuario y Agroindustria, Mujer y Género, Salud, Turismo, Participación Ciudadana. Microempresa y las que se definan en el futuro de muto acuerdo, tal como se deduce del artículo 2º. El artículo 3º contempla la financiación de los programas de cooperación técnica, científica y tecnológica, la que se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, previamente definidos en el instrumentos específico. Igualmente, las partes pueden solicitar de común acuerdo la participación de terceros países y/o organismos internacionales tanto para la financiación como para la su ejecución. En el artículo 4 se señalan las entidades responsables para el cumplimiento de los términos del Convenio: Colombia designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia de Cooperación Internacional (ACCI), Honduras, designa a la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional (SETCO). En el artículo 5 se contemplan las modalidades de cooperación que podrán asumir las siguientes modalidades: Intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios. Estudios de investigación. Recepción de expertos. Capacitación y pasantías. Intercambio de información científica y
tecnológica, entre otros. En el artículo 6 se crea la Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como instancia de funcionamiento de la cooperación entre Colombia y Honduras, conformada por la entidades responsables citadas en el artículo IV. Los proyectos específicos se prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país. Dicha Comisión cumplirá entre otras las siguientes funciones: Determinar y 6 Procurador General Analizar los campos prioritarios en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica; Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el Convenio. Con el fin de revisar la cooperación bilateral, se realizarán anualmente reuniones de evaluación y seguimiento y se harán en forma individual tanto en la República de Colombia como en la de Honduras. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternamente, pero si se considera necesario las Partes podrán convocar a reuniones extraordinarias. El artículo 7 prevé la posibilidad de celebrar convenios complementarios donde se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio En el artículo 8, prescribe que el personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones del Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneración fuera de las estipuladas. Las partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de la partes, que nos sean nacionales o extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la
Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946 de la Naciones Unidas las siguientes facilidades: La obtención de visado correspondiente para le funcionario o técnico y para su familia por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglo para su salida del país. –Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial y respaldo que le concede el gobierno del estado receptor. – Exención del pago de impuestos de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos, 7 Procurador General El artículo 9 establece que en caso de controversias, las normas del Convenio serán interpretadas de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena de 1969 sobre derecho de los tratados, en donde las discrepancias que pudieren surgir de la interpretación o aplicación del convenio, serán resultas por las partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica contempladas en el derecho internacional. El artículo 10º señala que el Convenio sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al Convenio de Cooperación Técnica y Científica, entre la República de Colombia y Honduras, firmado en Bogotá el 4 de marzo de 1980. El artículo 11, prevé la vigencia y duración del Convenio. 3.2. Constitucionalidad del Convenio de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica El Convenio de Cooperación que es objeto de estudio, es desarrollo importante del
Capítulo 2 de la Constitución Política que contempla los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, específicamente en los artículos 70 (Acceso a la enseñanza científica, técnica) y 71 (Ciencia). Igualmente estos artículos están en armonía con el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural dela comunidad, a gozar de las artes y participar en el progreso científico en los beneficios que de él resulten”. y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en sus artículo 15 literal b) reconoce el derecho de toda persona a la educación” y “la participación en la vida cultural y el goce de los beneficios en los progresos científico y de sus aplicaciones” y numeral 2, estableciendo que “entre las medidas que los Estados Partes en el presente pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura.” Así las cosas, a través del contexto de la globalización, este Convenio de Cooperación implica otorgar una atención especial a los procesos relacionados 8 Procurador General con la técnica científica y tecnológica, constituyéndose completamente y bajo múltiples formas como materia prima por excelencia de las sociedades contemporáneas. En virtud de lo anterior, se concluye que tanto el Convenio como su Ley aprobatoria se ajustan a la Constitución Política, en razón de que se propende por el intercambio y la cooperación educativa y cultural, dentro de un marco de respeto por la soberanía
y el derecho a la autodeterminación de los Países signatarios. Igualmente, recuerda el Ministerio Público que los acuerdos complementarios a los que hace referencia el mencionado convenio requerirán previa aprobación del Congreso de la República y control previo de constitucional por parte de la Corte Constitucional en la medida en que ellos impongan alguna obligación al Estado colombiano. Hecha esta salvedad, el Ministerio Público solicitará la exequibilidad tanto del instrumento en revisión como de su ley aprobatoria.
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES el "CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA, CIENTÍFICA Y TECOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
HONDURAS”. Suscrito en la ciudad de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003) y la Ley 969 de 2005, aprobatoria del mismo. Señores Magistrados, CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU Procurador General de la Nación (E) 9 Procurador General
SPTB/CRG/
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