PGN - TRATADOS PUBLICOS - Enmienda a la constitución de la organización mundial de la salu
Detalles
- Título
- PGN - TRATADOS PUBLICOS - Enmienda a la constitución de la organización mundial de la salu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, mayo 8 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref: Revisión constitucional de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006 por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización mundial de la Salud, OMS: “Enmiendas al Artículo 7”, adoptada por la 18 Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51 Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31 Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978”
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Expediente LAT-303 Concepto No. 4304 El Despacho procede a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
1. Antecedentes Conforme con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 17 de enero de 2007, la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio del cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización mundial de la Salud, OMS: “Enmiendas al Artículo 7”, adoptada por
la 18 Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51 Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31 Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978”. Mediante auto del 1 de febrero de 2007, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas Procurador General Concepto No. 4304 consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su ley aprobatoria.
2. Análisis formal 2.1. Adopción de las Enmiendas.
Las Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS, fueron adoptadas en las siguientes fechas:
1. Enmiendas al Artículo 7, fueron adoptadas por la 18 Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965;
2. Modificación de los artículos 24 y 25, adoptada por la 51 Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998;
3. Adopción del texto en árabe y reforma del artículo 74, adoptados por la 31
Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978. Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 18 de marzo de 2004, el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. 2.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165); advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. 2 Procurador General Concepto No. 4304 De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 127 de 2005 Senado y 292 de 2006 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2.2.1. Trámite en el Senado. a) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 5 de octubre de 2005, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson y del Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt. El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 699 de 7 de octubre de 2005, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la
publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). b) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por el senador Ricardo Varela Consuegra y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 898 de 14 de diciembre de 2005. c) Según certificación expedida por el Subsecretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley 127 de 2005 fue anunciado, para ser discutido y aprobado en primer debate, el 13 de diciembre de 2005. El anuncio se hizo en los siguientes términos: “Proyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesión del martes 28 o miércoles 29 de marzo de 2006 (…) Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado”. Al finalizar se lee: “Muy bien, se levanta la sesión, por este año muchas gracias y ya en marzo una vez se instale el Parlamento, hemos (sic) llamado a sesiones a la semana siguiente”. Lo anterior puede 3 Procurador General Concepto No. 4304 verificarse en el Acta No. 16 de esa fecha publicada en la Gaceta No 124 del 17 de mayo de 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la primera sesión que se celebró en el año 2006, sesión que se llevó a cabo el día miércoles 29 de marzo de 2006, según se observa en el Acta No. 17 de esa fecha, en la que, previo a la
discusión y aprobación del proyecto de ley en estudio se indicó: “Proyectos de ley para discutir y aprobar en primer debate, los cuales fueron anunciados en la sesión del martes 13 de diciembre de 2005”. Lo anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 221 de 28 de junio de 2006. La certificación expedida por la Comisión Segunda se informa que el proyecto de ley No 127 de 2005 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por doce (12) de los trece (13) senadores que conforman dicha comisión. En relación con los incisos b) y c), observa esta Procuraduría lo siguiente: la ponencia para debate en Comisión en la Cámara de Representantes, fue publicada el 14 de diciembre de 2005 es decir, con posterioridad a la realización del anuncio para primer debate que se llevó a cabo el día 13 de diciembre del mismo año. Lo anterior indica que no se le dio cumplimiento a las precisas exigencias que para el trámite de los proyectos de ley han de cumplirse, según lo preceptuado por los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992, lo que, de suyo, lleva a concluir que también fue quebrantado el artículo 157 de la Constitución Política. d) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por el senador Ricardo Varela Consuegra y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. e) El proyecto de ley 127 de 2005 senado fue inicialmente anunciado para segundo debate el 30 de mayo de 2006 tal como consta en el Acta No. 49 de esa
fecha en la que se lee: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con 4 Procurador General Concepto No. 4304 el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí, señora Presidenta, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesión plenaria son los siguientes: (…)Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado (…)”. Y al final se observa: “Siendo las 8:45 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 31 de mayo de 2006, a las 3:00 p. m”. Sin embargo, en la sesión del día 31 de mayo de 2006, no se llevó a cabo, pero, fue nuevamente anunciado para fecha posterior, lo cual consta en el Acta No 50 de esa fecha, en la que se observa que el anuncio se hizo de la siguiente forma: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la siguiente sesión (…) Proyecto de ley número 127 de 2005 Senado (…)”. Al final se lee: “siendo las 6:37 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día martes 6 de junio de 2006 a las 3:00 p.m.”. Lo anterior puede confirmarse en la Gaceta del Congreso Nº 189 de 12 de junio de 2006. En efecto, el proyecto fue debatido y aprobado en la sesión ordinaria del día 6 de junio de 2006, con un quórum de 100 senadores de los 102 que conforman la
plenaria del Senado, según consta en Acta Nº 51, publicada en la Gaceta del Congreso No 225 de 5 de julio de 2006. 2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes. a) La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Pablo Enrique Salamanca Cortés, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 352 de 6 de septiembre de 2006. b) La Secretaría de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes hace constar que el proyecto de ley fue anunciado para primer 5 Procurador General Concepto No. 4304 debate en esa comisión en sesión del día martes 19 de septiembre de 2006, tal como se observa en el Acta Nº 10 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 3 de noviembre de 2006. Revisada el acta se lee: “Anuncios de proyectos de ley (…) Proyecto de Ley No. 127 de 2005 Senado, 292 de 2006 Cámara”, y al final: “se levanta la sesión, se convoca para de hoy en ocho días”. Efectivamente, a los ocho días, en la sesión del martes 26 de septiembre de 2006, con la asistencia de catorce (14) Representantes, se dio primer debate y aprobó por unanimidad el proyecto de ley Nº 127/ 2005 Senado, Nº 292/ 2006 Cámara, como consta en Acta Nº 11 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 610 de 4 de diciembre de 2006. c) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Pablo Enrique Salamanca Cortés, publicada en la Gaceta del Congreso No 455 del 12
de octubre de 2006. d) De conformidad con certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue anunciado para segundo debate en la Sesión Plenaria del 25 de octubre de 2006. El anuncio lo hizo el Secretario General en los siguientes términos: “se anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el próximo martes a las tres de la tarde: (…) Proyecto de Ley No. 292 de 2006 Cámara, 127 de 2005 Senado (…)”. Lo anterior puede verificarse en el Acta No 21 de la fecha, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso No 609 de 4 de diciembre de 2006. En efecto, el proyecto de ley fue debatido y aprobado el próximo martes, 31 de octubre de 2006, como consta en el Acta No 22 de esa fecha. La sesión contó con la asistencia de 158 Representantes, y fue publicada en la Gaceta Nº 607 de 1 de diciembre de 2006. 6 Procurador General Concepto No. 4304 Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 29 de marzo de 2006, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 6 de junio del mismo año; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 26 de septiembre de 2006, mientras que la aprobación
en segundo debate en la Plenaria se dio el 31 de octubre de 2006. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (6 de junio de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de representantes (31 de octubre de 2006) transcurrió un lapso no inferior a los quince días. Asimismo, se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. Se establece también que el Proyecto de Ley no fue modificado, por lo que no hubo lugar a conciliación y de tal manera no existe publicación de Informe de conciliación requerida por el artículo 9 del Acto legislativo 01 de 2003. El 27 de diciembre de 2006, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1113 de 2006. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 17 de enero de 2007, es decir lo hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, teniendo en cuenta que la vacancia judicial tuvo lugar desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2007.
3. Vicio de inconstitucionalidad del Convenio y su Ley Aprobatoria por violación del artículo 157 de la Ley 5 de 1992, y el artículo 157 constitucional.
7 Procurador General Concepto No. 4304 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 157 de la Ley 5/92 se tiene que,
“la iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo”, lo que guarda consonancia con el artículo 157 de la Constitución, según el cual “los proyectos de ley deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva” . Aluden ambos preceptos a la publicación de las ponencias de los proyectos de ley. La finalidad de dicha publicación es, según lo ha señalado la Corte, “poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que éstos puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras”.1 Se trata de un aval al derecho de participación política de los congresistas y de los ciudadanos en general, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la posibilidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto. Es una exigencia mínima de racionalidad deliberativa y decisoria que implica que con anterioridad los congresistas conozcan los informes de ponencia para un provechoso desarrollo de la discusión legislativa. En el presente caso, se observa que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, se desconoció el artículo 157 del Reglamento del Congreso y por ende el 157 numeral 1° de la Carta, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa,
toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 14 de diciembre de 2005 y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 13 de diciembre del mismo año. 1 Sentencia C-140 de 1998 8 Procurador General Concepto No. 4304 Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que el vicio se produjo en el primer debate en el Senado de la República, cuando aún no había expresado validamente su voluntad. No obstante obrar en el expediente constancia de entrega de la ponencia a los senadores que integran la comisión, dicha constancia es de fecha 21 de febrero de 2006, es decir, no es anterior a la realización del anuncio, en ese sentido no se cumple con lo establecido por el artículo 156 inciso 2 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso. A pesar de lo anterior, si la Corte Constitucional logra determinar que el Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República autorizó la reproducción y entrega física de la ponencia para primer debate, antes del 13 de diciembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar el anuncio, se entenderá que no existe este vicio. Por ello, este despacho procederá a hacer el análisis material del Convenio, se reitera, siempre y cuando, la Corte logre establecer que se hizo la reproducción mecánica de la ponencia antes de llevarse a cabo el anuncio.
4. Análisis material de las Enmiendas en estudio 4.1 Descripción, finalidad y contenido de las Enmiendas Las Enmiendas comprenden los artículos 7°, 24, 25 y 74 de la Constitución de la
OMS. Las Enmiendas al artículo 7° se refieren a la consagración de sanciones contra los Estados que practiquen la discriminación racial. La modificación a este precepto establece que “si un Estado Miembro hace caso omiso de los principios humanitarios y de los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender o excluir de la Organización a dicho Miembro. Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al Miembro de que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la Organización si del oportuno informe circunstanciado 9 Procurador General Concepto No. 4304 resultara que el citado Miembro había renunciado a la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión”. La Enmienda al artículo 24 consiste en determinar que “El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del Artículo 44. Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores”. La modificación al artículo 25 estipula: “Los Miembros serán elegidos por un
periodo de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los Miembros suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales”. Finalmente, la Enmienda al artículo 74 se refiere a aprobar la Constitución de la OMS en idioma árabe, consagrando que: “Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de esta Constitución serán considerados igualmente auténticos”. 4.2 La Integración en la Constitución Política de 1991 Las mencionadas Enmiendas a la Constitución de la OMS, constituyen un 10 Procurador General Concepto No. 4304 importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, las Enmiendas se presentan como una
herramienta de integración entre varios Estados en pro de establecer mecanismos para desarrollar los preceptos establecidos en la Constitución de la OMS, especialmente en lo relativo a la prohibición de la discriminación racial frente a la problemática que rodea el tema de la salud humana. 4.3. Importancia de las sanciones a la discriminación racial La Constitución Política, en su artículo 13 dispone a la igualdad como patrón fundamental del Estado y la sociedad, por lo que rechaza cualquier trato excluyente o diferenciador que no tenga estricta justificación en sus postulados. Pues bien, tales mandatos han sido inspirados por obligaciones y pautas normativas definidas internacionalmente que sirven de referencia para comprender su definición y alcance. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha definido a la discriminación como: “un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o filosófica (...) El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretendeconsciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos 11 Procurador General Concepto No. 4304 fundamentales. Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado
que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona”2. En este orden de ideas, tales tratos contrastan con el derecho a la igualdad y, por esa vía, con varios de los principios previstos en la Constitución Política. De hecho, en varias oportunidades la Corte ha insistido en que cualquier juicio de diferenciación, para que sea legítimo, debe ser compatible con los valores de la Carta y que, en todo caso, no puede ser contrario a los criterios proscritos en el artículo 13 Constitucional3. Entonces, es preciso señalar que como regla general la discriminación comporta la vulneración directa del preámbulo y de varios de los principios constitucionales (artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13). Hablando en particular de la discriminación racial, ésta supone el desconocimiento específico de otros valores superiores e instrumentos internacionales y legales que vale la pena tener en cuenta. El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (…)”. Además, el artículo 7 estipula que “Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2° numeral 2° y en el artículo 3°, establece la garantía 2 Sentencia T-098 de 1994, Sentencia T-1090 de 2005 3 Al respecto ver Sentencia C-530 de 1993 12 Procurador General Concepto No. 4304 que deben prestar los Estados para que los derechos se hagan efectivos sin distinción alguna, indicando expresamente en el artículo 15, la capacidad que tiene toda persona a participar en la vida cultural de la Nación. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también consagra en varias oportunidades el principio de no discriminación, específicamente como límite categórico a la facultad de suspensión de algunas de las obligaciones Estatales consignadas en el Tratado (artículo 4°, numeral 1°). Conforme a los instrumentos anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Resolución 1904 [XVIII]), la cual profesa en su preámbulo: “Considerando que toda doctrina de diferenciación o superioridad racial es científicamente falsa, moralmente condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada permite justificar la discriminación racial, ni en la teoría ni en la práctica”. En su artículo 1° establece que “La discriminación entre
los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos”. En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se determina que los Estados deben “adoptar acciones afirmativas para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. 13 Procurador General Concepto No. 4304 Dentro del contexto interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona es introducida en el primer párrafo por el principio de igualdad y por el derecho a la no discriminación en el artículo II, así: “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. En el mismo sentido, la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos obligan a todos los Estados a respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos y libertades contenidos en ellas, previniendo – en la última – que “Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano” y rechazando todo discurso o apología en favor de la guerra o del odio racial. Adicionalmente, en la Carta Democrática Interamericana adoptada por la Asamblea de la OEA en septiembre de 2001, se acoge como presupuesto del fortalecimiento de la democracia la eliminación de toda forma de discriminación y la promoción de la diversidad étnica, cultural y religiosa. Así, la Corte ha considerado que “en sede internacional se han condenado las prácticas de discriminación y junto a ello paulatinamente se han ido identificando el conjunto de valores superlativos que se vulneran o menoscaban a la humanidad. Dentro de ellos podemos destacar la paz, la democracia, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la honra y la diversidad étnica y cultural. Además, todos esos instrumentos internacionales redundan en exigir la existencia de mecanismos judiciales eficaces a partir de los cuales se protejan a las víctimas de cualquier acto de segregación”4. Observando lo anterior, es preciso entender que las Enmiendas al artículo 7° a la Constitución de la OMS son constitucionales en la medida que buscan la efectividad del derecho a la no discriminación racial en el ámbito de la salud, 4 Sentencia T-1090 de 2005 14 Procurador General Concepto No. 4304 cumpliendo así con lo preceptuado por los diferentes instrumentos internacionales antes descritos, y por la Constitución Política de Colombia. Asimismo, debe concluirse que las sanciones previstas para los Estados que practiquen deliberadamente una política de discriminación racial en el marco de la OMS, son un mecanismo idóneo para desarrollar también el derecho al acceso a la salud. Al
respecto, la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido por la Observación General No. 14 relativa al derecho al disfrute del nivel más alto de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), adoptada durante el 22º periodo de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha considerado que: “la accesibilidad a los servicios de salud debe fundamentarse en la no discriminación, según la cual los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin que pueda haber discriminación en razón de raza, color(…)que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud”5. 4.4. Las Enmiendas y su compatibilidad con la Carta Política El Convenio en estudio y su ley aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior por las siguientes razones: a) Afianza el proceso de integración, al impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución. Además, las Enmiendas a los artículos 24, 25 y 74 de la constitución de la OMS permiten que más Estados Miembros accedan a integrar el Consejo Directivo lo que contribuye a tener una mayor participación en las políticas que se tomen. Asimismo, extender al idioma árabe los textos
auténticos de la Constitución de la OMS, permite que un mayor número de 5 Sentencia T-884 de 2003 15 Procurador General Concepto No. 4304 personas conozcan los principios básicos de la OMS, para lograr una mayor integración en el marco de la salud. Así, estas Enmiendas crean un contexto en el cual se hace propicia una mayor y mejor integración. b) Las Enmiendas al artículo 7° de la Constitución de la OMS desarrollan el principio de igualdad y de no discriminación racial consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13 de la Carta, así como t
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