PGN - TRATO DIFERENCIADO - Existe razón suficiente para otorgar un trato distinto a l
Detalles
- Título
- PGN - TRATO DIFERENCIADO - Existe razón suficiente para otorgar un trato distinto a l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita exequibilidad del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y Carcelario REGIMEN PENITENCIARIO-Requisitos para conceder permiso para salir del establecimiento sin vigilancia REGIMEN PENITENCIARIO-Permiso sólo para condenados por delitos de competencia de jueces penales de circuito especializado Los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del numeral demandado, puesto que desconoce el principio de igualdad. Ello, porque en relación con el goce del permiso penitenciario de 72 horas establece un trato diferencial entre las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializados y los sujetos sancionados por otros operadores jurídicos, el cual carece de una razón suficiente IGUALDAD-Presupuestos del modelo acogido por el Constituyente de 1991 PERMISOS A CONDENADOS-Derecho a salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia por 72 horas En el Código Penitenciario y Carcelario, el Congreso de la República ordenó el tratamiento para las personas condenadas a penas privativas de la libertad, disponiendo que tienen derecho a salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia por 72 horas con la regularidad que se determine a partir de su perfil de seguridad A efectos de acceder a dicho beneficio, el legislador precisó que si la condena se impuso en atención a la comisión de un delito de competencia de los jueces penales especializados del circuito se requiere que el sujeto haya descontado el 70% de la sanción respectiva, así como que en los demás casos se exige que la persona haya
cumplido el 33.3% de la pena correspondiente TRATO DIFERENCIADO-Existe razón suficiente para otorgar un trato distinto a los sujetos condenados fundamentado en la lesividad de la conducta que originó la pena El Ministerio Público advierte que dicho trato diferenciado en el permiso de 72 horas se fundamenta en la lesividad de la conducta que originó la pena, pues el conocimiento de los delitos se encuentra distribuido entre diferentes autoridades judiciales en función de la gravedad de la conducta criminal Así pues, se tiene que el Congreso de la República les asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de delitos que se caracterizan por ser conductas altamente lesivas para los bienes jurídicos tutelados, así como por estar asociados a estructuras criminales organizadas, las cuales para su atención eficaz merecen de una estructura y procedimiento especial En este sentido, contrario a lo afirmado por los demandantes, la Procuraduría estima que sí existe una razón suficiente para otorgar un trato distinto a los sujetos condenados por Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 delitos de competencia de los jueces penales especializados del circuito en comparación con las personas sancionadas por conductas cuyo conocimiento es asignado a otros operadores judiciales, en tanto la diferenciación se funda en la gravedad de los delitos que originaron la sanción Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
2 Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14682
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Sergio Iván Estrada Vélez y otro contra el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Concepto No.: 7114
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y Luis Fernando Giraldo Betancur presentan demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual se subraya enseguida: “Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas2. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina (…)”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (…)”. 2 Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 Los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del numeral demandado, puesto que desconoce el principio de igualdad3. Ello, porque en relación con el goce del permiso penitenciario de 72 horas establece un trato diferencial entre las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializados y los sujetos sancionados por otros operadores jurídicos, el cual carece de una razón suficiente.
II. Consideraciones del Ministerio Público El principio de igualdad fue consagrado en el artículo 13 de la Constitución como un mandato de optimización que debe ser materializado en la mayor medida de lo posible por las autoridades, en especial, por el legislador al expedir las leyes, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias no asimilables4.
Entonces, la base del modelo de igualdad acogido por el Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”5, la cual, según la doctrina, deriva en dos presupuestos6:
(i) “Si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual”; y (ii) “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”7. Pues bien, la Procuraduría considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, porque el trato diferenciado que contempla la norma en torno al permiso penitenciario de 72 horas encuentra una razón suficiente en la gravedad del delito que derivó en la condena de privación de la libertad. Concretamente, en el Código Penitenciario y Carcelario, el Congreso de la República ordenó el tratamiento para las personas condenadas a penas privativas de la libertad, disponiendo que tienen derecho a salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia por 72 horas con la regularidad que se determine a partir de su perfil de seguridad8. A efectos de acceder a dicho beneficio, el legislador precisó que si la condena se impuso en atención a la comisión de un delito de competencia de los jueces 3 Cfr. Artículo 13 de la Constitución Política. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-586 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 Cfr. Aristóteles. La Política. Editorial Panamericana: Bogotá, 2000, págs. 134 a 135. 6 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional resaltó que la
igualdad “(…) contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa”. 7 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, página 372. 8 Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de mayo de 2019 (Rad.: 55.399), (M.P. Eugenio Fernández Carlier). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 penales especializados del circuito se requiere que el sujeto haya descontado el 70% de la sanción respectiva, así como que en los demás casos se exige que la persona haya cumplido el 33.3% de la pena correspondiente9. Al respecto, el Ministerio Público advierte que dicho trato diferenciado en el permiso de 72 horas se fundamenta en la lesividad de la conducta que originó la pena, pues el conocimiento de los delitos se encuentra distribuido entre diferentes autoridades judiciales en función de la gravedad de la conducta criminal. Ciertamente, en el Código de Procedimiento Penal10, el Congreso de la República dispuso que, salvo las causas relacionadas con sujetos que gocen de fuero especial, la primera instancia de los procesos penales estará a cargo de tres clases de jueces diferentes en función de la gravedad de los delitos, así como que la segunda instancia será adelantada ante los tribunales superiores de distrito, a
saber: Instanci Autoridad Judicial Competencia a Primera Jueces penales Lesiones personales, delitos contra el patrimonio municipales (art. 37). público de cuantía menor a 150 salarios mínimos, delitos querellables, delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, delitos contra los animales, así como delitos contra la protección de la información y de los datos. Jueces penales del Delitos que no tengan una asignación especial a circuito (art. 36). otra autoridad judicial. Jueces penales del Genocidio, homicidio agravado, lesiones circuito especializados personales agravadas, delitos contra personas y (art. 35). bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, secuestro extorsivo o agravado, desaparición forzada, apoderamiento de aeronaves, tortura, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal agravado, extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos, lavado de activos en cuantía superior a 100 salarios mínimos, concierto para delinquir agravado, así como conductas relacionadas con terrorismo, narcotráfico, comercialización de armas y delitos contra el medio ambiente. Segunda Tribunales superiores Recurso de apelación contra las sentencias que de distrito (arts. 33 y en primera instancia profieran los jueces penales 34). del circuito especializados, los jueces penales del circuito y los jueces penales municipales. Así pues, se tiene que el Congreso de la República les asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de delitos que se caracterizan por ser conductas altamente lesivas para los bienes jurídicos tutelados, así como
9 Numerales 2° y 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 10 Ley 906 de 2004. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 por estar asociados a estructuras criminales organizadas, las cuales para su atención eficaz merecen de una estructura y procedimiento especial11. En este sentido, contrario a lo afirmado por los demandantes, la Procuraduría estima que sí existe una razón suficiente para otorgar un trato distinto a los sujetos condenados por delitos de competencia de los jueces penales especializados del circuito en comparación con las personas sancionadas por conductas cuyo conocimiento es asignado a otros operadores judiciales, en tanto la diferenciación se funda en la gravedad de los delitos que originaron la sanción12. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que “la gravedad de la conducta ilícita” constituye una razón suficiente para otorgar un tratamiento diferenciado en materia penitenciaria, en tanto se presenta como una “valoración objetiva” propia de la libertad de configuración de la política criminal que tiene el Congreso de la República “en un Estado Social y Democrático de Derecho, quien, atendiendo a consideraciones ético-políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas”13. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación concluye que la norma acusada no desconoce el mandato de igualdad del articulo 13 Superior y, por ello,
le solicitará a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad.
III. Solicitud Por las razones expuestas, en relación con el cargo presentado en la demanda de la referencia, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.
Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Tania Milena Daza Márquez – Asesora Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En este fallo se explicó que “los jueces especializados, no pueden ser asimilados a jueces extraordinarios pertenecientes a una jurisdicción especial distinta a las autorizadas por la Constitución. La existencia de dichos jueces sólo puede admitirse bajo la idea de que se trata de funcionarios judiciales, que hacen parte de la justicia ordinaria y a quienes se les adscribe de manera habitual el conocimiento de ciertas causas en razón de la especificidad o particularidad de la materia, sin que ello implique el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales básicas propias del debido proceso”. En relación con esta decisión y la demanda de la referencia, no se presenta el fenómeno de cosa juzgada. Ello, puesto que la fundamentación del cargo es diferente, conforme fue estudiado en la etapa de admisión. 12 En este sentido, la Procuraduría concuerda con el Ministerio de Justicia y del Derecho cuando afirma que
“el criterio de diferenciación establecido en la previsión demandada deviene de la naturaleza y gravedad de los delitos de que conocen los jueces penales de circuito especializados”. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-328 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-108 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7