PGN - TRATO DIFERENCIADO - Expresamente prohibido en la carta politica según jurispruencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRATO DIFERENCIADO - Expresamente prohibido en la carta politica según jurispruencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para referir que son hermanos maternos o uterinos es discriminatorio por razones de genero DISCRIMINACIÓN-No procede según regulaciob Constitucional FORMACIÓN DE LAS LEYES-Congreso debe evitar utilizar términos que generen discriminación según jurisprudencia de la Corte Constitucional INTERPRETACIÓN DE NORMAS-De orden Constitucional debe ser teológica y sistematica sin discriminación segun jurisprudencia de la Corte Constituconal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sobre el lenguaje Ciertamente, “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional”. En consecuencia, el control de constitucionalidad sobre el lenguaje implica:(i) “Identificar los enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas”; y (ii) “Verificar si su emisión configura una transgresión del deber de imparcialidad del legislador frente a todos los segmentos sociales, especialmente frente a aquellos estructurados en función de categorías constitucionalmente protegidas como el sexo, la pertenencia étnica, la nacionalidad, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, entre otros”. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Se desconoce cuando se utilizan enunciados

con altas cargas emotivas según jurisprudencia de la Corte Constitucional DISCRIMINACIÓN-Palabras o expresiones pueden excluir injustificadamente/DISCRIMINACIÓN-Expresiones declaradas inexequibles según jurisprudencia de la Corte Constitucional Igualmente, la Corte Constitucional ha cuestionado el uso de palabras o expresiones que, a partir de su significado natural, puedan llegar a excluir injustificadamente a individuos de los efectos jurídicos de la norma en la que se encuentran contenidas, máxime cuando el término lingüístico respectivo está relacionado con criterios sospechosos de discriminación. Para ilustrar, se ha declarado la inexequibilidad de la palabra “legítimos” al referirse a los hijos, en tanto su “aplicación literal concreta una discriminación y estigmatización en relación con los descendientes cuya filiación no proviene del vínculo matrimonial de sus padres”, derivando en un trato diferenciado injusto por motivos de origen familiar. De igual forma, se ha indicado que el uso vocablo “hombres” para hacer alusión a todos los individuos de la especie humana es 1 contrario a la Carta Política, “porque torna invisible al género femenino”, desconociendo que están prohibida la desigualdad ligada a razones de “sexo”. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS-Por reducir la condición de mujer Sobre el particular, para el Ministerio Público es evidente que la alusión al término “uterinos” en el artículo en mención constituye una mera alternativa contemplada por el legislador para referirse a los “hermanos maternos”, la cual resulta inconstitucional por reducir la condición de la mujer a su rol procreador y por

desconocer la igualdad entre hermanos. Concretamente, en primer lugar, sin ser relevante para el entendimiento de la calidad de hermanos por “parte de madre”, la cual puede comprenderse racional y suficientemente con la sola expresión “hermanos maternos”, el legislador acude a la palabra “uterinos” asociada al órgano reproductor femenino, apelando al estereotipo de género que reduce el rol de la mujer en la sociedad a su intervención en la procreación. DISCRIMINACIÓN-Términos que la consagran en el Código Civil en contra de la mujer En punto de ello, no debe ignorarse que frente al uso del lenguaje referente a la mujer en el Código Civil, la Corte Constitucional ha dejado constancia de que no es extraño que se encuentren palabras discriminatorias por razones de género debido al contexto cultural en el que fue expedido, pues “es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación”. En este sentido, la Procuraduría estima que la expresión demandada es típica de aquellas expedidas en el “contexto patriarcal” que imperó en la legislación colombiana en los Siglos XIX y XX, en el que el Congreso de la República, lastimosamente, por medio de las instituciones jurídicas y políticas, reforzó “la discriminación contra de la mujer, bajo el patrón cultural según el cual la individualidad y la autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo masculino y la mujer, por tanto, sólo debía ajustarse al lugar que la naturaleza (principalmente por sus atributos biológicos) le había reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa”.

DISCRIMINACIÓN-Exclusión injustificada de los individuos en la norma demandada En segundo lugar, el Ministerio Público considera que a partir del significado natural de la palabra “uterinos”, puede llegarse a excluir injustificadamente a individuos de los efectos jurídicos del artículo 54 del Código Civil. Lo anterior, porque: (i) De conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución son inadmisibles los tratos diferenciados por origen familiar, lo cual en el caso de los descendientes se concreta en que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tengan igualdad de derechos y deberes”; y (ii) El término “uterino” por estar asociado al órgano reproductor femenino, puede generar el entendimiento de que el legislador se refiere únicamente a los hijos biológicos, excluyendo a los descendientes 2 adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. TRATO DIFERENCIADO-Expresamente prohibido en la Carta Politica según jurispruencia de la Corte Constitucional 3 Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14390

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Miguel Andrés Hoyos contra el artículo 54 (parcial) del Código Civil.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 7014

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1,

rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Miguel Andrés Hoyos interpone demanda de inconstitucionalidad contra la expresión que se subraya a continuación del artículo 54 del Código Civil: “Artículo 54. Hermanos. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”.

El actor solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “o uterinos”, argumentando que es contraria a la prohibición superior de discriminación por razones de género y origen familiar2. Lo anterior, porque con la utilización de dichas palabras el legislador origina: (i) “Una discriminación respecto de las mujeres, pues para calificar la relación existente entre hermanos, se invoca una parte física femenina innecesaria de la mujer, afectando su dignidad y teniendo en cuenta su condición sexual, como reforzamiento innecesario de su rol en la procreación propio de la época patriarcal”; y (ii) “Una discriminación indirecta respecto de los hermanos adoptados, ya que el uso de una parte física de la mujer para plantear las relaciones entre los hermanos busca darles prioridad a los vínculos naturales sobre los jurídicos, en el entendido que estos últimos, como ocurre con el caso de la adopción, no pueden verse reflejados cuando se hace alusión al útero”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”.

2 Cfr. Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución Política. 4

II. Consideraciones del Ministerio Público El artículo 13 de la Constitución señala que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibieran la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Al respecto, se destaca que la referida disposición superior le impone al Congreso de la República el deber de utilizar adecuadamente el lenguaje en la elaboración de las leyes con el fin de evitar que por sí mismo se convierta en un factor de discriminación. Efectivamente, el legislador tiene que optar por expresiones neutrales que no resulten “denigrantes u ofensivas, que despojen a los seres humanos de su dignidad, traduciendo al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable”3. En este sentido, a partir de una interpretación teleológica y sistemática del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha señalado que, en ejercicio de la facultad de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución, es competente para asumir el control del uso del lenguaje por parte del legislador cuando constituye un factor de discriminación4. Ello, porque “es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la

contradiga”5. Ciertamente, “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional”6. En consecuencia, el control de constitucionalidad sobre el lenguaje implica: (i) “Identificar los enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas”; y (ii) “Verificar si su emisión configura una transgresión del deber de imparcialidad del legislador frente a todos los segmentos sociales, especialmente frente a aquellos estructurados en función de categorías constitucionalmente protegidas como el sexo, la pertenencia étnica, la nacionalidad, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, entre otros”7. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-552 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), reiterando el fallo C-043 de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez). 5 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 6 Corte Constitucional, C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

7 Corte Constitucional, C-135 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional ha señalado que constituyen enunciados implícitos con altas cargas emotivas que se trasmiten por medio de signos lingüísticos y trasgreden el deber de imparcialidad, las palabras o expresiones que, sin ser relevantes para la comprensión lógica de una norma, hacen referencia a una particularidad física de la persona, generando que su identificación se circunscriba un aspecto concreto de su individualidad, ignorando que se conforma por un conjunto más amplio de características y cualidades. Así, por ejemplo, se ha reprochado que el legislador utilice términos como “minusválido”, “limitado auditivo” o “discapacitado”, porque “definen a los sujetos por una sola de sus características”, incurriendo en una “marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas”8. Igualmente, la Corte Constitucional ha cuestionado el uso de palabras o expresiones que, a partir de su significado natural, puedan llegar a excluir injustificadamente a individuos de los efectos jurídicos de la norma en la que se encuentran contenidas, máxime cuando el término lingüístico respectivo está relacionado con criterios sospechosos de discriminación. Para ilustrar, se ha declarado la inexequibilidad de la palabra “legítimos” al referirse a los hijos, en tanto su “aplicación literal concreta una discriminación y estigmatización en relación con los descendientes cuya filiación no proviene del vínculo matrimonial de sus padres”, derivando en un trato diferenciado injusto por

motivos de origen familiar9. De igual forma, se ha indicado que el uso vocablo “hombres” para hacer alusión a todos los individuos de la especie humana es contrario a la Carta Política, “porque torna invisible al género femenino”, desconociendo que están prohibida la desigualdad ligada a razones de “sexo”10. Pues bien, en torno a la expresión demandada, se destaca que se encuentra contenida en el artículo 54 del Código Civil, en el cual se define las clases de hermanos, indicándose que “pueden serlo (…) solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”. Sobre el particular, para el Ministerio Público es evidente que la alusión al término “uterinos” en el artículo en mención constituye una mera alternativa contemplada por el legislador para referirse a los “hermanos maternos”, la cual resulta inconstitucional por reducir la condición de la mujer a su rol procreador y por desconocer la igualdad entre hermanos. Concretamente, en primer lugar, sin ser relevante para el entendimiento de la calidad de hermanos por “parte de madre”, la cual puede comprenderse racional y suficientemente con la sola expresión “hermanos maternos”, el legislador acude a la palabra “uterinos” asociada al órgano reproductor femenino, apelando al estereotipo de género que reduce el rol de la mujer en la sociedad a su intervención en la procreación. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-043 de 2017 (M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 10 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Se destaca que el criterio sospechoso de discriminación por “sexo” señalado en el artículo 13 superior, desde una perspectiva amplia, incluye también los factores de género y orientación sexual. 6 En punto de ello, no debe ignorarse que frente al uso del lenguaje referente a la mujer en el Código Civil, la Corte Constitucional ha dejado constancia de que no es extraño que se encuentren palabras discriminatorias por razones de género debido al contexto cultural en el que fue expedido, pues “es inocultable el sentido originalmente sexista y discriminador de la codificación”11. En este sentido, la Procuraduría estima que la expresión demandada es típica de aquellas expedidas en el “contexto patriarcal” que imperó en la legislación colombiana en los Siglos XIX y XX, en el que el Congreso de la República, lastimosamente, por medio de las instituciones jurídicas y políticas, reforzó “la discriminación contra de la mujer, bajo el patrón cultural según el cual la individualidad y la autonomía eran connotaciones predicables sólo del sexo masculino y la mujer, por tanto, sólo debía ajustarse al lugar que la naturaleza (principalmente por sus atributos biológicos) le había reservado: tener hijos, criarlos, cuidar al marido y a toda la familia, ocuparse de la casa”12. En segundo lugar, el Ministerio Público considera que a partir del significado

natural de la palabra “uterinos”, puede llegarse a excluir injustificadamente a individuos de los efectos jurídicos del artículo 54 del Código Civil. Lo anterior, porque: (i) De conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución son inadmisibles los tratos diferenciados por origen familiar, lo cual en el caso de los descendientes se concreta en que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tengan igualdad de derechos y deberes”13; y (ii) El término “uterino” por estar asociado al órgano reproductor femenino, puede generar el entendimiento de que el legislador se refiere únicamente a los hijos biológicos, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. Precisamente, en la Sentencia C-075 de 202114, la Corte Constitucional reiteró que “cualquier trato diferenciado en razón del origen familiar está expresamente prohibido por la Carta Política y, por consiguiente, ninguna autoridad, incluido el legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos deberes y obligaciones”. Así las cosas, para la Procuraduría el uso del vocablo “uterino” por el legislador en el artículo 54 del Código Civil es contrario al contenido axiológico humanístico que caracteriza la Constitución Política de 1991, pues dado su origen en un contexto

11 Sentencia C-203 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), reiterando el fallo C-804 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), reiterando el fallo C-082 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-600 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-110 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 14 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 7 patriarcal y su significado natural, se constituye en un factor de discriminación hacía las mujeres, así como de desigualdad entre hermanos. Por consiguiente, se solicitará que la expresión “o uterinos” sea declarada inexequible, porque, además de sus evidentes efectos discriminatorios, la eliminación de la misma no afecta el entendimiento del artículo en mención, en tanto se trata de una simple referencia lingüística adicional al término “hermanos maternos”, que constituye el conjunto de palabras que sí le otorga sentido a dicha disposición.

III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “o uterinos” contenida en el artículo 54 del Código Civil.

Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procurador General de la Nación Proyectó: Jorge Hernando Valencia Rodríguez – Asesor G. 25 // Iván Andrés Matallana Medina – Sustanciador G. 11.

Revisó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales

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