PGN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Conformación funcionamiento y forma como se surten sus de
Detalles
- Título
- PGN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Conformación funcionamiento y forma como se surten sus de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE ANULACIÓN-Laudo arbitral de la Entidad Cooperativa de Salud ECOOPSOSE. S. S. E. E.S.P. contra Municipio de San José de Cúcuta ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Conformación, funcionamiento y forma como se surten sus decisiones La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su naturaleza y características RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su
concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso. FALLO EN CONCIENCIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como tal CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Motivos por los cuales se puede alegar la causal contemplada en el art. 163 numeral 8 decreto 1818 de 1998 El Decreto 1818 de 1998 en su artículo 163, numeral 8, señala dos motivos por los cuales puede ser alegada la causal de anulación, el primero, por recaer el laudo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, el segundo, por haber concedido más de lo pedido. A juicio de esta Delegada, el acto de liquidación unilateral realizado por la entidad pública no es susceptible de ser conocido por los árbitros en la medida en que aquel se produce en ejercicio de una disposición extraña al derecho que rige las relaciones contractuales entre particulares, esto es por normas de carácter excepcional que solo pueden aplicar las entidades estatales. Consecuente con lo anterior, se encuentra acreditada la causal de anulación contemplada en el artículo 163, numeral 8 del Decreto 1818 de 1998 alegada por el
recurrente. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Cláusulas excepcionales FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Hace parte el desarrollo de la actividad contractual realizada por las entidades públicas Así mismo, consagra la Constitución Política en el artículo 209, que la función administrativa, de la cual hace parte el desarrollo de la actividad contractual realizada por las entidades públicas, “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. La efectividad de dichos principios como establece el artículo 2º. antes mencionado es un fin del Estado. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Objetivo La Ley 80 de 1993, consagra entre los principios a que esta sometida la actividad de la contratación estatal, en el artículo 24, el de transparencia, que tiene como objetivo garantizar los de imparcialidad, igualdad, moralidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, conforme lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Ley 80 de 1993, en relación con el principio de transparencia establece que las entidades públicas deben “definir el plazo para la liquidación de los contratos” en el pliego de condiciones y, en su artículo 61, la obligatoriedad de realizar dicha liquidación de manera unilateral en caso de no ser posible la liquidación de manera consensuada con el contratista. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Actuación que permite el cumplimiento de uno de los fines de la contratación pública Si se hace una concordancia de las normas anteriores se puede deducir que la
liquidación del contrato es una de las actuaciones que permiten el cumplimiento de uno de los fines de la contratación pública, de los principios de la función administrativa y en consecuencia de los fines del Estado. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO-Es uno de los requisitos para garantizar principios de la función pública 2 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 Ahora bien, si la liquidación es uno de los requisitos para garantizar principios de la función pública, con mayor razón se puede aseverar que dicha actividad al ser realizada de manera unilateral por la Entidad a través de acto administrativo se constituye en una disposición excepcional a las normas señaladas en el derecho civil y comercial que rige la contratación entre particulares. Bogotá D. C., 29 de agosto de 2011 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente. Sección Tercera – subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-174
Expediente 11001032600020110000501 (40247) Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Entidad Cooperativa de Salud ECOOPSOSE. S. S. E. E.S.P. contra Municipio de San José de Cúcuta Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto en contra del Laudo Arbitral proferido el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales surgidas entre Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S. E.S.P.S como
parte convocante y el Municipio de Cúcuta como parte convocada, con ocasión del Contrato Para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud No. 0245-D-06 suscrito por las partes el 1º. de abril de 2004; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 29 de julio de 2011 (fls. 1075-1076). 3 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 En el anterior trámite esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto durante el término de traslado especial.
I. ANTECEDENTES Las partes atrás mencionadas celebraron el contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud No. 0245D-06 -, estableciendo en la cláusula vigésima octava, lo siguiente: “Cláusula compromisoria: para efectos de dirimir las diferencias que puedan surgir en relación con el desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del presente contrato de aseguramiento, las partes acuerdan someter la decisión a Jurisdicción arbitral de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993.
1. Demanda Arbitral.
En virtud de la anterior disposición contractual, la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta el 13 de febrero de 2009, a fin de que se profiriera Laudo mediante el cual se
decidieran favorablemente las siguientes pretensiones: “Primera: Que se liquide el contrato de Administración de recursos del Régimen Subsidiado en Salud, celebrados, suscritos y ejecutados entre la entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPSS en calidad de Contratista y el municipio de San José de Cúcuta en su calidad de contratante, teniendo en cuenta que la liquidación unilateral del municipio carece de fundamento contractual fáctico y jurídico frente al descuento irregular de $142938-01. (..) Segunda Que como consecuencia de la liquidación de los contratos detallado y referido en forma precedente, se determine que el valor contratado fue por la suma de $4.156623, 729 =.
Tercera: Que como consecuencia de la liquidación de los contratos detallados y referidos en forma precedente, se determine que ECOOPSOS ESS EPSS ejecutó la suma de $3.519207.727=. 4 11001032600020110000500 (40247)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892
Cuarta: Que como consecuencia de la liquidación de los contratos detallados y referidos en forma precedente, se determine que ECOOPSOS ESS EPSS a (sic) recibido como pago, por parte del municipio de San José de Cúcuta únicamente la suma de $3.300
419.271=.
Quinta: Que como consecuencia de la liquidación del contrato detallado y referido en forma precedente, el municipio de San José de Cúcuta adeuda a ECOOPSOS ESS EPS la suma de $218788.455 por concepto de capital.
2. Contestación demanda arbitral.
El municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó unos hechos y negó los otros, y no propuso excepciones.
3. Decisión Arbitral.
El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “Primero: Determinar que el valor contratado fue por la suma de $4.156.623.729=.
Segundo: determinar que ECOOPSOS ESS EPSS, ejecutó la suma de
$3.519207.728=.
Tercero: determinar que ECOOPSOS ESS EPSS, ha recibido como pago por parte del municipio de San José la suma de $3.300419.271=.
Cuarto: declarar que el municipio de San José de Cúcuta adeuda a ECOOPSOS ESS EPSS, la suma de $141317.406=.
QUINTO: Declarar que el municipio de San José de Cúcuta, adeuda a la entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS la suma de $141
317.406.23.
4. Recurso de Anulación.
En contra del Laudo arbitral, la entidad convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las siguientes causales: 5 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 Primera Causal, numeral 6º, artículo 163, haberse fallado en conciencia y no en derecho.
Segunda causal: numeral 8º. Del artículo 163,”Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico Determinar si el Laudo Arbitral proferido el 17 de noviembre de 2010 por el
Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada promovido por la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOOS contra el Municipio de San José de Cúcuta se encuentra inmerso en la(s) causal(es) de anulación contenidas en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
2. Supuestos fácticos probados.
Las partes hoy en conflicto suscribieron el Contrato Para la Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud No. 0245-D06 suscrito por las partes el 1 de abril de 2004, cuyo objeto era: “la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado, identificados mediante listado anexo y que libremente hayan seleccionado a esta ARS, con el fin de garantizar a los mismos, la prestación de los servicios de salud, contemplados en el plan obligatorio de Salud Subsidiado vigente al momento de la prestación de servicios y de conformidad con la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las determinaciones que adopte el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen”. En dicho contrato se pactó la cláusula compromisoria de la cual derivó la competencia el Tribunal de Arbitramento. 6 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv
IUS-2011-299892 Durante la ejecución del contrato la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta ordenó la apertura de proceso de responsabilidad fiscal por los contratos celebrados por el Municipio de Cúcuta con diferentes ARS incluidas la entidad convocante que incurrieron en duplicidades de afiliaciones o multiafiliaciones que generaban en detrimento al erario municipal. Mediante Resolución No. 042 de 31 de julio de 2007, el Municipio de San José de Cúcuta liquidó unilateralmente el contrato No. 0245 D06 de 2004 y sus adicionales, en la cual se estableció la suma que se le debía descontar a la entidad convocante por cuenta del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Municipal de Cúcuta y la Contraloría General de la República. Contra la anterior resolución la entidad contratista presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto No. 003 de 26 de octubre de 2007 en forma negativa. En el proceso de responsabilidad fiscal se dictó auto de cesación de la acción fiscal por resarcimiento del daño, lo cual fue posible porque en la liquidación de los diferentes contratos se tuvo en cuenta los montos que le correspondía devolver a cada ARS, entre ellas a la entidad convocante quien era responsable por la suma de $141168.060 ante la Contraloría Municipal de Cúcuta. En el Laudo arbitral se establece a partir de las pretensiones, los hechos y las pruebas que la pretensión económica asciende a la suma de $141 317.406,23 que le fue descontada a la entidad convocante por el Municipio convocado con fundamento en los procesos de responsabilidad fiscal
adelantados por las Contralorías General de la República y Municipal de Cúcuta.
3. Análisis jurídico. 7 11001032600020110000500 (40247)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, en su jurisprudencia ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó en la sentencia de 17 de marzo de 2010, Radicación No. 11001032600020090004500 (36838) C.P. Myriam Guerrero de Escobar, así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que
comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo en aquellos eventos en 8 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del
artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley. El objeto del recurso de anulación es verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite complementar la decisión y, en consecuencia, esta Delegada emitirá su concepto limitándolo al estudio de las causales esbozadas en el recurso.
4. De las causales en que se sustenta el recurso de anulación.
Como se dijo en párrafos anteriores, el recurso de anulación se sustentó en las causales contempladas en los numerales 6º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, los cuales se sustentaron así: 4.1 “Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” (Causal, numeral 6º del Artículo 163 del Decreto 1818 de 1898). 9 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 Argumenta el recurrente que “al examinar con detenimiento el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, encontramos que si bien se citan normas jurídicas para referirse al fundamento del arbitramento, a la cláusula compromisoria, la naturaleza del contrato, a la competencia del Tribunal, y se hace referencia a los presupuestos procesales, cuando ya el Tribunal desciende al análisis de las pretensiones, es decir al aspecto crucial del fallo, por parte alguna anuncia cuál es el fundamento legal de su decisión, cuáles son las disposiciones legales que decide aplicar, como se aprecia a partir del folio 33 del laudo” Si bien es cierto que el Tribunal de Arbitramento a partir del folio 33 del laudo arbitral no menciona norma jurídica alguna, no significa per se que el fallo se haya dictado en conciencia y no en derecho. 10 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 El Consejo de Estado – Sección Tercera – en su jurisprudencia1 ha reiterado
las circunstancias que dan lugar o no a definir determinado fallo proferido por un Tribunal de Arbitramento como un fallo de conciencia, entre ellas, las siguientes, las cuales deben manifestarse en forma evidente en el texto del laudo: Cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, Radicación No. 11001-03-26000-2008-00032-00(35288), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. “El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, prescindiendo de las normas jurídicas y de acuerdo con su íntima convicción en relación con el deber ser y la solución recta y justa del litigio, luego de examinar los hechos, las pruebas y de valorar bajo su libre criterio y el sentido común las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la controversia. De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propio fuero interno, según su leal saber y entender, basado exclusivamente en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez debe apoyarse en el ordenamiento jurídico, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de
referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. La Sección también ha señalado que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, razón por la que la causal de anulación en comento no puede justificar -por parte del juez del recursola revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento. Además, la jurisprudencia ha puntualizado que para que se configure un fallo en conciencia, es necesario que dicha circunstancia sea evidente, ostensible y clara, por cuanto no resulta admisible que con esta causal se abra un debate propio de la segunda instancia. Igualmente, la Sala ha sostenido que el fallo en conciencia no es sólo aquel que no se ha constituido sobre normas jurídicas, sino que puede presentarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. Con base en esta causal no será posible verificar el fondo del fallo, ni menos aún modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas, en atención a los límites que la ley ha fijado a este recurso. En efecto, recuérdese que al quebrantamiento de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera cuando con independencia de la prueba, el juzgador al dictar sentencia, infringe la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; al paso que en la segunda incurre en esa violación por errores en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del litigio, bien por error de hecho evidente o manifiesto o bien por
error de derecho. En consecuencia, el fallo en conciencia cuando debió ser en derecho y que se censura por medio de esta causal corresponde a la falta de sustento en el derecho positivo por la omisión o ausencia de aplicación de las normas jurídicas y la carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de las pruebas que obran en el proceso para configurar los supuestos de hecho de las normas que en él se invoquen (desconocimiento total de la prueba), para trasladar dicho juicio a la conciencia o razón subjetiva de los árbitros, siempre y cuando esta circunstancia aparezca de manifiesto en el laudo. Por el contrario, cuando el juez llega a la convicción con sustento en las normas jurídicas y en la valoración jurídica del acervo probatorio ese fallo será en derecho, pese a que no señale el mérito que le otorga a determinado medio de convicción. Para la Sala las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de la ley por parte del juez arbitral con el fin de resolver la controversia que le fue sometida a su resolución, sin que para que se predique tal connotación de la providencia necesariamente deba coincidir con las argumentaciones de las partes. 11 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. Cuando no se ha constituido sobre normas jurídicas. Cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las
pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. De la lectura del Laudo Arbitral no se deduce ninguna de las características anteriores, en la medida en que la decisión sobre las pretensiones se fundamenta en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos antes del folio 33 del documento. Nótese que para la decisión el Tribunal tuvo en cuenta que la deducción realizada por el municipio lo fue sobre la base del proceso fiscal, que se refería a los periodos fiscales 2001 a 2005 y no sólo al periodo de la vigencia del contrato objeto del litigio que transcurrió desde el 1º. de abril de 2004 a 30 de septiembre de 2006. Dicho supuesto fáctico se constata en el texto de la Resolución No. 0042 de 31 de julio de 2007, documento que obra como prueba en el proceso. Así mismo se puede constatar el supuesto jurídico sobre la liquidación del contrato contemplado en la cláusula vigésima sexta del contrato, que remitió a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en los que se establece el procedimiento de la liquidación del contrato, la cual parte del supuesto de que se realiza sobre cada contrato y sus adicionales. Lo anterior, permite afirmar que no se encuentra probado el argumento expuesto por el recurrente, y en consecuencia, la causal alegada no da lugar a la anulación del fallo arbitral. 4.2 Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. 12 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv
IUS-2011-299892 A juicio del recurrente, “El tribunal no podía reemplazar la liquidación efectuada unilateralmente por el municipio, sin antes desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que caracteriza al correspondiente acto administrativo, para lo cual carece de competencia. Modestamente, no vemos de qué manera un tribunal de arbitramento pueda cambiar el acto administrativo mediante el cual una entidad estatal ha efectuado la liquidación unilateral de un contrato (lo que no pueden hacer los particulares) y concluir con un resultado económico diferente, sin entrar a examinar la validez, es decir la legalidad de la liquidación que se reemplaza.”. El Decreto 1818 de 1998 en su artículo 163, numeral 8, señala dos motivos por los cuales puede ser alegada la causal de anulación, el primero, por recaer el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros y, el segundo, por haber concedido más de lo pedido. El Consejo de Estado en su jurisprudencia señala los siguientes eventos con los cuales se configura la causal de anulación contenida en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998: i) Cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento. ii) Cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral. iii) Cuando la decisión arbitral no sea congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o
ultra petita2. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, Radicación No. 11001-03-26000-2008-00064-00(35564) C.P. Enrique Gil Botero. “La causal 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 se concreta en tres supuestos: i) cuando el Tribunal se pronuncie sobre aspectos que, según la Constitución y la ley, son ajenos a su conocimiento; ii) cuando las decisiones adoptadas en el laudo desborden la competencia delimitada por las partes, en el compromiso o cláusula arbitral y iii) cuando la decisión arbitral no es congruente con lo solicitado en la demanda o en la contestación, actuaciones que delimitan la relación jurídico-procesal, pues, de no ser así, el fallo sería extra o ultra petita. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expresado. De esta forma, la causal analizada establece dos supuestos: primero, un pronunciamiento de los árbitros sobre aspectos que no son de su competencia, situación que, a su vez, se estructura en dos supuestos: a) cuando el laudo se pronuncia sobre cuestiones 13 11001032600020110000500 (40247) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-299892 Del argumento presentado por el recurrente se deduce como motivo de disenso que el Tribunal de Arbitramento se haya pronunciado sobre el tema de la liquidación del contrato el cual ya había sido definido por el Municipio a través de la Resolución No. 042 de 31 de julio de 2007 a través de la cual liquidó unilateralmente el contrato. Lo anterior, genera como problema jurídico el determinar si el Tribunal de Arbitramento podía o no pronunciarse
sobre los temas contenidos en dicho acto administrativo. Para dilucidar dicho problema es válido recurrir a las sentencias que sobre el tema han proferido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, en especial, la primera, por cuanto es la que supedita el pronunciamiento de los árbitros sobre los efectos económicos de los actos administrativos cuando estos no se refieren al ejercicio de las cláusulas excepcionales. La Corte Constitucional en sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al declarar exequibles los artículos 70 y 71 de la Ley
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