PGN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Conformación, funcionamiento y forma como se surten
Detalles
- Título
- PGN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Conformación, funcionamiento y forma como se surten
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 231 /2012
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Del Banco de la República contra el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFonade ARBITRAMENTO-Mecanismo de solución de conflictos La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Conformación, funcionamiento y forma como se surten sus decisiones La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. RECURSO DE ANULACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su naturaleza y características RECURSO DE ANULACIÓN-Objeto El recurso de anulación tiene por objeto verificar si el Tribunal de arbitramento incurrió durante el trámite o expedición de la decisión que termina el procedimiento arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a la Subsección entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, salvo las expresas facultades legales
excepcionales que le permite complementar la decisión. CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO-Señaladas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas y las consideraciones de esta Delegada que, se encuentra acreditado que el Laudo arbitral proferido el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal de Arbitramento, constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre EL BANCO DE LA REPÚBLICA, como parte convocante, y EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLOFONADE como parte convocada, está afectado Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. EXT. 12761 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
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Rzo por las causales de nulidad señaladas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y en consecuencia, se solicita a la Subsección falladora se acceda a las pretensión del recurso de anulación interpuesto contra él. 2
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Rzo Bogotá D. C., 8 de agosto de 2012 Doctor
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CONSEJERO PONENTE. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Expediente 110010326000201200040 01 (44263) Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Banco de la República Vs Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo
- FONADE.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR del laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación, el cual fue recurrido en anulación por el Banco de la República.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto contra del Laudo Arbitral proferido el 8 de mayo de 2012 de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ÁRBITRAJE Y CONCILIACIÓN para dirimir las controversias contractuales surgidas entre EL BANCO DE LA REPÚBLICA
contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO3
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Rzo FONADE como parte convocante el primero de los nombrados, representada legalmente por EDUARDO REINA ANDRADE, apoderado GERMÁN EDUARDO NIETO OLIVAR, como litisconsorte, y el FONDO FINANCIERO
DE PROYECTO DE DESARROLLO - FONADE, representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO SANZ GONZALEZ, como apoderada la Dra. EVELYN JULIO ESTRADA como parte convocada, con ocasión del Convenio Interadministrativo No. 03100500 (ó 195041) del 20 de octubre de 2005, celebrado entre el Banco de la República y FONADE, que dio origen al proceso arbitral, se encontraba sin liquidar, tanto el Banco, en su demanda, como FONADE, en la demanda de reconvención, solicitaron al Tribunal de Arbitramento efectuar la liquidación del citado contrato, para tal efecto, los árbitros ordenaron que el perito técnico designado dentro del proceso incluyera en su dictamen la liquidación solicitada por las partes. El perito, mediante documento complementario a su dictamen inicial, de fecha 6 de octubre de 2011, realizó la liquidación del convenio, tomando como fundamento, además de su propio criterio y experticia, las cifras consignadas en el dictamen rendido por el perito financiero y contable, quien, a su vez, como lo manifestó en su propio informe, se basó en la contabilidad oficial de las entidades en litigio. Las partes atrás mencionadas celebraron el Convenio Interadministrativo No. 03100500 (195041) de 20 de octubre de 2005, Cláusula Primera. Objeto “Aunar esfuerzos entre EL BANCO y FONADE para la realización de los siguientes proyectos: 1. Construcción de la Biblioteca del EL BANCO en la sucursal de San AndrésIsla y, 2. Remodelación del inmueble existente en la sucursal de EL BANCO en la ciudad de Neiva, con el fin de que allí funcione
una Biblioteca” 4
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Rzo “Cláusula Decimoquinta.- Cláusula compromisoria: Las partes acuerdan someter a la decisión de un tribunal de arbitramento institucional cualquier diferencia o controversia que surja entre ellas con relación a la celebración, ejecución o terminación de este contrato y que no haya podido ser resuelta de común acuerdo dentro de los treinta (30) días comunes siguientes al momento en que dicha controversia o diferencia haya sido plantada por cualquiera de las partes a la otra. El tribunal de arbitramento tendrá su sede en Bogotá, D.C., actuará bajo la administración y reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fallará en derecho y estará conformado por (1) arbitro, designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de diez (10) abogados que las partes elaboren de común acuerdo, tomados de la relación de árbitros inscritos en esa Entidad, siempre que el valor de la controversia sea inferior o igual a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 S. M. L. M. V.) Cuando el valor de la controversia exceda de dicho monto, el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, quienes serán designados así: Dos (2) de ellos, de común acuerdo por las partes, y el tercero (3) por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de diez (10) abogados que las
partes elaboren de común acuerdo, tomados de la relación de árbitros inscritos en esa Entidad. Esta clausula no impedirá el ejercicio de la facultad de EL BANCO de llamar en garantía FONADE cuando sea demandado por cualquier tercero” ( fls 138 y 139) 1.1. Demanda Arbitral 5
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Rzo En virtud de la anterior disposición contractual, previo el lleno de los requisitos formales y mediante escrito presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante apoderado judicial legalmente constituido, el Banco de la República presentó escrito contentivo de convocatoria al tribunal de arbitramento, dirigiendo sus pretensiones contra el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFonade, el día 30 de abril del año dos mil diez (2010). Designado de mutuo acuerdo, y elegido de lista oficial de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal fue conformado por EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA y JUAN CARO NIETO, como presidente es designado el doctor NICOLÁS GAMBOA MORALES y como secretario a LUIS JAVIER SANTACRUZ CHAVES, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se escogió como sede para su funcionamiento, el Centro de Arbitrajes y Conciliación la ciudad de Bogotá; se admite la demanda y se corre traslado a las partes y al Ministerio público.
La parte convocante expone los siguientes: 1.2. Hechos De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 31 de 1992 y 26 del decreto 2520 de 1993 (Estatuto del Banco) EL BANCO cumple funciones culturales, entre ellas, las que desarrolla a través de la Biblioteca Luis Ángel Arango y las Bibliotecas Regionales. En virtud de lo anterior y en desarrollo de sus políticas, EL BANCO consideró necesario llevar a cabo la construcción y adecuación de sus bibliotecas en las ciudades de San AndrésIsla y Neiva. 6
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Rzo Para efectos de lo anterior, se solicitó a FONADE presentar una propuesta a EL BANCO, teniendo en cuenta su amplia experiencia en ese tipo de proyectos. FONADE presentó a EL BANCO una propuesta técnica y económica para la gerencia de los proyectos de construcción de las bibliotecas de las ciudades mencionadas en el numeral anterior. Con base en la propuesta EL BANCO autorizó la suscripción de un contrato interadministrativo con FONADE para que dicha entidad se encargara del desarrollo integral de los proyectos mencionados, incluyendo la infraestructura técnica y administrativa necesaria para las faces de diseño, contratación, ejecución y control de todas y cada una de las actividades necesarias para la adecuaciónconstrucción de los edificios de EL BANCO en las Agencias Culturales de San AndrésIslas y Neiva. Posteriormente FONADE realizó aclaración y complementación de la
propuesta de gerencia del proyecto a lo que la junta directiva y el comité de compras de EL BANCO celebraron el contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos No. 03100500 en la nomenclatura del Banco ó 195041 en la de FONADE, suscrito el 20 de octubre de 2005. FONADE se comprometió a realizar, bajo su completa autonomía y responsabilidad varias actividades que están relacionadas en el contrato interadministrativo. En la cláusula séptima se estipuló el costo del proyecto y la forma de pago. El costo fue la suma de $ 6.144.813.786 moneda corriente. Discriminados así: 1. Sucursal San Andrés –Islas $ 3.862.542.500. 2. Sucursal Neiva la suma de $2. 462.271.286. El Banco pagará por concepto de honorarios la suma de $316.000.000. 7
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Rzo HECHOS RELATIVOS AL DESARROLLO DEL CONTRATO Con la propuesta final la gerencia de proyecto para la ejecución de las obras, presentadas por FONADE el 12 de octubre se acompañó un cronograma de actividades para la ejecución del convenio, dentro de un plazo de 18 meses, más 4 meses para la liquidación. En la ejecución del cronograma de la obra, el Banco de la República no tuvo injerencia, toda vez que FONADE ejecutó sus obligaciones con autonomía técnica, financiera y jurídica como Gerente Integral del Proyecto, tal y como consta en la propuesta de gerencia de proyectos presentada por FONADE.
Por solicitud de FONADE el comité de compras del Banco autorizó un mayor valor al contrato por la suma de $ 2.836.821.629 y un aumento en los honorarios de gerencia de FONADE de $ 73.000.000, con esta modificación, el valor del contrato ascendió a $ 9.297.635.415. Fonade solicitó a EL BANCO plazo adicional para entregar las obras; así la de Neiva sería el 26 de julio de 2008 y la de San Andrés –Islas, el 17 de octubre de 2008, posteriormente las partes prorrogaron la entrega hasta el día 1 de febrero de 2009.
HECHOS RELATIVOS A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA INTEGRAL DE
PROYECTOS No. 03100500.
En el mes de abril de 2008, EL BANCO recibió de FONADE el informe trimestral correspondiente al periodo de enero a marzo de ese año, en el cual se consignaban serias y preocupantes observaciones, tanto del constructor 8
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Rzo de la obra de San AndrésIsla como del de Neiva, sobre deficiencias en los diseños estructurales que impedían el normal desarrollo de las obras. Así mismo, el constructor de la obra de Neiva presentó observaciones sobre fallas en el diseño eléctrico. Una vez evaluadas dichas observaciones por el Departamento de Edificios de EL BANCO y dadas las implicaciones de las graves deficiencias registradas el Banco propuso a FONADE la terminación anticipada de EL
CONTRATO por mutuo acuerdo, para tomar directamente el Banco el control de las obras, esto fue el 24 de julio de 2008. Las partes suscribieron el acuerdo de terminación anticipada de EL CONTRATO el 25 de noviembre de
2008. En dicho acuerdo, entre otras cosas, FONADE asumió su responsabilidad frente a los perjuicios y las reclamaciones ocasionadas por la celebración, ejecución, terminación y liquidación de los subcontratos celebrados con ocasión del convenio interadministrativo.
HECHOS RELATIVOS A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS
No. 03100500 El Banco de la República envió a FONADE, copia de la Compañía Aseguradora de Finanzas, Confianza S.A., quien expidió la póliza de seguro de cumplimiento, la comunicación No. 02959, mediante la cual manifestó que rechazaba definitivamente el proyecto de liquidación de El Contrato propuesto por FONADE, por considerar que dicha entidad nunca entregó, en forma completa y adecuada, la información y la documentación requerida para revisar y dar conformidad a los hachos y a las cifras consignadas en tal proyecto, y adicionalmente, por no incluir el reconocimiento y la valoración de 9
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Rzo los perjuicios ocasionados a EL BANCO con el incumplimiento de EL CONTRATO por parte de FONADE. Por tal motivo, es que el Banco de la República se ve abocado a convocar el arbitramento con las siguientes PETICIONES: Las pretensiones de la demanda, son declarativas y de condena, así:
1. Pretensiones Declarativas.
Primera. Declarar que FONADE incumplió el Contrato y que se declare que es responsable de los perjuicios ocasionados a EL BANCO generados con ocasión del incumplimiento contractual a que se refiere la pretensión anterior. Así mismo que se liquide, por encontrarse frustrada la liquidación de común acuerdo, y por la imposibilidad de llevarla a cabo de forma unilateral.
2. Pretensiones de condena.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a FONADE a pagar al BANCO el valor de los perjuicios de todo orden; pasado, presente y futuros ocasionados por los incumplimientos contractuales, a reconocer y pagar a EL BANCO la actualización de las sumas dinerarias que resultaren a su favor, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, a pagar los intereses legales comerciales a la tasa más alta autorizada por la ley desde su causación y hasta el pago total y condenar a FONADE en costas y gastos del proceso. 1.2. Contestación demanda arbitral. 10
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Rzo El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda, se pronunció expresamente respecto de todos y cada uno de los hechos, referentes a la celebración del Contrato No. 03100500 (195041) admitiendo como ciertos los hechos: 1,2,3,4,5,6,7,9,10 y 11. Aceptando parcialmente el hechos 8.
HECHOS RELATIVOS AL DESARROLLO DEL CONTRATO. Admitiendo como ciertos los hechos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25 y 26. Aceptando parcialmente el hecho 12 y 23 el hecho 13 no es cierto.
HECHOS RELATIVOS A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO.
Admitiendo como cierto el hecho 31. Admitiendo como parcialmente ciertos los hechos 27, 28, 30. Admitiendo como no cierto los hechos 29, 32 y al hecho 33 dijo que no es un hecho, es una apreciación del demandante, carente de todo respaldo fáctico y probatorio.
HECHOS RELATIVOS A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO.
A los que admitió parcialmente cierto 34, 36, 39. A los hechos que no le constan, que se prueben fueron 35, 37. Al hecho 38 no es cierto. Propuso excepciones de mérito que denominó: 11
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Rzo
1. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE
DE FONADE
2. INEXISTENCIA DE DAÑO A CARGO DE FONADE
3. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE FONADE. 1.3. Decisión Arbitral El Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: Las objeciones por error grave propuesta por el Banco de la República contra
el Dictamen Financiero fue declarada no probada al igual que la objeción por error grave propuesta por el Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE contra el Dictamen Técnico. Sobre las pretensiones de la demanda: Se declaró que FONADE incumplió el Contrato No. 0310050 celebrado con el Banco de la República, por lo tanto es responsable de los perjuicios ocasionados y debe pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma total de $1.773.464.109. Y se ordenó la liquidación del Contrato en los términos del Laudo. Sobre las excepciones de FONADE. 12
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Rzo Se declaró no probada la que titularon "Inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de FONADE", "Inexistencia de daño a cargo de FONADE", "Inexistencia de responsabilidad por parte de FONADE" e "Inexistencia de culpa". Sobre costas del proceso y agencias en derecho: condenaron a FONADE al pago en favor del Banco de la República la suma de $ 420.040.000.
Sobre las condenas: se ordenó la cantidad de $ 2.193.504.109, monto total
(indemnización más costas) decretado en favor del Banco de la República y la suma de $ 19.436.876 monto en favor del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE al tenor de la liquidación del Contrato. 1.4. Recurso de Anulación
En contra del fallo de fecha 8 de mayo de 2012, la convocante, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el fallo de fecha 8 de mayo de 2012, por constituirse la causal de anulación contenida en los numerales 7º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. La cuales sustentó así: 1.- Primer cargo: Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento (numeral 7º del artículo 163 del decreto 1818 de 1998). Argumenta el recurrente que el fallo del laudo arbitral incurrió en disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, en la parte motiva y entre estas dos secciones del laudo, las cuales tuvieron una incidencia real y determinante en la decisión adoptada por los árbitros sobre la liquidación del 13
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Rzo contrato y, por ende, en el efecto económico del fallo para el Banco de la República. Para que proceda el cargo se necesita que haya sido reclamarlo oportunamente ante el tribunal de arbitramento. La apoderada del Banco de la República solicitó la aclaración y corrección del Ludo, por haber incurrido el tribunal en contradicciones u oposiciones relevantes, que tuvieron efectos en la decisión adoptada por los árbitros, dicha solicitud fue resulta negativamente por el Tribunal en audiencia del 29 de mayo de 2012 y dijo: “La aclaración o corrección de una providencia, comporta la presencia de
un yerro en su parte resolutiva, o de una incoherencia o inconsistencia en sus distintos apartes decisorios o entre sus considerandos y las decisiones adoptadas, debiendo revestir caracteres de significación y trascendencia o, en otros términos, incidir en la decisión”. Los Árbitros acogieron, en el laudo lo manifestado por los peritos, especialmente por el perito técnico, en el sentido de que existían dos partidas, denominadas “anticipos amortizados” para los respectivos proyectos de obra que fueron objeto del acuerdo entre el Banco de la República y FONADE. A esta conclusión llegaron los peritos luego de analizar toda la información y la documentación que se puso a su disposición sobre la ejecución del convenio interadministrativo y de los contratos derivados, incluyendo la contabilidad de las partes. Dichos rubros corresponden a la aparte del anticipo entregado por FONADE a cada uno de los contratistas de obra, con cargo a los recursos del convenio, cuya amortización, ya sea en obras ejecutadas o en dinero 14
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Rzo reintegrado a FONADE, no se había demostrado al momento de decidir el laudo. 2.- Segundo cargo: Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haber concedido más de lo pedido (numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). En el numeral segundo del acuerdo de terminación del contrato interadministrativo del Banco de la República y FONADE se hicieron pactos en relación con la responsabilidad de FONADE frente a sus subcontratistas.
La intención de las partes, al momento de la terminación del convenio, fue clara y expresa en el sentido de dejar exclusivamente en manos de FONADE, tanto el manejo como las consecuencias económicas de las reclamaciones que pudieran presentar sus subcontratistas y otros terceros, por los hechos indicados en la citada cláusula, entre las cuales se destaca la terminación y liquidación de los contratos derivados, dejando completamente indemne al Banco de la República por tales reclamos y demandas. El Tribunal de Arbitramento no podía, condicionar la liquidación definitiva del convenio interadministrativo entre las partes, al resultado de las reclamaciones administrativas y judiciales planteadas contra dicho Fondo por sus antiguos contratistas, pues al hacerlo, no solamente desconoció el sentido real y material del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes en relación con este tópico, sino que se extralimitó su propia competencia. Sobre esta discusión, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 18 de febrero de 2010 C.P. Enrique Gil Botero. 15
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Rzo “(….) Vale la pena aclarar, no obstante, y a título de regla general, que en caso de que la cláusula arbitral no señale, concretamente, cuáles conflictos quedan a su cargo, se entiende que todos los transigibles que surjan de la relación contractual están incluidos, siendo necesario, en caso de que las partes sólo quieran someter algunos, especificar claramente cuáles escaparán a la jurisdicción arbitral.
Se deduce de las anteriores ideas, que no es posible que el tribunal conozca de conflictos que no estén autorizados por las partes, o lo que es igual, tampoco es factible que una de ellas proponga controversias que no encajan en lo dispuesto en la clausula, ya que sin pacto expreso no opera esta justicia excepcional”. 3.- Tercer cargo: No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (numeral 9, artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) Teniendo encuentra los antecedentes del conflicto que fue sometido a decisión de los Árbitros y la necesidad e intención que las partes tenían al momento de acudir al arbitraje, pude decirse, sin tremor a equivocarse, que el convenio interadministrativo no se encuentra liquidado aún, pues en el laudo no se determinó el balance final de dicho contrato, por que se dejó subordinado a factores futuros y extrínsecos. Los Árbitros tenían a su disposición toda la información y el material probatorio para efectuar la liquidación del citado convenio, siendo la prueba más relevante, para ese efecto, el dictamen pericial técnico y su aclaración o complementación, documentos en los cuales el perito realizó dos ejercicios completos de liquidación (el inicial y su corrección), partiendo de su criterio, 16
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Rzo de su experiencia profesional y otras evidencias obrantes en el expediente y los datos contables y financieros suministrados por el otro perito. Si los árbitros hubiesen considerado que las pruebas aportadas y las
practicadas en el proceso no eran suficientes para efectuar la liquidación del contrato, han debido decretar de oficio las que consideren necesarias para fallar, o, en últimas, rechazar la correspondiente pretensión recíproca de las partes. El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los laudos arbitrales, impone a los jueces y a los árbitros el deber de dictar sentencia en concreto. Dicha norma, en su parte pertinente, señala que “…la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, deberá de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin…” Los árbitros dejaron de decidir o resolver este importante punto de la controversia frustrando parcialmente la aspiración que las partes tenían, al acudir a un tribunal de arbitramento, de obtener una resolución completa y definitiva del conflicto. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problemas jurídicos 2.1.1. ¿El Laudo Arbitral proferido el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y convocada (Banco de la República 17
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Rzo contra FONADE) se encuentra inmerso en la(s) causal(es) de anulación contenidas en los numerales 7º, 8º y 9º del artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998? 2.1.2. ¿Puede el Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre temas, frente a los cuales no se solicitó su decisión? 2.1.3. El Tribunal de arbitramento puede fallar determinando condenas en abstracto? 2.2. Supuestos fácticos En razón a los cargos propuestos por el apoderado de EL BANCO DE LA REPÚBLICAen su calidad de convocante, han de tenerse en cuenta las siguientes pruebas, conforme a los cargos presentados: Solicitud de aclaración y/o complementación al dictamen pericial técnico rendido por el señor Jorge Torres (fls 59 a 98 c19) presentado por la apoderado del Banco de la República. Solicitud de aclaración y/o complementación al dictamen pericial financiero contable rendido por el señor Jorge Hernán Melguizo (fls 99 a 130 c19) presentado por la apoderada del Banco de la República. Mediante acta No. 25, el Tribunal de arbitramento en audiencia del 29 de mayo de 2012 niega la aclaración y/o corrección del laudo. 2.3. Marco teórico. 18
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Rzo 2.3.1. Tribunales de arbitramento. La Constitución Política consagra como mecanismo de solución de conflictos el arbitramento, a través del cual, las partes pueden en aquellos asuntos que son de naturaleza dispositiva acordar que particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia diriman sus controversias. La conformación del Tribunal de Arbitramento, el funcionamiento del mismo y
la forma en que se surten sus decisiones y los recursos que contra ellas proceden se encuentran regulados expresamente por normas legales, de allí que el fallo producto del procedimiento arbitral, denominado laudo arbitral, puede ser objeto de recurso de anulación, pero sólo por las causales taxativamente señaladas en el decreto 2279 de 1989 incorporadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 2.3.2. Recurso de anulación de laudos arbitrales. El Consejo de Estado – Sección Tercera-, ha señalado la naturaleza y características del recurso de anulación, las cuales sintetizó así: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procediendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de 19
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EXP. No. 44263.
Rzo fondo, errores in indicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida
aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo
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