PGN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Designación, requerimiento, constitución y funcionamiento
Detalles
- Título
- PGN - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Designación, requerimiento, constitución y funcionamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL-Proferido después del vencimiento del plazo fijado para el proceso arbitral o su prórroga CONTRATO-Objeto de arbitramento Así las cosas, se tiene que, primero, el contrato objeto de arbitramento es un contrato estatal que se rige por el derecho privado, naturaleza estatal que precisamente es la que determina que el recurso de anulación sea conocido por la jurisdicción contencioso administrativa (arts. 2 de la ley 80 de 1993 y 82 del cca.), y, segundo, que los contratantes no fijaron un término para el trámite arbitral de donde se concluye que debía darse aplicación al que fija la ley. La Ley 23 de 1991, en el art. 103 (que modificó el 19 del Decreto 2279 de 1989), dispone si no se señala término para la duración del proceso, éste es de 6 meses, contados desde la primera audiencia de trámite; que ese término puede prorrogarse a solicitud de las partes o sus apoderados, una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de 6 meses, y que en todo caso se adicionarán los días en que se haya suspendido o interrumpido el proceso. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Designación, requerimiento, constitución y funcionamiento La ley 80 de 1993 art. 70 preceptúa sobre el término que la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia y que los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo. Esta norma sólo es aplicable para los
contratos que se rigen por el estatuto contractual y no para aquellos que se gobiernan por normas de derecho privado. Siendo así, en este caso como quiera que se trata de un contrato regido por el derecho privado la norma aplicable es el art. 103 de la ley 23 de 1991, esto es, la duración del proceso será de 6 meses, prorrogable máximo por 6 meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello y se adicionarán los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso (CPC arts. 168 y 170) PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 006 / 2012
Bogotá D.C., 17 de enero de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: No. 42.218 (11001032 6000 2011 00064 00)
Recurso de Anulación Laudo Arbitral
ACTOR: UNIÓN TEMPORAL OBRESAN - OBRAS ESPECIALES
SANTA MARTA – J.P.G & CIA S.A. Y OTROS.
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y contestación.- El 1° de febrero de 2010 (fls. 1 y 2 C.1), ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, la sociedad J.P.G. & Cia. S.A., y Germán Villanueva Calderón y Ricardo Luis Cabanal Guzmán, miembros de la Unión Temporal OBRESÁN – OBRAS ESPECIALES DE SANTA MARTA (fl. 27 c.1)1, demandaron a la Universidad del Magdalena 2 para que se resolvieran las diferencias surgidas respecto del Contrato de Obra 146 de 30 de diciembre de 2005 (fls. 21 a 26 c. 1) cuyo objeto era la construcción del Edificio B de salones de la Universidad. 1 En adelante la convocante o la Unión Temporal 2 En adelante la convocada o la Universidad
2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) Se pretendió por las convocantes que se declarara que en al ejecución del contrato se presentó un desequilibrio económico por causas atribuibles a la convocada, como mayor permanencia en obra, entrega y aprobación tardía de
diseños, suspensión de actividades, etc., y que como consecuencia se condenara a restablecer el equilibrio con el pago de las sumas de dinero, intereses y actualizaciones (en los términos de la corrección de la demanda fls. 1292 a 1308 c.1). La convocada contestó la demanda (fls. 1317 a 1338 C. 1). Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de caducidad de la acción y la de cobro de lo no debido. 1.2.- Laudo.- (fls. C. Consejo de Estado). El 22 de agosto de 2011, se profirió el Laudo Arbitral, en el que se resolvió: “PRIMERO. DECLARASE no probadas las excepciones de caducidad y pago de lo no debido, propuestas por la parte convocada.
SEGUNDO: DECLARASE sin fundamento la objeción por error grave presentada por la parte convocante, contra el dictamen pericial contable de fecha 28 de febrero de 2011, emitido por el Contador Público ROBERTO ROBLES CASTAÑEDATERCERO: CONDENASE a la Universidad del Magdalena por concepto de obras pendientes por legalizar, al pago indexado de la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($67.192.800,00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.
CUARTO: CONDENASE a la Universidad del Magdalena al pago de la suma de
DIECISIETE MILLONES QUINIESTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
DIEZ PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($17.565.510,72), por haber
incurrido en mora en el pago de la totalidad del valor del contrato.
QUINTO: CONDENASE a la Universidad del Magdalena al pago de la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO PESOS ($244.419.095,00), por concepto de mayor permanencia en obra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ese laudo.
SEXTO: Las anteriores sumas de dinero serán pagadas a la sociedad J.P.G. & CIA S.A. GERMAN VILLANUEVA CALDERÓN y RICARDO LUIS CANABAL GUZMÁN, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL OBRAS ESPECIALES DE SANTA MARTE – OBRESAN-; y causarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria del laudo.
SÉPTIMO: CONDÉNASE a la Universidad del Magdalena al pago de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($62.511.880,00) por concepto de costas del proceso.
3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) OCTAVO: CONDENASE a la Universidad del Magdalena al pago de la suma de VEINTISEIS MILLES DE PESOS ($26.000.000,00), por concepto de Agencias en derecho, a favor de la parte convocante.
NOVENO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” La convocante solicitó complementación del laudo, la cual se decidió de manera negativa el 14 de septiembre de 2011 acta No. 29 (fls. 2730 a 2733 y 2744 a 2748 C.
Consejo de Estado). 1.3.- Recurso de anulación.- Las dos partes interpusieron recurso extraordinario de anulación: la convocada lo fundamentó en la causal 5 del art. 163 del decreto 1818 de 1998 (fls. 2734, 2755 a 2766, 2771 a 2782 c. Consejo de Estado) y la convocante en la causal 9 ib (fls. 2749 y 2750, 2783 a 2796 c. consejo de Estado). La Universidad del Magdalena sustenta el recurso alegando que el laudo fue expedido de manera extemporánea. La convocante adujo que el tribunal dejó de resolver algunos aspectos señalados en las pretensiones octava, novena y décima 1.4. ALEGATOS. La convocante presentó sus alegatos oponiéndose a la prosperidad del recurso interpuesto por la Universidad (fls. 2797 a 2802 C. Consejo de Estado).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el Ministerio Público que el recurso interpuesto por la Universidad del Magdalena se deberá declarar fundado, por cuanto el laudo se profirió vencido el término.
RECURSO DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA: HABERSE PROFERIDO
EL LAUDO DESPUÉS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA EL
PROCESO ARBITRAL O SU PRÓRROGA.
4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00)
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
Transcribió apartes del laudo respecto de la oportunidad de su expedición en donde se hizo referencia a la ley 23 de 1991 y al art. 70 de la ley 80 de 1993, para luego sostener que la mención de esas normas introdujo una confusión. Que inicialmente pensaron que tomando una u otra norma se llegaba a una misma conclusión, pero después de otra lectura se observaba que la ley 23 no da facultad a los árbitros para prorrogar por derecho propio la duración del proceso, son las partes o sus apoderados los que pueden solicitarlas, los árbitros solo descuentan los días de suspensión o interrupciónEl art. 70 de la ley 80 los faculta para ampliar el término por la mitad del inicial, sin que puedan adicionar los días de suspensión o interrupción. Afirma que cualquiera sea la norma que se tenga en cuenta el laudo fue inoportuno. Las partes no solicitaron ninguna prórroga, el tribunal decretó dos uno con base en la ley 80 y la segunda con base en la ley 23; si hubiera sido consecuente con la primera decisión de prorrogar por la mitad del plazo no habría luego prorrogado por un mes más, además que el art. 72 de la ley 80 no autoriza a adicionar los
días de suspensión o interrupción. En cuanto a las suspensiones señala que la única relevante es la de 10 días solicitada por las partes, que comenzó a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriado el auto; el proceso debía reanudarse de oficio sin necesidad del auto que se dictó en la audiencia de 2 de diciembre de 2010. Las otras dos suspensiones entre el 17 de diciembre de 2010 y 11 de enero de2011 y del 18 al 23 de abril de 2011 no tuvieron causa legal, pues obedecieron a una solicitud del Ministerio Público por vacaciones de fin de año y semana santa, aunque el calendario judicial no se aplica a los tribunales de arbitramento. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 14 de octubre de 2010, los 6 meses vencían el 14 de abril de 2011, más los 42 días de 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) las 3 suspensiones, el plazo venció el 26 de mayo pero el laudo se dictó el 22 de agosto de 2011.
ANÁLISIS DEL RECURSO.
La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 17 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00045-00(36838), precisó en punto a esta causal: “(…). La causal invocada se refiere al laudo extemporáneo, es decir, aquel que ha
sido dictado por fuera del término previsto para su vencimiento o el de su prórroga. De conformidad con lo prescrito por el artículo 112 de la ley 446 de 1998, (norma que reemplazó el artículo 90 de la Ley 23 de 1991), el arbitramento puede ser de tres clases: “Independiente“ es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; “institucional”, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y “legal”, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.” definición que reitera el artículo 1163 del Decreto 1818 de 1998. (…) De otra parte, cabe destacar que la Ley 23 de 1991 en su artículo 1034 estableció lo siguiente: “ARTICULO 103. El artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, quedará así: ARTICULO 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.” 3 (pie de página de la cita) Artículo 116: “Clases. El arbitraje podrá ser independiente institucional o legal.
“Independiente“ es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.” 4 (pie de página de la cita) Esta norma fue compilada por el artículo 126 del Decreto 1818 de 1998, cuya nulidad fue declarada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de abril de 1999, Exp. 5191, por las siguientes razones: “…dado que al prescribir el artículo 166 de la ley 446 de 1998 que el Gobierno Nacional queda facultado para compilar las normas vigentes contenidas, entre otras, en la ley 23 de 1991, sin cambiar su redacción, ni contenido, es evidente que el Gobierno Nacional debió reproducir el texto del artículo 103 de la ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, y no reproducir el texto original de este último artículo citado, pues, al hacerlo, contrarió lo dispuesto en los artículos 166 de la ley 446 de 1998 y 103 de la ley 23 de 1991”. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00)
De conformidad con la norma antes trascrita cuando en la cláusula compromisoria no se determine el término para la duración del proceso, el arbitramento será de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite, prorrogables por varias veces hasta por un término igual, previa solicitud de las partes o de sus apoderados quienes deberán estar autorizados. A este plazo habrá de adicionarse los días en que por causas legales se suspenda o interrumpa el proceso. En relación con la prórroga del término del Tribunal, cabe precisar que el artículo 103 de la Ley 23 de 1991 condiciona la prórroga a la solicitud expresa que formulen las partes o sus apoderados, mientras que el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, autoriza a los árbitros para ampliarlo de oficio, hasta por un plazo igual al del inicialmente acordado, quiere decir que la prórroga puede ser impulsada por los interesados o por el propio juez, pero para que sea el juez quien la decrete de oficio, resulta indispensable que el contrato materia de controversia se encuentre sometido al régimen de la Ley 80 de 1993. (…) Caso concreto (…) Como se observa, en la citada cláusula no se lee que las partes hubieren acordado un tiempo para la duración del Tribunal de Arbitramento ni que expresamente se acogieran al plazo establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje. Contrario a lo afirmado por el recurrente, las partes convinieron en que el Tribunal se regiría por la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 del mismo año o por las disposiciones que las reglamentaran o modificaran, y adicionalmente
previeron que para el cumplimiento de estas disposiciones se seguirían algunas reglas, entre otras, que la “organización interna del arbitramento, se regiría por las normas prevista por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.” (…) La sumatoria de los tiempos de suspensión del proceso arbitral alcanzan los 583 días que deben entenderse como calendario toda vez que éstos fueron decretados por el Tribunal de fecha a fecha y no por días; además, el plazo de 6 meses establecido por la norma para la duración del arbitramento legal y su prórroga también debe tomarse como calendario, atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 del Código Civil.5” En sentencia de 24 de mayo de 2006 RADICACIÓN 110010326000 2005 00042
00. REF. 31.024, se pronunció así: “3.3. Causal 5 del art. 163 del decreto 1818 de 1998. “Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. " 5 (pie de página de la cita) El artículo 70 del C.C., subrogado por el artículo 62 del C. R. P .M. dispuso lo siguiente: “En los plazos de días que señalen las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) Para el recurrente esta causal se configura porque el Tribunal sólo tenía 6 meses para proferir el laudo, pero los árbitros ampliaron el plazo, con fundamento en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, y el mismo se expidió dentro del termino de la ampliación. El recurrente considera que el proceso arbitral no se rige por las normas de la ley 80 de 1993, sino por el derecho civil y procesal civil, de manera que esa posibilidad no se contempla en éste régimen jurídico y, por esa razón, se configura la causal de nulidad invocada -fl. 781-. Para dar respuesta a estos argumentos, la Sala debe analizar cual era el término con que contaba el Tribunal para proferir el laudo, partiendo de la base que, en la cláusula compromisoria, no se dispuso nada al respecto. Para ello es necesario hacer un análisis normativo sobre este tema, partiendo del decreto 2279 de 1989, el cual se ocupó de regularlo y dispuso al respecto que: Art. 19. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalara el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. El término podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses, a solicitud de las partes o de las partes apoderados con facultad expresa para ello. A este término se adicionara los días
en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso." Esta norma fue luego modificada por el articulo 103 de la ley 23 de 1991 "Art. 103. -.Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso este será ce seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite" El término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expreso para ello. En todo caso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso," Luego, el decreto 1818 de 1998 compiló las normas referentes a los mecanismos alternativos de solución de controversias, entre ellas el arbitramiento, y reprodujo, en el art. 126, el texto del art. 19 del decreto 2279 de 1989. Posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 18 de 1999Sección Primera. Exp. 5191anuló el mencionado artículo 126. Dijo que: "Finalmente, resta a la Sala pronunciarse sobre el cargo de violación de los artículos 166 de la ley 446 de 1998 y 103 de la ley 23 de 1991, por parte del artículo 126 del decreto 1818 de 1998, por cuanto este último compiló el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, sin la modificación introducida por el artículo 103 de la ley 23 de 1991. Sobre el particular, considera la Sala que le asiste también razón al actor, dado que al
prescribir el artículo 166 de la ley 446 de 1998 que el Gobierno Nacional queda facultado para compilar las normas vigentes contenidas, entre otras, en la ley 23 de 1991, sin combar su redacción, ni contenido, es evidente, que el Gobierno Nacional debió reproducir el texto del artículo 103 de la ley 23 de 1991, que modificó el artículo 19 del decreto extraordinario 2279 de 1989, no reproducir el texto original de este último artículo citado, pues, al hacerlo, contrarió lo dispuesto en los artículos 166 de la ley 446 de 1998 y 103 de la ley 23 de 1991. 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) Sin más consideraciones, y para evitar que se "generen innecesarias inseguridades jurídicas”, al decir de la Corte Constitucional, la Sala declarará la nulidad de las normas acusadas, contenidas en el decreto 1818 de 1998, sólo en cuanto compilaron normas que no podían serlo, por no encontrarse vigentes, pues no se presta a discusión alguna que no estando vigentes no podían ser revividas por el Gobierno Nacional, independientemente de su contenido material” De esta manera, la norma vigente, en cuanto al término con que cuentan los tribunales de arbitramento, para decidir la controversia a ellos sometidas, es
el artículo 103 de la ley 23 de 1991, según el cual, a falta de plazo convencional, el término legal es de seis (6) meses y se puede prorrogar por otros seis (6), a solicitud de las partes o de sus apoderados expresamente facultados para el efecto. Además, al término indicado se adicionarán los días en que, por causas legales, se interrumpa o suspenda el proceso. No se puede perder de vista que, -frente a esta regulación, la ley 80 de 1993, Art. 70. Inc. 4, contempla la posibilidad de ampliar de oficio el término de duración del tribunal de arbitramento hasta por la mitad del inicialmente fijado o del legalmente establecido, siempre que fuere necesario para la expedición del laudo; esta es una diferencia con el procedimiento civil, pues a términos de la ley 80, la ampliación no puede exceder de la mitad del que corresponda6, mientras que, en la ley 23 de 1991, la prórroga no puede exceder de 6 meses, cualquiera sea el origen del plazo del tribunal -el convencional o el legal-. Existe, además, otra diferencia importante: en el procedimiento regido por el derecho procesal civil la prórroga debe ser solicitada por las partes del proceso, o por lo menos los apoderados expresamente facultados por ellas, mientras que, según la ley 80, puede ser decretada de oficio o a solicitud de las partes. El Tribunal optó por aplicar esta última ley, pues, el 10 de marzo de 2005 amplió, de oficio, el plazo para expedir el laudo, por 3 meses más. Estas diferencias y semejanzas son importantes para definir este recurso porque,
dependiendo de la ley que rija el procedimiento del tribunal de arbitramento, será posible o no ampliar de oficio el término legal o convencional. Para la Sala el procedimiento aplicable al caso concreto es íntegramente el civil de la misma manera que las causales propias de este recurso son las de dicho estatuto. La razón radica en que la estipulación especial contenida en el inciso 4 del art. 70 sólo se contempla para los contratos estatales que se rigen por la ley 80 de 1993, y cuyas controversias se diriman a través de un tribunal de arbitramento. Bajo tal óptica, para que un tribunal pueda ampliar el término de duración, es necesario que las partes lo soliciten de modo que los árbitros no gozan de la facultad oficiosa de hacerlo.” (Subrayas con negrillas fuera del texto). 6 Sin embargo, nada obsta para que el plazo del arbitramento se amplíe por un término superior, cuando sean las partes quienes lo acuerden, en vista de que la 'ley 80 no establece un límite para un supuesto como éste. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) La ley 30 de 1992 Diario Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispone: ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como
entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley . (…)” ARTÍCULO 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. La Corte Constitucional en sentencia No. C-547/94, al analizar los arts. 57 inciso tercero, 93 y 94 de la ley 30 de 1992, precisó:
“(…) a primera vista podría pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública; sin embargo, ello no es así, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, pues como se expresó en el párrafo anterior, por tratarse de establecimientos públicos, su régimen contractual es el contenido en el estatuto precitado.
Pues bien: el artículo 69 de la Constitución al garantizar la "autonomía universitaria", autoriza a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; además, le otorga facultades al legislador para establecer un "régimen especial" aplicable a las universidades del Estado.
(…) 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 42.218 (110010326000 2011 00064 00) A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las
demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley. Al tener el legislador la facultad de establecer el precitado régimen especial en materia contractual, resulta apenas obvio que se hubiera consagrado en el artículo 94 demandado, algunos requisitos adicionales para la celebración de contratos con las universidades estatales u oficiales, los cuales son necesarios para la validez de los mismos, como son: aprobación y registro presupuestal, sujeción de los pagos a las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional en los casos que exija la ley, sin lesionar mandato alguno del Estatuto Superior. En este orden de ideas, la Corte considera que no le asiste razón al demandante,
pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Ley 80 de 1993-, el cual es aplicable a los entes públicos que en párrafos anteriores se mencionaron. Por contera, vale la pena anotar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 25 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Roberto Suárez Franco, se pronunció sobre el mismo tema que aquí se debate, al absolver una consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional, referente al régimen de contratación aplicable a las universidades estatales y a los establecimientos públicos de educación superior, concluyendo que "la contratación, por parte de las universidades estatales u oficiales, se rige por las normas contenidas en el capítulo VI de la ley 30 de 1992 (r
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