PGN - TRIBUNAL DE ETICA MEDICA - Juzga disciplinariamente la conducta de los médicos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRIBUNAL DE ETICA MEDICA - Juzga disciplinariamente la conducta de los médicos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: 014-93049-03

Investigado: Fidel Camacho Durán

Entidad: Magistrado Tribunal de Ética Médica Quejoso: Jaime Alberto Rincón Fecha queja: 18 de junio de 2003

Fecha hechos: 21 de noviembre de 2001

Asunto: Auto de archivo

Bogotá DC, 06 JUL. 2004 OBJETO De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 108 de 2002, proferida por el Procurador General de la Nación y con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procede esta Delegada a disponer el archivo de las diligencias radicadas bajo el número 014-93585-03. ANTECEDENTES Se originan las presentes diligencias con base en la queja presentada ante el Procurador General de la Nación el 17 de julio de 2003 por el doctor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA contra el médico FIDEL CAMACHO DURÁN en su condición de Magistrado Instructor y ponente en la investigación preliminar del Proceso Disciplinario Ético-Profesional radicado bajo el No. 1288 y tramitado en el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, contra el especialista LUIS FERNANDO HENAO ARIAS por presuntas faltas a las normas de ética médica señaladas en la Ley 23 de 1981 (fI. 1). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Se observa de la documentación aportada a las presentes diligencias que el Tribunal de Ética Médica de Bogotá en Sala Plena sesión número doscientos setenta y siete

(277) de octubre 11 de 2000, aceptó la queja presentada por el Señor JAIME ALBERTO RINCÓN CORREA contra médicos en averiguación de la Clínica Reina Sofía, designado al Magistrado Doctor FIDEL CAMACHO DURÁN, para que adelantara la mencionada investigación preliminar radicada bajo el No. 1288 (fI. 93). Una vez recaudadas las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la investigación y realizado el correspondiente análisis de las misma, el Magistrado CAMACHO DURÁN procedió el 19 de noviembre de 2001 a emitir el correspondiente informe de conclusiones, considerando finalmente que no existía mérito para formular cargos en contra del Doctor LUIS FERNANDO HENAO ARIAS, por posible violación de las normas de ética médica vigentes en el país (fls. 91 a 97). Con el fin de completar la anterior información esta Delegada solicitó a los miembros de Tribunal de Ética Médica de Bogotá la documentación relacionado con la decisión final adoptada por ese tribunal respecto del proceso disciplinario ético-disciplinario No. 1288, promovido por el Dr. JAIME ALBERTO RINCÓN (quejoso) contra el médico especialista FERNANDO HENAO ARIAS. Observa este Despacho que el informe de conclusiones fue presentado por el Magistrado ponente el 21 de noviembre de 2001 a consideración de la Sala Plena del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá a fin de que se adoptara la decisión final respecto de la conducta ético profesional del Dr. LUIS FERNANDO HENAO

ARIAS. Una vez discutido en Sala Plena el informe de conclusiones y en uso de sus atribuciones legales los cinco Magistrados integrantes, el mismo resolvió declarar que no existía mérito para formular cargos al Médico LUIS FERNANDO HENAO ARIAS y como consecuencia lo anterior declaró la preclusión de la investigación. Ahora bien, la naturaleza del Tribunal de Ética Médica, es la especialidad médica, razón por la cual sus integrantes son médicos, calidad necesaria para poder juzgar las conducta disciplinarias médicas de sus similares, respecto del ejercicio de su profesión; siendo así, que el informe de conclusiones del magistrado instructor para fundamentalmente en un peritazgo médico respecto de un procedimiento médico realizado al quejoso por el Dr. FERNANDO HENAO. Por lo anterior y para el caso que no ocupa, se advierte que, la acción disciplinaria no procede cuando lo que se pretenda, sea gestionar a las autoridades (Tribunal de Ética Médica) en la toma de decisiones en cumplimiento de sus funciones, por errónea interpretación de la ley o, por una equivocada apreciación o valoración probatoria, máxime que la decisión del Tribunal de Ética susceptible de ser nuevamente revisada por el mencionado órgano, pues se advirtió en la decisión que procedía el recurso de reposición; de tal manera que si las decisiones adoptadas con relación a la normatividad aplicable al caso en concreto, por el funcionario o dependencia competente, no satisface los interés de persona interesada, ello no implica la vulneración de sus derechos constitucionales, legales, el debido proceso y a la debida defensa, toda vez que las determinaciones así tomadas, no son el fruto

de caprichos o arbitrariedad del magistrado ponente sino de la valoración de las pruebas la ponderada interpretación y aplicación de la normatividad procedimental y sustancial que regula la materia. De acuerdo a lo anterior y para el caso que nos ocupa la Procuraduría General de la Nación debe informarte al quejoso RINCÓN CORREA que este ente de control no es competente para verificar si los actos administrativos proferidos por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, están conforme a derecho, ya que no esta saliendo del ámbito de su competencia porque a quien corresponde verificar la legalidad de dichos actos es a la jurisdicción de la contencioso administrativa. Así las cosas, las anteriores consideraciones son suficientes para que el Despacho se abstenga de iniciar indagación preliminar contra el Doctor FIDEL CAMACHO DURÁN por cuanto no existe irregularidad que amerite iniciar proceso disciplinario en su contra. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, DISPONE PRIMERO: Abstenerse de iniciar indagación preliminar contra el doctor FIDEL CAMACHO DURÁN en su condición de Magistrado Ponente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá para la época de los hechos de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Notificar la presente decisión al investigado. Para tal efecto, remétanse las diligencias al Centro de notificaciones de la entidad, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: Ordenar el archivo, de la queja radicada con el número de acuerdo con

lo previsto en el art. 73 en armonía con el 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia disponer el archivo definitivo de este radicado.

TERCERO: Por la Secretaría de esta Delegada comunicar la presente decisión al quejoso, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la entidad que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este

Despacho.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

LGEG-LR

014-93049-03 Marthis

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