PGN - TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA - Naturaleza jurídica de sus decisiones

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA - Naturaleza jurídica de sus decisiones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIndemnización por disminución de la capacidad de trabajo INDEMNIZACIÓN-Factores para determinar la disminución de la capacidad laboral INDEMNIZACIÓN-Normatividad aplicable respecto a la determinación de la disminución de la capacidad laboral Desde el punto de vista legal, el reconocimiento y liquidación de esta indemnización está consagrado en el decreto ley 1796 del año 2.000. Este procedimiento es de carácter especial, y únicamente deja de aplicarse ante vacíos, caso en el cual, se aplica el procedimiento general consagrado en el Código Contencioso Administrativo. Aspectos como las modalidades de iniciación, el término de dos (2) meses para investigar y producir el informe administrativo por lesiones, el tipo de formato donde debe constar el mencionado informe, las oportunidades para solicitar las modificaciones administrativos y médico laborales, la calificación de la disminución para laborar dictaminada por las Juntas Médicas, así como las facultades de modificación de estas decisiones, son aspectos específicos de este tipo de procedimientos y por tanto, de aplicación excluyente. El procedimiento señalado en este tipo de procedimientos, debe observarse rigurosamente para garantizar el debido proceso. Este procedimiento consta de tres etapas: Informe administrativo por lesiones, Decisión de la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía y Decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. INFORME-Naturaleza jurídica del presentado respecto a lesiones Es una declaración unilateral, emanada del Comandante o jefe respectivo, que da cuenta sobre la ocurrencia de unos hechos en los que resultaron lesionados una o

varias personas bajo su mando. No ponen fin a la actuación administrativa, pero si es un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con los términos del artículo 49 del C.C.A., ya que se dicta para hacer viable la expedición del siguiente acto que es el dictamen de la Junta Médico laboral. No es un acto administrativo de mero trámite, sino, que prepara el acto administrativo principal porque aporta elementos de juicio a la decisión final. La norma especial contenida en el inciso 2 del artículo 26 del decreto ley 1796 ibídem, otorga al lesionado el derecho de impugnarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLCÍA-Naturaleza jurídica de sus decisiones Son también actos administrativos preparatorios, pues no finalizan la actuación, aún así, aportan información sustancial para expedir el acto definitivo. La norma especial del articulo 29 del decreto ley 94 de 1998, le confiere al lesionado un derecho para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía para que éste modifique o confirme la decisión de la Junta. Las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional Página: 2 decisiones de la Junta solamente se pueden modificar, revocar o confirmar mediante el ejercicio del derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal, y no son susceptibles de revocatoria directa ni de modificación o revocación de oficio.

TRIBUNAL MEDICO LABORAL MILITAR Y DE POLICIA-Naturaleza jurídica de sus decisiones Son actos administrativos preparatorios y su función es la de aportar elementos de juicio para la decisión final, es decir, para el otorgamiento de las prestaciones. Contra los actos del Tribunal Médico – Laboral si procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por mandato del artículo 22 del decreto ley 1796 de 2.000, que consagra que las decisiones del Tribunal son irrevocables, indicando con ello, que no son objeto de recursos ni de revocatoria directa, pero si, proceden las acciones judiciales pertinentes. INDEMNIZACIÓN-Jurisprudencia respecto a la determinación de la disminución de la capacidad laboral ACTO ADMINISTRATIVO-Naturaleza jurídica del acto que determina la disminución de la capacidad laboral En este orden de ideas, debemos acompañar la conclusión a que llegó el Tribunal, al señalar que el acto administrativo por el cual se otorga esta indemnización por disminución de la capacidad laboral, es un acto complejo, por considerar que para su expedición final, se requiere de la intervención conjunta de varias autoridades para su respectivo reconocimiento. Siendo así, en el evento en que el actor se abstenga de demandar la totalidad de los actos preparatorios, implicaría dejar vigente el acto que da sustento a la decisión final, generando una innecesaria declaratoria de la nulidad de los actos que le sirvieron de fundamento al acto que modificó la situación jurídica, pues continúan gozando de la presunción de legalidad.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de

individualizar todos los actos expedidos durante la actuación administrativa Señala el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que al tratarse de acciones de nulidad de un acto administrativo, éste se debe individualizar con toda precisión, significando con ello, que deben incluirse todos los actos expedidos durante la actuación administrativa, pues son éstos los que permiten sustentar la decisión final. De acuerdo con lo anterior, aunque se demande el acto definitivo y no se demandan los preparatorios requiriéndolos, éstos no se entenderán demandados. Recordemos que nuestra justicia es rogada, y al no demandar los actos preparatorios, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que le sirvió de sustento, y al ser un acto anterior, independiente, continúa siendo válido, que no puede ser anulado, pues significaría emitir un fallo extra petita, lo cual no es posible en nue Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por falta de accionar contra los actos que sirvieron de fundamento a la decisión final Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 219 – 2014

SIAF: 2.014 – 206849

Bogotá, d. c., 1 de julio de 2014.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ

ARANGUREN

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No: 19001233100020040000062 01

NÚMERO INTERNO: 1757-2012

ACTOR: JORGE ADRIAN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJERCITO.

MEDIO DE CONTROL: ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE

LA CAPACIDAD LABORAL

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A”, en segunda instancia, en virtud de la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual, se falló la demanda instaurada mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por parte de JORGE ADRIAN MUÑOZ HOYOS, en contra de la Resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2.003, proveniente de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional,

mediante el cual reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al actor.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JORGE ADRIAN MUÑOZ HOYOS, a través de apoderado judicial solicita, se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Es nula la resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003 mediante la cual se reconoce al actor Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012

Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional Página: 5 disminución de la capacidad laboral del 52.10% y como factor para computo de la indemnización 27.45. dejando de valorar síndrome de strees postraumático, fractura del platillo tibial derecho, lesión del ligamento cruzado anterior y ligamento colateral lateral de rodilla derecha. Como consecuencia de la revocatoria, solicita a titulo de restablecimiento: SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales reconocerle según el decreto 94 de 1998, tabla “A”, 21 años de edad una conforme se expresará y justificará acápite de

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

TERCERO. – Como consecuencia de las nulidades declaradas ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, reconocerle una indemnización según decreto 94 de 1.989, tabla “C”, 21 años de edad, resultante de multiplicar el último salario percibido por el factor 40.20, resultante conforme se expresará y justificará en el acápite de NORMAS VIOLADAS Y

CONCEPTO DE VIOLACION.

CUARTO. – Como consecuencia de las nulidades declaradas ordenar que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo” 2.2. Hechos  El día 15 de octubre de 1999 siendo las 20:30 horas, el actor quien prestaba sus servicios en el Batallón José Hilario López de Popayán, cuando se transportaba en una moto al llegar a la guardia del Batallón, no le respondieron los frenos para evadir la cadena que controla la entrada de vehículos estrellándose contra el poste aledaño, siendo trasladado al Hospital Universitario San José, con diagnóstico de luxofractura rodilla derecha.  Mediante informativo administrativo por lesión No 030 del 14 de mayo de 2001 se le calificaron las lesiones como en servicio por causa y razón del mismo.  Mediante informativo administrativo No 30 del 14 de mayo de 2001 se estableció que las lesiones sufridas por el actor ocurrieron “en servicio por causa y razón del mismo.”  Mediante acta 1298 del 17 de mayo de 2001 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional se declaró al actor no apto para el servicio por incapacidad relativa y permanente,

se le valoraron las secuelas de las lesiones sufridas: osteomielitis crónica y artrosis de rodilla derecho, desconociéndose las lesiones en si mismas, esto es, fractura del platillo tibial externo de la tibia derecha, lesión de ligamento cruzado anterior y ligamento colateral Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional Página: 6 rodilla derecha, asignándole una disminución de la capacidad laboral del 52.10%  Mediante acta 2004 del 3 de abril de 2002 se reúne el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde se decide ratificar en todas y cada una de sus partes el acta de la Junta Médico – Laboral.  Con base en las anteriores actos administrativos de trámite y mediante resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003, se le reconoció al actor una disminución de la capacidad laboral del 52.10% según tabla “A” y un factor de cómputo para prestaciones sociales del 27.45 según decreto 94 de 1984.  Mediante derecho de petición del 20 de noviembre de 2003 enviado mediante guía de correo certificado SERVIENTREGA, número 736514702 del 20 de noviembre de 2003, donde se solicitó al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito, que expidiera copia auténtica de la resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003 y

de la diligencia de notificación del citado acto, sin que se haya contestado satisfactoriamente. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringido el articulo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 79 y 88 del decreto 94 de 1989, considerando la violación fundada en los siguientes argumentos: - En las actas de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, se le valoró únicamente la osteomelitis y la artrosis como secuelas, desconociendo las fractura y la lesión de los dos ligamentos. Adicionalmente sostiene que se le desconoció el síndrome de stress postraumático que padece el actor, afección que se adquiere por haber sufrido o estar expuesto a situaciones violentas. - Sobre la vulneración del articulo 79 del decreto 94 de 1989, estima que, la forma violenta del accidente, las brutales lesiones sufridas en las piernas y mano izquierda, así como la osteomielitis crónica que viene padeciendo el actor, le ocasionaron transtorno por estress postraumático , el cual se refiere al desarrollo de síntomas de tipo ansioso luego de exposición a situaciones estresantes que involucran un serio daño físico, como el caso de los graves accidentes de transito, a pesar de la gravedad, no se le practicó un examen post – accidental para establecer dicho trastorno del cual padece el hoy demandante. - Manifiesta que funda la violación del artículo 88 del decreto 94 de 1989, en que las actas de las autoridades médico – laborales le

reconocieron al actor una pérdida de la disminución de la capacidad laboral de 52.10% teniendo en cuenta únicamente las lesiones 1 – 223 índice 12 puntos y 1 – 191 índice 7 con 21 años de edad, que llevados a la tabla “A” corresponden respectivamente a 40.5 y 19.0. A lo que si se agregan las lesiones y la afección que fueron ingnoradas: 3 – 040 índice 5 puntos y 1 – 192 índice 6 puntos, se obtiene en la tabla “A” 13.0 y 16.0. Expone que aplicando la fórmula establecida en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional Página: 7 el artículo 88 del decreto 94 de 1989 se obtiene 64.98, siendo el índice más el valor de 66.0%, que es la verdadera de la capacidad laboral.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA (fl 36 – 41) La entidad demandada actuando a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - El acto administrativo demandado es un mero acto de ejecución, ya que su expedición se da para reconocer y pagar lo correspondiente a la disminución de la capacidad laboral del 52.10%, que le asignara la autoridad médico – laboral – militar, lo que indica que no es posible

su modificación sin antes, modificar la decisión que estableció el porcentaje de la incapacidad laboral. - Solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, y por ello se entiende que los límites de la controversia los establece la propia demanda, sin que le sea posible al juez modificar dichos límites, siendo inaplicable el principio de IURA NOVIT CURIA. - Propone como excepción genérica, de conformidad con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 306 del Código de Procedimiento Civil.

IV. ALEGATOS La parte demandante se reitera que el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es un acto administrativo definitivo y por lo mismo autónomo, el cual el actor no demandó.

Considera que la nulidad de la resolución 29803 es procedente por ser un acto administrativo que ha expresado la voluntad de la administración y ha producido efectos jurídicos. Señala que en el poder no se mencionó la parte demandada, aún asi, el mismo poder se otorgó para iniciar y tramitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 29803 y en la demanda se indica la designación de las partes y sus representantes. Por parte de la entidad demandada, señala que existe una inepta demanda por falta de requisitos formales por poder insuficiente, dado que no se indicó contra quien se iba a dirigir la demanda. Expresa que el acto administrativo que reconoció la indemnización, está conformado por el informativo administrativo por lesión No 030, el acta de Junta Médico Laboral No 1298 del 17 de mayo de 2001 y el acta del

Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía No 2004 del 3 de abril de 2002. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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Sostiene que no se puede solicitar la nulidad de la resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003, por la cual se ordenó cancelar la suma de dinero correspondiente a la disminución de la capacidad laboral, sin demandar la nulidad del acto administrativo que le sirvió de fundamento, cual es el acta del Tribunal Médico laboral, pues también debe demandarse éste último acto.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, de acuerdo con las consideraciones que pasan a plantearse. 5.2 El caso en estudio: El problema jurídico en el presente caso, se circunscribe a establecer si la indemnización por disminución de la capacidad de trabajo se determinó aplicando debidamente las normas sustantivas y procedimentales que rigen su reconocimiento y pago por parte del Ejercito Nacional al actor. 5.3. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente disciplinario, entre otros: - A Folios 22 a 24 del cuaderno de pruebas, se encuentra el acta de Junta Médica Laboral No 1298 de la Dirección de Sanidad del Ejercito, fechada el

17 de mayo de 2001, donde se expresa que contra el dictamen, procede el recurso de solicitar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual se podrá proponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha acta. - Folio 25 del cuaderno de pruebas, figura el informativo administrativo por lesión, fechado el 14 de mayo de 2001 y suscrito por el Comandante del Batallón Bomboná. - Se encuentra el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 2004, registrada en el folio No 225 del libro de Tribunales Médicos, fechada el 3 de abril de 2002, según consta en los folios 31 a 33 del cuaderno de pruebas. - Encontramos en el folio 34 del cuaderno de pruebas, la notificación al actor de las conclusiones del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No 2004, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2002, y allí figura que por disposición del articulo 22 del decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo procederán las acciones jurisdiccionales pertinentes. - Resolución No 20320 del 21 de junio de 2002, mediante la cual se le reconoció y pagó la indemnización por disminución de la capacidad laboral. (39 a 41 del cuaderno de pruebas) 5.4 Examen Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Página: 9 5.4.1 Cuestión Previa El problema jurídico está encaminado a establecer si la indemnización por disminución de la capacidad laboral fue otorgada al actor de acuerdo a lo establecido en el decreto ley 1796 del año 2000, o si por el contrario, le fueron vulnerados derechos laborales en el acto de reconocimiento plasmado en la resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional. 5.4.2. Análisis del caso La demanda ataca el desconocimiento de factores para determinar la indemnización por disminución de la capacidad del actor, tales como el stress postraumático y secuelas, que no fueron tenidos en cuenta por la Junta Médica que determinó el porcentaje de incapacidad.

Ahora, resulta procedente revisar las disposiciones legales que rigen el otorgamiento de este tipo de indemnizaciones y establecer si, la demanda del acto administrativo, fue instaurada cumpliendo con los requisitos procesales establecidos por el Código Contencioso Administrativo.

NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA QUE APLICAN A LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN LAS INDEMNIZACIONES LABORALES POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Desde el punto de vista legal, el reconocimiento y liquidación de esta indemnización está consagrado en el decreto ley 1796 del año 2.000. Este procedimiento es de carácter especial, y únicamente deja de aplicarse

ante vacíos, caso en el cual, se aplica el procedimiento general consagrado en el Código Contencioso Administrativo. Aspectos como las modalidades de iniciación, el término de dos (2) meses para investigar y producir el informe administrativo por lesiones, el tipo de formato donde debe constar el mencionado informe, las oportunidades para solicitar las modificaciones administrativos y médico laborales, la calificación de la disminución para laborar dictaminada por las Juntas Médicas, así como las facultades de modificación de estas decisiones, son aspectos específicos de este tipo de procedimientos y por tanto, de aplicación excluyente. Siendo así, el procedimiento señalado en este tipo de procedimientos, debe observarse rigurosamente para garantizar el debido proceso. Este procedimiento consta de tres etapas: 1) Informe administrativo por lesiones 2) Decisión de la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía. 3) Decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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NATURALEZA JURÍDICA DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES: Es una declaración unilateral, emanada del Comandante o jefe respectivo, que da cuenta sobre la ocurrencia de unos hechos en los que resultaron lesionados una o varias personas bajo su mando. No ponen fin a la actuación administrativa, pero si es un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con los términos del artículo 49 del Código

Contencioso Administrativo, ya que se dicta para hacer viable la expedición del siguiente acto que es el dictamen de la Junta Médico laboral. No es un acto administrativo de mero trámite, sino, que prepara el acto administrativo principal porque aporta elementos de juicio a la decisión final. La norma especial contenida en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley 1796 ibídem, otorga un recurso , como es el de otorgar al lesionado el derecho de impugnarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación.

NATURALEZA JURIDICA DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS MEDICO

– LABORALES MILITARES O DE POLICIA.

Son también actos administrativos preparatorios, pues no finalizan la actuación, aún así, aportan información sustancial para expedir el acto definitivo. La norma especial del articulo 29 del decreto ley 94 de 1998, le confiere al lesionado un derecho para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía para que éste modifique o confirme la decisión de la Junta. Las decisiones de la Junta solamente se pueden modificar, revocar o confirmar mediante el ejercicio del derecho a solicitar la convocatoria del Tribunal, y no son susceptibles de revocatoria directa ni de modificación o revocación de oficio.

NATURALEZA JURIDICA DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL MEDICO

– LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.

Son actos administrativos preparatorios y su función es la de aportar elementos de juicio para la decisión final, es decir, para el otorgamiento de

las prestaciones. Contra los actos del Tribunal Médico – Laboral si procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por mandato del artículo 22 del decreto ley 1796 de 2.000, que consagra que las decisiones del Tribunal son irrevocables, indicando con ello, que no son objeto de recursos ni de revocatoria directa, pero si, proceden las acciones judiciales pertinentes. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional

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En este orden de ideas, debemos acompañar la conclusión a que llegó el Tribunal, al señalar que el acto administrativo por el cual se otorga esta indemnización por disminución de la capacidad laboral, es un acto complejo, por considerar que para su expedición final, se requiere de la intervención conjunta de varias autoridades para su respectivo reconocimiento. Tenemos entonces, que al estar frente a un acto administrativo complejo, que como lo definió el Consejo de Estado, en su sección segunda, subsección B, mediante sentencia fechada el 26 de agosto de 2010, con radicación No 0283 – 08, “ es aquél que requiere para su formación la reunión de varias voluntades de la administración, ya sea de una misma entidad o de varias entidades, caracterizadas por la unidad de contenido y fin, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida jurídica propia. La consecuencia procesal que emana de la definición del acto complejo es que deba ser demandado en su integridad y sólo hasta

que se encuentre perfeccionado con la exteriorización de todas las voluntades requeridas.” Siendo así, en el evento en que el actor se abstenga de demandar la totalidad de los actos preparatorios, implicaría dejar vigente el acto que da sustento a la decisión final, generando una innecesaria declaratoria de la nulidad de los actos que le sirvieron de fundamento al acto que modificó la situación jurídica, pues continúan gozando de la presunción de legalidad. Señala el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que al tratarse de acciones de nulidad de un acto administrativo, éste se debe individualizar con toda precisión, significando con ello, que deben incluirse todos los expedidos durante la actuación administrativa, pues son éstos los que permiten sustentar la decisión final. Por su parte, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expreso mandato del articulo 282 del Código Contencioso Administrativo, plasma que la sentencia “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda”, pero no, sobre las que no fueron solicitadas. De acuerdo con lo anterior, aunque se demande el acto definitivo y no se demandan los preparatorios requiriéndolos, éstos no se entenderán demandados. Recordemos que nuestra justicia es rogada, y al no demandar los actos preparatorios, la sentencia no puede decidir la nulidad del acto que le sirvió de sustento, y al ser un acto anterior, independiente, continúa siendo válido, que no puede ser anulado, pues significaría emitir un fallo extra petita, lo cual no es posible en nuestro sistema jurídico.

Aplicando estos criterios y disposiciones consagrados en las anteriores normas al caso concreto, encontramos que el actor pretende únicamente la nulidad de la Resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003, que fue el acto definitivo, que fue la que vino a reconocerle una suma de dinero por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral, pero Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°219 – 2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 0987 – 2012 Jorge Adrian Muñoz Hoyos vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional Página: 12 abstuvo de demandar en sus pretensiones, la nulidad de los actos preparatorios, como fueron las actas de las juntas médico – militares que sustentaron la indemnización que ahora pretende se modifique. Resulta que el acto demandado se limita a realizar una serie de operaciones aritméticas para determinar el monto a indemnizar, pero en ningún momento fue el acto que vino plasmar los conceptos que determinaron la indemnización, los daños ocasionados con el accidente, los cuales se establecieron en el acta de la Junta. Al omitirse la demanda de esta acta, no puede el juez, de oficio, adherir al acto demandado, los que faltan por demandar, para de estar manera, individualizar el acto con toda precisión conforme lo ordena el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, según lo expresamos. De acuerdo con lo anterior, nos plegamos a lo concluido por el Tribunal, cuando en la parte considerativa del fallo cuando concluye que la Sala se

debe inhibir de hacer un pronunciamiento de fondo, en los siguientes términos: “ Así pues, al no poder declararse la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que sirvió de sustento para proferir la Resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003, atendiendo la naturaleza del acto que se pretende demandar, es decir, un acto complejo, y, observando que en el presente caso sólo se demandó la Resolución No 29803 del 10 de septiembre de 2003, es decir el acto último y definitivo que profirió la administración, sin haber sido demandados los que sirvieron de fundamento, debe declararse la Sala inhibida para realizar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de la presente demanda, por haberse configurado en el presente asunto la inepta sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.”

VII. CONCEPTO Acorde con lo aquí expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Concejo de Estado, solicita comedidamente a la Sección SegundaSubsección “A” de esa Honorable Corporación, que se CONFIRM

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