PGN - TRIBUTO - Contribuciones con destino al sena al icbf y las cajas de compensació

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TRIBUTO - Contribuciones con destino al sena al icbf y las cajas de compensació
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., 23 de octubre de 2009 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1233 de 2008 en forma principal y subsidiariamente los artículos 1º, 2º, 5º y 6º.

Actor: Francisco Javier Afanador Quiñónez

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Expediente No. D-7830 Concepto No. 4859 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AFANADOR QUIÑONEZ, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1233 de 2008, cuyo texto es el siguiente: LEY 1233 DE 2008 (julio 22) Diario Oficial No. 47.058 de 22 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,

ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Créase las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja”.

ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al Servicio Nacional de Procurador General Concepto No. 4859 Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar. Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%)

para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado. PARÁGRAFO 1o. El pago de las contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1o) de enero de dos mil nueve (2009). PARÁGRAFO 2o. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien. ARTÍCULO 3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”. ARTÍCULO 4o. CONTROL. El Gobierno Nacional haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la Superintendencia de la Economía Solidaria,

apropiará las partidas presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las entidades que están bajo su supervisión. En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia. Las cooperativas y precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar hasta la cancelación de la personería jurídica. 2 Procurador General Concepto No. 4859 Con este mismo propósito, la Superintendencia de la Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro,

inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias. PARÁGRAFO. Se establecerá un régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal de disolución y liquidación”. ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar. Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la base establecida en la presente ley”. PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan. ARTÍCULO 6o. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al

Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.

1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.

3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente

3 Procurador General Concepto No. 4859 responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido

proceso, y les será cancelada la personería jurídica.

4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.

ARTÍCULO 8o. El régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI”. ARTÍCULO 9o. Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones.

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa.

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.

ARTÍCULO 10. EXCEPCIONES AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las contribuciones parafiscales de que trata la presente ley. ARTÍCULO 11. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. La entidad acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo asociado. El curso de educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses posteriores a dicho ingreso. ARTÍCULO 12. OBJETO SOCIAL DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generación de un 4 Procurador General Concepto No. 4859 trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia. PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la

prestación de servicio a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad. ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA CONTRATAR CON TERCEROS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.

1. Planteamientos de la demanda Luego de corregir su demanda, el ciudadano planteó un cargo principal de constitucionalidad contra la totalidad de la ley por vulneración de la reserva de ley estatutaria, por cuanto a su juicio la ley impugnada desarrolla componentes del núcleo fundamental del derecho al Trabajo y de Asociación.

De igual forma articula dos cargos adicionales, uno contra los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 al considerar que “la cotización para la seguridad social sobre la totalidad de compensaciones ordinarias y extraordinarias viola el

principio de progresividad y el principio de prohibición de la regresividad propia de los derechos económicos sociales y culturales, el derecho al trabajo y al salario digno,”1 y otro en el que señala que la imposición de parafiscales al trabajador asociado le impone una carga directa que atenta el principio de igualdad de estos trabajadores frente a los “trabajadores comunes”. 1 Escrito de corrección de la demanda, pp. 32 5 Procurador General Concepto No. 4859 1.1. Vulneración del núcleo esencial del derecho al Trabajo y Asociación. En concreto el ciudadano sostiene que el Art. 3 de la Ley en cuestión estableció una remuneración mínima no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y determinó los parámetros para la fijación de la misma según el tipo de labor, rendimiento y cantidad de trabajo, aspectos que considera son esenciales del derecho al trabajo, y por tanto, debe ser desarrollado por una Ley Estatutaria de conformidad al artículo 152 literal a) de la Constitución y ser sometida al control previo de constitucionalidad. En el mismo sentido, manifiesta que el artículo 6º de la ley demandada “desarrolla la garantía a la Seguridad Social y afecta la remuneración del trabajador al establecer los respectivos aportes ya que estos se descuentan de su remuneración, pero se excluyó nuevamente a la Corte Constitucional de su competencia para el control previo” En cuanto al derecho fundamental de asociación manifiesta que los artículos 7º, 12 y 13 restringen dicho derecho al prohibir, el primero de ellos, el suministro de mano de obra temporal a terceros o remitirlos como

trabajadores independiente y actuar como asociaciones o agremiaciones para la filiación colectiva de trabajadores; el segundo (art. 12) establece el objeto social de las Cooperativas de Trabajo Asociado “redefiniendo la capacidad de personas jurídicas que ya existen, esto implica que se restringe la capacidad de las entidades que han sido creadas desde la expedición de la Ley 79 de 1988." Por último, plantea que el artículo 13 “restringe la capacidad de contratación de las Cooperativas de Trabajo Asociado implicando con ello un retroceso en su capacidad (pues)…debilita la contratación de estas personas jurídicas con terceros para la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios solamente cuando correspondan a la ejecución de un proceso total a favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado 6 Procurador General Concepto No. 4859 específico” respecto a lo que establecía la norma que le antecedía (art. 60 de la Ley 79 de 1988). 1.2. Vulneración del principio de progresividad y el principio de prohibición de la regresividad propia de los derechos económicos, sociales y culturales, así como el derecho al trabajo y al salario digno. Para el actor, el hecho de que antes de la ley 1233 el ingreso base de cotización de los trabajadores asociados se determinara en la misma forma que los trabajadores independientes, mediante el Sistema de Presunción de Ingresos (Art. 27 del Decreto 4588 de 2006, Art. 3 de la Ley 797 de 2003 y la Resolución 009 de 1996) del cual se deducen de los ingresos recibidos el cincuenta (50%) de los ingresos para establecer el ingreso base

de cotización hace que la nueva normatividad que contempla la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias para establecer el ingreso base de cotización configure, en su opinión, una “regresión en la protección de la remuneración que recibe el trabajador asociado (…), (que) disminuye la remuneración extraordinaria de los trabajadores”.2 1.3. Derecho de igualdad (art. 13 superior) y vulneración del 338 constitucional en lo atinente a la condición de contribución que corresponde a la parafiscalidad. Adicionalmente, el ciudadano hizo reproches de constitucionalidad a los artículos 1º y 5º de la Ley 1233 de 2008, pues considera que dichos artículos al crear las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado impusieron una contribución parafiscal que recaerá directamente en los aportes de los trabajadores asociados y las donaciones (ley 79 de 1988 Art. 46), “toda vez que no existen utilidades ni ganancias como sucede en una empresa con trabajadores dependientes”, y para la configuración del cargo identificó los grupos involucrados, el trato introducido por la norma demandada, y la justificación al trato distinto de la norma. En forma aún más específica 2 Escrito de demanda, pp. 35. 7 Procurador General Concepto No. 4859 sostuvo que las Cooperativas especializadas como las del sector de la salud (también menciona las de transporte, vigilancia y seguridad privada, así como educación) por su propio objeto social “no pueden ser beneficiarias de los servicios que otorga el SENA”, debido, a que según el actor dicha

institución posee una naturaleza “para el sector productivo diferente a las entidades sin ánimo de lucro, toda vez que las COOPERATIVAS prestan sus servicios a las empresas del sector productivo, (…) que son asociaciones de trabajadores, así que quienes requerirán de los servicios ofertados por el SENA son aquellas empresas contratantes de las COOPERATIVAS. Es claro que quienes se benefician del SENA son los terceros beneficiados de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO especialmente las COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS y estos terceros son quienes se benefician de los servicios del Sena y quienes son gravados con los respectivos aportes”. (Mayúsculas en el texto original)

2. Problemas Jurídicos A partir de los cargos arriba reseñados le concierne al Ministerio Público resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Desarrolla la ley 1233 componentes del núcleo esencial del derecho al trabajo y el derecho de asociación que exigían la discusión y aprobación mediante el trámite agravado de las leyes estatutarias? ii) ¿Desconoce el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales fijar como ingreso base de la cotización del trabajador asociado la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias? iii) ¿La contribución especial establecida en la Ley 1233 a cargo de la Cooperativas y Precooperativas desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores asociados en su sentido material?

8 Procurador General Concepto No. 4859 iv) ¿La imposición parafiscal impuesta a los trabajadores asociados insatisface el requisito de retribución directa de esta clase de tributos?

Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. Consideraciones generales En una anterior oportunidad este Despacho emitió concepto de constitucionalidad en relación a algunos de los problemas jurídicos que componen la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Afanador Quiñones. De hecho en el estudio del Expediente No. D-7677, Concepto No. 4807 del 13 de julio de 2009, la Procuraduría General de la Nación realizó un estudio sobre los antecedentes legislativos de la ley en cuestión y estudió cargos similares a los ii, iii y iv que se encuentran arriba señalados; es decir, en cuanto a la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el cumplimiento de los requisitos exigidos constitucionalmente para la imposición parafiscal y en especial el de la retribución directa al grupo en el que recae la carga impositiva. 3.1. Ahora bien, dado que hasta la fecha la Corte Constitucional no ha tomado una decisión de fondo sobre el expediente D-7677, la Procuraduría General de la Nación reiterará el concepto anterior, en el cual además se fijaron bases interpretativas que contribuyen a analizar el cargo principal de esta demanda sobre el posible desconocimiento, por parte del legislador, de discutir y aprobar la ley de conformidad al trámite estricto propio de la reserva de ley estatutaria que según el ciudadano debía implementarse para regular la materia.

En aquella ocasión esta Vista Fiscal dijo: “3.1. Respecto al primer problema jurídico, este despacho debe establecer si la contribución especial aprobada mediante los artículos 1º y 2º de la ley en cuestión vulneran el derecho a

la igualdad material de los trabajadores asociados frente a los trabajadores dependientes. 9 Procurador General Concepto No. 4859 Para iniciar cabe destacar que existen dos importantes precedentes que desde ámbitos distintos han dado directrices al tratamiento constitucional de las contribuciones parafiscales en las Cooperativas de Trabajo Asociado, como son: la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la constitucional. En el primero de ellos, el Consejo de Estado mediante la Sentencia nº 11001-03-25-0002004-00187-01(15214), Sección Cuarta, del 12 de Octubre 2006, declaró la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 2996 de 2004 por desconocer el principio de legalidad de los tributos al imponer una carga parafiscal a unos sujetos que no están incluidos expresamente como obligados a hacer aportes al SENA y el ICBF como son las Cooperativas de Trabajo Asociado. En el segundo de ellos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-211 de 2000, analizó la naturaleza jurídica, alcance y límites del trabajo asociado, manifestando que se trata de una categoría contractual distinta al trabajo subordinado o asalariado, que tampoco se ubica dentro del independiente, razón por la cual no le es extensivo el régimen laboral. En palabras de la Alta Corporación: “Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la

cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole. Sin embargo, los trabajadores asociados no sólo reciben beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes. En las cooperativas de trabajo asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la economía de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues en aquéllas esas dos categorías de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.”3 Así las cosas resulta claro que en atención a la especial naturaleza jurídica y los objetivos que definen el trabajo asociado, el régimen de los trabajadores dependientes difiere del régimen que cobija al trabajador asociado. Lo anterior lleva al accionante a concluir que los aportes parafiscales en ningún caso pueden ser extendidos a los trabajadores asociados, por cuanto estos no son ni empleadores ni trabajadores en estricto sentido. Corresponde entonces entrar a analizar si los aportes parafiscales consagrados por el legislador constituyen una carga excesiva para las Cooperativas, o si por el contrario contribuyen a

crear condiciones de equidad y transparencia al interior mismo del funcionamiento de estas entidades. Con esta orientación de análisis cabe señalar que el informe ponencia para primer debate del proyecto de ley 144 de 20074 Cámara, que vendría a ser la Ley 1233, el legislador tomó en consideración los dos precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, en primer lugar, remediando la falencia atinente a la reserva de ley que caracteriza el trámite y aprobación de la legislación de carácter tributario y, segundo, buscando que la ley fuese producto de una concertación en la que las Cooperativas y sus necesidades fuesen consultados y tomados en cuenta, de la siguiente manera: 3 Sentencia C-211 de 2000 4 Gaceta Del Congreso 636 del 06/12/2007 10 Procurador General Concepto No. 4859 “Es necesario revisar los criterios expuestos por el Consejo de Estado en la Sentencia 00187-01 del 12 de octubre de 2006, según la cual los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, por lo cual no es procedente el pago de aportes parafiscales, argumentos que sirvieron de base a dicha Corporación para declarar la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 2996 de 2004, en el que se había establecido esta obligación. Esta consideración jurídica, unida al análisis de la Sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional nos lleva a proponer un espacio para la concertación con los diferentes sectores interesados en el tema, y con la presencia del Gobierno Nacional.” Los precedentes expuestos fueron entonces valorados bajo la premisa de normalizar el

trabajo asociado cooperativo, aumentando la confianza en este subsector, en el que la Ley albergaba una doble intención: i) Remediar la precarización laboral e intermediación que las Cooperativas venían practicando al contratar personal bajo la figura del trabajo asociado, justamente para eludir las responsabilidades que se desprenden de la contratación laboral. ii) Dar aplicación al principio de la solidaridad que inspira a estas entidades con el propósito de extender al trabajador asociado los beneficios que ofrecen las Cajas de Compensación Familiar con el subsidio familiar que gestionan, la capacitación que ofrece el SENA y la protección a la familia que promueve el Instituto Colombiano de Bienestar familiar. En este sentido, el legislador tuvo presente que las contribuciones especiales serían asumidas por las Cooperativas y Precooperativas sin apartarse de la naturaleza jurídica de dichas entidades. Veamos: (…) la Confederación Colombiana de Cooperativas de Trabajo Asociado, Conacta, considerando que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado deben cumplir con la Recomendación 193 de la OIT y regular las condiciones de trabajo dentro del sector de trabajo asociado entendiéndose como una alternativa y verdadera expresión de trabajo en desarrollo de un Estado comunitario, enmarcado en un país de propietarios considera que para este proyecto es vital tener en cuenta la naturaleza propias del modelo y por ello propone se incorpore lo siguiente: Crear las contribuciones especiales como retornos de inversión social para programas de competencias laborales y programas de protección a la familia, la niñez y la juventud de los asociados a través del FONDO DE FOMENTO DEL SECTOR SOLIDARIO (FONES).

Igualmente que el monto de las contribuciones sea fijado a través de la comisión técnica transitoria integrada por miembros de la Comisión Tercera de Senado y Cámara, del gobierno y los gremios especializados del sector. Se debería tener en cuenta como Ingreso Base de Cotización para su liquidación las compensaciones ordinarias que reciba el trabajador asociado y en todo caso, no será inferior al salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora bien, las Cooperativas de Trabajo Asociado son entidades que se inspiran en los principios y valores que irradian el Estado Social de Derecho, cuyo pilar es la solidaridad entendida como un principio di

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