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PGN - TRIBUTO - Definición según el decreto 1071 de 1991 en su art 4

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRIBUTO - Definición según el decreto 1071 de 1991 en su art 4
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo 2022 al 2026. INHABILIDADES-Requisitos y señalamiento del Concejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Electoral, como en la Plena ha fijado los presupuestos que materializan la causal de inhabilidad en comento, señalando que: “De conformidad con el artículo 179 de la Constitución, no pueden ser congresistas quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Y tales inhabilidades se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” CAUSAL DE INHABILIDAD-Pronunciamiento del Concejo de Estado/CAUSAL

DE INHABILIDAD-Alcance.

Referente a la gestión de negocios ante entidades públicas y la celebración de contratos con las mismas, en interés propio o de terceros, el Consejo de Estado ha señalado: “En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala: "...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos

conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. ...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”. CAUSAL DE INHABILIDAD-Jurisprudencia En la sentencia C618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales: "evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.

INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Definición y alcance. La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”. Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. Si bien la “Gestión de negocios” es una causal de inhabilidad autónoma de la “Celebración de contratos”, los términos “negocios” y “contratos” pueden tener elementos comunes. La celebración de contratos supone la realización de una gestión previa; la gestión de negocios busca la celebración o ejecución de contratos y en general, un beneficio particular a favor de la persona que lo adelanta o de un tercero, así el cometido no se concrete efectivamente.” INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Requisitos para que se configure/INHABILIDAD POR GESTIÓN DE NEGOCIOS-Pronunciamiento del Concejo de Estado. Para una mejor ejemplificación, en reciente decisión, el Consejo de Estado, simplificó los requisitos para la configuración de los escenarios antes señalados, en los siguientes términos: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis

meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros. En propósito este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Requisitos para que se configure/ INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOSPronunciamiento del Concejo de Estado. CELEBRACION DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 debe efectuarse la elección Modal o de Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros. propósito En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad

FINALIDADES DEL ESTADO-Normatividad. Por mandato constitucional, Colombia es una República Unitaria, que tiene dentro de sus principios fundamentales el ser “democrática, participativa y pluralista” -articulo 1-, teniendo entre las finalidades del estado -artículo 2el “facilitar la participación de todos

en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. INCOMPATIBILIDADES-Definición según la jurisprudencia. Así, las incompatibilidades, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que son “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos. Su objetivo es evitar una indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en concreto buscan que no se afecte la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad” (Negrilla adicional). INHABILIDADES-Definición y alcances/INHABILIDADES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. En lo que atañe a las inhabilidades, la Corte Constitucional ha señalado que estas se entienden como “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.” INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Definición del Concejo de Estado.

Por su parte, el Consejo de Estado las ha definido como “aquellas circunstancias previstas en la Constitución o en la ley, que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la función pública continúe en ella. Su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, esto es, que posean ciertas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio”.

(Negrilla adicional

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Normatividad.

Dichos preceptos normativos establecen lo siguiente: Constitución Política Ley 5 de 1992 ARTICULO 180. Los congresistas no ARTÍCULO 282. Manifestaciones de las podrán: (…) incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: (…)

2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o Gestionar, en nombre propio o ajeno, ante las personas que administren asuntos ante las entidades públicas o tributos, ser apoderados ante las mismas, ante las personas que administren celebrar con ellas, por sí o por interpuesta tributos, ser apoderados ante las mismas,

persona, contrato alguno. La ley celebrar con ellas, por si o por interpuesta establecerá las excepciones a esta persona, contrato alguno; con las disposición. excepciones que establezca la ley. (…) (…)

4. Celebrar contratos o realizar gestiones 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la donaciones de éste. adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL-Normatividad “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. (Negrilla adicional)

CAUSALES DE INHABILIDAD-Normatividad. Se cuestiona entonces, si el demandado incurrió en las causales de inhabilidad descritas en los artículos 179.3 superior y 280.3 de la Ley 5 de 1992, disposiciones que guardan identidad en su contenido, como pasa a exponerse: Constitución Política Ley 5 de 1992

ARTICULO 179. No podrán ser ARTÍCULO 280. Casos de inhabilidad. congresistas: (…) No podrán ser elegidos Congresistas: (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en la celebración de contratos con ellas en

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 interés propio, o en el de terceros, o interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los contribuciones para fiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. elección.

TRIBUTO-Definición según el Decreto 1071 de 1991 en su art 4 Ahora, los tributos son recaudados y administrados directamente por la administración pública, en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian– (art. 4 del Decreto 1071 de 1999), o por otros entes denominados recaudadores indirectos. Bogotá D.C., 10 de abril de 2023 Concepto No. 2023-04-NE-055 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00157-00 (Ppal.) 11001-03-28-000-2022-00177-00 (Acum) 11001-03-28-000-2022-00182-00 (Acum)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES Y

OTROS

DEMANDADO: LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL,

REPRESENTANTE CÁMARA, ANTIOQUIA, PERIODO 20222026.

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Página 5

ASUNTO DE INTERÉS: REPRESENTACION LEGAL DE

ENTIDADES QUE ADMINISTREN TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Dentro del término concedido mediante auto de 01 de marzo de 20231 presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como Representante Cámara, Antioquia, periodo 2022-2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El día 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para Congreso de la República, período 2022-2026. 1.1.2. Mediante Acta Parcial de Escrutinio General E-26 CAM, de 29 de marzo de 2022,

se presentó el resultado de los votos alcanzados por cada uno de los candidatos que se postularon a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, sin hacer declaración de elección bajo el argumento de que “existe(n) una(varias) resolución(es) apelada(s)”. 1.1.3. Por Acuerdo 003 de 16 de julio de 20222 del Consejo Nacional Electoral, declaró “elegidos Representantes a la Cámara del Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2022 - 2026, de conformidad con los resultados que constan en el presente acto administrativo” a 17 aspirantes, entre los que se encontraba LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, con aval del partido Conservador. 1.1.4. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A, los ciudadanos JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES (Radicado 2022-00157); CARLOS MARIO URZOLA MENDOZA (Radicado 2022-00177); y, CRISTINA MARÍA LEMOS LAVERDE (Radicado 2022-00182) demandaron la elección 1 En esta providencia se da traslado para alegar por escrito y se fija el litigio, en aras de dictar sentencia anticipada. 2 Por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001ª del, 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de LÓPEZ ARISTIZABAL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, para el período 2022-20263. 1.1.5. En sus escritos, solicitaron como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del demandado, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante autos de 154 y 225 de septiembre y 20 de octubre6, todos ellos de 2022. 1.2. Cargos de la demanda En síntesis, la totalidad de los escritos de demanda solicitan se decrete la nulidad del acto de elección de LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, al considerar que aquel esta incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad señaladas en los artículos 179.37 y 180 -numerales 28 y 49de la Constitución Política; y, 280.310 y 282 -numerales 211 y 412de la Ley 5 de 1992. En 3 Mediante auto de 31 de enero de 2023, se resolvió declarar la acumulación de los procesos electorales

4 2022-00157 5 2022-00177 6 2022-00182 7 Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan

sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 8 ARTÍCULO 180. Los congresistas no podrán: (…) “2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición 9 (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones. 10 Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección 11 “Artículo 282. Manifestaciones de las incompatibilidades. Los Congresistas no pueden: (…) 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.” 12 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que

administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 consecuencia, aducen que se incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.513 y 137 inciso 214 de la Ley 1437 de 2011.

Señalan que el demandado, quien fue electo como Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, es gerente y representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS, desde el 12 de septiembre de 2018 hasta la fecha de presentación de los escritos de demanda, como da cuenta el certificado de existencia y representación de esa empresa de 20 de julio de 2022. Destaca que el LÓPEZ ARISTIZABAL, como Representante Legal de la referida sociedad, ha celebrado diversos contratos con entidades de derecho público, y en relación con el objeto social del mentado grupo.15 Resaltan que GDC SAS, desde el 28 de mayo de 2019 -mediante Resolución Rad. S2019060049122cuenta con autorización de “explotación” por el término de 10 años, para introducir al Departamento de Antioquia productos objeto de monopolio -licores destilados extranjerosactividad descrita por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 336, como una renta del estado, y como tal, debe tenerse como arbitrio rentístico con una

finalidad de interés público y social. Con ello, aduce que el accionado “ejerce el monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el Departamento de Antioquia, manteniendo así una gestión de negocios permanente ante el ente territorial, departamento de Antioquia, una administración de tributos, (estampilla Universidad de Antioquia e impuestos de licores Ley 1816 de 2016), durante los años 2019, 2020, 2021, y 2022, y en este último año fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en contravía de la restricción clara y 13 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 14 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…) 15 La sociedad tendrá como objeto principal la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales. En desarrollo de este objeto podrá adelantar y desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: (...) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 expresa del artículo 179 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 5º de 1992 artículo 280 numeral 3º”.

Así, dado el ejercicio del monopolio rentístico por parte de la sociedad que el demandado es su representante legal, pone a este último en “una situación de ventaja frente a los demás candidatos, pues existe una relación relevante con el Departamento, que es precisamente lo que se pretende evitar a partir de la consagración de las inhabilidades”. Informan que igualmente, el 27 de abril de 2021 se profirió la Resolución 050 del 25 de marzo de 202116 por parte de la Gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributariasegún la cual la empresa que gerencia el demandado “es destinataria de la resolución que hace relación a la comercialización de patrimonio rentístico del Estado”. Los accionados afirman que, en los Departamentos de Antioquia, Valle y Bolívar, el Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS, obtuvo autorizaciones para introducir licores importados, dando lugar al pago de derechos de explotación y participación, con fundamento en las previsiones de la Ley 1816 de 2016. Con ello, concluyen que LÓPEZ ARISTIZABAL cuenta de forma permanentemente con recursos económicos, los cuales provienen del ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores destilados en el departamento de Antioquia para el que está autorizado por 10 años, sumado al hecho que administra tributos en atención al recaudo de

la estampilla de la Universidad de Antioquia e impuestos de licores17, actividad que ha realizado desde el año 2019 hasta el 2022, momento en que fue electo como Representante a la Cámara. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 1 de marzo de 2023, el despacho fijó el litigio18 en los siguientes términos: 16 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944” 17 Ley 1816 de 2016 18 Inc.2º lit.d) num. 1 artículo 182 A Ley 2080 de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 “Determinar si la elección de Luis Miguel López Aristizábal, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 debe ser anulada porque incurrió en las inhabilidades e incompatibilidades descritas en los artículos 179.3 y 180 numerales 2 y 4 de la Constitución Política y; 280.3 y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992 e incurrir en desconocimiento de norma superior. 105.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Los artículos 180 numerales 2 y 4 de la Constitución Política y 282 numerales 2 y

4 de la Ley 5 de 1992 contienen incompatibilidad o una inhabilidad? b. ¿Incurrió el demandado en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 179.3 y 180 de la Constitución Política y los artículos 280.3 y 282 numerales 2 y 4 de la Ley 5 de 1992, en la medida que gestionó y celebró contratos como gerente y representante legal del Grupo de Comercializadoras de Colombia GDC SAS, al ejercer monopolio rentístico de introducción de licores destilados en los departamentos de Antioquia, Valle del Cauca y Bolívar? c. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿dichas actividades derivan en que su elección como representante a la cámara deba anularse?” 1.4. Traslado para alegar por escrito, fijación del litigio y sentencia anticipada De conformidad con la providencia del 01 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador resolvió: i) Incorporar al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con las demandas y las contestaciones de la misma; ii) Oficiar a la Gobernación de Antioquia y a la Fábrica de Licores de Antioquia para que allegaran los “contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución Rad. No. 2019060049122 que autorizó a esa sociedad para introducir productos objeto del monopolio rentístico al departamento de Antioquia. Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo” y de “las

solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento de Antioquia”.

Así mismo, oficiar a la Gobernación del Valle del Cauca, para que informara y remitiera copia de los “contratos suscritos con el Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, derivados de la Resolución 050 del 25 de marzo de 2021 “Por medio de la cual se adiciona a una resolución SADE 987944”, de la gobernación del Valle del Cauca -Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria-. Sino no se suscribió ninguno así deberán certificarlo”, al igual que de “las solicitudes y permisos tramitados por Luis Miguel López Aristizábal en nombre propio y como gerente y representante legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S. A. S, entre octubre de 2021 y marzo de 2022, relacionadas con el ejercicio del monopolio rentístico de introducción de licores al departamento del Valle del Cauca”; iii) Correr traslado a las partes de las pruebas decretadas e incorporadas, por el

término de 3 días; iv) Fijar el litigio en los términos señalados en este concepto; v) Ordenar “correr traslado para alegar, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene” razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 11 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad del acto de designación de LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como Representante Cámara por el Departamento de Antioquia, período 2022-2026. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre las i) inhabilidades consagradas en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y sus elementos constitutivos; ii) diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad en materia de nulidad electoral; y, iii) el caso concreto 2.2. Inhabilidades consagradas en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política y sus elementos constitutivos El numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política establece que,

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” La jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Electoral19, como en la Plena20 ha fijado los presupuestos que materializan la causal de inhabilidad en comento, señalando que: “De conformidad con el artículo 179 de la Constitución, no pueden ser congresistas quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Y tales inhabilidades se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Con ello, se desprende de lo hasta acá señalado que la situación inhabilitante que trata el numeral 3 del artículo 179 superior, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, siendo estos: 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1999-N1868. MP. Mario Rafael Alario Méndez. 06 de mayo de 1999. 20 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 2013-01394. MP. Marco Antonio Velilla Moreno Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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