PGN - TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES - Sus efectos en la práctica resultan permanentes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES - Sus efectos en la práctica resultan permanentes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, que ordena el Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 constitucional que determina que los entes territoriales, estén recaudando el tributo la suscripción a un servicio público domiciliario CONTRIBUCION PARAFISCAL-Fundamento constitucional/TRIBUTOCompetencia para establecerlos, determinar quiénes habrán de pagarlos y para decidir los casos de exención o exclusión aplicables/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Competencia y límites para imponerlos En el artículo 150.12 de la Constitución Política se dispone que le corresponde al legislador “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales”. A su turno, en el artículo 338 Superior se indica que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. Con fundamento en las citadas disposiciones, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que el Congreso de la República tiene una amplia libertad de configuración normativa en materia fiscal. En concreto, se ha indicado que: “Al tenor de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 12, de la Carta Política, en concordancia con el artículo 338 ibídem, el Congreso tiene una amplia competencia para establecer tributos, para determinar quiénes habrán de pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables. Esa atribución genérica incluye, entonces, el ejercicio de todas las

competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la referida libertad de configuración no es absoluta, porque encuentra límites, entre otros, en el respeto de los siguientes mandatos constitucionales: ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No está llamada a prosperar, porque la norma acusada constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia fiscal que no desconoce los principios de legalidad, irretroactividad, equidad e igualdad tributaria En este sentido, no se evidencia que el Congreso de la República haya desatendido la decisión de la Corte Constitucional, sino que, en el marco de sus competencias superiores, acató el fallo señalando los hechos generadores del tributo territorial destinado a la seguridad ciudadana. Efectivamente, en la norma acusada se definieron situaciones que consultan la capacidad contributiva de los individuos y que permiten inferir razonablemente que estos con su aporte se beneficiarán del servicio de seguridad ciudadana en función de su lugar de residencia, ya que se utilizó como circunstancia

fiscal la suscripción a un servicio público domiciliario y la responsabilidad de pagar el impuesto predial, criterios objetivos que incluso habían sido definidos por las entidades territoriales antes de la expedición de la Ley 2772 de 2022 En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad, la Procuraduría destaca que, en los términos del artículo 20 de la Ley 2272 de 2022, la norma acusada “rige a partir de su promulgación”, por lo cual no hay desconocimiento alguno del referido mandato superior. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 Sobre el particular, se toma nota de que si bien es posible exigir el cobro de las tasas de seguridad ciudadana por hechos ocurridos antes de la expedición del mencionado cuerpo dispositivo, lo cierto es que la recaudación encuentra fundamento en los efectos prospectivos que tuvo la Sentencia C-101 de 2022, pero no en el precepto examinado. TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Sus efectos en la práctica resultan permanentes. Autonomía de que gozan las entidades territoriales Específicamente, aunque en el mencionado fallo la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 que autorizaba a las entidades territoriales para “imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad”, lo cierto es que dicha determinación fue diferida por el plazo de dos legislaturas y, por consiguiente, las

normas territoriales que se expidieron en virtud de la mencionada habilitación continuaron vigentes hasta la expedición de la Ley 2272 de 2022 e, incluso en caso de ser compatibles con los hechos generadores establecidos en la disposición acusada, sus efectos en la práctica resultan permanentes. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-La norma acusada no desconoce los principios de equidad e igualdad fiscal En tercer lugar, el Ministerio Público considera que la norma acusada no desconoce los principios de equidad e igualdad fiscal, ya que si bien permite que exista un trato distinto en el cobro del tributo entre las personas que residen en diferentes zonas del país, lo cierto es que dicha consecuencia diferencial encuentra una razón suficiente en la autonomía de que gozan las entidades territoriales. En concreto, se destaca que: (i) En el artículo 287.3 Superior se indica que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”; (ii) Según la jurisprudencia constitucional, las entidades territoriales ejercen la autonomía fiscal al determinar si adoptan los tributos autorizados por el legislador y, por ello, en atención a sus decisiones internas, pueden generar diferentes situaciones tributarias para los habitantes de cada una de sus jurisdicciones sin que las consecuencias disímiles puedan considerarse como una afectación de los principios de equidad e igualdad tributaria. Efectivamente, “tratándose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicción y no con referencia al

plano nacional”; ii) En el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, el Congreso de la República autorizó a los departamentos y a los municipios para “imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana” y, posteriormente, en el artículo 12 de Ley 2272 de 2022, el mismo legislador precisó el hecho generador del tributo; y (iv) En virtud de los artículos 287.3 Constitucional y 8° de la Ley 1421 de 2010, algunas corporaciones públicas de las diferentes entidades territoriales adoptaron el tributo autorizado por el legislador en función de sus necesidades presupuestales y otras no lo hicieron, generando la diferenciación reprochada por el actor, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva constitucional dado que responde a las consecuencias lógicas de la autonomía fiscal reconocidas en el ordenamiento superior a las entidades territoriales. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Potestades tributarias que tienen las entidades territoriales es la de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus fines En punto de ello, se pone de presente que “la desigualdad de trato se da no por virtud de la norma en sí, sino por el ejercicio de las potestades tributarias que ejerza cada una de las respectivas jurisdicciones territoriales, lo que es expresión del derecho de autonomía

consagrado en el artículo 287 de la Constitución Política y es predicable de todo tributo territorial”. Ciertamente, según lo exponen algunos de los intervinientes: Así las cosas, la Procuraduría considera que la norma acusada es constitucional, porque atiende a los mandatos superiores que limitan la libertad de configuración del legislador en materia tributaria y, por consiguiente, solicitará que se declare su exequibilidad en relación con los cargos planteados en la demanda de la referencia. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 Bogotá, D.C., 5 de mayo de 2023 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-15122

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Javier Ortiz Muñoz contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 20221.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Cortés González

Concepto No.: 7191

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política2, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Javier Ortiz Muñoz interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la corte constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8° y 3° del

parágrafo del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos”. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada, pues: (i) no establece un hecho generador del tributo que se ajuste al principio de legalidad, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C101 de 20223; (ii) vulnera el principio de irretroactividad tributaria al autorizar el 1 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. 2 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

4 recaudo fiscal frente a situaciones previas a su expedición4; y (iii) desconoce los principios de equidad e igualdad tributaria debido a que en algunas partes del país los suscriptores de servicios públicos y responsables del impuesto predial deberán pagar la tasa, pero en otras zonas no tendrán que asumir dicha carga5.

II. Consideraciones del Ministerio Público En el artículo 150.12 de la Constitución Política se dispone que le corresponde al legislador “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales”. A su turno, en el artículo 338 Superior se indica que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”.

Con fundamento en las citadas disposiciones, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que el Congreso de la República tiene una amplia libertad de configuración normativa en materia fiscal. En concreto, se ha indicado que: “Al tenor de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 12, de la Carta Política, en concordancia con el artículo 338 ibídem, el Congreso tiene una amplia competencia para establecer tributos, para determinar quiénes habrán de pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención o exclusión aplicables. Esa atribución genérica incluye, entonces, el ejercicio de todas las competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se

iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad”6. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que la referida libertad de configuración no es absoluta, porque encuentra límites, entre otros, en el respeto de los siguientes mandatos constitucionales: (i) El principio de legalidad tributaria7, el cual impone que el Congreso de la República defina con claridad los elementos de los tributos en la ley, teniendo en cuenta que la Carta Política establece una rigurosidad diferencial en tratándose de impuestos, tasas y contribuciones, así como la concurrencia 3 Ello, porque la norma: (a) simplemente avala las regulaciones expedidas por las corporaciones territoriales en virtud de una disposición legal inexequible; y (b) dispone que se tendrá en cuenta para fijar la responsabilidad tributaria la suscripción a un servicio público domiciliario o el deber de pago del impuesto predial, lo cual no guarda relación alguna con la seguridad ciudadana que es el objeto retributivo de la tasa que pretende regular el legislador. Lo anterior, en contravía de los mandatos contenidos en los artículos 116, 150.12, 241.4, 243, 338 y 363 Superiores. 4 Cfr. Artículo 363 de la Constitución Política. 5 Cfr. Artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).

7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 ordenadora del legislador con las asambleas departamentales y los concejos municipales8. (ii) El principio de irretroactividad de la ley tributaria9, según el cual está prohibido modificar las consecuencias originadas en derecho ante hechos o situaciones fiscales consolidadas10; y (iii) Los principios de igualdad y equidad tributaria11, que prohíben al legislador establecer tratos diferenciales que no respondan a una razón suficiente y, por ende, que sean arbitrarios o desproporcionados12. Pues bien, en la presente oportunidad, la Procuraduría considera que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar, porque la norma acusada constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia fiscal que no desconoce los principios de legalidad, irretroactividad, equidad e igualdad tributaria, conforme pasa a explicarse. Para empezar, se destaca que, en el artículo 8° de la Ley 1421 de 201013, el Congreso de la República dispuso que “los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana”, así como advirtió que dicha autorización tiene “un carácter permanente”.

Luego, en la Sentencia C-101 de 202214, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la citada disposición con efectos diferidos a dos legislaturas por desconocer los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política, en tanto “no precisa el hecho generador del tributo que autoriza imponer a las entidades territoriales”, desconociendo con ello “el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales previsto 8 Al respecto, en el artículo 338 de la Constitución Política se establece que: (i) “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”; y (ii) “la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-878 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 10 Sobre el particular, se tiene que el artículo 338 Superior establece que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la

respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. A su turno, el artículo 363 Constitucional señala que “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-734 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-056 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 12 Constitución Política: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. // “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. // “Artículo

363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. 13 “Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.

14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 en el artículo 338 de la Constitución, que establece que las competencias fiscales de los entes territoriales están circunscritas a la regulación constitucional y legal”. Posteriormente, a efectos de remediar el referido yerro, en el artículo 12 de la Ley

2272 de 2022, el legislador aclaró que el hecho generador del tributo es: (a) “en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario”, y (b) en tratándose de “los municipios los bienes raíces sujetos al impuesto predial”. Al respecto, en primer lugar, el Ministerio Público advierte que esta última disposición acata el mencionado fallo de la Corte Constitucional, ya que: (a) En el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-101 de 2022 se dispuso que le corresponde al legislador, “dentro de la libertad de configuración que le es propia”, expedir “la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana”; (b) La Constitución Política no establece un conjunto determinado de hechos generadores que puedan ser elegidos por el legislador al ordenar los tributos, por lo que en ejercicio su libertad de configuración puede seleccionar los que considere más adecuados, siempre que estos definan una “situación de hecho” que “sea indicadora de una capacidad contributiva (…) de suerte que si se realiza concretamente (…), entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”15; y (c) La suscripción a un servicio público domiciliario o la propiedad sobre un bien sujeto al impuesto predial son situaciones indicativas de la capacidad contributiva de una persona, en tanto al verificar su ocurrencia es posible inferir que los individuos gozan de determinados ingresos y, por ello, pueden ser responsables de una obligación fiscal, en este caso, del pago del tributo

para fomentar la seguridad ciudadana. Sobre el particular, la Procuraduría recuerda que, a partir de la naturaleza de las tasas, el legislador debe establecer una fórmula que permita verificar que quien contribuya tenga capacidad de aportar y, a su turno, se beneficie del servicio público que fundamenta el recaudo16. Ello, se cumple en torno al tributo examinado, dado que es claro que los propietarios de un bien inmueble sujeto al impuesto predial o los suscriptores de un servicio público domiciliario son personas que: (i) razonablemente tienen capacidad de pago, y (ii) presumiblemente residen en el ámbito territorial donde tienen su dominio o pactaron el contrato respectivo y, por ello, (iii) se beneficiarán de la seguridad ciudadana que se fomenta con los dineros a recaudar. Adicionalmente, conviene resaltar que en materia de tributos territoriales el legislador no tiene la obligación de ordenar todos los elementos estructurales, 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-278 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-315 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 pues únicamente debe autorizar el gravamen y fijar el hecho generador del mismo, dado que los demás componentes pueden ser determinados por las asambleas departamentales y los concejos municipales en virtud de su autonomía fiscal17. En

este sentido, se observa que el legislador: (a) En el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 autorizó el tributo dirigido a financiar los fondos territoriales destinados a fomentar la seguridad ciudadana; y (b) En el artículo 12 de Ley 2272 de 2022 precisó cuál es el hecho generador que deberán tener en cuenta los municipios y departamentos para el cobro del tributo. En este sentido, no se evidencia que el Congreso de la República haya desatendido la decisión de la Corte Constitucional, sino que, en el marco de sus competencias superiores, acató el fallo señalando los hechos generadores del tributo territorial destinado a la seguridad ciudadana. Efectivamente, en la norma acusada se definieron situaciones que consultan la capacidad contributiva de los individuos y que permiten inferir razonablemente que estos con su aporte se beneficiarán del servicio de seguridad ciudadana en función de su lugar de residencia, ya que se utilizó como circunstancia fiscal la suscripción a un servicio público domiciliario y la responsabilidad de pagar el impuesto predial, criterios objetivos que incluso habían sido definidos por las entidades territoriales antes de la expedición de la Ley 2772 de 202218. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del principio de irretroactividad, la Procuraduría destaca que, en los términos del artículo 20 de la Ley 2272 de 2022, la norma acusada “rige a partir de su promulgación”, por lo cual no hay desconocimiento alguno del referido mandato superior. Sobre el particular, se toma nota de que si bien es posible exigir el cobro de las tasas de seguridad

ciudadana por hechos ocurridos antes de la expedición del mencionado cuerpo dispositivo, lo cierto es que la recaudación encuentra fundamento en los efectos prospectivos que tuvo la Sentencia C-101 de 2022, pero no en el precepto examinado19. Específicamente, aunque en el mencionado fallo la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 que autorizaba a las entidades territoriales para “imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a 17 En la Sentencia C-101 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional explicó que “les corresponde definir: (i) al Congreso, la autorización del gravamen y el hecho generador, y (ii) a las asambleas y concejos, sus elementos estructurales. En efecto, la noción de ‘elementos básicos’ se concentra en la autorización para la creación del tributo y el delineamiento, en todo caso genérico y sin pretensión alguna de exhaustividad, de los elementos estructurales. Esto requiere, como es apenas natural, un ejercicio autorrestringido de la competencia legislativa del Congreso, que se muestre compatible con el ámbito reconocido por la Constitución a los órganos representativos de las entidades territoriales”. 18 Para ilustrar, los departamentos de Atlántico (Ordenanza 449 de 2019), Magdalena (Ordenanza 006 de 2012), Sucre (Ordenanza 012 de 2021) y Valle del Cauca (Ordenanza 425 de 2016) asociaron el cobro de la tasa de seguridad ciudadana a la suscripción al servicio público de energía eléctrica, así como los municipios

de Palmira (Acuerdo 12 de 2016) y Floridablanca (Acuerdo 31 de 2019) establecieron una sobretasa al impuesto predial. 19 Sobre este fenómeno puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad”, lo cierto es que dicha determinación fue diferida por el plazo de dos legislaturas y, por consiguiente, las normas territoriales que se expidieron en virtud de la mencionada habilitación continuaron vigentes hasta la expedición de la Ley 2272 de 2022 e, incluso en caso de ser compatibles con los hechos generadores establecidos en la disposición acusada, sus efectos en la práctica resultan permanentes. En tercer lugar, el Ministerio Público considera que la norma acusada no desconoce los principios de equidad e igualdad fiscal, ya que si bien permite que exista un trato distinto en el cobro del tributo entre las personas que residen en diferentes zonas del país, lo cierto es que dicha consecuencia diferencial encuentra una razón suficiente en la autonomía de que gozan las entidades territoriales20. En concreto, se destaca que: (i) En el artículo 287.3 Superior se indica que “las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”;

(ii) Según la jurisprudencia constitucional, las entidades territoriales ejercen la autonomía fiscal al determinar si adoptan los tributos autorizados por el legislador y, por ello, en atención a sus decisiones internas, pueden generar diferentes situaciones tributarias para los habitantes de cada una de sus jurisdicciones sin que las consecuencias disímiles puedan considerarse como una afectación de los principios de equidad e igualdad tributaria. Efectivamente, “tratándose de tributos territoriales la igualdad debe entenderse dentro de cada jurisdicción y no con referencia al plano nacional”21; (iii) En el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, el Congreso de la República autorizó a los departamentos y a los municipios para “imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana” y, posteriormente, en el artículo 12 de Ley 2272 de 2022, el mismo legislador precisó el hecho generador del tributo; y (iv) En virtud de los artículos 287.3 Constitucional y 8° de la Ley 1421 de 2010, algunas corporaciones públicas de las diferentes entidades territoriales adoptaron el tributo autorizado por el legislador en función de sus necesidades presupuestales y otras no lo hicieron, generando la diferenciación reprochada por el actor, lo cual no resulta censurable desde una perspectiva constitucional dado que responde a las consecuencias lógicas de la 20 Sobre el particular, se recuerda que es posible que el Congreso de la República establezca en la normativa un trato diferencial entre sujetos comparables si existe una “razón suficiente” que permita explicar la distinción

respectiva, es decir, si es posible identificar una argumentación lógica basada en la dogmática constitucional que descarte escenarios de arbitrariedad del legislador. Cfr. Arias Toro, Javier. Interpretación, argumentar y persuadir – Hermenéutica aplicada (2ª ed.). Editorial Temis: Bogotá (2020), págs. 133 y siguientes. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-873 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-121 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 autonomía fiscal reconocidas en el ordenamiento superior a las entidades territoriales. En punto de ello, se pone de presente que “la desigualdad de trato se da no por virtud de la norma en sí, sino por el ejercicio de las potestades tributarias que ejerza cada una de las respectivas jurisdicciones territoriales, lo que es expresión del derecho de autonomía consagrado en el artículo 287 de la Constitución Política y es predicable de todo tributo territorial”. Ciertamente, según lo exponen algunos de los intervinientes: “Una de las potestades tributarias que tienen las entidades territoriales es la de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus fines, por ello, un departamento, distrito o municipio puede adoptar un tributo y otro departamento, distrito o municipio desecharlo; en este caso, los sujetos del primer departamento, distrito o municipio estarían en desigualdad frente a los sujetos del otro departamento, distrito o municipio, pero no por eso puede

predicarse que haya desigualdad entre los dos sujetos que conduzca a la inexequibilidad de la norma que les autoriza establecer el tributo”22. Así las cosas, la Procuraduría considera que la norma acusada es constitucional, p

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