PGN - TRIBUTOS - Los concejos municipales están autorizados para fijar directamente l

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TRIBUTOS - Los concejos municipales están autorizados para fijar directamente l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-El Concejo Municipal si podía incluir a todos los inmuebles para el pago de las megaobras de Cali TRIBUTOS-Los concejos municipales tienen la facultad para imponerlos dentro del marco de la ley que los crea/TRIBUTOS-Los concejos municipales están autorizados para fijar directamente los elementos del tributo Al respecto, es importante precisar que por mandato constitucional (artículo 313 numeral 4°), los concejos municipales tienen la facultad para imponer tributos, dentro del marco de la ley que crea el tributo y que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, están autorizados para fijar directamente los elementos del tributo; además, el sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por acuerdos. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -Definición y alcances En relación con la contribución de valorización, el artículo 3º de la ley 25 de 1921 estableció el ‘impuesto directo de valorización’ consistente en una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -Es extensivo a todas las obras de interés público sin importar quien las ejecute Más adelante, la Ley 1ª de 1943 dispuso tener en cuenta para exigir el impuesto, el mayor valor que recibieran los predios favorecidos con las obras de servicio público, aunque no las ejecutara el municipio sino la Nación, el departamento u otra entidad pública; así mismo, autorizó a los municipios que no tenían ese impuesto para establecerlo,

distribuirlo, recaudarlo e invertirlo en obras de interés público local. Ahora bien, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1604 de 1966 determinó que ese impuesto que se había establecido como una contribución sobre los inmuebles beneficiados con la ejecución de obras de interés público local, se hacía extensivo a todas las obras de interés público que ejecutaran la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público que beneficiara la propiedad inmueble, y que se denominaría “contribución de valorización”. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -Recaudo y distribución Así mismo, el artículo 2° del Decreto 1604 de 1966 dispuso: “el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad departamental o municipal que ejecute las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente.” CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN-No es un impuesto En el examen de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte destacó que “La contribución de valorización no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 22219 2 poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución

de una obra pública.” CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -La tarifa deben ser fijada mediante acuerdo del concejo municipal o distrital respectivo Al analizar los elementos de la contribución de valorización estableció la Corte que dicho decreto no definía la tarifa, entendida más como el valor a recuperar por los gastos de la obra, pero que lo importante, a la luz del principio de legalidad, era la predeterminación de los criterios básicos para: (i) fijar el costo de la obra, (ii) calcular el beneficio que ella reportara y, (iii) establecer la forma de distribución de unos y otros entre los favorecidos patrimonialmente con ella. En relación con estos aspectos, el "sistema" y el "método" hacen referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos para determinarlos, los cuales por mandato del artículo 338 constitucional debían ser fijados mediante acuerdo del concejo municipal o distrital respectivo. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -Los municipios pueden adoptarla y autorizar las obras públicas observando el respectivo procedimiento Conforme a las referidas normas y a la citada jurisprudencia, la contribución de valorización se encuentra legalmente establecida; en consecuencia, los municipios pueden adoptarla y autorizar las obras públicas observando el respectivo procedimiento. Adicionalmente, la relación directa que se conforma entre la realización de una obra pública y los inmuebles beneficiados con ésta, dan origen a la contribución por valorización CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -Se extiende a todas las obras no solo a las locales Si bien inicialmente el legislador previó esa contribución a partir del beneficio causado por obras de interés público local, posteriormente dispuso que fuera por todas las obras de

interés público ejecutadas por las indicadas entidades. De lo anterior se infiere que el interés público atribuible a la obra local que beneficiaba inmuebles para generar la contribución por valorización, pasó a ser respecto de todas las obras con ese interés y beneficio a la propiedad inmueble las que originaran la contribución, lo cual constituye un beneficio más general en proporción a la generalidad que represente la obra o el plan de obras, razón por la que no prosperan los cargos del actor recurrente. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN -Si se pueden gravar todos los inmuebles El demandante cuestiona los artículos demandados de los Acuerdos 0190 de 2006 y 0241 de 2008, en cuanto considera que gravan todos los inmuebles y no aquellos beneficiados con la obra. …Esta sentencia concuerda con la tomada como fundamento por el a quo, de 21 de agosto de 2014, expediente 19465, en la cual el Consejo de Estado concluyó que el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 190 de 2006 no riñe con las normas de rango constitucional y legal que informan la contribución de valorización y que no distinguieron la clase de beneficio que puede ser objeto de gravamen; que en el anterior sentido el artículo 2° señaló que la aplicación de la contribución por valorización debe observar los conceptos de beneficio directo o local y beneficio general de lo cual se extrae que la Expediente 22219 3 connotación de beneficio directo o de beneficio general, está dada por la clase de obra a ejecutar y por la afectación que tengan en los predios ubicados en la jurisdicción del municipio. Finalmente, sostuvo el Consejo de Estado que el beneficio que se deriva de la ejecución

de las obras aludidas en el artículo 6° del Acuerdo 241 de 2008 repercute en la totalidad de los predios ubicados en la jurisdicción territorial del municipio y, por ende, al concejo municipal le correspondía, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales conferidas, fijar la forma de distribuir el costo y el beneficio generado por el plan de obras a realizarse mediante la contribución de valorización. Por lo mismo, la determinación del beneficio general, no puede entenderse como una desnaturalización de la contribución por valorización, pues en razón de la trascendencia de las obras se ven beneficiados todos los predios del municipio, lo que los hace susceptibles del gravamen. Además, resaltó que en el informe final expedido por la Subsecretaría de Apoyo Técnico de la Alcaldía se evaluaron los beneficios esperados con la construcción de las obras y se establecieron, entre otros, el ahorro en tiempo de desplazamiento de los propietarios y poseedores de los predios afectados, el ahorro de combustible y una menor contaminación, lo que a la larga conlleva un incremento en el valor de los inmuebles. Expediente 22219 4 Concepto 074 2016-147819 Bogotá D.C., 17 de mayo de 2016 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 76001233100020100054302

Radicado: 22219

Asunto: Nulidad Acuerdos 190/06 y 241/08 contribución de

valorización – Cali.

Actor: LUIS MARIO DUQUE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El ciudadano LUIS MARIO DUQUE, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Acuerdos 190 de 2006 y 0241 de 2008, expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante los cuales modifican y adicionan el Acuerdo 178 de 2006, se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general; y se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, se aprueban vigencias futuras excepcionales y se dictan otras disposiciones, respectivamente. Expediente 22219 5 Considera el actor que la contribución de valorización debe gravar únicamente la propiedad inmueble que se beneficie con la ejecución de las obras (artículo 1° del Acuerdo 0190 de 2006). Enuncia como normas violadas los artículos 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; las Leyes 141 de 1961 y 48 de 1968 y los Decretos 1604 de

1966 y 1333 de 1986. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, profirió sentencia el 16 de junio de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 2.1.- Esta instancia deberá estudiar si hay lugar a declarar la nulidad del parágrafo 1 del artículo 1; artículos 2, 6 y 7 parágrafos 1, 2 y 3 y artículo 8 del Acuerdo 0190 de 2006; y las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5, 6, 8, 15 y 18 del Acuerdo 0241 de 2008 expedidos por el Concejo de Santiago de Cali. 2.2.- Desconocimiento de la estructura legal del sistema normativo que rige la contribución por valorización. Resulta pertinente efectuar una contextualización del régimen legal aplicable en el municipio de Santiago de Cali; cabe destacar que el Acuerdo 178 de 13 de febrero de 2006 “por el cual se establece el estatuto de valorización en el municipio de Santiago de Cali” en su primer artículo dispuso: “[…] La contribución de valorización, es el gravamen real obligatorio decretado por el municipio de Santiago de Cali destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las mismas. […]”. A su vez, dicha regulación concretó de manera específica el alcance de los elementos particulares que integran el referido gravamen, entre los que se destaca al sujeto pasivo como el agente obligado a reconocer la carga tributaria en cita,

con ocasión al ejercicio de su derecho de dominio o posesión frente a uno o varios Expediente 22219 6 inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia, que abarque el proyecto urbanístico, vial o de construcción a realizar. Posteriormente, el mencionado ente territorial expidió el Acuerdo 190 de 2006, a través del cual se introdujo el aparte cuestionado por el actor, que hace alusión al favorecimiento global por el desarrollo de una obra, esto, bajo una contextualización amplia del término beneficio, de conformidad a las consideraciones, a saber: Artículo 1 – Parágrafo: “Entiéndase el Beneficio en su concepto más amplio y general, sin limitarlo al de mayor valor o plusvalía y sin calificarlo necesariamente con una connotación económica”. La anterior normatividad fue modificada por el Concejo Municipal de Cali mediante el Acuerdo 241 de 2008, que dispuso en el artículo 5°: “Establecer el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio General en el Municipio de Santiago de Cali, con la destinación específica de financiar la construcción del Plan de Obras que trata el presente Acuerdo, obras que integran la Política de Movilidad y de Espacio Público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdo 069 de 2000), y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo 2008-2011.[…]” Este Tribunal observa que el objetivo principal de la contribución por valorización bajo la categorización de beneficio general se orienta a obtener el recaudo de la obligación tributaria, que se deriva de las obras contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo a los métodos y sistemas legales

establecidos de manera previa por la normatividad constitucional y legal aplicable a la materia. En este punto cabe evaluar si efectivamente el fin aludido y la expresión en comento, desdibujaron la naturaleza del citado tributo y, en razón a ello, vale enfatizar apartes de la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, la cual amerita que el Tribunal se detenga en el hecho de que la inclusión del beneficio general se originó desde el año 1966 con el Decreto 1604 que amplió el margen o el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, no solo a los predios que recibieran un incremento de valor directo sino respecto de aquellos que fueran favorecidos por otros aspectos, Expediente 22219 7 tales como el de movilidad, el acceso y la seguridad, tema sobre el cual la norma no hizo distinción alguna. De acuerdo a la connotación jurídica modificada con la expedición de dicho decreto, el factor beneficio recibido por la ejecución de una adecuación pública y la condición de directo o general, se condicionó al impacto que la misma tuviese respecto de la propiedad inmueble, y es a partir de la aludida premisa que el referido concepto alcanzó una correcta delimitación en el régimen vigente descrito en precedencia. En la citada sentencia se concluyó que el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 190 de 2006 al determinar que el beneficio se debe entender en su concepto más amplio y general, sin limitarlo al mayor valor o plusvalía y sin calificarlo necesariamente con una connotación económica, no riñe con las normas de rango

constitucional y legal que informan la contribución de valorización y que no distinguieron la clase de beneficio que puede ser objeto del gravamen; que del contenido del artículo 2° se extrae que la connotación de beneficio directo o de beneficio general, está dada por la clase de obras a ejecutar y por la afectación que tengan en los predios ubicados en la jurisdicción del municipio. De acuerdo con el artículo 6° del Acuerdo 241 de 2008, concluyo el Consejo de Estado que el beneficio que se deriva de la ejecución de las obras aludidas, repercute en la totalidad de los predios ubicados en la jurisdicción territorial del municipio y, por ende, al Concejo Municipal le correspondía fijar la forma de distribuir el costo y el beneficio generado por el plan de obras a realizarse mediante la contribución de valorización. Por lo mismo, la determinación del “beneficio general”, no puede entenderse como una desnaturalización de la contribución por valorización, pues en razón de la trascendencia de las obras se ven beneficiados todos los predios del municipio. En consecuencia, conforme a lo reseñado se tiene que la expresión beneficio general contemplado en los acuerdos del Concejo Municipal de Santiago de Cali, no se enmarca como una disposición ilegal que hubiese sido dispuesta al arbitrio Expediente 22219 8 del ente demandado, por cuanto, se evidencia que se trata de una posición consolidada que data desde el año 1966. Por ende, se desestima el cargo. 2.3.- Ausencia de competencia del Concejo Municipal de Cali para imponer un nuevo deber tributario a los contribuyentes, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política.

Vale precisar que los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, revistieron de autonomía a las entidades territoriales, para administrar los recursos y especificar los tributos necesarios para sus funciones y dispuso que sean los Concejos Municipales quienes regulen los tributos y gastos locales respetando el marco del legislador, en observancia el principio de legalidad. El artículo 338, indica que le corresponde al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Al respecto, la contribución de valorización, se sustenta en la Ley 25 de 1921 y los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966, 1394 de 1970 y 1333 de 1986. El artículo 1° del Decreto Legislativo 1604 de 1966 que pasó a formar parte de la legislación permanente (Ley 48 de 1968), amplió la cobertura del gravamen a toda clase de construcciones públicas que ejecuten la Nación, los departamentos, los municipios, los distritos o cualquier entidad de derecho público y que beneficien en menor o mayor medida a los predios. Esto implicó una ampliación del concepto tradicional del beneficio de la propiedad inmueble referido exclusivamente en el mayor valor que recibiera el predio o plusvalía. El Decreto 1604 dispuso en el artículo 9° que la base impositiva de la contribución tendría como tope máximo el valor del costo de la obra y que para su liquidación era necesario evaluar el concepto genérico de beneficio que la misma produjera, sin hacer referencia exclusiva al valor económico como contraprestación específica a cargo del Estado.

Entonces el Concejo de Cali contaba con las facultades para regular los parámetros particulares de desarrollo del tributo, entre los cuales se delimita la Expediente 22219 9 determinación del factor de beneficio teniendo en cuenta el radio de influencia de las obras. 2.4.- Errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley 25 de 1921; 1 y 9 del Decreto 1604 de 1996. Por medio del citado decreto se hizo extensivo el cobro de la contribución a todas las construcciones ejecutadas por la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquier otra entidad de derecho público y que se beneficien con la ejecución de la obra. Tanto el Decreto 1604 de 1966, como la jurisprudencia del Consejo de Estado han prohijado el concepto de beneficio general, tal como lo afirma el Consejo en sentencia de 27 de agosto de 1993, al consignar que el decreto en comento implica la consagración de un criterio nuevo, mucha más amplio ya que se refiere a las obras de interés público, las cuales interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura. Dicha Corporación ha sostenido que la determinación del beneficio general, cuestionada por la parte actora, no puede entenderse como una desnaturalización de la contribución por valorización, pues en razón de la trascendencia de las obras se ven beneficiados todos los predios del municipio, lo que los hace susceptibles del gravamen1. El mismo Decreto 1604 de 1966, contempló una variación del criterio tradicional de cuantificación del factor beneficio y en razón a ello, se echa de menos la

configuración de la interpretación errónea alegada. 2.5.- Transgresión de los principios de equidad y justicia al gravar a predios que no reciben ningún beneficio por las obras ejecutadas. 1 Sentencia de 28 de julio de 1995, Expediente 7111 Expediente 22219 10 Evidencia la Sala que no resulta admisible alegar que la expresión demandada violó el principio de equidad tributaria, ya que, las decisiones atacadas, para la distribución de contribución por beneficio general, tuvieron en cuenta el estrato, la categoría de los predios, el beneficio relativo y la absorción del monto distribuible, respecto de las propiedades raíces inmersos en las áreas de influencia. Vale destacar que el artículo 4° del aludido Acuerdo 241 de 2008 estableció que para la distribución del gravamen, por beneficio general, se deben tener en cuenta otros factores como: (i) predios residenciales: área, factor del beneficio general relativo y de estratificación; (ii) predios comerciales: área, potencialidad, capacidad económica del entorno, beneficio general relativo y factor de estratificación socioeconómica; (iii) predios industriales: área, beneficio general relativo y potencialidad del inmueble con relación al tipo de industria categorizada; (iv) predios institucionales: área, naturaleza de la institución y factor de estratificación económica; (v) lotes: los mismos que para los predios residenciales, incluyendo el factor de explotación del área edificable y el uso permitido; (vi) predios suburbanos y rurales: tamaño, tipo de área, beneficio general relativo y factor de estratificación

socioeconómica. De lo anterior se colige que la forma de distribución del beneficio no se hizo en forma indiscriminada como pretende hacer ver el actor. 2.6.- Inobservancia del artículo 84 del C.C.A., ante la falsa motivación de los acuerdos demandados. La inclusión de la expresión acusada estuvo acompasada de la trayectoria normativa aplicable a la materia objeto de estudio, la que de manera expresa previó que la ejecución de una determinada obra de interés público repercute en la totalidad de los predios ubicados en la jurisdicción territorial de un municipio específico y, por ende, el Concejo Municipal estaba llamado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, a fijar la forma de distribuir el costo y el beneficio generado por el plan de obras a realizarse mediante la contribución de valorización. Expediente 22219 11 La determinación del “beneficio general”, no puede entenderse como una desnaturalización de la contribución por valorización, ya que el desarrollo y ejecución del plan en comento, evaluado y ejecutado en la territorialidad de Cali implica un favorecimiento global para todos los inmuebles del municipio, por lo que tal circunstancia los hizo susceptibles del gravamen descrito; sin que puedan alegar como causal de exclusión las distancias de las aludidas construcciones. La determinación de dicho factor se realizó de acuerdo con los resultados del informe final expedido por la Subsecretaría de Apoyo Técnico de la Alcaldía de Santiago de Cali que dio cuenta de la evaluación de los beneficios esperados con la construcción de las obras, en el que se especificó el mejoramiento de las condiciones de desplazamiento de los propietarios y poseedores de los predios de

la ciudad afectados en términos globales por la utilidad de la movilidad vial. Sobre el particular, vale destacar que en el contenido del citado informe se puede evidenciar que la determinación y distribución del citado beneficio no fue el resultado de una actuación arbitraria o caprichosa de la administración, sino que con ocasión a los reportes finales del estudio socioeconómico realizado, se discriminó de manera detallada la metodología utilizada para establecer la referida contribución en cada una de las zonas de la ciudad. La cuantificación de la variable “beneficio” tuvo en cuenta características físicas de acceso, movilidad y diseños geográficos, cuya determinación se sustentó en las atribuciones legales del ente demandado, la concreción de las zonas de influencia, la clasificación de las obras en el ámbito general o local y la extensión de las mismas, de conformidad con la regulación vigente. 3.- El demandante LUIS MARIO DUQUE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y fundamentó su inconformidad en los siguientes términos: La contribución de valorización debe gravar la propiedad inmueble por las obras que se beneficien con la ejecución de las mismas, tal como lo estipula el artículo 1 del Acuerdo 0190 de 2006. Expediente 22219 12 Al fijar el gravamen como lo define el parágrafo del artículo 1 del mencionado acuerdo, resulta violatorio a los principios constitucionales, a la Constitución y a la ley, porque desnaturaliza la estructura del sistema y además de ser inconstitucional e ilegal, es confuso al introducir un elemento nuevo no contenido en la norma. La Constitución expresa que solamente se puede cobrar la contribución de

valorización por los beneficios recibidos con la ejecución de la obra. La Corte Constitucional2 ha consignado que la contribución tiene como eje la compensación que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad pública presta, realiza o ejecuta. En la Sentencia C-495 de 1998, la Corte expresó que la contribución de valorización no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública. El Consejo de Estado3 consignó que no puede el concejo municipal establecer una obligación para financiamiento de las obras “como impuesto de valorización”, sin violar el artículo 1° del Decreto 1604 de 1996; ni establecer la contribución en forma general e indiscriminada a cargo de toda la ciudad”, ni con base en el avalúo catastral porque la esencia del sistema indica que debe hacerse con base en el beneficio individual de los predios. En las leyes y decretos que regulan el sistema de valorización, actualmente vigentes, no existe el concepto de cobro de las obras por “beneficio general”, sino el de cobro por beneficio económico específico que los propietarios y poseedores de predios urbanos y rurales pagan al Estado como contraprestación por el incremento del valor de sus predios localizados dentro de la zona de influencia en donde se ejecutan las obras de interés público. De ahí que los acuerdos acusados 2 Sentencia C-144 de 1993 3 C.P. Jaime Abella Zárate, Expediente 0384 Expediente 22219 13

transgreden el orden legal y la Constitución, en la medida en que el Concejo carente de competencia para crear dicha modalidad de cobro se excedió en el ejercicio de sus funciones de acuerdo al artículo 6 de la Constitución, imponiendo a los contribuyentes un deber adicional que vulnera las prescripciones de los numerales 3 y 4 del Artículo 313 Ibídem. Las razones jurídicas que se aducen para justificar el cobro de las obras por el sistema de valorización por beneficio general, se derivan de una errada interpretación de los artículos 1 y 9 del Decreto 1604 de 1966, que extendió el cobro de la contribución de valorización de obras locales a todas las obras de interés público, de donde se deduce un supuesto beneficio general que se identifica con el concepto de interés público que genera toda obra de esta naturaleza de carácter local, regional o nacional, cuyo cobro legal por el sistema de valorización únicamente se justifica en razón del beneficio económico específico que recae sobre los predios afectados con la construcción de las obras respectivas. La decretación del cobro de las 21 megaobras por el sistema de valorización por beneficio general, convierte la contribución en un impuesto que se impone a los contribuyentes, cuyos predios no reciben ningún beneficio económico específico. Tal es el caso de los propietarios y poseedores de inmuebles que viviendo en el norte de la ciudad tendrán que pagar la contribución por obras que se construirán en el sur de Cali. El fallo apelado omitió el estudio del artículo 1 del Acuerdo 0190 de 2006 (norma estructurante de todo el sistema de la contribución de valorización) y el estudio del artículo 336 de la Constitución (principio de equidad).

Los principios de justicia y equidad (art. 95 numeral 9 C.N.), no pueden ser letra muerta en la Carta Política. Las competencias de las corporaciones públicas son regladas por los artículos 287 numeral 3 y 338 de la Constitución que autoriza a los concejos para fijar a los inmuebles que reciben beneficio por la construcción de una obra pública. Expediente 22219 14 Entonces, fijar el beneficio de manera general para todos los predios constituye falta de competencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto a resolver en esta oportunidad es la nulidad de los Acuerdos 190 de 2006 y 0241 de 2008, por medio de los cuales el Concejo de Santiago de Cali modificó y adicionó el Acuerdo 178 de 2006, desarrollando el concepto de valorización por beneficio general y autorizando su cobro para la construcción de un plan de obras. El Ministerio Público procede a emitir concepto teniendo en cuenta los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Básicamente, el reparo del recurrente se centra en que el Concejo Municipal de Santiago de Cali, no está facultado para crear y cobrar la contribución de valorización por “beneficio general”, sino por beneficio económico específico. Razón por la cual, estima que el cobro de la valorización de las 21 megaobras por beneficio general, convierte la contribución en un impuesto que se impone a los contribuyentes, cuyos predios no reciben ningún beneficio económico específico. Al respecto, es importante precisar que por mandato constitucional (artículo 313

numeral 4°), los concejos municipales tienen la facultad para imponer tributos, dentro del marco de la ley que crea el tributo y que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, están autorizados para fijar directamente los elementos del tributo; además, el sistema y método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por acuerdos. En relación con la contribución de valorización, el artículo 3º de la ley 25 de 1921 estableció el ‘impuesto directo de valorización’ consistente en una “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de Expediente 22219 15 interés público local”, destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras. Más adelante, la Ley 1ª de 1943 dispuso tener en cuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...