PGN - TUTELA - Puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámi
Detalles
- Título
- PGN - TUTELA - Puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-144480-06
Disciplinado(S): Por determinar
Cargo y entidad: Gerente General CAJANAL Quejoso: De oficio Fecha hechos: Por determinar Fecha queja: 29 de junio de 2006
Asunto: Indagación preliminar
Bogotá DC, 19 de octubre de 2006 Procede esta Delegada de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 literal b) numeral 1 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación, a evaluar la indagación preliminar dispuesta dentro del radicado de la referencia. ANTECEDENTES Mediante oficio No. 1383 de 22 de junio de 2006, la Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito Santiago de Cali-Valle informa que mediante auto de 21 de junio de 2006, ofició a esta entidad para que iniciara los trámites disciplinarios correspondientes ante el desobedecimiento por parte de la Gerente de CAJANAL a la orden judicial impartida por ese despacho dentro del radicado 2006-00175-00, siendo demandante ANA VILMA MORALES TRUJILLO. Como este despacho no contaba con elementos de juicio diferentes a los contenidos en el oficio señalado, por auto de 28 de julio de 2006 (folio 2) dispuso la indagación preliminar y comisionó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para que practicara Visita especial ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de
Cali y estableciera el estado en que se encontraba la acción de tutela a que se refieren las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La visita especial practicada por la Procuraduría Regional del Valle determinó lo siguiente: “Revisado el expediente se observa que la acción de tutela fue archivada. Igualmente se aportan las copias de todo lo relacionado con el incidente de desacato, copias del Oficio 1381 del 22 de junio de 2006, mediante el cual se comunicó a CAJANAL para que cumpliera con la sentencia 080 del 23 de marzo de 2006…” A folio 29 aparece fotocopia del auto de 21 de julio de 2006, en el cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali, señala lo siguiente: “…teniendo en cuenta que este Despacho, mediante Sentencia No. 0080 de marzo 23 de 2006, ordenó al ente accionado Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALexpedir el acto administrativo a través del cual se resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de pago de la pensión de sobreviviente, radicada el 18 de enero de 2006”. “Teniendo en cuenta que el accionado dio cumplimiento a la orden impartida por este despacho, mediante Resolución No. LMAC 32964 del 12 de los corrientes mes y año, se ordenará la terminación del presente incidente y su archivo definitivo”. La Corte Constitucional en Sentencia T-763/98 respecto a estos casos ha dicho lo siguiente: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea
cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo podrá (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder
disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”. De conformidad con lo expuesto en precedencia, este Despacho se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Gerente General de CAJANAL EPS, y en consecuencia, ordenará el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en razón a que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la señora ROSA VICTORIA LÓPEZ COLÓN en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL EICE para la época de los acontecimientos, 2 disponiendo en consecuencia el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: La presente decisión no se notificará por haberse iniciado contra funcionario indeterminado. Tampoco se comunicará por haber sido conocida de
oficio.
CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM P/ddc R-earch Exp. No. 013-144480-06 mbm 3