PGN - ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación en materia contractual según ley 8093 art 78 y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación en materia contractual según ley 8093 art 78 y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01072 (080-0602) Disciplinado : ALVARO URIBE VÉLEZ Cargo y Entidad : Gobernador de Antioquia Quejoso : De oficio Fecha hechos : 11 de julio de 1997

Fecha queja : 24 de noviembre de 1997

Asunto : Irregularidades contractuales

P.D. PONENTE : Doctor PEDRO PULIDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., 12 de abril de 2002 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de consulta el fallo de primera instancia proferido el 22 de agosto de 2001 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria al Doctor ALVARO URIBE VELEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Antioquia, para la época de los hechos. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en el oficio No. 478339 dirigido al Procurador Departamental de Antioquia el 24 de noviembre de 1997 por el Contralor Departamental de Antioquia, en el cual puso en conocimiento del Ministerio Público presuntas irregularidades de carácter contractual (folio 1 C.O. 1), cometidas por la administración de ese ente territorial. Con base en la anterior información, la Procuraduría Departamental de Antioquia dispuso la apertura de investigación disciplinaria el 24 de agosto de 1998, en contra del Doctor ALVARO URIBE VELEZ (folio 179 del C.O. 1), en su

condición de gobernador del Departamento de Antioquia, la cual fue asumida el 19 de enero de 1999 por la Doctora RUTH MIRIAM ESCOBAR GARCES, Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación, atendiendo la comisión impartida por el jefe supremo del Ministerio Público mediante providencia del 26 de noviembre de 1998 (folios 361 y 348 del C.O. 1). 2 Una vez adelantada la investigación respectiva, por medio de auto del 24 de mayo de 1999, la mencionada asesora formuló cargos contra el Doctor ALVARO URIBE VELEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Antioquia, para la época de los hechos (folio 783 del C.O. 1). CARGOS FORMULADOS La Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación formuló el 9 de mayo de 2000 auto de cargos contra el Doctor ALVARO URIBE VELEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Antioquia, para la época de los hechos, endilgando las siguientes conductas, conforme las sintetiza el fallo de primera instancia: “1.1.1. Con la adición en valor y plazo No. 009 DAV 97 del 11 de julio de 1997, por $900.000.000, al contrato de interventoría No. 05-94, cuya cuantía inicial era de $1.095.911.514, y que, fuera adicionado, pro primera vez, el 18 de marzo de 1996 en $789.039.634, aparentemente violó el parágrafo del artículo 40 de a Ley 80 de 1993, ya que superó el cincuenta por ciento (50 %)

legal permitido. “1.1.2. El contrato adicional del 11 de julio de 1997, fue extemporáneo, ya que se había pactado un plazo inicial de 32 meses, el cual venció el 24 de septiembre de 1996. “1.1.3. No aparece documentación económica o financiera que respalde la adición referida, y se debe tener en cuenta que el contratista había solicitado solo la suma de $420.859.401. “1.1.4. El gobernador, al permitir desarrollar labores en los meses de octubre, noviembre y parte de diciembre de 1996, sin tener contrato, disponibilidad ni registro para afectar el presupuesto de gastos, transgredió normas presupuestales, por no haber reunido los requisitos legales contemplados por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.” El auto de cargos reprochó la presunta infracción de las siguientes normas: Ley 80 de 1993: artículos 24 numeral 1, artículo 25 numerales 6,7 y 12, artículo 26 numerales 3 y 5, artículo 30 numeral 1, artículo 40 parágrafo y artículo 41; 3 Constitución Política, artículo 345; Ley 200 de 1995, artículo 40 numerales 1 y 3; Decreto Departamental 4670 de 1996, artículo 86. La falta fue calificada provisionalmente como grave por el pliego de cargos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante fallo del 22 de agosto de 2001, luego de realizar el análisis de los cargos frente a la prueba aportada al proceso y a los descargos presentados por el disciplinado,

tomó la decisión de absolverlo de responsabilidad disciplinaria con base en los argumentos que se reseñan a continuación: 1o. Para examinar la primera parte de los cargos en la que se cuestiona la violación del inciso final del parágrafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993, respecto de la prohibición de adicionar los contratos en más del cincuenta por ciento de su valor inicial, la Delegada considera necesario analizar la naturaleza del contrato objeto de reproche. “Tratándose del de interventoría, es claro que este supone necesariamente la existencia de otro del cual desarrollará su objeto, de suerte que, si se adiciona el principal, en atención a su conexidad, aquél debe ser igualmente complementado para que no se frustre el proyecto o la obra, y se vea menoscabado el interés de la administración en llevar hasta su fin la labor contratada, con la certeza de calidad de la misma, que es lo que sucede en este caso.” 2o. En el presente asunto la gobernación tomó la decisión de adicionar el contrato por encima del tope legal, teniendo como base las adiciones realizadas a los contratos de obra, para que estos no se quedaran sin interventoría “porque, en verdad, resultaría más gravoso para la administración paralizarla, mientras se contrataba una nueva”, tal como se desprende de los testimonios de las doctoras SELLENE DUQUE y MARIA NASLY OROZCO ARROYAVE. 3o. La Delegada sustenta la posibilidad de llevar a cabo la adición anterior en los planteamientos de la doctrina colombiana, particularmente en la exposición que sobre el tema se hace en la obra La contratación de las

entidades estatales del tratadista Juan Angel Palacio Hincapié (Editorial Librería Jurídica Sánchez, Bogotá, 2001), así como en el texto La contratación 4 estatal, análisis y perspectivas de los profesores Andrés Mutis Vanegas y Andrés Quintero Múnera (Fundación Cultural Javeriana, 2000), de las cuales transcribe algunos apartes. 4o. “Bajo estos parámetros, puede concluirse que la celebración de convenios adicionales debe someterse a los límites previstos en el citado artículo de la Ley 80 de 1993, pero salvo en aquellos eventos en los que la culminación de su objeto determina el cumplimiento del fin buscado por la entidad, como ocurrió en el caso que se examina. No cabe duda, pues, que la administración buscaba ese propósito, máxime que se trataba, como ya se dijo, de un contrato de interventoría que, por su misma naturaleza, obligaba al ente departamental de Antioquia a actuar en la forma descrita.” 5o. Respecto del cargo que se refiere a la adición del contrato por fuera del plazo, la Delegada trae la postura expuesta por el Doctor Benjamín Herrera Barbosa en el libro Régimen de contratación estatal, cuyo compilador es Jorge Pino Ricci (Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997), para afirmar en consonancia con ese autor que el plazo en el contrato no es esencial sino accidental, y que por ello las partes pueden de común acuerdo ajustarlo con la finalidad de cumplir el propósito perseguido con su suscripción. 6o. Sobre la ausencia de documentos de carácter económico o financiero

para respaldar la adición por valor de $900.000.000.oo cuando el contratista había solicitado una adición por $420.859.401.oo, la Delegada manifiesta que el valor no es desfasado ni existe irregularidad, porque inicialmente la adición se solicitó por tres meses, pero finalmente dada la adición de los contratos de obra, el de interventoría se prorrogó por doce meses. 7o. Respecto de la inexistencia de disponibilidad y de registro presupuestal para amparar la adición, la Delegada señala que en el expediente obran la Ordenanza 51E del 19 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Asamblea Departamental autoriza al gobernador para comprometer vigencias futuras que afecten el presupuesto en los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y entre los proyectos que contempla está el de Bolombolo - Santafe de Antioquia, al que le otorga $7.200.000.000.oo y que así mismo existe registro presupuestal No. 196 de 26 de diciembre de 1996 para amparar pagos de la interventoría mencionada, expedido por MAGNOLIA MARIA HENAO VELEZ. 5 8o. Las modificaciones y prórrogas de contratos anteriores a la Ley 80 de 1993 se rigen por la Ley nueva, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 17 de mayo de 1994, radicado No. 601. M.P. Jaime Batancur Cuartas. 9o. Finalmente expresa la Delegada que comparte las apreciaciones de la

asesora del Despacho del señor Procurador General de la Nación en relación con otros aspectos relativos a los contratos adicionales 013 y 014-DAV-97, efectuados al negocio jurídico 071 de 1995 y la adición NO. 006 y 047 - DAV-97 al contrato 098 de 1995, sobre los que pesa parte de la queja y en relación con los cuales dicha funcionaria se abstuvo de formular cargos. Por lo anterior y porque considera que existió en esos casos buena fe de la administración y que lo que se cometió fue un error al plasmar la fecha en las minutas de los compromisos adicionales, el a-quo dispone el archivo de esos asuntos. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para revisar la legalidad del fallo de primera instancia emanado el 22 de agosto de 2001 de la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación Estatal y la decisión absolutoria contenida en el mismo, la Sala Disciplinaria se permite hacer las siguientes consideraciones: 1o. Ante todo es necesario precisar el objeto fáctico de la discusión planteada por los cargos formulados en este proceso disciplinario, con el fin de delimitar su alcance jurídico y a partir de allí dilucidar sus consecuencias específicamente disciplinarias. El cuestionamiento del pliego de cargos se refiere a la adición que en tiempo y recursos se llevó a cabo sobre el contrato de interventoría No. 05-94 celebrado entre la administración departamental de Antioquia con la firma SERVICIO DE INGENIERIA DE CONSULTA LTDA. SEDIC LTDA. Se reprocha haber realizado la adición en plazo por encima de los topes legalmente autorizados; haberla

suscrito una vez vencido el plazo del contrato inicial, llevándola a cabo sin la documentación económica o financiera que la respaldara y haber hecho algunos pagos sin contar con los requisitos presupuestales exigidos por la Ley. No obstante que en el proceso adelantado no se presentan en forma ordenada y nítida los antecedentes de los diferentes temas que involucran los cargos, sino 6 que ellos aparecen mencionados en forma dispersa en las distintas actuaciones procesales, es posible delimitar los elementos básicos del marco fáctico de la discusión: El 5 de septiembre de 1994 se suscribió entre el Departamento de Antioquia, representado por el entonces gobernador RAMIRO VALENCIA COSSIO, y el Consorcio LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, el contrato No. 05-09-94, por un valor de $17.104.225.289.oo, un plazo de 36 meses, con el objeto de ejecutar las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Bolombolo - Santafe de Antioquia, sector k34+00 - k73+600 (folio 217 del C.O.1). Por esa época también la administración departamental de Antioquia, como lo refieren el auto de cargos y la Resolución 1504 de 20 de diciembre de 1996 (folio 126 del C.O. 1), celebró un contrato de obra pública con el Consorcio El CondorConconcreto, por un valor de $13.896.635.750.oo, con un plazo de 24 meses y para llevar a cabo la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera

Santafe de Antioquia - Anzá, dado que el tramo previsto por el contrato celebrado con SOLARTE Y SOLARTE se extendía solamente entre Anzá - Bolombolo. En todo caso las obras cubiertas por los estos dos compromisos comprendían la carretera Santafé de Antioquia - Anzá - Bolombolo. De otra parte, el 17 de febrero de 1994 se celebró entre el Departamento de Antioquia, representado por su gobernador JUAN GOMEZ MARTINEZ, y la firma SERVICIO DE INGENIERIA DE CONSULTA LTDA. SEDIC LTDA., el Contrato No. 005-94, por un valor de $1.095.911.514.oo, un plazo de treinta y dos meses contados a partir del 24 de enero de 1994 y con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa y contable de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Bolombolo - Santafe de Antioquia. (folio 385 del

C.O: 1).

En la cláusula primera de este último compromiso se indicó que la construcción de la obra objeto de interventoría, la efectuaría el consorcio CONSTRUCCIONES EL CONDOR LTDA. - CONCONCRETO S.A., lo cual significaba que la interventoría versaría sobre el tramo correspondiente únicamente a la parte adjudicada a este consorcio, sin que por lo tanto comprendiera la que corresponde al Consorcio LUIS HECTOR SOLARTE SOLARTE y CARLOS

ALBERTO SOLARTE.

7 Este esquema inicial relativamente claro, determinado por un contrato de obra delimitado en su valor y plazo y un contrato de interventoría sobre el mismo, se

vio alterado por varias circunstancias posteriores a la celebración de tales compromisos: de una parte, como lo informan las Resoluciones de la Gobernación de Antioquia Nos. 1474 y 1504 de 11 y 20 de diciembre de 1996, respectivamente (folios 121 y 125 del C.O. 1), así como el oficio de 3 de diciembre de 1997 suscrito por la Directora de Valorización del Departamento (folio 114 ibídem), al interventor Sedic Ltda., a quien se le había asignado, tal como se observó anteriormente, solo un tramo de las obras referidas, también se le adicionó para esa tarea el segundo tramo de la obra que le correspondía ejecutar al consorcio SOLARTE Y SOLARTE. Igualmente y como dan cuenta algunos antecedentes que obran en el proceso y las continuas referencias que a ello se hacen en las diferentes actuaciones que cursan en estas diligencias, los contratos de obra fueron adicionados sucesivamente en plazo y valor, todo lo cual significó necesariamente y mientras corrió el plazo inicial del contrato de interventoría, un incremento en las actividades del interventor. Pero es claro, también que adicionados los contratos de obra en plazo y valor, superando el primero el lapso inicial del contrato de interventoría, surgió el problema, que debería resolverse como en efecto lo fue por la administración departamental, de prorrogar en plazo y adicionar en valor el contrato de interventoría con el fin de no desamparar la supervisión y control de la ejecución de las obras correspondientes, tema este último sobre el que volveremos adelante pues toca directamente la discusión disciplinaria.

El contrato de interventoría 05-94 celebrado entre el Departamento de Antioquia y la firma SEDIC LTDA., fue adicionado por primera vez en un valor de $789.039.634.oo, que correspondía al cincuenta por ciento de su precio inicial, como dan cuenta los mismos antecedentes mencionados anteriormente, y, posteriormente, a través del contrato 009-DAV-97 del 11 de julio de 1997, se suscribió la adición en un valor de $900.000.000.oo y en un término de 12 meses (folio 10 del C.O. 1), negocio jurídico éste que es objeto de cuestionamiento en este proceso. 2o. Respecto de la adición al valor del contrato, dos temas es necesario revisar, el primero que hace relación al tránsito de legislación contractual y el segundo relativo a la condición accesoria del contrato de interventoría. 8 Como lo expresa claramente la apoderada del disciplinado en el texto de descargos, el proceso contractual que culminó con la celebración del contrato de interventoría 05-94 se inició bajo el régimen del estatuto contractual anterior contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, aunque se perfeccionó bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993 con la suscripción de dicho compromiso el 17 de febrero de 1994. Tal como lo alega dicha abogada al entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, bien podía entenderse que el contrato de interventoría así celebrado debía regirse por el estatuto contractual derogado (D.L. 222 de 1983), como una manifestación del fenómeno conocido doctrinalmente como la ultractividad de la ley, no por una

interpretación caprichosa del operador jurídico sino porque así era válido entenderlo teniendo en cuenta las voces del art. 78 del nuevo ordenamiento de la contratación estatal. En efecto, estableció esta norma de la Ley 80 que “Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.” La disposición anterior fue reglamentada por el Decreto 679 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, en cuyo art. 27 se determinó que los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 80 de 1993 se continuarían rigiendo por las normas vigentes en la fecha de su celebración y que, según lo previó su parágrafo, “(...) los contratos que se celebren como consecuencia de concursos o licitaciones abiertos bajo la vigencia de la legislación anterior a la ley 80 de 1993 se sujetarán a las disposiciones de la ley bajo la cual se inició el proceso de selección.” La Sala observa cómo las anteriores disposiciones si permitían discutir de una manera sostenida y seria la aplicación del régimen contractual contenido en el Decreto 222 de 1983 al contrato de interventoría cuyo proceso de selección se había iniciado bajo ese régimen y, por lo tanto, específicamente alegar para el mismo la regulación excepcional establecida por el art. 58 de ese ordenamiento en relación con los límites fijados como regla general para la adición de los contratos entonces denominados administrativos. La lectura de ese art. 58 del Decreto 222 de 1983 permite señalar que el régimen en materia de adición o contratos adicionales, como allí se identificaban, es bien distinta a la que hoy

prevé la Ley 80 de 1993. 9 Establecía esa norma que cuando hubiera necesidad de modificar el valor convenido y no se tratara de la revisión de precios, se debería suscribir un contrato adicional que no podría exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional. Pero en inciso posterior el mismo artículo disponía que “Los contratos de interventoría, administración delegada y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo.” Luego, de acuerdo con el régimen contractual anterior, de considerarse aceptable su aplicación al referido contrato de interventoría, como lo defiende el disciplinado, este compromiso se hubiera podido legalmente adicionar en un valor superior al inicialmente pactado y en tal virtud bien podían celebrase los dos contratos adicionales que se celebraron y específicamente el último que ha sido cuestionado por el pliego de cargos en este proceso disciplinario. Es cierto que, como se plantea por la asesora investigadora y se menciona por el a-quo para descartar la interpretación expuesta, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció el 17 de mayo de 1994 sobre el alcance del artículo 78 de la Ley 80 de 1993 (Radicación 601, M.P. JAIME BETANCUR CUARTAS), en el sentido de que “La modificación, en cuanto al plazo o el precio, y la adición de los contratos celebrados durante la vigencia del Decreto 222 de

1983, deben efectuarse con fundamento en la ley 80 de 1993. Se trata de nuevos acuerdos de voluntades que deben celebrarse con fundamento en la nueva legislación.”. También lo es que el parágrafo del art. 27 del Decreto 679 de 1994 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia del 19 de febrero de 1998 (Exp. 9835, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Luis Fernando Olarte) y que uno y otro pronunciamiento generan hoy por hoy un entendimiento claro de esas normas en una forma diametralmente distinta de como fueron interpretadas y aplicadas por el Departamento de Antioquia. No se trata aquí para la Sala Disciplinaria de adoptar una u otra posición interpretativa, sino de observar desde el punto de vista disciplinario que era procedente para la Administración Departamental de Antioquia fundar su actividad en el entendimiento que realizó de las normas contractuales, pues ambas alternativas hermenéuticas eran sustentables en el momento en que se 10 realizó la cuestionada conducta. Precisamente por ello se hizo necesaria la consulta del H. Consejo de Estado por parte del Gobierno Nacional, el cual adoptó una interpretación que, entre otras cosas, se formuló como era pertinente a través de un concepto que no tiene carácter obligatorio para las autoridades públicas, sino que es meramente orientador de su actividad si es que el mismo es compartido por quien ejerce las funciones respectivas. La Sala considera que la procedencia seria de diferentes interpretaciones en torno a la aplicación de las normas contractuales mencionadas y la conducta objeto de reproche disciplinario en este proceso debe mirarse bajo las

circunstancias propias de su ocurrencia (ex ante, como dice la doctrina) y no bajo circunstancias posteriores (ex post), como consecuencia de lo cual el juicio disciplinario no puede abordarse afirmando tampoco que la prueba de que la equivocada interpretación y conducta del disciplinado se da en cuanto el parágrafo art. 27 del Decreto 679 de 1994 fue declarado nulo por sentencia del 19 de febrero de 1998 emanada del H. Consejo de Estado (Exp. 9835, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Luis Fernando Olarte). Bajo las circunstancias anteriores, para la Sala Disciplinaria no se puede plantear la existencia de falta disciplinaria pues se trata de una conducta fundada seriamente en una posición interpretativa tan sustentable y válida al momento de su realización, como la adoptada por el investigador del Ministerio Público con posteridad en el proceso disciplinario. En consideración de la Sala esa seria discutibilidad hermenéutica del sustento normativo de la conducta reprochada, excluye la tipicidad por cuanto esta no puede afirmarse contundentemente como lo requiere la afirmación de la falta y la responsabilidad, pero también por supuesto excluye la culpabilidad, pues se halla ausente el elemento subjetivo de la falta y también la antijuridicidad, pues en estas condiciones la conducta no ha atacado los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento disciplinario, sin justa causa. Bajo el enfoque anterior se ve claro que la Sala no comparte las apreciaciones de la providencia de primera instancia, en cuanto desechó sin el merecido examen los importantes elementos que se acaban de examinar, remitiéndose solamente

al concepto del H. Consejo de Estado que antes se mencionó. 11 Así las cosas, para la Sala al no tipificarse falta disciplinaria es procedente absolver de responsabilidad al disciplinado en cuanto se refiere al aspecto de los cargos sobre el cual ha versado el análisis anterior. 3o. Tema distinto pero relacionado con el expuesto en el punto precedente, lo constituye el referente al carácter accesorio del contrato de interventoría frente al contrato de obra pública. En el punto anterior quedó sentado como era jurídicamente procedente alegar la aplicación del régimen del Decreto 222 de 1983 al Contrato de Interventoría No. 005-94, pero también lo era respecto de los contratos de obra objeto de las actividades de supervisión de ese compromiso celebrados también por la Administración Departamental. El art. 114 del Decreto 222 de 1983 hacía expresamente una regulación de los contratos accesorios al contrato de obra pública, los cuales definía como aquellos que deben celebrarse para la debida ejecución de otro compromiso que aparece como principal. Establecía además que el valor del acuerdo accesorio no podía superar el del principal y que para su celebración se podía prescindir de la licitación pública. Es decir que el régimen contractual anterior regulaba expresamente y con unas reglas excepcionales los contratos accesorios al de obra pública. Para la Sala bajo el régimen contractual anterior, dada esa regulación expresa, especial y excepcional era viable considerar el contrato de interventoría como un contrato accesorio al de obra pública, pues como hoy día lo indica la doctrina, asumiendo una posición que con sobrada razón se podía predicar del régimen

anterior, precisamente por la existencia de la norma mencionada, más claramente que del régimen actual contenido en la Ley 80 de 1993, “Los contratos de interventoría suponen necesariamente la existencia de otro contrato respecto del cual el interventor ejercerá su labor (...) Se adiciona el contrato de interventoría por una de dos razones. La primera y más obvia es porque el contrato objeto de la interventoría fue a su vez adicionado razón por la cual y en atención a su conexidad, esta debe ser igualmente adicionada.” (Andrés Mutis Vanegas y Andrés Quintero Múnera, La contratación estatal: análisis y perspectivas, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2000, pág. 170). De otra parte, es preciso recordar que los contratos de obra fueron adicionados sucesivamente en plazo y valor, todo lo cual significó necesariamente y mientras corrió el plazo inicial del contrato de interventoría, un incremento en las 12 actividades del interventor. Pero es claro también que adicionados los contratos de obra en plazo y valor, superando el primero el lapso inicial del contrato de interventoría, surgió el problema de prorrogar en plazo y adicionar en valor el citado contrato, con el fin de no desamparar la supervisión y control de la ejecución de las obras correspondientes. La opción tomada por la Administración Departamental fue la de adicionar tanto en valor como en plazo el contrato tantas veces mencionado con el fin de garantizar la supervisión integral de los contratos de obra correspondientes, pues como lo reiteran en sus testimonios las funcionarias departamentales, así como en los oficios presentados en el curso de

la investigación disciplinaria, una conducta diferente hubiera significado dejar sin interventoría las obras respectivas y truncar el logro de los fines estatales que las mismas concretaban. En este punto es necesario reflexionar sobre el alcance de las actuaciones desplegadas por la Administración Departamental para resolver el asunto. La Sala observa que la Gobernación expidió las Resoluciones Nos. 1474 y 1504 de 11 y 20 de diciembre de 1996, respectivamente (folios 121 y 125 del C.O. 1), la segunda modificatoria y aclaratoria de la primera, en las cuales se declaró el desequilibrio económico y financiero de dos contratos de interventoría, uno de ellos correspondiente al contrato que se comenta y a renglón seguido se decidió lo siguiente: “Restablecer a una suma y un plazo real cada uno de ellos, adicionándolos aún por encima del cincuenta por ciento (50 %), así: (...) - Para Santafé de Antioquia - Ainzá - Bolombolo, en $900.000.000.oo y 12 meses más” Realmente, como lo señala reiteradamente el pliego de cargos, debe considerarse que lo que se estaba decidiendo por la Administración Departamental, era llevar a cabo una adición en valor y precio del contrato de interventoría aunque se estuviera hablando de un restablecimiento del equilibrio financiero del compromiso. En este punto la Sala estima que no estaban claras las motivaciones del Departamento para decretar ese restablecimiento y que en cambio si se presentaban las circunstancias adecuadas a los efectos de adicionar el compromiso, como en efecto expresamente se estaba decidiendo por esos

13 actos administrativos. Era imprescindible llevar a cabo la adición en valor y plazo del contrato de interventoría con el objeto de garantizar la permanencia de esa actividad frente a los contratos de obra y simultáneamente el logro de los fines estatales que tales obras implican. Es decir, para la Sala Disciplinaria la adición del contrato de interventoría aparece plenamente justificada, si se tiene en cuenta la adición especialmente en plazo de los contratos principales de obra. Ahora bien, en torno a la adición en plazo debe observarse que al continuar la ejecución de las obras sobre las cuales recaía la interventoría, con posterioridad al vencimiento del término inicialmente previsto para esta última actividad, la aplicación del régimen contractual anterior, permitía entender que en su carácter accesorio el contrato de interventoría debía continuar llevándose a cabo con el objeto de garantizar la realización del objeto del contrato principal, sin perjuicio de la formalización de sus condiciones específicas y atendiendo el imperativo de la obtención de los fines estatales concretados en la culminación de las obras proyectadas. La pregunta que es necesario resolver es si el carácter accesorio del contrato de interventoría excluye la necesidad de prorrogar su plazo de ejecución, entendido éste como el marco temporal de desarrollo de las actividades atinentes al cumplimiento del objeto acordado. Para responder debe tenerse en cuenta que el carácter accesorio solamente justifica y hace necesaria la continuidad de la actividad contractual, pero que ello no significa que el contrato accesorio de interventoría no deba ser delimitado temporalmente y pactadas las condiciones respectivas de su ejecución, especialmente las que tienen que ver con precio y

pago del mismo. La delimitación temporal de las obligaciones contractuales, es decir, la determinación del lapso de tiempo dentro del cual se realizará el objeto contractual y se prolongará el vínculo entre las partes (que pueden ser dos términos distintos) es imprescindible y si bien no resulta esencial para determinar la naturaleza específica del contrato, si constituye un elemento necesario en el pacto contractual. Adicionalmente, desde el punto de vista lógico y jurídico, no puede entenderse la prórroga d

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