PGN - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL - Carrera administrativa
Detalles
- Título
- PGN - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL - Carrera administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Alegato 32 Bogotá D. C. 5 de marzo de 2008 Doctora
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
E. S. D.
REF: 1100103250002005022001
No. Interno 9547-2005
ACTOR: MERCEDES OLAYA VARGAS DEMANDADO: GOBIERNO NACIÓNAL Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud de la demanda instaurada por la
ciudadana MERCEDES OLAYA VARGAS.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La ciudadana Mercedes Olaya Vargas instauró acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad parcial en contra de los artículos 2°, 3°, 5°, 7°
(parágrafos 1 y 2); 20, 21, 26 y 39 del Decreto 2900 del 22 de agosto de 2005 “por el cual se reglamenta el Decreto 790 de 2005”. Igualmente, solicitó la suspensión provisional del aparte demandado del artículo 21.
Rezan las normas acusadas: 2
DECRETO 2900 DEL 22 de agosto 2005 Departamento Administrativo de la Función Pública Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 790 de 2005. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades constitucionales y en
especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA: CAPITULO I Provisión de los empleos (…) Artículo 2º. Mientras se surte el proceso de selección, y una vez convocado este, los respectivos empleos podrán ser provistos mediante encargo efectuado a empleados
de carrera o mediante nombramiento provisional o transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto-ley 790 de 2005. El término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización previa del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera, cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. (Subrayas extra texto) Artículo 3º. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá autorizar encargos y nombramientos provisionales o transitorios, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de estricta necesidad para evitar la afectación en la prestación del servicio así lo solicite, por escrito y en forma motivada, el Director General de la Entidad. En estos casos, el concurso deberá ser convocado dentro de los seis (6) meses siguientes y el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio se extenderá hasta la fecha en que se produzca el nombramiento en período de prueba. (Subrayas extra texto) (…) Artículo 5º. Antes de vencerse el término de duración del
encargo o del nombramiento provisional o transitorio y el de sus prórrogas el nominador podrá darlos por 3 terminados, mediante resolución motivada. (Subrayas extra texto) CAPITULO II De los procesos de selección o concursos (…) Artículo 7º. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba. Parágrafo 1º. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá aplicar, previa convocatoria, pruebas generales que evalúen aptitudes, habilidades o conocimientos que se hayan determinado como básicos para el desempeño de un grupo de empleos del mismo nivel jerárquico o cuadro funcional. El resultado de dichas pruebas en el puntaje determinado como aprobatorio será requisito indispensable para participar en los concursos que se realicen para aquellos empleos, en cuyas convocatorias se establecerá el valor porcentual de esta prueba en relación con la totalidad del concurso. Los resultados de las pruebas generales tendrán vigencia de seis (6) meses. (Subrayas extra texto) Parágrafo 2º. Para la aplicación y evaluación de las pruebas generales, el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá apoyarse en las entidades a las cuales se refiere el artículo 6º de este decreto y en su realización deberán observarse, en lo pertinente, las normas que regulan el proceso de selección previstas en el presente decreto. (Subrayas extra texto) (…) Artículo 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21
del Decreto-ley 790 de 2005, en los procesos de selección podrán utilizarse las modalidades de Concurso-Curso y Curso-Concurso.
Concurso-Curso: En el cual los aspirantes admitidos al concurso serán evaluados a través de pruebas de carácter eliminatorio, con el objeto de seleccionar a quienes deban participar en un curso. La convocatoria determinará el peso que tendrán las pruebas y la evaluación final del curso para la conformación de la lista de elegibles. (Subrayas extra texto).
Curso-Concurso: En el cual los aspirantes admitidos al proceso de selección deberán realizar el curso previsto en la convocatoria y con quienes lo superen, por obtener los 4 puntajes aprobatorios exigidos, se conformará la lista de elegibles.
Parágrafo. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera determinará los parámetros y los criterios para la realización de estas modalidades de concurso, al igual que el número máximo de cupos para cada curso, el cual en todo caso no podrá ser inferior al doble del total de las vacantes a proveer. Esta información deberá ser consignada en la convocatoria. ( Subrayas extra texto) Artículo 21. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. (…) Artículo 26. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la entidad que lo realizó
elaborará el proyecto de lista de elegibles para la firma del Presidente del Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Aerocivil y de la entidad que realizó el concurso. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre inscrita en el Registro Público de Carrera; de existir empate entre empleados de carrera, se nombrará a quien acredite el puntaje más alto en la última calificación resultado de la evaluación del desempeño laboral; si continúa el empate entre empleados de carrera o entre aspirantes no inscritos en la carrera, dicha situación se solucionará nombrando a quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997. Previa la expedición del acto administrativo del nombramiento en período de prueba se efectuará al seleccionado el estudio de seguridad de que trata el artículo 20 del Decreto-ley 790 de 2005, salvo los casos en los cuales el nombramiento deba recaer en empleado inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil. (Subrayas extra texto) (…) 5 Artículo 39. Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado. (Subrayas extra texto) (…) Artículo 50. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de agosto de 2005.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La libelista señaló que el acto acusado viola los artículos 2, 3, 4, 189 (11) de la Carta Política, así como el artículo 23 del Decreto 790 de 2005 y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
Adujo que los parágrafos 1 y 2 del artículo 7° del decreto acusado vulneran la potestad reglamentaria del artículo 189 (11) superior y los textos de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 790 de 2005. Manifestó que los artículos 2, 3 y 5 del decreto demandado, en cuanto autorizan la prórroga de los primeros seis meses para efectos del nombramiento en provisionalidad, cuando no se hubiere culminado el concurso en el término previsto en el D. L. 790 de 2005 (art. 2° del D. 2900/05), o bien hasta la fecha en que se produzca el nombramiento en periodo de prueba (art. 3° ibídem); y la posibilidad de prórroga del encargo o del nombramiento provisional o transitorio ( art. 4° D. 2900 de 2005), vulneran el artículo 189 (11) constitucional, pues el Presidente de la República está excediendo su potestad reglamentaria, toda vez que el D. L. 790 establece en su artículo 23 que “el término de duración de estas provisiones no podrá ser superior a seis meses”, es decir, que dicho término es
perentorio; entonces, claramente se aprecia que el reglamento excede la norma que reglamenta, siendo contraria al ordenamiento jurídico; y a su vez, contraría el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, norma que también dispone que “el término de esta situación no podrá ser superior a seis meses”. 6 En cuanto a los parágrafos 1 y 2 del artículo 7° del Decreto 2900 de 2005, argumentó que establece un novedoso y extraño sistema de filtro previo al concurso público y abierto de méritos no contemplado por el legislador ordinario en la Ley 909, ni en el Decreto Ley 790 de 2005, creando el decreto demandando un sistema asaz ilegal y por lo mismo objeto de anulación nuevamente por exceso del poder de reglamentación. Precisó que no se puede reglamentar un sistema que no está expresamente consagrado en la ley, ya que el Decreto 2900 de 2005 crea por sí y ante sí un sistema de concurso que es potestativo del legislador ordinario, esto es, del Congreso de la República. El ejecutivo se ha abrogado una facultad que no le corresponde y ha vulnerado con su actuación la tridivisión de poderes, razón por la cual el texto demandado deberá ser declarado nulo. Referente al artículo 20 aludido, advirtió que en cuanto el citado artículo establece la modalidad de concurso curso y curso –concurso, indicando el máximo de participantes, vulnera el preámbulo constitucional y los artículos 13, 40 (7) y 125 superior, ya que la evaluación satisfactoria de méritos de la primera fase, que es requisito previo para el concurso, por lo general el examen escrito,
calificación de antecedentes y entrevista, desparece o queda en ceros, pues los resultados definitivos se determinan por las evaluaciones del curso. Para la actora, la anulación de la primera fase vulnera el valor de “justicia” expresado en el preámbulo de la Carta Fundamental, habida cuenta que quien demostró mayor mérito en la primera evaluación estará posteriormente en igual puesto de ubicación con quien ingresó en último lugar. Entonces, la norma acusada en la medida en que desconoce el valor del examen de ingreso, limita las posibilidades de acceder a la carrera administrativa en igualdad de condiciones como una de las formas del ejercicio y control del poder político. Por las razones esbozadas, las modalidades del Concurso-Curso y Curso-Concurso deben ser anuladas. Respecto al límite de admitidos en la fase del curso (parágrafo art. 20 del decreto acusado), expresó que es un acto discriminatorio, puesto que desconoce el 7 mérito de quienes participaron y obtuvieron un puntaje o calificación de aprobación, pero luego encuentran que ésta es aparente, pues a pesar de la misma no tendrán acceso al curso, lo que comporta una decisión de exclusión, conculcando el artículo 13 constitucional, ya que sin razones suficientes la persona es eliminada del proceso de selección para seguir a la fase posterior; lo que imposibilita a los participantes para ocupar cargos públicos, a pesar de que el concursante haya demostrado su capacidad mediante la aprobación de exámenes; sin embargo, dicha superación satisfactoria se limita y además se anulan sus posibilidades para ingresar al curso donde se presentaran otras pruebas o evaluaciones.
Del artículo 21 impugnado, señaló que dicha norma establece un privilegio por discriminación, en perjuicio quizás del gran número de concursantes que están por fuera del servicio público, vulnerando nuevamente el artículo 13 fundamental; pues en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C-266 de 2002, ha manifestado que todo concurso debe ser público y abierto; donde las pruebas sean exactamente las mismas y los parámetros de evaluación iguales, para conservar y garantizar así la objetividad e imparcialidad de la evaluación o calificación. Es decir, que la norma objeto de demanda establece una evaluación adicional y favorable a los intereses de un reducido grupo de concursantes, que son precisamente los inscritos previamente en la carrera administrativa; entonces el funcionario en provisionalidad, en encargo, o que no esté vinculado a la administración no podrá adicionar puntaje en el concurso, en atención a que no tiene calificación de desempeño, ni valoración de eficiencia en el cargo. La demandante opina que en el concurso público de méritos no se debe otorgar un plus valorativo al adecuado y correcto ejercicio de funciones al servidor público inscrito en carrera administrativa, para que luego esa misma calificación satisfactoria pueda tener un valor adicional en el concurso; pues tal evaluación adicional infringe el principio de objetividad e imparcialidad. Frente al artículo 26 acusado, referente a la solución en caso de empate y estudio de seguridad, argumentó que éste se decide a favor, primero de quien se encuentre inscrito previamente en el registro público de carrera; segundo, a favor 8 de quien acredite el puntaje más alto en la última calificación de la evaluación del
desempeño laboral. Para la accionante los presupuestos mencionados conculcan la Constitución Política, pues en el primer presupuesto se otorga un privilegio desmedido e irrazonable a quien precisamente no ha demostrado méritos superiores a sus contendores; y en cuanto a la segunda hipótesis, señaló que el Ejecutivo en la expedición del Decreto 2900 de 2005, no tuvo en cuenta la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley 443 de 1998, que la Corte hizo en la providencia C-942 de 2003, en la que señaló que el estudio de seguridad no deberá ser realizado en ningún momento y bajo ninguna condición, en virtud de los principios de inocencia y de la buena fe; pues si el mismo tiene como finalidad establecer la pertenencia de la persona a grupos al margen de la ley, entonces, el Estado deberá iniciar en forma inmediata y sin dilación alguna, la investigación penal pertinente, donde además se garanticen los derechos procesales del endilgado. Por otra parte, un estudio de tal naturaleza, sin orden judicial previa, comporta una vulneración del derecho a la intimidad personal; si las pruebas no se obtienen mediante orden judicial, son nulas de pleno derecho; por lo que no se podrán hacer valer para fundamentar una resolución de exclusión del concursante respectivo. La actora insistió en que si el concurso es público, como lo establece el canon 125 de la Norma de Normas, no puede haber aspectos vedados, privados o reservados para los concursantes, pues el carácter reservado de las pruebas de seguridad, infringe el debido proceso; pues es absolutamente imposible defenderse de algo que no se conoce, toda vez que la administración además de
reservarse para si los resultados de la investigación de seguridad, se reserva las razones de su decisión. Al censurar el artículo 39 del decreto impugnado, sostuvo que dicha norma deroga, sin competencia, las normas superiores que ordenan la calificación del empleado inscrito en la carrera administrativa de la Aerocivil para efectos laborales; según la actora, la citada norma deroga, sin permiso legal, el artículo 34 de la Ley 790 de 2005, limitándose de paso los derechos a mejoras salariales y a la posibilidad del servidor público para participar en cursos o beneficios que precisamente se otorgan a quien está vinculado al Estado y han obtenido calificación satisfactoria. 9 Por último, la demandante solicitó la suspensión provisional del aparte demandado del artículo 21 del decreto acusado; al considerar que iguales factores de desigualdad por excesos de privilegios que la Corte Constitucional tuvo en cuenta para declarar la inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 909 de 2004, se presentan en el sub lite, toda vez que el concursante inscrito previamente en carrera administrativa tendrá una valoración adicional como es la de “la última calificación resultado de la evaluación en el desempeño de los empleos de los cuales sean titulares” de la cual carecen quienes no están vinculados a la carrera administrativa, o bien están en provisionalidad o son de libre nombramiento y remoción, o en encargo, o son desempleados, vulnerándose el principio de igualdad y la prohibición de privilegios sin razón justificada o razonable, limitándose además el acceso al ejercicio y control del poder político.
3.- CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El H. Consejo de Estado, al admitir la demanda, consideró, que es cierto que mediante sentencia C-733 de 2005, fue declarado inexequible el artículo 56 de la Ley 909 de 2004, por considerarlo violatorio de los artículos 13 y 40 superior, al establecer una evaluación específica y concreta para los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad que deseen ingresar a esta, que además, es adicional a los requisitos exigidos de manera general para todas las personas que se presenten con el mismo fin. Sin embargo, para la Corporación, si bien el fallo referido trata un tema similar al del sub lite, no es posible estudiar su contenido para decidir la suspensión provisional, aludiendo similitud en los factores de desigualdad, pues el artículo 152 del C. C. A. sólo permite que la infracción surja de la confrontación directa con normas superiores. No puede confrontarse el contenido del artículo 21 acusado con el contenido de un fallo proferido por la Corte Constitucional al decidir un acción de 10 inconstitucionalidad, pues dicho estudio se refiere a la norma demandada y su alcance no puede ser extendido a una diferente a la allí estudiada. En cuanto al segundo argumento esgrimido por la demandante para sustentar la medida provisional solicitada; indicó la H. Sala que no se observa de bulto la violación de los derechos fundamentales, por lo que es necesario estudiar el fondo del asunto para establecer si la diferenciación establecida en la norma está compensada en otro aparte del decreto demandado, o si se justifica para obtener los objetivos para los cuales fue creada.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL APODERADO DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, frente al primer cargo, que contrario a lo sostenido por la actora, la extensión del término de las provisionalidades en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en el tiempo, fue en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 443 de 1998, mediante sentencia C-372 de 1999, entre otros artículos, el que establecía la competencia de las entidades públicas para realizar sus propios concursos (art. 14 ibídem) y el relativo a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (art. 44 ibídem), situación extraordinaria que se prolongó hasta la expedición de la Ley 909 de 2004 y el D. L. 790 de 2005; por tal razón, el gobierno nacional, al expedir el Decreto 2900 de 2005, lo hizo en razón a que en la practica, en la AEROCIVIL, la totalidad de los nombramientos provisionales se encuentran excedidos en su duración, pudiendo ser provistos de manera definitiva hasta tanto concluyan los respectivos concursos de méritos. Adujo que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, tiene competencia para expedir las disposiciones consagradas en los artículos 2, 3 y 4 del decreto acusado; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 25 de la Ley 909 de 2006 y el inciso 2º del artículo 23 del D. L. 790 de 2005 prevén la posibilidad de que los nombramientos provisionales excedan en el
tiempo de seis meses. 11 En cuanto a los parágrafos 1° y 2° del artículo 7° del decreto demandado, es claro que el Presidente de la República no excedió sus competencias constitucionales al expedir la citada norma, pues el artículo 24 de la Ley 443 de 1998, aún vigente, al tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, contempla la realización de pruebas generales de preselección de carácter obligatorio, que con los requisitos mínimos de los empleos, constituirán los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselección hará parte de los procesos encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo, de acuerdo con su perfil y especificidad. Respecto al artículo 20, señaló que los parágrafos 1° y 2 de dicha disposición se ajustan a la Carta Política, pues encuentran un claro fundamento en el artículo 21 del Decreto 790 de 2005. Clarificó que la Corte Constitucional, en sentencia C-1122 de 2005, declaró exequible condicionalmente el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto Ley 775 de 2005; argumentos que son aplicables al sub lite, respecto a los reparos de la actora frente al curso-concurso y la limitación al número máximo de aspirantes hasta el doble de los cargos a proveer que se haya señalado en la convocatoria. Según el alto tribunal constitucional, la norma es exequible bajo el entendido de que se entienda que si se ha llevado a cabo prueba de conocimientos generales o específicos, los resultados de ésta no pueden tener un carácter simplemente
clasificatorio, de manera tal que, a la hora de elaborar la lista de elegibles, tales resultados sean computables con los del curso-concurso, conforme a algún porcentaje preestablecido en la convocatoria que determine su valor. Referente a los reparos del artículo 21 acusado, el apoderado manifestó que no comparte las apreciaciones formuladas por la actora, pues confunde el proceso de selección para aspirantes a cargos públicos, con el proceso de ascenso para quien presupone una vinculación con la administración. Argumentó que la demandante desconoce el carácter diferencial y especializado que tiene la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en razón al 12 servicio singular que presta, orientado a garantizar la seguridad aérea, lo cual demanda la acreditación de requisitos especiales de formación y experiencia que sólo obtienen en el centro de estudios de la entidad y en el desarrollo propio de las tareas en las áreas misionales en donde prestan los servicios respectivamente. En cuanto al artículo 26 del Decreto 2900 de 2005, sostuvo que en cuanto a los criterios de diferenciación en caso de empate, reiteró los argumentos de defensa propuestos a favor del artículo 20 ibídem por resultar materialmente pertinentes y suficientes. En lo referido al estudio de seguridad señalado en la citada norma, expresó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1173 de 2005, al estudiar la exequibilidad del artículo 20 del Decreto 790 de 2005, que constituye el precedente de la norma aquí cuestionada, lo declaró exequible, en el entendido que el estudio de seguridad realizado por las autoridades competentes ha de fundarse en razones neutrales derivadas de hechos objetivos, ciertos,
específicos, y relevantes para mostrar que se pondría en peligro o se lesionaría la seguridad de las personas que laboran en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil; o la seguridad ciudadana, así como que en uno u otro caso, en el acto administrativo correspondiente se dará aplicación al inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. El profesional del derecho precisó que tratándose de entidades que manejan información catalogada como reservada o confidencial, como es el caso de la AEROCIVIL, cuya competencia es garantizar la seguridad aérea, debe primar general sobre el particular. Sostuvo que no se vulnera el derecho al debido proceso, porque la posibilidad de ser sometido al estudio de inteligencia, es una eventualidad conocida y aceptada con anterioridad por el funcionario que se somete al proceso de selección; y además porque según la jurisprudencia constitucional, la reserva del estudio de inteligencia sólo es inoponible a terceros y no al funcionario afectado, quien sí podrá conocerlo y refutarlos, en los términos de la sentencia C-1173 de 2005. 13 Para finalizar, relativo al artículo 39 del Decreto 3900 de 2005;
4. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe en establecer si los apartes acusados del Decreto 2900 de 2005, por medio del cual se reglamentó el D. L. 790 de 2005, vulneran las normas constitucionales y legales señaladas por la actora.
Para resolver la controversia planteada es necesario confrontar las normas del decreto acusado con los artículos 23 del D. L. 709 de 2005 y 24 de la Ley 909 de
2004, así: Decreto Ley 709 de Decreto 2900 de 2005
LEY 909 DE 2004
2005 (…) (…) Artículo 23. De la provisión ARTÍCULO 24. ENCARGO. (…) temporal de los empleos. Mientras se surte el proceso de selección para Artículo 2º. Mientras se Mientras se surte el proveer empleos de surte el proceso de proceso de selección para carrera administrativa, y selección, y una vez proveer empleos de una vez convocado el convocado este, los carrera y una vez respectivo concurso, los respectivos empleos convocado el respectivo empleados de carrera podrán ser provistos concurso, los empleados tendrán derecho a ser mediante encargo públicos de carrera encargados de tales efectuado a empleados de tendrán derecho a ser empleos si acreditan los carrera o mediante encargados de tales requisitos para su nombramiento provisional empleos, siempre y ejercicio, poseen las o transitorio, de cuando acrediten los aptitudes y habilidades conformidad con lo requisitos y el perfil para su desempeño, no establecido en el artículo exigido para su ejercicio, han sido sancionados 23 del Decreto-ley 790 de no hayan sido sancionados disciplinariamente en el 2005. disciplinariamente en el último año y su última último año y su evaluación evaluación del desempeño El término de duración del del desempeño hubiere sea sobresaliente. El encargo o del sido satisfactoria. Sólo en término de esta situación nombramiento provisional caso de que no sea posible
no podrá ser superior a o transitorio no podrá ser realizar el encargo podrá seis (6) meses. superior a seis (6) meses, hacerse nombramiento transitorio. El término de El encargo deberá recaer salvo autorización previa duración de estas en un empleado que se del Consejo Administrador provisiones no podrá ser encuentre desempeñando del Sistema Específico de superior a seis (6) meses. el empleo inmediatamente Carrera, cuando el inferior que exista en la concurso no se hubiere 14 Procede igualmente el planta de personal de la encargo y el entidad, siempre y cuando culminado en el término nombramiento transitorio reúna las condiciones y previsto en el presente para la provisión de requisitos previstos en la decreto, caso en el cual empleos de carrera cuando norma. De no acreditarlos, este se extenderá hasta sus titulares se encuentren se deberá encargar al que se produzca el en situaciones empleado que nombramiento en período administrativas que acreditándolos desempeñe de prueba. (Subrayas extra impliquen separación el cargo inmediatamente texto) temporal de los mismos, inferior y así por el tiempo que duren sucesivamente. Artículo 3º. El Consejo aquellas. Administrador del Sistema Los empleos de libre Específico de Carrera nombramiento y remoción podrá autorizar encargos y en caso de vacancia nombramientos temporal o definitiva provisionales o podrán ser provistos a transitorios, sin previa través del encargo de convocatoria a concurso, empleados de carrera o de cuando por razones de libre nombramiento y estricta necesidad para remoción, que cumplan los evitar la afectación en la
requisitos y el perfil para prestación del servicio así su desempeño. En caso de lo solicite, por escrito y en vacancia definitiva el forma motivada, el encargo será hasta por el Director General de la término de tres (3) meses, Entidad. En estos casos, el vencidos los cuales el concurso deberá ser empleo deberá ser convocado dentro de los provisto en forma seis (6) meses siguientes definitiva. y el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio se extenderá hasta la fecha en que se produzca el nombramiento en período de prueba. (Subrayas extra texto) (…) Artículo 5º. Antes de vencerse el término de duración del encargo o del nombramiento provisional o transitorio y el de sus prórrogas el nominador podrá darlos por terminados, mediante resolución motivada. (Subrayas extra texto) (…) Artículo 7º. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas, la conformación de las listas 15 de elegibles y el período de prueba. Parágrafo 1º. El Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera podrá aplicar, previa convocatoria, pruebas generales que evalúen aptitudes, habilidades o conocimientos que se hayan determinado como básicos para el desempeño de un grupo de empleos del mismo nivel jerárquico o cuadro funcional. El resultado de dichas pruebas en el puntaje determinado como aprobatorio será requisito indispensable para participar en los concursos que se realicen para
aquellos empleos, en cuyas convocatorias se establecerá el valor porcentual de esta prueba en relación con la totalidad del concurso. Los resultados de las pruebas generales tendrán vigencia de
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