PGN - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL - Es responsable secundario del debe
Detalles
- Título
- PGN - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL - Es responsable secundario del debe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación: 13-126152-05
Disciplinado: JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE
Cargo y Entidad: Director, Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.
Quejoso: Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Capitán Alberto Padilla Fecha de la Queja: 30 de marzo de 2005
Fecha de los hechos: Por determinar
Asunto: Archivo
Bogotá, D.C. 30 de enero de 2007 Procede la Delegada a evaluar la Indagación Preliminar, cuya apertura se ordenó el 28 de junio de 2006, contra JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por presunta irregularidad al no exigir a la empresa AVIANCA, el cumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad que ordenaba el cambio de elementos inapropiados y peligrosos para el buen funcionamiento de los motores de los aviones y así evitar el riesgo en la integridad física de pasajeros y tripulantes. 1.- HECHOS Ante la Procuraduría General de la Nación, el 30 de marzo de 2005, ALBERTO PADILLA H., Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Bogotá, Colombia, formula queja contra JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en razón a la presunta omisión al no requerir a la empresa AVIANCA, para el cambio de algunos
elementos inapropiados y peligros en los motores de los aviones. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, ordenó la apertura de Indagación Preliminar, contra JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, (fl. 33 y s.s.). Auto que se notificó por edicto fijado el 18 de julio de 2006 y desfijado el 21 de julio de 2006. (fl. 42) 2.- PRUEBAS Dentro de la etapa de Indagación Preliminar se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Certificación del Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en relación al cargo, salarios y funciones de JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, (fl. 49).
2. Decreto No. 62 de fecha 17 de enero de 2001, por el cual se nombra a JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, como Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, (fl 51).
3. Acta de posesión correspondiente a JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, como Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, (fl.
52). 2
4. Oficio suscrito por GERMÁN PAEZ HUERTAS, Secretario de Seguridad Aérea, en donde da explicaciones sobre el mantenimiento de las aeronaves y las condiciones de aeronavegabilidad, (fl. 53).
5. Copia del capitulo III de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, Directivas de Aeronavegabilidad y Circulares Reglamentarias, (fl. 57).
6. Copia del Manual General de Mantenimiento REV. No. 15, páginas 3.2, ingeniería, AVIANCA, (FL. 58).
7. Parte cuarta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves, sub-parte A, normas generales de aeronavegabilidad y mantenimiento, capítulo I, Normas Generales de Mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteración, (fl.
62,65).
8. Oficio 5004-254-438 de fecha 28 de octubre de 2006, suscrito por GILBERTO ALEMÁN, Secretario de Seguridad Aérea (e), (fl. 74).
9. Resolución No. 01592 de fecha 14 de abril de 2005, por la cual se emite un fallo y se dispone la terminación anticipada de la investigación No. 034-2005 adelantada contra la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A, (fl. 76) . 10.Recibo de caja No. 150864 de fecha 4 de abril de 2005, por valor de $19.075.000.oo, (fl 79).
3
DECLARACIONES
1. Versión libre y espontánea de JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, (fl. 71). 3.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En versión libre JUAN CARLOS VÉLEZ, informó al despacho, (fl. 71): “ La función
especifica y directa de la vigilancia a la Seguridad Operacional, recaía en quien fungía en aquel momento como Secretario de Seguridad Aérea el Capitán Julio Enrique Consuegra, en el Director de Estándares de vuelo Luís Alberto Ramos, y en los POI (Principal Operations Inspector) y en los PMI (principal Maintenance Inspector), asignados a la Aerolínea, por lo tanto me parece que ellos pueden dar mejor claridad con respecto a esta queja, …”. En consecuencia el Despacho al revisar la comunicación del COR. ® GERMÁN PAEZ HUERTAS, Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica, quien en oficio 5103109-2363 de fecha 25 de agosto de 2006, (fl. 53) informa sobre el caso en investigación: “La aerolínea AVIANCA posee el Certificado de Operación CDO-001, otorgado por la Aeronáutica Civil y es el responsable primario de mantener estas aeronaves en condiciones de aeronavegabilidad (Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, numerales 4.2.4.2 y 4.5.7.2).” Concluye el documento conceptuando que es la empresa la responsable por el análisis y cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad y la Aeronáutica Civil no emite oficios a los operadores cada vez que sale una directiva de aeronavegabilidad, ya que no es su función.” 4 De otra parte en el mismo documento el Secretario de Seguridad Aérea, nos informa que la Directiva de Aeronavegabilidad AD 2001-24-01 emitida por la FAA consta de dos partes: Una inspección visual detallada para detectar el roce y daño en los cables
localizados en los montantes de los motores y que llevan señales eléctricas de parámetros de motor a la cabina. Esta debería ser cumplida 180 días después de enero 4 de 2002 o al acumular la aeronave 10.000 horas de tiempo de servicio, lo que ocurriese más tarde y establecía la forma de realizar la inspección de acuerdo con el SB 767-73ª0049. La acción terminante de la AD, que es una modificación de los soportes de fijación de estos cables con la finalidad de prevenir la rotura de estos, que debería ser cumplida en un intervalo de 18 meses o 6.000 horas contadas a partir de enero 4 de 2002, lo que ocurriese más tarde y, establecía la forma de realizarlo de acuerdo boletín 767-73-0051; según la certificación, AVIANCA cumplió la primera parte de la Directiva, en las siguientes fechas: Posición de Fecha de Documento de cumplimiento cumplimient cumplimiento o
N988AN 26.07.2000 EO-76-73-019
N984AN 10.07.2000 EO-76-73-019
N421AV 24.07.2000 EO-76-73-019
N986AN 01.02.2000 EO-76-73-019
N985AN 10.07.2000 EO-76-73-019
N948AV 02.05.2002 Por AIR CANADA
5 La Segunda parte de la directiva (acción terminante) fue cumplida en las siguientes fechas: Posición de Fecha de Documento de cumplimiento Cumplimiento cumplimiento
N988AN 16.02.2005 EO-76-73-019 R4
N985AN 15.02.2005 EO-76-73-019 R4, por AEROMEXICO
N984AN 20.02.2005 EO-76-73-019 R4
N421AV 16.02.2005 EO-76-73-019 R4
N986AN 16.02.2005 EO-76-73-019 R4
N948AV 03.01.2003 Por AIR CANADA
N728CG Verificada (6-04Por AEROMEXICO 2006) Por error el ingeniero de AVIANCA que interpretó la directiva AD 2001-24-01, la cerró cuando se cumplió la primera parte, dándole por cumplida en las aeronaves N988AN, N985AN, N984AN, N421CAV, N986AN, aeronaves que tenía AVIANCA en la época del cumplimiento de la acción terminante, lo que originó cumplimiento por fuera del tiempo estipulado por la directiva de aeronavegabilidad. El grupo de Investigaciones y Sanciones de las Infracciones Técnicas de la Secretaria de Seguridad Aérea, ante las evidencias encontradas y por el incumplimiento a las disposiciones aeronáuticas, adelantó un proceso administrativo sancionatorio, conforme a la parte Séptima de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, concluyendo con un fallo sancionatorio consistente en multa equivalente a 50 smlv, correspondiente al 50% de la sanción, conforme a la resolución No. 01592 del 14 de abril de 2005.” 6 De otra parte, en el oficio descrito en el parágrafo anterior emitido por el Secretario de Seguridad aérea de la aeronáutica Civil, también se certifica: “Las aeronaves Boeing 767 de la empresa AVIANCA tienen matrícula, “N”,
registradas en los Estados Unidos, por lo cual, el certificado de aeronavegabilidad es otorgado por esa autoridad. Según documento 9760 de la OACI, Manual de Aeronavegabilidad, “el estado de matrícula asume también la responsabilidad de asegurar que toda aeronave matriculada por él se mantiene en condiciones de aeronavegabilidad durante su vida útil”, por lo que estas aeronaves son también vigiladas y controladas por la Autoridad Aeronáutica de los Estados Unidos (FFA). No obstante, en las Normas de Aeronavegabilidad y Operación de Aeronaves, subparte A, Normas Generales de Aeronavegabilidad y Mantenimiento, capitulo I, Mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteración, (fl.62) el despacho encuentra que se estipula: a) Este Capítulo prescribe las Reglas que rigen el mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y alteración de cualquier: 1.- (…) 2.- Una aeronave civil registrada fuera de la República de Colombia utilizada por operadores colombianos en transporte aéreo comercial de acuerdo con lo indicado en los capítulos pertinentes de este Reglamento Aeronáutico.” Los anteriores conceptos son ratificados nuevamente en el oficio 5004-254-238 de fecha 24 de octubre de 2006, suscrito por el CR. ® GILBERTO ALEMÁN, Secretario de Seguridad Aérea (e), quien escribe: 7 “… frente al incumplimiento de la Directiva de Aeronavegabilidad No. AD2001-24-01, que consta de dos partes, y que fue emitida por la Autoridad Aeronáutica Americana FAA, con relación a las aeronaves BOING-767, que son las mismas que opera la
empresa AVIANCA S.A. Al respecto sea lo primero advertir que conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, el explotador de una aeronave es el responsable primario del deber de mantener esa aeronave en condiciones de Aeronavegabilidad (literal a numeral 4.2.4.2). (…) En segundo lugar, es de aclarar que las aeronaves Boeing 767 que explota Avianca S.A., tienen matriculas norteamericana: N98AN, N985AN, N986AN, N988AN Y N421AV, lo que a la luz del derecho aeronáutico hace que se operen bajo las condiciones determinadas por la autoridad aeronáutica del país de matrícula. En tercer lugar, anotamos que al ser responsabilidad de Avianca el establecer la aplicabilidad de los documentos de la flota y el aseguramiento de calidad (Manual de Mantenimiento de Avianca, numeral 3.2), de sus equipos, fue la misma empresa Avianca a través de su departamento de ingeniería quien realizó los trabajos de mantenimiento para dar cumplimiento a la Directiva de Aeronavegabilidad referida, aplicando únicamente el cumplimiento de la primera parte de dicho Directiva. Las fechas en que se cumplió esta primera parte están consignadas en el oficio 51031092363. No obstante la obligatoriedad del cumplimiento de la totalidad de la Directiva de Aeronavegabilidad, por un error del ingeniero encargado del mantenimiento, este la 8 cerró dándola por cumplida sin observar que faltaba la acción de cumplimiento para la segunda parte. Una vez que Avianca S.A. detectó la falta de cumplimiento de la segunda parte de la Directiva en marras, ella misma puso los aviones en tierra y notificó tanto a esta
Autoridad Colombiana, como a la Autoridad Aeronáutica Americana FAA. Como resultado de lo anterior, ambas Autoridades Aeronáuticas iniciamos las correspondientes acciones sancionatorias, habiendo sido sancionada Avianca S.A., tanto por la FAA como por la UAEAC., por incumplir, para el caso colombiano, los numerales 4.1.12, 4.3.1, 4.3.2, 4.3.3. literal a) inciso, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia “RAC”, según se observa en la parte considerativa de la resolución 01592 del 14 de abril de 2005, que aplicó la sanción pertinente a la empresa AVIANCA, y que de igual modo dispuso la terminación anticipada de la Investigación No. 034-2005.” En efecto, obra en el proceso a folio 76, copia de la Resolución No. 01592 de fecha 14 de abril de 2005, en la cual se dispuso según el artículo primero: “Sancionar a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.” con Multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes correspondientes al 50% de la sanción estipulada para la infracción, por haberse acogido a lo dispuesto por el numeral 7.2.2.9.1.4 del Reglamento Aeronáutico Colombiano.” Así mismo, se adjunto copia del recibo de caja No. 150864 de la AEROCIVIL, por valor de ($19.075.000,oo) por concepto de sanciones, recibido de AVIANCA, Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (fl.79)
9 En consecuencia conforme al material probatorio anexo al expediente, analizado por la Delegada, tenemos que si bien AVIANCA S.A., incurrió en un incumplimiento por no dar oportuna atención a la Directiva de Aeronavegabilidad AD-2001-24-01 emitida por la FAA, en su parte segunda, acción terminante de la misma AD, en las aeronaves de matrícula N98AN, N985AN, N986AN, N988AN y N421AV, y los numerales 4.1.12; 4.3.1; 4.3.2; 4.3.3 literal b); 4.4.1.7 literal a) inciso 1; 4.5.7.2 literal a) 1 y 2; y 4.5.7.14 literal a) inciso 2-ix de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, fue sancionada por la Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial con multa, la cual se consignó el 4 de abril de 2005. De tal manera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria en estudio no puede proseguirse, porque la falta disciplinaria no se cometió, en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de las mismas. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de no ha infringido la Ley disciplinaria respecto a la conducta investigada, por tanto no se prosigue con la
actuación disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias. 10
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado JUAN CARLOS VÉLEZ URIBE, en su calidad de Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso, ALBERTO PADILLA H., Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 115 ibídem.
CUARTO: Por Secretaría háganse anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM
P-lsgc Exp: 13-126152/05 mbm
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