PGN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - Funciones asignadas a la de contratación pública de
Detalles
- Título
- PGN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - Funciones asignadas a la de contratación pública de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA GRAVÍSIMA-Inhabilidades para contratar con el estado No se discute si el arquitecto se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado para junio de 2007, porque ello es así. Por ende, la adecuación típica estaría en principio adecuada al numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no obstante la Sala precisa, acorde con el a quo, que a los disciplinados y principalmente el señor Alcalde, por la urgencia que medió en tal escogencia, no le era exigible, al instante mismo de solicitarle la colaboración al arquitecto, consultar los antecedentes de éste para haber determinado su inhabilidad. No quiere esto significar que tal situación excepcional permita ir en contravía de los postulados de la función pública y avalar la inobservancia de los principios que gobiernan la contratación estatal, máxime cuando se está frente a un asunto especialmente reglado, como lo es, la incursión en causal de inhabilidad para contratar con el Estado.
DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA-Es deber cuando se deben conjurar las necesidades apremiantes e inaplazables de la comunidad Es de resaltar, que al señor Alcalde, como primera autoridad del Municipio, le correspondía conjurar la crisis que surgió por la ola invernal y el acudir al decreto de urgencia manifiesta se convirtió no solo en su deber ineludible, sino que en su momento fue la forma más expedita y efectiva para solventar las necesidades apremiantes e
inaplazables de la comunidad afectada por el desastre invernal. Esto en acatamiento del respectivo mandato constitucional y legal1, como del contenido en el Manual Específico de Funciones, este último cuyo objetivo principal en el acápite 3.1. se describe como: «Dirigir la acción administrativa dentro de la jurisdicción del Municipio, propendiendo por la mejora del nivel de vida y bienestar de la población conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes».2 . Es decir, no existía otra forma distinta sino la de proceder a ordenar la realización de las obras que se requerían, de manera inmediata, previo el aval legal fundamentado en la declaratoria de urgencia manifiesta. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Funciones asignadas a la de contratación pública del municipio de Villavicencio Dentro de sus funciones, según el artículo segundo, se le asignaron: «1. Adelantar en su integridad los procesos contractuales necesarios para la ejecución de las partidas de funcionamiento y de inversión de la administración central del Municipio de Villavicencio; 2) ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y la escogencia del contratista en los términos y bajo las condiciones de las normas sobre contratación de la administración pública; 3) celebrar los contratos y convenios interadministrativos del sector central del municipio; 4) ejecutar todos y cada uno de los actos propios de la actividad contractual, previos, concomitantes y posteriores a la celebración de los mismos». (Folios 349 a 354, cuaderno uno, prueba aportada en la audiencia del 7 de febrero de 2012) 1 2 Radicación n.° 161 – 5337
FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL MUNICIPAL–El Decreto 246 del 15 de septiembre de 2005 establece las del cargo de Secretario de Infraestructura Según el Decreto 246 del 15 de septiembre de 2005, expedido por el Alcalde de Villavicencio, contentivo del Manual Específico de Funciones, en el numeral 3.1.12, donde se contemplan las funciones del cargo de Secretario de Infraestructura, en ninguna de las allí enlistadas se hace mención alguna que tenga que ver con la facultad de intervenir en la formalización y legalización de los procesos contractuales en la entidad territorial. El mismo objetivo o misión del cargo dan plena certeza de esta afirmación cuando consagró: «dirigir, organizar, planear y ejecutar obras civiles de conformidad con el plan de desarrollo municipal». 2 Radicación n.° 161 – 5337
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 21
Radicación No: 161 - 5337
(IUS 2009-19565 IUC 096-002311-2008)
Disciplinado: Héctor Manuel Caamaño Chacón y Pedro Alejandro Rojas Henriquez
Entidad y Cargo: Alcalde y Secretario de Infraestructura. Villavicencio (Meta) Quejoso: De oficio Fecha queja: 9 de abril de 2008
Fecha hechos: Junio 2007
Asunto: Apelación fallo de primera instancia. Proceso verbal
P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los dos disciplinados en contra del fallo de primera instancia proferido, en audiencia pública, el 21 de febrero de 2012 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores Héctor Manuel Caamaño Chacón y Pedro Alejandro Rojas Henríquez, en sus condiciones respectivas de alcalde y secretario de Infraestructura del municipio de Villavicencio, y se les sancionó con suspensión en el cargo por el término de un (mes).
I. ANTECEDENTES PROCESALES ˗ La presente actuación se originó con la comunicación del 27 de marzo de 2008 de la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa, con sede en Villavicencio, dirigida a la Procuradora Regional del Meta, donde se informó que en el trámite de una solicitud conciliatoria se ordenó poner en conocimiento la conducta del señor Héctor Caamaño Chacón, que como alcalde de Villavicencio contrató con Juan Augusto Otero García, persona que se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, según verificación que se realizó en el SIRI. Se anotó que el secretario de Infraestructura Pedro Alejandro Rojas Henríquez, también podía estar incurso en falta disciplinaria, por los mismos hechos (folio 123, cuaderno uno). ˗ La Procuraduría Regional del Meta, en auto del 8 de julio de 2008, dispuso la
apertura de indagación preliminar, etapa en la que allegaron varias pruebas y la versión libre del señor Pedro Alejandro Rojas Henríquez, al término de la cual, en auto del 22 de enero de 2009 (folios 169 y 170, cuaderno uno), ordenó la remisión del expediente al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, en virtud de la competencia asignada en el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000. 3 Radicación n.° 161 – 5337 ˗ El expediente le correspondió por reparto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dependencia que en providencia del 17 de enero de 2012 (folios 175 a 183, cuaderno uno), al calificar el mérito de la presente indagación preliminar, dispuso tramitar las diligencias por el procedimiento verbal, acorde con el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Se ordenó citar a audiencia a los señores: HÉCTOR MANUEL CAAMAÑO CHACÓN y PEDRO ALEJANDRO ROJAS HENRÍQUEZ, en sus condiciones respectivas de alcalde y secretario de Infraestructura del municipio de Villavicencio (Meta). ˗ La audiencia se inició el 7 de febrero de 2012 (folios 355 a 359, cuaderno uno), se dio lectura al pliego de cargos formulado a los investigados, los implicados renunciaron a su derecho de rendir versión libre, el apoderado de éstos realizó algunas precisiones y solicitó la práctica de pruebas. La audiencia culminó el 21 de febrero de este mismo año, donde se recepcionaron dos declaraciones y se
presentaron los alegatos de conclusión. Finalizó con la lectura del fallo sancionatorio impugnado (folios 383 a 388, cuaderno uno). En esta misma audiencia el apoderado de los dos disciplinados interpuso y sustentó verbalmente el recurso de apelación en contra del referido fallo sancionatorio, el cual fue concedido inmediatamente por la señora Procuradora Delegada ante esta Sala Disciplinaria. ˗ El expediente original se recibió en la Secretaría de esta colegiatura el 22 de febrero de 2012, según constancia secretarial que aparece en el folio 404 del cuaderno uno.
II. HECHOS INVESTIGADOS Según el auto de citación a audiencia del 17 de enero de 2012, los hechos investigados se circunscriben a la contratación de urgencia manifiesta celebrada por la administración de Villavicencio, representada por el Alcalde y el Secretario de Infraestructura con el arquitecto Juan Augusto Otero García, estando éste inhabilitado para contratar con el Estado, según consta en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.
El arquitecto Juan Augusto Otero García realizó cuatro obras en Villavicencio durante la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto 167 del 26 de junio de 2007, las cuales fueron solicitadas por el Alcalde y el Secretario de Infraestructura del Municipio, para la estabilización del talud en los barrios La Nohora y Playa Rica, la protección de la margen derecha del rio Guatiquia en el sector Las Malvinas y la protección y contención del talud Barrio Las Colinas.
III. CARGOS FORMULADOS En la providencia del 17 de enero de 2012, se les formularon los siguientes cargos
a los disciplinados: 4 Radicación n.° 161 – 5337
1. HÉCTOR MANUEL CAAMAÑO CHACÓN: El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta gravísima descrita por el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al autorizar las obras e intervenir en la tramitación y ejecución de contratos estatales con el arquitecto Juan Augusto Otero García, persona que se encontraba incursa en causal legal de inhabilidad para contratar, por declaratoria de caducidad de contrato.
Se le señalaron como normas presuntamente infringidas: Artículos 123 y 209 de la Constitución Política; artículo 48, numeral 30 de la Ley 734 de 2002 por «intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley. (El a quo resaltó estos apartes para indicar que son los que se consideran vulnerados); artículo 8 de la Ley 80 de 1993 «DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1.° Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales (…) c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad». El fallador de primera instancia consideró que la desatención del deber de solicitar y cotejar los documentos requeridos para celebrar el contrato, especialmente los antecedentes para advertir las inhabilidades o sanciones que pudiera tener el
contratista se configuró a partir de la autorización impartida al contratista, contenida en la solicitud de inicio de obra que realizaron el Alcalde y el Secretario de Infraestructura del Municipio de Villavicencio para la época de los hechos. Estos documentos muestran además la relación jurídica entre el contratista Juan Augusto Otero García y la administración de Villavicencio. Apartándose de su deber, el servidor público optó por ejecutar las obras sin el lleno de los requisitos, control de documentación y sin legalizar el contrato debido a la urgencia manifiesta. A pesar de que existían las circunstancias que afectaban la contratación y ejecución de las obras por parte del contratista, omitió advertir la situación e impedir que el mencionado contratista llevara a cabo las obras. La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa grave, en la medida que desatendió su deber objetivo de cuidado de advertir las implicaciones de contratar con el señor Juan Augusto Otero García. Se anotó que la conducta consistente en el incumplimiento de los deberes exigibles del disciplinado, referidos a la verificación de los antecedentes disciplinarios del señor Otero como contratista se imputa a título de culpa por negligencia en el ejercicio de sus funciones, pues el disciplinado no desplegó los controles dirigidos a establecer, más allá de toda duda, en qué estado concurría la mencionada persona a la invitación que se le hiciere para realizar obras tendientes a mitigar la emergencia que se declaró en el municipio.
2. PEDRO ALEJANDRO ROJAS ENRIQUEZ: El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incurrir
en la falta gravísima descrita por el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, 5 Radicación n.° 161 – 5337 al intervenir en la tramitación y ejecución de los contratos estatales con el arquitecto Juan Augusto Otero García, persona que se encontraba incursa en causal legal de inhabilidad para contratar, por declaratoria de caducidad de contrato. Se le citaron idénticas normas del anterior disciplinado, con la diferencia que en el acápite respectivo del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se resaltó «Intervenir en la tramitación, aprobación….o ejecución del contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad». El a quo consideró que al enviar las solicitudes de inicio de obra y de terminación de las mismas al señor Juan Augusto Otero García se demuestra la relación contractual entre éste y la administración de Villavicencio, la labor de seguimiento a las obras y el apoyo que prestaba a la alcaldía para cumplir con su ejecución. Igualmente que, la desatención del deber de solicitar y cotejar los documentos requeridos para celebrar el contrato, especialmente los antecedentes para advertir las inhabilidades o sanciones que pudiera tener el contratista, se configuró a partir de la solicitud de inicio de obra que realizó conjuntamente con el alcalde. Apartándose de su deber optó por ejecutar las obras sin el lleno de los requisitos, control de documentación y sin legalizar el contrato debido a la urgencia manifiesta. A pesar de que existían circunstancias que afectaban la contratación y ejecución de las obras por parte del contratista omitió advertir la situación e
impedir que se llevaran a cabo las obras. La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de culpa grave, en la medida que inobservó su deber objetivo de cuidado de advertir las implicaciones de intervenir en la ejecución de los contratos de obra con el señor Otero García, quien se encontraba inhabilitado para contratar. Se anotó que la conducta consistente en el incumplimiento de los deberes exigibles del implicado, referidos a la verificación de los antecedentes disciplinarios del señor Otero como contratista, se imputa a título de culpa por negligencia en el ejercicio de sus funciones, pues el disciplinado no desplegó los controles dirigidos a establecer, más allá de toda duda, en qué estado concurría la mencionada persona a la invitación que se le hiciere para realizar obras tendientes a mitigar la emergencia que se declaró en el municipio y así intervino en la ejecución del mismo.
IV. FALLO IMPUGNADO En la continuación de la audiencia, el 21 de febrero de 2012, conforme aparece en el acta levantada al efecto (folios 400 y 401, cuaderno uno), la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública profirió el fallo de primera instancia, el cual podemos resumirlo en la siguiente forma: No existe duda con relación al carácter típico de la conducta investigada, ya que la contratación celebrada con una persona que por ministerio de la ley se encuentra apartada de la posibilidad jurídica de contratar con el Estado encuadra en la descripción del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
6 Radicación n.° 161 – 5337
Respecto del reproche formulado a los investigados representó el quebrantamiento sin justa causa de sus deberes funcionales, ya que pese a las especiales condiciones de la contratación derivada de la urgencia manifiesta han podido consultar el Sistema de Información de Registro de sanciones y causas de inhabilidad —SIRI— y abstenerse de continuar con los trámites de la contratación celebrada con el arquitecto Otero García o valiéndose de su posición jerárquica haber impartido instrucciones a otros funcionarios para que se verificara la consulta correspondiente. Se aclaró por el a quo que el legislador flexibiliza las formalidades de la contratación en los casos de urgencia manifiesta, no así el régimen legal de inhabilidades, por lo tanto no existe justificación alguna en el actuar de los disciplinados. Es entendible que en razón de la dinámica contractual propia de estos casos, se limite el efectivo ejercicio de las medidas de control que debe aplicar la administración en aras de garantizar la legalidad de cada acuerdo de voluntades, pero esto es bien distinto al desconocimiento por completo de dicho control. El fallador de primera instancia consideró que los disciplinados fueron insistentes en manifestar que no conocían la inhabilidad que pesaba sobre el arquitecto Otero García, pese a no existir prueba que infirme este dicho, lo cierto es que la responsabilidad disciplinaria no se edifica estrictamente sobre el conocimiento real de los hechos, sino del conocimiento exigible de lo que en razón del cargo se debe saber. Para el despacho de la Delegada cobró especial relevancia el hecho de que los investigados una vez advertidos sobre la inhabilidad que pesaba sobre el
arquitecto Otero se abstuvieron de desembolsar la suma acordada por las obras realizadas, todo lo cual permite descartar la imputación dolosa pero no diluye la responsabilidad disciplinaria en la medida en que el cabal cumplimiento de los deberes funcionales supone el conocimiento exigible de los hechos propios del quehacer funcional. En punto a la imputación subjetiva a título de culpa grave, se recalcó que una persona del común teniendo la posibilidad de consultar el sistema de registro de inhabilidades o de asignar tal labor a un subalterno no habría incurrido en el comportamiento cuestionado. Por lo tanto, el fallador entró a analizar si la conducta investigada obedeció a un error salvable por parte de la administración o no. Así se consideró que al asumir un cargo público, los deberes de control, vigilancia y cuidado se hacen superlativos, en la medida en que la sociedad la administración y el propio Estado han confiado en el servidor el manejo del erario. Entre la fecha de la urgencia manifiesta —julio 2007— y la fecha de la entrega de las obras —diciembre de la misma anualidad— transcurrieron más de cinco meses, sin que la administración haya consultado el sistema de registro de las inhabilidades, denotando con ello incuria administrativa, lo que se tradujo en que una persona inhábil culminara unas obras que no ha debido emprender. Así el 7 Radicación n.° 161 – 5337 error que resultaba excusable al momento de celebrarse el contrato, podía y debía superarse posteriormente. En relación con el argumento de defensa relacionado con que en el Municipio de Villavicencio la responsabilidad de la contratación recaía en la Unidad
Administrativa Especial para la Contratación Pública —UNEV—, a cargo del señor Miguel Ángel Ardila, consideró la falladora que la administración municipal en cabeza de los investigados conservó la disponibilidad de las decisiones contractuales adoptadas con ocasión de la urgencia manifiesta, como se acredita con el oficio D-074 del 5 de julio de 2007, por medio del cual los investigados le solicitan al director de la UNEV, la contratación de obras por $2.961 millones de pesos, anexando un cuadro-relación de los objetos contractuales a desarrollar con indicación de la cuantía y del contratista, donde se mencionó al arquitecto Otero García. Consideró que el requerimiento formulado al director de la UNEV fue en realidad una instrucción dirigida a legalizar los acuerdos de voluntades alcanzados entre la administración y los diferentes contratistas incluidos en el cuadro-relación. No se le pidió al director de la Unidad adelantar un proceso contractual para un fin determinado, sino que se le indicaba el objeto, la cuantía y el contratista de cada acuerdo de voluntades, es decir, el director de la Unidad no tuvo margen de maniobra o discrecionalidad alguna para seleccionar al contratista. El fallador de primera instancia reafirmó los cargos formulados a los disciplinados, en razón a la probada negligencia con que se procedió, no al momento de alcanzar el acuerdo de voluntades con el arquitecto Otero García, sino cuando en el curso de la ejecución contractual se procedió con inercia funcional y no se verificó, pudiendo y debiendo hacerlo, si el contratista se encontraba o no afectado por una causal de inhabilidad para contratar. Por lo tanto, se confirmó
definitivamente la imputación subjetiva por culpa grave. Como se formularon a los dos disciplinados cargos por conductas de idéntica naturaleza y al mismo título, de conformidad con el artículo 43, numeral 9 de la ley 734 de 2002, la falta se consideró definitivamente como grave imponiéndoseles a los disciplinados sanción de suspensión de un mes, convertida a salarios.
V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de los dos disciplinados, notificado en estrados del fallo sancionatorio, interpuso verbalmente, en la respectiva audiencia, recurso de apelación, con el objeto de que se revoque y en su lugar se absuelva a sus defendidos.
Fundamentó su inconformidad en lo siguiente3: Empezó por indicar que el fallo menciona tres postulados, que en su orden son: 1. Sus defendidos se apartaron de los deberes funcionales del cargo, teniendo la obligación de hacerlo; 2. El Director de la Unidad de Contratación no le quedaba ninguna maniobra de movilidad frente al acuerdo de voluntades que había 3 Minuto 32:46. DVD rotulado como título 3, capítulo 1 8 Radicación n.° 161 – 5337 celebrado el alcalde de Villavicencio y el arquitecto Otero; 3. Que teniendo la posibilidad jurídica de remediar esa situación no lo hicieron, sino que fueron negligentes en revisar el sistema de registro de las inhabilidades. Frente a estos, afirmó el defensor, que a la falladora se le olvidó analizar a su vez tres sustentos: 1.˗ En la providencia impugnada se coloca al Secretario de Infraestructura y al
Alcalde en igualdad de condiciones, es decir, a los dos se les dio la responsabilidad de ordenar el gasto y de adjudicar el contrato. Se olvidó que el Secretario es un subalterno del Alcalde y que no tiene nada que ver en materia de contratación. La Secretaría de Infraestructura es una dependencia de la administración municipal. En cambio, la Unidad de Contratación es un instituto descentralizado, con personería jurídica y autonomía administrativa. 2.˗ El alcalde sí es el representante legal del municipio de Villavicenio, pero en este ente territorial quien firmaba los contratos era el Director de la Unidad de Contratación, durante 8 años sucedió de esta forma, no sólo en Villavicencio sino en todo el Departamento del Meta, porque así se encontraba reglado. 3.˗ El Director de la Unidad de Contratación sí tenía maniobras. El fallo olvidó que el Alcalde le dijo en un oficio ocho días después de declarada la urgencia manifiesta, que agilizara todos los contratos provenientes y esta exigencia no implicaba que se obviara algún tipo de procedimiento. La competencia funcional del Director estaba en él para exigir la documentación como era su deber en todos los contratos y así haberse percatado de que el contratista estaba inhabilitado, tal y como lo hizo con el resto de contratistas en virtud de la urgencia manifiesta. Con este argumento el profesional concluyó, que sí tenía maniobra para actuar, toda vez que la competencia del alcalde fue hasta decretar la urgencia manifiesta y designar a las personas, pero el procedimiento y la constatación de las exigencias de la Ley 80 estaba en cabeza del Director de la Unidad de Contratación.
El defensor argumentó que no se valoraron las circunstancias por las cuales el Director de la Unidad no se pronunció acerca de las causales de hecho y derecho por las que se abstuvo de realizar el procedimiento de contratación en el caso presente, a pesar de la insistencia de la defensa para obtener de él dicha explicación. Agregó que, ante pregunta que él le formuló al Director de la Unidad de Contratación manifestó que las etapas precontractual, contractual y poscontractual estaban a su cargo, por lo tanto, el defensor expuso que no entendió la razón jurídica que tuvo el fallador para afirmar lo contrario. Igualmente que, no se desvirtuó o no se dijo dónde, acorde con la competencia funcional, estaba reglado que no le correspondía adelantar al respectivo director la contratación derivada de la declaratoria de urgencia manifiesta, más si se tiene en cuenta que tal labor la desplegó para el resto de contratistas seleccionados para tal efecto. Es decir, no se valoró la competencia funcional de éste y además de manera inadecuada desde el punto de vista jurídico se colocó al Alcalde y al Secretario de Infraestructura en un mismo plano, olvidando por completo la competencia funcional de este último. 9 Radicación n.° 161 – 5337 Pidió que la segunda instancia revise tal competencia y se determine si el Secretario de Obras Públicas tenía dentro de sus funciones el manejo de la actividad contractual. La única firma en la que acompaña al alcalde no es para designar al contratista sino para requerir al director de la Unidad de Contratación para que cumpla con sus funciones y para indicarle cuál es el presupuesto y el monto de las obras, que sí era del resorte de su competencia.
Alegó que el fallo en su contexto no analizó en su totalidad el acervo probatorio, porque además de los requerimientos descritos, el director de la Unidad de Contratación estuvo presente en el Consejo de Gobierno el 26 de julio de 2007, donde se tomaron las medidas para decretar la urgencia manifiesta, tal y como lo reconoció en su declaración. Si el Director de la Unidad de Contratación hubiera cumplido con su deber se hubiera dado cuenta de la inhabilidad. Argumentó el defensor que ninguno de sus planteamientos fueron por vía de doctrina o de jurisprudencia, sino con base en las pruebas que aparecen en el expediente que demuestran claramente la delimitación de cada una de las competencias del Secretario de Obras Públicas, del Alcalde y del Jefe de Unidad de Contratación. En el minuto 44:54 terminó su intervención para pedir que se revoque el fallo impugnado y se vincule al Director de la Unidad de Contratación. La Sala precisa que similares posturas defensivas fueron presentadas por el señor apoderado de los investigados en su primera intervención4 como al momento de presentar los alegatos de conclusión.5.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia: Conforme se advirtió, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el presente recurso de apelación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley
734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, a lo que se suma que el escrito respectivo fue presentado oportunamente. Se deja claro que de la revisión del expediente se determina que no existe causal de invalidez de la actuación, lo que habilita a esta colegiatura para proceder al estudio respectivo, el cual se abordará así: 1) Revisión y análisis del material probatorio arrimado al informativo, teniendo en cuenta que el defensor al sustentar el recurso de apelación fue puntual en que se proceda a ello; a la par se realizará la confrontación fáctica y jurídica respecto del fallo impugnado con las pruebas y los argumentos defensivos y 2) Decisión de esta instancia. 4 Minuto 00:56 al 27:45 (primera sesión de la audienciatítulo II, capítulo I). 5 Minuto 12:18, en adelante. Continuación de la audiencia del 21 de febrero de 2012. 10 Radicación n.° 161 – 5337 6.2.Prueba documental: ˗ Recuérdese que la presente actuación disciplinaria se inició por la remisión de copias que realizó el Procurador Judicial que conoció de la solicitud de conciliación previa que elevó el contratista Juan Augusto Otero García, a efecto de lograr el pago por las obras que realizó en el Municipio de Villavicencio, a raíz de la declaratoria de urgencia manifiesta en el año 2007. Así tenemos que en la respectiva petición (folios 3 y 4, cuaderno uno), este señor,
por intermedio de apoderado, afirmó: «Debido a la declaratoria de urgencia manifiesta, en el momento del inicio de dichas obras, no se había legalizado el respectivo contrato, motivo por el cual en el momento de intentar la legalización del mismo, mi poderdante, señor JUAN AUGUSTO OTERO GARCÍA, al expedirse el respectivo RUP, notó que le aparecía una causal de inhabilidad la cual consiste en la declaratoria de caducidad, sanción que era desconocida por mi prohijado». (La sala resalta), ˗ En el anexo dos, folio 181, obra la comunicación enviada por el arquitecto Juan Augusto Otero García al señor Alcalde Municipal, la cual según el sello que allí se observa se recibió el 18 de diciembre de 2007, a pesar de tener fecha de calenda el 13 del mismo mes y año donde se lee textualmente: «Respetuosamente le solicito que los contratos que ejecuté a nombre mío en la urgencia manifiesta bajo el Decreto 167 de 2007 y que se encuentran en proceso de liquidación esta se elabore a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y REPRESENTACIONES UNIVERSAL LTDA debido a que revisando mis archivos me acabo de enterar que me encuentro impedido para contratar…». Desde ya, la Sala Disciplinaria vislumbra que si el directamente afectado con la inhabilidad carecía por completo de su conocimiento, mal podían los investigados o más exactamente el señor Alcalde haberse enterado de dicha situación, en el preciso momento de solicitarle al contratista su colaboración en el desarrollo de las obras, que fue lo que ocurrió ante la situación excepcional de la declaratoria de
urgencia manifiesta y la imperiosa necesidad de iniciarlas. No obstante, aunque esta manifestación debe mirarse con repa
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