PGN - UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA - Acto mediante el cual se modificó la estruc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIDAD DE PLANEACION MINERO ENERGETICA - Acto mediante el cual se modificó la estruc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOResoluciones que establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Momento en que puede solicitarse Puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo cuando infrinja las normas en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Naturaleza jurídica de la entidad En cuanto a la facultad de la entidad para fijar las metodologías de asignación de cupos, es menester señalar que la Unida de Planeación Minero Energética es una Unidad Administrativa Especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Objetivo La citada entidad tiene como objetivo planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con las entidades del sector minero energético, tanto entidades públicas como privadas, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos energéticos y mineros, producir y divulgar la información minero energética requerida. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Acto mediante el cual se modificó la estructura de la entidad/UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Funciones

En el decreto 255 de 2004 por medio del cual se modificó la estructura de la entidad, se indicó que entre sus funciones se encontraba establecer los requerimientos mineroenergéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos minero-energéticos destinados al desarrollo del mercado nacional, con proyección a la integración regional y mundial, dentro de una economía globalizada. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Competencia para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustible

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 Del recuento normativo aplicado por la Unidad de Planeación Minero Energético, pude advertirse que la entidad tenía competencia para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustible antes descrito, pues de manera expresa el Decreto 4097 de 2004 expedido por el Ministerio de Minas y Energía le asignó dicha responsabilidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 681 de 2001, que previamente le había radicado dicha función. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Funciones del Director General Conforme al decreto 255 de 2004 al Director General de la Unidad de Planeación Minero Energético, le correspondía dirigir, orientar, coordinar, ejecutar y vigilar las

funciones asignadas a la entidad, al igual que reglamentar, cuando estime conveniente, la prestación de los servicios de planeación, asesoría y demás productos que genere la UPME. Si bien es cierto el numeral 14 del artículo 11 del decreto 255 de 2004 asignó a la Subdirección de Planeación Energética de la Unidad de Planeación Minero Energético, la función de establecer los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo a distribuir por Ecopetrol en cada municipio de conformidad con la Ley 681 de 2001 y desagregarlos para estaciones de servicio para que Ecopetrol dé aplicación al artículo 55 de la Ley 191 de 1995, dicha información debía quedar contenida en un acto administrativo, el cual solo podía ser expedido por el Director General, en su condición de representante legal y ejecutor de las funciones asignadas a la de la entidad. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-En el caso en estudio la falta de competencia no prospera En dicho orden de ideas, se considera que el cargo consistente en la falta de competencia de la Unidad de Planeación Minero Energético, de establecer la metodología a ser aplicada en la determinación de los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Pasto, así como la determinación propiamente dicha no esta llamado a prosperar, ya que las disposiciones que crean y establecen sus funciones, claramente le asignaban dicha responsabilidad. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Razones por las cuales en el presente caso no prospera

Frente a la violación del derecho de audiencias y defensa por no haber permitido el recurso de apelación contra la resolución No. 0097 de 2006, esta Agencia del Ministerio Público considera que como el acto administrativo fue expedido por el Director General Unidad de Planeación Minero Energético, el único recurso procedente era el recurso de reposición, ya que conforme a la naturaleza jurídica de la entidad y la carencia de superior jerárquico del autor del acto administrativo, no era posible la impugnación vertical del mismo. En cuanto a la participación de la parte actora en la elaboración de la metodología a aplicar en la determinación de los volúmenes máximos de combustible líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global que dentro de cada municipio y corregimiento de zona de frontera correspondía a las estaciones de servicio allí localizadas, es menester señalar que en la resolución No. 0007 del 13 de 2 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 enero de 2006 era un acto administrativo del orden nacional y cuya aplicación cobijaba a todos los territorios ubicados en las zonas merecedoras de dicho beneficio. En cuanto a la resolución del recurso de reposición interpuesta contra la resolución No. 0097 de 2006, la Unidad de Planeación Minero Energético, avocó su estudio y señaló de manera clara las razones tenidas en cuenta para la emisión del primer acto, al igual que los fundamentos fácticos y jurídicos que impedían revocar la resolución impugnada. Por lo anterior, se considera que el cargo consistente en violación del debido proceso

tampoco está llamado a prosperar, ya que la actuación de la entidad accionada no infringió el derecho de audiencias y defensas de la parte actora. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICO-Tenía competencia legal y reglamentaria para expedir las resoluciones en controversia Conforme al recuento normativo de la competencia legal y reglamentaria atribuida a la Unidad de Planeación Minero Energética, al igual que la forma que la entidad se sustentó para ejercer dichas facultades, se considera que en la emisión de las resoluciones No. 00097 y 340 de 2006, no existió violación de las normas en que debían fundarse, ya que se expidieron en completo acatamiento a lo dispuesto en la de la ley 681 de 2001, Decreto 4097 de 2004, y resolución No. 0007 de 2006. Del recuento normativo aplicable al caso, esta Delegada ha de concluir que la Unidad de Planeación Minero Energética, en ejercicio de sus competencias, fue respetuosa de las normas en las que debieron soportarse los actos administrativos atacados, sustentando y motivando en debida forma las disposiciones allí contenidas.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 1 de febrero de 2012

Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 12-27

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 110010326000200600039 00 (33064)

Actor: CARLOS EDMUNDO CAICEDO

Demandado: UNIDAD ENERGÉTICA DE PLANEACIÓN MINERO

ENERGÉTICA Honorable Señora Consejera: 3 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud de la competencia que le ha sido legalmente asignada.

I. ANTECEDENTES Demanda El señor CARLOS EDMUNDO CAICEDO, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución No. 0097 del 16 de enero de 2006, mediante la cual fueron establecidos los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios zona de frontera del departamento de Nariño, y se determinó el correspondiente a cada una de las estaciones de servicio (EDS) que estaban convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía para gozar de dicho beneficio, al igual que de la resolución No. 340 de marzo 21 de 2006, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

Como primera pretensión subsidiaria, a parte de contener las primeras pretensiones, solicitó la inaplicación de la resolución No. 0007 del 13 de enero

de 2006, por medio de la cual se modificó la resolución No. 0003 de enero 10 de 2006, para ajustar la metodología a ser aplicada en la determinación de los volúmenes de combustible líquidos derivados del petróleo exentos del IVA, arancel y global que dentro de cada municipio y corregimiento de zona de fronteras corresponde a las estaciones de servicio allí localizadas. La segunda pretensión subsidiaria, además de contener las anteriores pretensiones, solicita la inaplicabilidad del artículo 4 del decreto 2105 de 2001 que reglamentó el artículo 1º de la ley 681 de 2001, que estableció disposiciones en materia de distribución de combustible en zona de frontera, y 4 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 que posteriormente fuera modificado por el artículo 1º del decreto 4097 de 2004, incluido el artículo 1º del decreto 4723 de 2005. De las pretensiones citadas en precedencia, solicitó se condenara al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, a la actualización de la condena con sus respectivos intereses, y al pago de las costas y agencias en derecho. Los presupuestos fácticos en los que se sustentó el apoderado de la entidad accionante, fueron descritos en los siguientes términos: “(…) 1.- Mi poderdante es propietario de la estación de servicio Canar Sur, ubicada en la ciudad de Pasto (Nariño), con una capacidad de almacenamiento de 65.000 galones de combustible, la cual reúne los requisitos legales, técnicos y de seguridad exigidos por los

decretos 1521 de 1998 y 4299 del 2005, de acuerdo con la auditoría que le practicó la empresa Saybolt, contratada para ello por el Ministerio de Minas y Energía. 2.- Desde el 15 de septiembre del 2000 hasta el 28 de febrero del 2003, periódicamente el Ministerio de Minas y Energía fijó a la estación de servicio Canar Sur volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo sobre los cuales se le reconoció compensación por concepto de transporte, con base en sus respectivos promedios de ventas mensuales, volúmenes máximos que el Ministerio siempre mantuvo en 180.000 galones mensuales (resoluciones 80979 del 15 de septiembre del 2000, 180406 del 6 de mayo del 2002 y 180763 del 24 de julio del mismo año). 3.- El 28 de febrero del 2003, el Director General de la entidad demandada, por medio de resolución 0042, estableció para la referida estación de servicio un cupo de 174.148 galones mensuales de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global, ya no sólo con base en sus promedios de ventas mensuales, sino en todos los demás factores previstos en el artículo 4 del decreto 2195 del 2001, o sea, para la época en que fue expedida la resolución, los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, el tamaño del parque industrial y automotor del municipio de Pasto, las compras y ventas mensuales, y la capacidad instalada de la estación. 4.- El 15 de marzo del 2004, el Director General de la UPME, mediante resolución 0089, redujo el cupo descrito en el numeral

anterior para fijarlo en 126.502 galones mensuales, con base en los 5 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 mismos factores señalados, más el flujo vehicular interurbano asociado al municipio de Pasto y la aplicación de una metodología explicada en el anexo de la resolución, metodología según la cual "el volumen derivado del producto de la población por el consumo per capita se constituye en el volumen de referencia a partir del cual se estima el volumen máximo o techo del municipio, teniendo en cuenta factores de ajuste propios de cada municipio como el tráfico interurbano, el parque industrial y la historia de compras de combustibles". 5.- El 16 de enero del 2006, el Director General de la Unidad, mediante resolución 0097, redujo aún más el volumen máximo que había otorgado a la estación de servicio Canar Sur y finalmente se lo fijó en 121.505 galones mensuales, aplicando para ello los factores mencionados en el numeral cuarto, pero con una ponderación del 70% para los factores compras y ventas mensuales, y del 30% para el factor capacidad instalada, de conformidad con el decreto 4097 del 7 de diciembre del 2004, así como ajustando esta última a tan sólo 40.000 galones, de acuerdo con lo previsto en la resolución 0007 del 13 de enero del 2006, mediante la cual la entidad demandada determinó una metodología para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles a distribuir en los municipios y corregimientos ubicados en zonas de frontera, a pesar

de que, como lo relaté en el numeral primero, esta estación de servicio tiene capacidad para almacenar 65.000 galones de combustible, de acuerdo con la auditoría que se le practicó en cumplimiento del decreto 4723 del 26 de diciembre del 2005. 6.- Los cupos asignados inicialmente por el Ministerio de Minas y, posteriormente, por la Unidad de Planeación Minero Energética, fueron aprovechados en su totalidad por la estación de servicio Canar Sur, como lo demuestra la información sobre compra y venta de combustibles que, de acuerdo con el decreto 1521 de 1998, mensualmente reportó a dicha entidad. 7.- Desde cuando el Gobierno nacional previó los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles como factor para calcular el volumen máximo de las estaciones de servicio, la población del Municipio de Pasto certificada por el DANE jamás ha disminuido, sino que, por el contrario, siempre ha aumentado, como se refleja en la resolución 0042 del 28 de febrero del 2003, en cuyo anexo dice que la población del municipio para ese año era de 413.557 habitantes; en la resolución número 0089 del 15 de marzo del 2004, en cuyo anexo dice que la población para ese año era de 422.350 habitantes, y en la resolución 0097 del 16 de enero del 2006, que informa que la población de Pasto para este año es de 432.315 habitantes. 8.- La capacidad económica y de almacenamiento de la estación de servicio Canar Sur perfectamente le permite comercializar 180.000 galones mensuales de combustibles líquidos, como lo hizo durante 6 110010326000200600039 00 (33064)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 los años 2000 a 2004, de manera que, al haberle fijado la entidad demandada un cupo muy por debajo de tal volumen, le restó enormemente la posibilidad de percibir mayores utilidades, merced al beneficio de poder comercializar combustibles líquidos exentos de impuestos, por encontrarse ubicada en un municipio reconocido como zona de frontera. 9.- En la resolución 0340 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante contra la resolución 0097, la UPME afirmó que el cupo por ella establecido "se constituye como el volumen máximo de combustibles exentos de IVA e impuesto global, no obstante, las estaciones de servicio y grandes consumidores pueden adquirir el volumen adicional que deseen, pero sin los beneficios tributarios, siempre y cuando no tengan restricciones establecidas por otras entidades”, opción que mi poderdante no acogió ni acogerá porque no le conviene y porque tiene derecho a un cupo acorde con su capacidad real de comercialización. 10.- Si la metodología adoptada por la Unidad de Planeación Minero Energética en la resolución 0007 del 13 de enero del 2006 no hubiera desconocido la finalidad de las leyes 191 de 1995 y 681 del 2001, cual era promover el desarrollo en las zonas de frontera, el cupo de combustibles líquidos exentos de gravámenes tributarios asignado al demandante hubiera sido mayor. (…)” Contestación El apoderado de la Unidad de Planeación Minera y Energética, partiendo de las pretensiones, admitió la ocurrencia de algunos hechos, negó otros, y manifestó

que los demás debían ser probados. Frente a las disposiciones invocadas como violadas y su concepto de violación realizó las siguientes reflexiones: En cuanto a la falta de competencia del Director General de la UPME para establecer los volúmenes de combustibles líquidos derivados de petróleo a distribuir en las zonas de frontera entre las estaciones de servicio (EDS) debidamente acreditadas, arguyendo que ella estaba atribuida a la Subdirección de Planeación Energética, señaló que por ser el representante legal de la entidad, la potestad de expedir tales actos administrativos estaba en cabeza del 7 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 primer funcionario, y que sus subdirectores solamente podían hacerlo cuando mediara delegación previa conforme a las prevenciones de los artículos 9 y 11 de la ley 489 de 1998. Agregó que para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, fue necesario adoptar una metodología (cuyo estudio fue debidamente contratado) que estableciera un tope máximo de capacidad de almacenamiento para obrar en justicia y equidad, y no permitir que unas pocas EDS de manera habilidosa arrasaran con el volumen del municipio haciendo que les fueran certificadas cifras altas e inexistentes. Respecto de la violación del debido proceso por haber permitido solo la interposición del recurso de reposición, cuanto también era procedente el recurso de apelación, indicó que como el Directo General de la UPME no tenía superior jerárquico, el recurso de reposición era el único procedente, medio de

impugnación que fue debidamente resuelto, al punto de abrir las puertas a la acción interpuesta. Agregó que en la elaboración de la metodología participaron los diferentes gremios que representaban a las EDS ubicadas en municipios zonas de frontera, que por el departamento de Nariño estuvo ADICONAR y por el país en general FENDIPETROLEOS, cuyos directivos hicieron propuestas que fueron debidamente debatidas, algunas aceptadas y otras concertadas. Frente a la insuficiente motivación de los actos administrativos por no haber demostrado que los cupos asignados eran resultado de una correcta operación algebraica, señaló que esa era una mera apreciación de la parte actora, pues para ello se podía acudir a la reglamentación general (resoluciones 003 y 007 de 2006), con la que se podrían realizar dichas operaciones matemáticas. En cuanto a la presunta omisión de la resolución No. 340 de 2006 de resolver todos los asuntos planteados en el recurso interpuesto contra la resolución No. 0097, precisó que todas las cuestiones fueron respondidas, pero que no era forzoso que se beneficiara o satisficiera al recurrente en todas sus inquietudes. 8 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 En lo atiente a la violación normativa y falsa motivación por reducir artificialmente la capacidad de almacenamiento de las estaciones y tomar como base un índice de consumo desactualizado, señaló que la UPME dentro de las facultades conferidas en la ley, puede distribuir los combustibles buscando que las grandes EDS no absorban las pequeñas y se enriquezcan, por tal razón,

ante el reclamo de los gremios y en búsqueda del equilibrio se estableció la capacidad ajustada, decisión que quedó plasmada en las resoluciones que regulaban la metodología, las cuales eran actos administrativos de carácter general y abstracto que gozaban de toda legalidad y que se encontraban inmunes. Conforme a las anteriores exculpaciones, la Unidad de Planeación Minero Energética solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se presentaba causal alguna que diera lugar a la declaratoria de la nulidad solicitada, ya que la metodología empleada para el establecimiento del volumen máximo de combustible exento de arancel, IVA e impuesto global para los municipios de zonas de frontera en el año 2006, se aplicaba por igual a todas las estaciones existentes en dichos municipios y corregimientos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Se configura alguna de las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de las resoluciones No. 0097 y 0340 de 2006, emitidas por la Unidad de Planeación Minero

Energética?

2. Análisis Jurídico El Código Contencioso Administrativo señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se 9 110010326000200600039 00 (33064)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo cuando infrinja las normas

en que deberían fundarse, cuando hayan sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En el presente asunto se pretende la nulidad de la resolución 097 del 16 de enero de 2006, por medio de la cual la Unidad de Planeación Minero Energética estableció “los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en el municipio de Pato reconocido como Zona de Frontera del Departamento de Nariño y, se determinaba el volumen que corresponde para cada una de las estaciones de servicio que han sido convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía para gozar de dicho beneficio”. Del mismo modo, la nulidad de la resolución 340 del 21 de marzo de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que interpuso el señor CARLOS EDMUNDO CAICEDO en su condición de propietario de la EDS CANAR SUR, en contra resolución No. 0097 del 16 de enero de 2006. Del contenido de la resolución No. 097 de 2006 pueden resaltarse los siguientes partes: “(…) CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la ley 191 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, corresponde a la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, establecer en cada municipio de Zona de Frontera el volumen

máximo de combustible líquidos derivados del petróleo a distribuir por parte de ECOPETROL. (…) 10 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 Que según el artículo Primero del Decreto 2014 de julio 21 de 2003, por el cual se modifica el artículo Cuarto del Decreto 2195 del 18 de octubre de 2001, los volúmenes máximos se establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño de su parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asociado al municipio o corregimiento fronterizo. (…) Que ECOPETROL envió a la UPME un reporte de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera en el que se indica el volumen de combustibles adquiridos por éstas durante los meses de enero a octubre de 2005 con discriminación de productos y cantidades de los mismos. Que así mismo el DANE, remitió a esta Unidad, la información de población empleada por la UPME para determinar la demanda potencial máxima de combustibles líquidos asignable a un municipio o corregimiento, desarrollada por la Dirección de Censos y Demografía del Grupo de Proyecciones de Población y Estudios Demográficos, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, indicando que la población total del municipio de Pasto perteneciente al departamento de Nariño es de 432.315 habitantes y

su población en cabecera de 388.938 habitantes. Que mediante Decreto 4097 de diciembre 07 de 2004 fue modificado el inciso 4º del decreto 2195 de 2001 estableciendo, respecto de las variables compras y ventas como capacidad instalada, que: “… Para el efecto, se tomarán promedios como máximo de cinco (5) años y una ponderación del setenta por ciento (70%) para las dos primeras variables y una ponderación del treinta (30%) para la última. (…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de petróleo exentos de IVA, arancel y global, correspondiente al municipio de Pasto reconocido como zona de frontera del Departamento de Nariño y, que determinar el volumen que corresponde a cada una de las estaciones de servicio que han sido convalidadas por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, para gozar de dicho beneficio y la correspondiente distribución por parte de ECOPETROL, así: 11 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442

NUMER MUNICI ESTACION DE VOLÚMEN

AL PIO SERVICIO MÁXIMO

(Galones/ mes) Pasto 2.782.307 Andina 101.865 Becord 64.675 Canar Sur 121.505 Comercializadora 85.737 de Combustibles Ltda. Estación Altos de Daza (…)” Por su parte en la resolución No. 340 del 21 de marzo de 20006, con la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0097 del

mismo año, la Dirección General de la Unidad de Planeación Minero Energética, consignó: “(…)

CONSIDERANDO: (…) La demanda potencial del municipio de PASTO se estableció teniendo en cuenta la población del municipio y el índice per cápita. (…) Los grandes consumidores (industria) tienen la posibilidad de solicitar el establecimiento de un volumen de combustibles exentos de IVA y Global, adicional a la demanda potencial establecida para el municipio.

El volumen asignado por la UPME se constituye como el volumen máximo de combustibles exentos de IVA e impuesto global, no obstante, las estaciones de servicio y grandes consumidores pueden adquirir el volumen adicional que deseen, pero sin los beneficios tributarios, siempre y cuando no tengan restricciones establecidas por otras autoridades. Es importante aclarar que el cupo del municipio incrementó en un 4.01 %, lo que implicaría un aumento para las estaciones de servicio 12 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 existentes en dicho municipio, pero ingresaron seis (6) nuevas estaciones de servicio, lo que produjo, a pesar del incremento a nivel municipal, una disminución para la estación de servicio TEXACO No.

2. (…) Respecto de no haber sido tenida en cuenta verdaderos indicadores nacionales de consumo de combustible como lo exige el Decreto 2195 modificado por los Decretos 2014, 4097 y 4723, es de anotar que, mediante el estudio “Establecimiento de cupos máximos de venta de Gasolina, ACPM, y Kerosene en las estaciones de servicio

de los departamentos procesadores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, realizado por la Unión Temporal F.E. se buscaba estimar el consumo en algunos municipios del país, las curvas de consumo per cápita de combustible en todos los municipios del país, por lo cual, son aplicables tanto a estos municipios como a los municipios de zonas de frontera. (…) Reiteramos que, la normatividad vigente (Decreto 4723 de diciembre 26 de 2005) establece que, es el Ministerio de Minas y Energía quien enviará a la UPME un listado con las estaciones de servicio a las cuales se les establecerá el volumen máximo de combustible, lo cual desvirtúa cualquier posible violación invocada en tal sentido. (…) El volumen asignado por la UPME se constituye como el volumen máximo de combustibles exentos de IVA e impuesto Global, no obstante, las estaciones de servicio y grandes consumidores pueden adquirir el volumen adicional que deseen, pero sin los beneficios tributarios, siempre y cuando no tengan restricciones establecidas por otras entidades. (…) En cuanto a la reducción sistemática en el cupo asignado a la ESTACIÓN DE SERVICIO CANAR SUR, entre la resolución de marzo de 2004 y la de enero de 2006, es de anotar que, no obstante del incremento para el municipio, esta obedece al ingreso de seis (6) nuevas estaciones de servicio, tal y como se habían mencionado al comienzo de la presente providencia. (…) No tiene razón el recurrente, cuando considera que previamente a la expedición del acto recurrido debió haber sido consultado pues el acto de carácter particular y concreto está sujeto a la facultad reglada

que de ley se ha conferido a la UPME para que proceda de 13 110010326000200600039 00 (33064) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-29442 conformidad y, en cuanto tiene que ver con el acto de contenido particular y abstracto que contiene la metodología éste fue el resultado de varias jornadas de trabajo donde el gremio estuvo representado por ADICONAR y FENDIPETROLEOS quienes participaron, objetaron y aportaron en su conformación, donde los VICIOS DE FORMA O PROCEDIMIENTO, no son de recibo por parte de ésta administración. Por lo anteriormente expuesto y en consideración a que no han sido desvirtuados los fundamentos de hecho y de derecho sustento para la expedición del acto administrativo recurrido, el recurso interpuesto ha de ser negado y confirmada en todo su contenido la Resolución No. 0097 de enero 16 de 2006, sin necesidad de

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