PGN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - Funciones relativas a ser

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - Funciones relativas a ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC incumplió injustificadamente fallo de tutela e incidente de desacato por suministro de agua UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPECFunciones relativas a servicios y mantenimiento de la planta de tratamiento de agua del EPC de Yopal Considera esta colegiatura, que tal como lo precisó el funcionario de primera instancia, la problemática presentada en la cárcel de Yopal se origina en las falencias de los dos pozos encargados del suministro de agua; el No. 1 que operaba sólo al 50% de su capacidad por fallas en el sistema de bombeo y el No. 2 que era inoperable por haber colapsado, hechos frente a los cuales la USPEC : (i) Tenía conocimiento de las falencias en el suministro de agua desde el mes de mayo de 2016 y pese a ello no definió esta atención como prioritaria, (ii) Era la entidad encargada de la ejecución de los contratos de obra, sostenimiento y mantenimiento de toda la infraestructura penitenciaria de Yopal y, (iii) para el restablecimiento de agua potable dentro de la citada EPC era necesaria una modificación en su infraestructura física (readecuación de pozos profundos) Bajo las premisas del Tribunal Administrativo de Casanare, si el mantenimiento de las instalaciones de la penitenciaría de Yopal recaía en la USPEC, entonces era aquella entidad la responsable directa de dar solución a la problemática causada por la falta de

suministro de agua, la cual se derivaba única y exclusivamente de problemas infraestructurales por el daño sufrido por los pozos Radicado 161-8016 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala Nº17 Radicación n.º IUS 2017-651621 IUC-D-2017-986147 (161-8016)

Disciplinado MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR

Directora Unidad Servicios Penitenciarios y CarcelariosCargo y entidad USPEC Quejoso Informe de servidor público Fecha 20 de junio de 2017 Fecha hechos Abril-julio de 2017 Asunto Apelación de fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada contra fallo de primera instancia del 27 de enero de 2021, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente y se sancionó a la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, en su condición de directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, con suspensión por el término de dos (2) meses.

II. HECHOS En el presente proceso disciplinario se investigó a la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, en su condición de directora de la USPEC, por el incumplimiento injustificado de la decisión de tutela radicada con el N° 85001233002-2017-00051-00, en la que el Tribunal Administrativo de

Casanare ordenó a la referida entidad, representada por la citada funcionaria, a título de medida provisional dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, adoptar las medidas urgentes del caso para garantizar la adquisición y suministro permanente de 50 litros diarios de agua potable por cada preso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal-E.P.C.; decisión que no fue acatada por la funcionaria. Ante el incumplimiento parcial de la sentencia de tutela se adelantaron dos incidentes de desacato y se le impuso a la misma sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio con radicado PMY 0999 del 20 de junio de 2017, dirigido a este Organismo de Control, la Personera Delegada para los Derechos Humanos y de Familia de Yopal, informó sobre presuntas irregularidades en las que al parecer incurrió la exdirectora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC al no acatar la medida provisional del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare,

2 Radicado 161-8016 dentro de la acción de tutela No. 2017-00051, tendiente a «[…] garantizar la adquisición y suministro permanente de 50 litros diarios de agua potable por cada interno […]», por lo cual, la Personería Municipal presentó el 27 de abril de 2017 incidente de desacato, siendo resuelto con la imposición de sanción pecuniaria de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes en

contra de la mencionada funcionaria. Pese a lo anterior, la orden continuó siendo incumplida, razón por la que la Personería Municipal de Yopal, mediante oficio No. 0956 del 13 de junio de 2017 presentó nuevo incidente de desacato. Con el informe disciplinario se allegó solicitud de incidente de desacato radicado el 27 de abril de 2017, copia del auto del 30 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se le impuso multa a la investigada MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, por el presunto incumplimiento de las órdenes transitorias impartidas en la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 y de la solicitud de incidente de desacato con radicado PMY 0956 del 12 de junio de 20171. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar contra la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC para la época de los hechos, por presuntamente: «[…] no haberle dado cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que ordenó tutelar derechos en favor de los internos del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, es decir, garantizar la adquisición y suministro de agua potable para el consumo humano en cantidad de 50 litros por cada recluso […]». La indagación fue notificada mediante edicto del 23 de octubre de 20172. A través de auto del 24 de enero de 2020, la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó investigación disciplinaria contra la implicada MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR por presunto incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la providencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Esta decisión fue notificada por edicto el 13 de febrero de 20203. Practicadas las pruebas ordenadas en la investigación, con auto del 24 de septiembre de 2020 se dispuso el cierre de la investigación, el cual fue notificado personalmente a la implicada a través de correo electrónico, el 06 de octubre de 2020. Contra esta decisión no se interpuso recurso. El 27 de octubre de 2020, la Procuraduría Delegada evaluó el mérito de la investigación y resolvió formular pliego de cargos a la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, por incumplimiento injustificado de decisión 1 Folios 1 a 13 cd. 1 2 Folios 18 /19 3 Folios 42/43 3 Radicado 161-8016 judicial. La falta fue calificada provisionalmente como grave, cometida con culpa grave4. Así mismo, a través de auto del 23 de diciembre de 2020 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión5 previos al fallo de primera instancia, decisión que fue notificada de forma personal, vía correo electrónico a los sujetos procesales el 7 de enero de 2021. Dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión. El 27 de enero de 2021, la delegada profirió fallo de primera instancia y

declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado a la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, directora de la USPEC, le impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de dos (2) meses. La defensora de confianza de la disciplinada, a través de escrito del 15 de febrero de 2021, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por la primera instancia el 4 de marzo de la misma anualidad, en efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al encontrar demostrada en grado de certeza la ocurrencia de la falta disciplinaria por incumplimiento injustificado del deber de cumplir las decisiones judiciales, previsto en el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, mediante providencia del 27 de octubre de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR6, en su condición de directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, al encontrar probado el cargo único formulado: «[…] CARGO ÚNICO: Se reprocha a usted, señora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, identificada con C.C. No. 66.708.899, en su condición de directora de la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios -USPECpara la época de los hechos, que al parecer sin justificación alguna, incurrió en falta disciplinaria por no cumplir oportunamente

la orden dispuesta en el numeral tercero de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de abril de 2017, dentro del proceso judicial con radicado No. 2017-00051, consistente en la medida provisional de “adoptar las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente [a favor del EPC Yopal]”, orden que debía ejecutarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, acto que se llevó a cabo el mismo 6 de abril de 2017. Lo anterior por cuanto para el 18 de julio de ese año persistía su incumplimiento, pese a la urgente necesidad de suministrar agua potable a los presos de la EPC Yopal, conforme fue declarado por la misma autoridad judicial mediante autos de fechas 4 Folios 285 a 297 5 Folio 324 6 Folio 354 a 368 4 Radicado 161-8016 30 de mayo y 18 de julio de 2017, a través de los cuales sancionó a la implicada con multa de diez (10) SMLMV, decisiones estas que fueron confirmadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencias de fechas 2 de agosto y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, en las que se puso de presente la continua negligencia de la citada funcionaria en acatar la orden del juez constitucional. Conducta con la que al parecer habría quebrantado lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la

Ley 734 de 2002 en concordancia con los numerales 1° y 24 del artículo 35 Ibidem. […]». La conducta fue calificada como falta grave, conforme a los criterios previstos en los numerales 4.° y 5.° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, considerando que la actuación de la disciplinada en su condición de directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC careció del cuidado y de la diligencia necesaria, máxime cuando la sustracción a dicho deber afectaba el mínimo vital de los reclusos del centro Penitenciario y Carcelario de Yopal, derecho fundamental que se pretendió reivindicar de manera inmediata con la decisión de tutela, para lo cual ordenó al USPEC tomara las medidas provisionales del caso a efectos de que cada recluso contara por lo menos con 50 litros de agua potable diarios. Por los hechos en cuestión se le impuso a la disciplinada sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, considerando que la disciplinada cesó en sus funciones, conforme a lo previsto en el inciso 3.° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convirtió el término de suspensión a salarios de acuerdo con el monto devengado para el momento de la comisión de la falta.

V. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de la disciplinada, mediante memorial del 15 de febrero de 20217, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que presentó como argumentos defensivos lo siguiente: 1.- Que no le fue notificada a su prohijada la indagación preliminar ordenada

mediante auto del 27 de septiembre de 2017, que se le envió un mensaje por correo electrónico, sin tener en cuenta que para ese momento la disciplinada se encontraba privada de la libertad. 2.- Alega la memorialista que su prohijada en cumplimiento de la decisión de tutela en cuestión, realizó visitas, comités operativos y de seguimiento, que a partir del seguimiento operativo del 3 de mayo de 2017 celebró convenio interadministrativo con FONADE y que destinó partida presupuestal adicional en aras de priorizar y llevar a culminación el saneamiento de agua potable del centro carcelario de Yopal, agilizando el funcionamiento total de los pozos 1 y 2, para dar una solución definitiva al suministro del agua en la cárcel de Yopal, pero que el a quo no reconoce las 7 Folio 376 a 379 5 Radicado 161-8016 acciones adelantadas por la disciplinada e indica que se debe entender que no se podían vulnerar los artículos 83 y 111 de la Constitución. 3.- Manifestó la defensora que, si bien la conducta cuestionada por incumplimiento de la decisión de tutela tiene el carácter de continuada, dicho incumplimiento cesó cuando el Tribunal impuso sanción de desacato el 18 de julio de 2017. De igual forma precisó, que el Consejo de Estado mediante providencia del 25 de enero de 2018 advirtió que la USPEC finalmente efectuó diferentes acciones destinadas a cumplir con la medida definitiva del fallo y que revocó otra sanción por desacato que había impuesto el Tribunal mediante auto del 27 de septiembre de 2017.

4.- Agregó que mediante comunicación del 25 de julio de 2017 el director de la cárcel de Yopal informó sobre la entrada en funcionamiento del pozo 1 y que faltaba habilitar el pozo 2, situación que fue puesta en conocimiento de la directora de la USPEC el 26 de julio de 2017, con el fin de que procediera a reparar el pozo restante. 5.- Insiste la defensora que su poderdante dio cumplimiento a la decisión de tutela y que se encuentran evidenciadas las acciones adelantadas; que de los informes presentados por FONADE se advierte que la cárcel de Yopal fue priorizada y que la USPEC agilizó la contratación del mantenimiento y operación de 18 establecimientos para adelantar inmediatamente los procesos de selección y posterior contratación. 6.- Explicó que en los comités de FONADE de diciembre de 2016, febrero, marzo y abril de 2017 se informó sobre la urgencia de intervenir los centros de reclusión más afectados por la problemática del agua y se derivaron acciones tendientes a dar solución a esta problemática en varios establecimientos incluyendo Yopal. 7.- Considera que suministrar la cantidad de agua en menos de 48 horas era imposible, porque para el cumplimiento de la orden judicial la USPEC debía direccionar recursos, realizar acciones y éstos estaban sujetos a un plan anual de actividades, considera que la decisión se cumplió en el tiempo razonable y que adelantó todas las acciones tendientes a cumplir con el fallo de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA VI.1. De la competencia El ámbito funcional de esta colegiatura se encuentra delimitado por el

parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar 6 Radicado 161-8016 únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación». Procede la Sala, en ejercicio de la competencia que le otorga el numeral 4° del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 27 de enero de 2021, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR con suspensión de dos (2) meses, convertidos a salarios, en atención a que la disciplinada no se encuentra vinculada a la entidad, ya no ejerce el cargo por el que fue investigada. Para entender las bases y alcance de la actuación surtida en el presente caso, sea lo primero precisar que los comportamientos que originan la puesta en marcha de la función disciplinaria son aquellos previstos como falta, en los que se compruebe el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaciones al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de interés, siempre que estos comportamientos no estén amparados en causal de exclusión de responsabilidad. Sujetos a las anteriores precisiones, se determinará si existe mérito para revocar, modificar o confirmar la decisión sancionatoria objeto de alzada.

En el fallo cuestionado se encontró probado y no desvirtuado el cargo único formulado a la doctora MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, “por no cumplir oportunamente la orden dispuesta en el numeral tercero de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de abril de 2017, dentro del proceso judicial con radicado No. 2017-00051, consistente en la medida provisional de “adoptar las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso, con carácter permanente [a favor del EPC Yopal]”, orden que debía ejecutarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, acto que se llevó a cabo el mismo 6 de abril de 2017”. 6.2 Marco funcional de esta instancia: Teniendo en cuenta los planteamientos esbozados en el recurso, esta colegiatura desarrollará los siguientes capítulos: (i) Hechos establecidos; (ii) Los argumentos del recurso referidos: (a) Que no se le notificó a la disciplinada la indagación preliminar; (b) Que contrario a lo afirmado en la providencia la disciplinada dio cumplimiento a la decisión de tutela; (c) Que se encuentran evidenciadas las acciones adelantadas por la disciplinada para dar cumplimiento a la decisión judicial; (d) Que no era posible el cumplimiento del ordinal 3.° de la decisión de tutela de suministrar 50 litros de agua diarios a los reclusos de la cárcel de Yopal, que esta función le

correspondía a la entidad territorial y a la empresa de servicios públicos, que no se encuentra dentro de las funciones de la USPEC garantizar el 7 Radicado 161-8016 suministro de agua al citado centro carcelario; (iii) calificación jurídica de la conducta reprochada y (iv) Conclusiones y decisión de la Sala. 6.2.1 De los hechos establecidos: 1.- El 17 de marzo de 2017 la Personería de Yopal interpuso acción de tutela contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y del INPEC en la que se solicitó la reivindicación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud de los internos recluidos en el Centro Penitenciario y Carcelario de Yopal-E.P.C. y se solicitó como medida cautelar que se iniciaran todas las actividades para restablecer el 100% del suministro de agua potable a ese centro; 2.- Mediante auto del 6 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso, entre otras órdenes; las siguientes: «[…] 1° Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, respecto a la obligación especifica de proveer agua a la población reclusa en el EPC YOPAL, por las razones indicadas en la motivación. 2° TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al agua de la población privada de la libertad del EPC de Yopal, vulnerados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por las razones indicadas en la motivación.

3° ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC a título de medida provisional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adopte las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente, por cuya distribución equitativa y oportuna en todas las áreas (pabellones. celdas, unidades sanitarias, unidades de asistencia en salud, talleres y demás dependencias a las que ellos tengan acceso) velará directamente INPEC (sic), a través de la DIRECCIÓN DEL EPC YOPAL. 4° ORDENAR como medida definitiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en coordinación y concurrencia con eI INPEC, en el término de tres (3) meses la primera contrate diagnóstico general - si no existe - para diseñar la solución estructural que requiera la infraestructura del sistema de captación (pozos profundos) y tratamiento de agua (PTAP) que deba prestar el servicio para todos los usuarios del EPC YOPAL, priorizando las que requieran los reclusos, OBRAS que se contratarán y harán ejecutar en un lapso no mayor a un año, el que correrá vencido el previsto para realizar o afinar los estudios técnicos previos de rigor, si no existen; y en caso contrario, desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia […]»8. 3.- Dicha sentencia judicial fue confirmada en su integridad, el 29 de junio

de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado9. 8 CD a folio 67 Tomo 1. 9 CD a folio 67. 8 Radicado 161-8016 4.- El 27 de abril de 2017, la Personería de Yopal presentó incidente de desacato ante el Alto Tribunal10, al considerar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC no había cumplido el numeral tercero de la providencia, mediante el cual se le ordenó, como medida provisional y mientras se daba cumplimiento a la medida definitiva, adoptar las acciones necesarias para garantizar el consumo de agua, en una cantidad de cincuenta litros diarios por recluso. 5.- El 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare sancionó a la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC para la época, MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes11. 6.- La decisión se fundamentó en que la implicada no comprobó haber cumplido la medida provisional ordenada en la sentencia consistente en adoptar “las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legitima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso", la cual debía de cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, diligencia que se llevó a cabo el 6 de abril de 2017 (misma fecha de expedición de la sentencia). El Tribunal explicó que el hecho de que la USPEC hubiese suscrito una

serie de contratos hacía dos años, no significaba que se hubiera acatado el fallo de tutela, ya que las órdenes de la providencia estaban relacionadas con la falta de suministro de agua a los reclusos. Señaló, además, que el problema subsistía, más allá de que la entidad haya realizado diversas mejoras años atrás en la infraestructura del Establecimiento. 7.- Dentro del desacato, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal manifestó que, tras el fallo de tutela, la USPEC no hizo presencia en el penal y que por esto el problema continuaba. Para el Tribunal, esta situación constituyó un incumplimiento objetivo de las órdenes impartidas, situación que se sumaba al hecho de que la directora de la entidad, según el desacato, no comprobó que existiera un obstáculo que le impidiera cumplir la medida transitoria decretada. Por el contrario, se limitó a enumerar las intervenciones realizadas en el pasado, razón por la que consideró que aquélla no actuó de forma diligente. Por ende, concluyó que se configuraban los dos elementos (objetivo y subjetivo) para la imposición de la sanción por desacato en su contra. 8.- Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, el Consejo de Estado (folios 261 a 267) confirmó la declaratoria de desacato dictada por el 10 CD a folio 67 11 CD a folio 67 Tomo 1. 9 Radicado 161-8016 Tribunal, y advirtió en relación con los argumentos de defensa expuestos por la USPEC, lo siguiente: «[…] Para la Sala estos argumentos no comprueban el cumplimiento del fallo de

tutela, ya que no se acreditó ni que la población privada de la libertad que permanece en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal esté recibiendo agua diariamente en cantidad de 50 litros, ni que la USPEC haya contratado la solución final del problema. En otras palabras, haber celebrado contratos en el pasado relacionados con la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal no significa haber acatado las órdenes específicas dadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el fallo de 6 de abril de 2017. A pesar de esta situación, la Sala tiene conocimiento de que en virtud del contrato interadministrativo celebrado entre la USPEC y FONADE, este último suscribió el 3 de mayo de 2017, un contrato con el Consorcio EPC Yopal, cuyo objetivo es el

"MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE UN SISTEMA DE CAPTACIÓN

TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y UN

SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPC YOPAL - CASANARE" Información que la Sala obtuvo dado que recientemente resolvió la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia que profirió el Tribunal administrativo de Casanare. Según se observa de los anexos que la entidad hizo llegar al expediente de segunda instancia, el alcance del contrato comprende el mantenimiento y operación: i) del sistema de captación de agua que se efectúa mediante los dos pozos subterráneos; ii) del sistema de tratamiento de agua potable y residual, para esto se requiere el

suministro de insumos químicos, la realización de análisis fisicoquímicos y microbiológicos por laboratorios acreditados por el IDEAM y el manejo de lodos provenientes de los sistemas de tratamiento; iii) del sistema de almacenamiento mediante tanques; iv) de las redes hidrosanitarias; v) de los sistemas e instalaciones eléctricas, así corno de los equipos. Operaciones que según la cláusula cuarta del contrato deberán ejecutarse en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha en que se suscriba el acta de inicio. Si bien esta información no fue anexada en el expediente en el que se está tramitando el incidente de desacato, sino en el de segunda instancia de la acción de tutela la Sala tendrá en cuenta lo expuesto en este último, puesto que considera que prevalece la realidad sobre las formas procesales y porque la informalidad que caracteriza los trámites de tutela lo permite. Hecha esta aclaración, no existe duda de que efectivamente la USPEC dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare consistente en contratar la solución definitiva que termine la problemática de agua que atraviesa el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Sin embargo, ni en el expediente de segunda instancia, ni en el que se tramitó el incidente de desacato la USPEC demostró haber cumplido la orden consistente en adoptar "las medidas urgentes del caso con el fin de garantizar la adquisición y suministro de agua potable para consumo humano y de agua apta para otros usos humanos, de legítima procedencia, en cantidad de 50 litros diarios por cada recluso con carácter permanente" […]»30. 9.- En este orden, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que el

hecho de haber suscrito el contrato para dar solución definitiva al problema 10 Radicado 161-8016 no significa que a esa fecha la entidad estuviera garantizando que día a día los reclusos consumieran agua en una cantidad de cincuenta litros diarios, por el contrario, lo único que esto comprobaba era que ya existía un plan que se desarrollaría para solucionar los focos que generaron la falta de agua en esa cárcel, más no que efectivamente la entidad estuviese suministrando diariamente el agua que requiere la población que se encuentra privada de su libertad en el penal de Yopal. Concluyó el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo: «[…] Existe, entonces, un cumplimiento parcial de la orden de tutela, Sin embargo, esto no es suficiente para esta Sala, ya que en últimas lo que más requiere la población privada de la libertad que permanece en ese Establecimiento es que se le suministre agua diariamente. Si bien la contratación para arreglar los sistemas de captación y tratamiento de agua permitirá dar solución final a la crisis, mientras que eso sucede es esencial que la USPEC brinde agua día a día a los reclusos, tal como lo dispuso el Tribunal, de lo contrario, los derechos fundamentales de los internos continuarían siendo vulnerados, pues por más que exista un contrato celebrado, en la realidad aquella población continuaría sin agua. Adicionalmente, debe considerase que mediante autos de 2 y 11 de mayo de 2017, e incluso en el que se interpuso la sanción, el Tribunal Administrativo del Casanare requirió a la USPEC para que acreditara el cumplimiento de las dos órdenes y enfatizó en el cumplimiento de la medida provisional, mientras se desarrolla la solución final del

problema. No obstante, la directora de la entidad no respondió concretamente a ninguno de estos requerimientos, ni allegó las pruebas sobre el cumplimiento de las órdenes. Una y otra vez se limitó a repetir que en el pasado celebró una serie de contratos para mejorar la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal […] ni si quiera tras la imposición de la sanción la directora se pronunció realmente dentro del trámite incidental, simplemente volvió a presentar el mismo memorial que hizo llegar al expediente en varias ocasiones. En consecuencia, esta Sala considera que la directora de la USPEC no ha actuado diligentemente […]» (Negrilla por fuera del texto original). 10.- De acuerdo con el trámite de la sentenc

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