PGN - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - Estuvo en disposición de entablar negociación, inc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - Estuvo en disposición de entablar negociación, inc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Es competente para desatar recurso contra el auto de archivo en proceso contra el director de la UNP por posibles irregularidades en la etapa de negociación colectiva En virtud de la atribución asignada para asumir el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – USCTRAB, en contra del auto dictado, el 30 de septiembre de 2020, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Negociación colectiva de trabajo/UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Pliegos presentados por diferentes organizaciones sindicales Del trámite surtido dentro de la Unidad Nacional de Protección respecto de los pliegos presentados por diferentes organizaciones sindicales, de acuerdo a la documentación allegada a este ente de control, se comprueba que: Durante el primer bimestre del año 2019 seis organizaciones sindicales entre ellas la

Unión Sindical Colombiana del Trabajo – USCTRAB, presentaron de manera individual y separada pliego de solicitudes a la entidad, por lo cual se les solicitó la concurrencia de pliegos y la integración de una comisión negociadora, en atención a los artículos 11 del Decreto 160 de 2014 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015. Por lo anterior, cinco de las seis organizaciones sindicales (ASEP, SINTRASECOL, SINTRAUNP, USCTRAB y UT-UNP) presentaron lo que denominaron “pliego unificado”, en consecuencia, el 5 de abril de 2019 la UNP citó a los representantes sindicales con el objetivo de conformar la comisión negociadora de la Entidad e iniciar la mesa de negociación. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Designación de un mediador y decisiones sobre el trámite de negociación colectiva del año 2019 con fundamento en acta Así, el Ministerio de Trabajo designó un mediador y el 28 de agosto de 2019, entre las organizaciones sindicales y la UNP se suscribió “Acta de inicio de prórroga de la negociación”, acordando reactivarla y prorrogarla por 10 días hábiles, en el período del 9 hasta el 20 de septiembre de 2019. El día 2 de octubre de 2019, la mesa de negociación consideró la inconveniencia de dar inicio a la etapa de mediación hasta que no se resolviera la solicitud realizada por los representantes de las organizaciones sindicales, en relación con la autorización de jornadas adicionales para lograr la culminación del arreglo directo.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2019, se llevó a cabo reunión en desarrollo de la convocatoria realizada por el Ministerio del Trabajo, dentro de la negociación colectiva, dejando constancia en acta que no se agotaron los días de negociación directa con la entidad. IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934) EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA UNP Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que ante los desacuerdos que se presenten entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y la respectiva entidad, le corresponde al Gobierno Nacional “impulsar fórmulas que faciliten los acuerdos requeridos para la unificación del pliego y para la aplicación de las disposiciones reglamentarias en punto a la unificación de las comisiones negociadoras y asesoras, en el entendido de que no está facultado para suplir la voluntad de las organizaciones” MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS-El arreglo directo y la mediación/UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Estuvo en disposición de entablar negociación, inclusive agotando varios mecanismos alternativos de solución de conflictos De lo señalado anteriormente, denota la Sala que la entidad si dio cumplimiento a los artículos 11 del Decreto 160 de 2014 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, evidenciando que desde que se radicaron los pliegos por las organizaciones sindicales, en todo momento y hasta diciembre de 2019, la Unidad Nacional de Protección estuvo en disposición de entablar negociación, inclusive agotando varios mecanismos alternativos

de solución de conflictos como lo son, el arreglo directo y la mediación. No comprende esta colegiatura las razones por las cuales el apelante insiste en que existió un presunto incumplimiento de la normatividad antes citada, ya que no brinda argumentos suficientes, ni aporta pruebas en donde se pueda encontrar una posible conducta funcional presuntamente irregular que evidenciara la configuración de falta disciplinaria. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N° 30 Radicación n.º IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934) 2

IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934)

EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA UNP Disciplinable Por determinar Cargo y entidad Dirección de la Unidad Nacional de Protección Quejoso Unión Sindical Colombiana de Trabajo – USCTRAB Fecha de los hechos 13 de marzo de 2019 Asunto Apelación de la decisión de archivo definitivo

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR La Sala Ordinaria de Juzgamiento resolverá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de archivo definitivo de las diligencias resueltas bajo el radicado en referencia, proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Procuraduría Segunda Delegada para la

Vigilancia Administrativa.

II. HECHOS

El día 13 de marzo de 20191, la Unión Sindical Colombiana de Trabajo – USCTRABpresentó ante la Procuraduría General de la Nación queja en contra del director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por posibles irregularidades cometidas durante la etapa de negociación colectiva y presunta violación de derechos sindicales, luego de que se radicara un pliego de solicitudes, el día 28 de febrero de 2019.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 15 de julio de 20202, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables al parecer vinculados funcionalmente a la Unidad Nacional de Protección y dispuso la práctica de pruebas para el esclarecimiento de hechos.

Una vez practicadas las pruebas en etapa de indagación preliminar, mediante auto del 30 de septiembre de 20203, se decretó la terminación de la presente actuación disciplinaria y se ordenó su archivo definitivo.

IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO Mediante decisión del 30 de septiembre de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa archivó las presentes diligencias, por los motivos que se exponen a continuación: 1 Folios 1 a 3. 2 Folios 6 a 8. 3 Folios 27 a 34.

3 IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934) EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA UNP - Corroboró que recibidos los pliegos de solicitudes, la Unidad Nacional de Protección durante abril a diciembre de 2019 llevó a cabo múltiples reuniones con

el comité sindical, inclusive solicitando mediación ante el Ministerio de Trabajo, sin que se pudiera llegar a un acuerdo final. - No se encontraron inconsistencias o posibles conductas que puedan derivar en falta disciplinaria y no hay pruebas que demuestren que el director de la Unidad Nacional de Protección haya cometido alguna irregularidad durante la negociación con el comité sindical, como tampoco se evidenció que se haya querido entorpecer u obstaculizar el arreglo directo y/o la mediación. - Señaló que con el material probatorio recaudado, se pudo observar que tanto las organizaciones sindicales hicieron solicitudes como también la UNP planteó propuestas y, aunque no se hayan logrado superar las diferencias, se buscó la intervención del Ministerio de Trabajo, acorde el marco legal que regula el proceso de negociación colectiva. - Se remitió copia del expediente a la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y el Trabajo, para que ejerciera funciones preventivas y seguimiento a la negociación llevada a cabo en la UNP.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado el 13 de octubre de 20204, el quejoso en condición de presidente de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo, al asegurar que la Unidad Nacional de Protección - UNP transgredió el Decreto 160 de 2014, artículo 11 numerales 1, 2, 4 y 5, compilados en el Decreto 1072 de 2015 artículo 2.2.2.4.10, por no cumplir con los términos de negociación que allí

se indican, hasta llegar a la terminación de la vigencia 31 de diciembre de 2019.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA VI.1. Competencia de la Sala En virtud de la atribución asignada para asumir el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los procuradores delegados5, “salvo cuando se trate de funcionarios públicos de elección popular”6, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el presidente de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – USCTRAB, en contra del auto dictado, el 30 de septiembre de 2020, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Folios 38 a 42. 5 Artículo 22. 1 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con la Resolución N° 207 del 7 de julio de 2021 6 Resolución N° 207 del 7 de julio de 2021“por medio de la cual se delegan y distribuyen transitoriamente funciones en la Procuraduría General de la Nación, para garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad en las actuaciones disciplinarias, modificado por el artículo 1 de la resolución 219 del 16 de julio de 2021 (por medio de la cual se modifica y adiciona la resolución 207 de 2021).

4 IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934) EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA UNP Se puntualiza que la resolución del recurso opera conforme a lo estipulado

en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. VI.2. Caso concreto Asegura el apelante que la primera instancia no tuvo en cuenta la presunta vulneración del artículo 11 del Decreto 160 de 2014, en concordancia con el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015 por parte de la UNP, razón por la cual esta Sala analizará la situación fáctica y la normatividad en comento y luego de apreciar y valorar el material probatorio obrante en el expediente determinará si confirma o revoca la decisión de terminación de la actuación disciplinaria y su archivo definitivo. En primer lugar, señalan los artículos 11 del Decreto 160 de 2014 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, los términos y etapas de la negociación del pliego, indicando en sus numerales 1, 2, 4 y 5 que:

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombres de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días hábiles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

5. Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando no haya acuerdo sobre su nombre.

Del trámite surtido dentro de la Unidad Nacional de Protección respecto de los pliegos presentados por diferentes organizaciones sindicales, de acuerdo a la documentación allegada a este ente de control, se comprueba que: Durante el primer bimestre del año 2019 seis organizaciones sindicales entre ellas la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – USCTRAB, presentaron de manera individual y separada pliego de solicitudes a la entidad, por lo cual se les solicitó la concurrencia de pliegos y la integración de una comisión negociadora, en atención a los artículos 11 del Decreto 160 de 2014 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015.7 7 Confrontar folio 19. 5 IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934) EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA UNP Por lo anterior, cinco de las seis organizaciones sindicales (ASEP, SINTRASECOL, SINTRAUNP, USCTRAB y UT-UNP) presentaron lo que denominaron “pliego unificado”, en consecuencia, el 5 de abril de 2019 la UNP citó a los representantes sindicales con el objetivo de conformar la comisión negociadora de la Entidad e iniciar la mesa de negociación.8 Desde el 5 de abril hasta el 21 de junio de 2019, se negoció el pliego de

solicitudes, etapa que finalizó sin mutuo acuerdo de prórroga, por lo que el 26 de junio se solicitó al Ministerio de Trabajo la designación de un mediador y con fundamento en el contenido del acta que se levantó se declaró la finalización de la primera etapa de negociación colectiva para el año 2019. Así, el Ministerio de Trabajo designó un mediador y el 28 de agosto de 2019, entre las organizaciones sindicales y la UNP se suscribió “Acta de inicio de prórroga de la negociación”, acordando reactivarla y prorrogarla por 10 días hábiles, en el período del 9 hasta el 20 de septiembre de 2019. El día 2 de octubre de 2019, la mesa de negociación consideró la inconveniencia de dar inicio a la etapa de mediación hasta que no se resolviera la solicitud realizada por los representantes de las organizaciones sindicales, en relación con la autorización de jornadas adicionales para lograr la culminación del arreglo directo. Finalmente, el 11 de diciembre de 2019, se llevó a cabo reunión en desarrollo de la convocatoria realizada por el Ministerio del Trabajo, dentro de la negociación colectiva, dejando constancia en acta que no se agotaron los días de negociación directa con la entidad. Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado en su jurisprudencia que ante los desacuerdos que se presenten entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y la respectiva entidad, le corresponde al Gobierno Nacional “impulsar fórmulas que faciliten los acuerdos requeridos para la unificación del pliego y para la aplicación de las disposiciones reglamentarias en punto a la unificación de las

comisiones negociadoras y asesoras, en el entendido de que no está facultado para suplir la voluntad de las organizaciones”9. De lo señalado anteriormente, denota la Sala que la entidad si dio cumplimiento a los artículos 11 del Decreto 160 de 2014 y 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, evidenciando que desde que se radicaron los pliegos por las organizaciones sindicales, en todo momento y hasta diciembre de 2019, la Unidad Nacional de Protección estuvo en disposición de entablar negociación, inclusive agotando varios mecanismos alternativos de solución de conflictos como lo son, el arreglo directo y la mediación. No comprende esta colegiatura las razones por las cuales el apelante insiste en que existió un presunto incumplimiento de la normatividad antes citada, ya que no brinda argumentos suficientes, ni aporta pruebas en donde se pueda encontrar una posible conducta funcional presuntamente irregular que evidenciara la configuración de falta disciplinaria. 8 Ibídem, confrontar página de revés. 9 Consejo de Estado (15 de mayo, 2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00078-00(2339). C.P. Germán Alberto Bula Escobar. 6 IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934) EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLE DE LA UNP Habida cuenta lo anterior, esta Sala comparte la decisión de primera instancia, dado que se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, siendo procedente la terminación del proceso y archivo de la actuación

disciplinaria, motivo suficiente para confirmar la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto del 30 de septiembre de 2020, por el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la terminación de todo procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Ordinaria de Juzgamiento, comunicar esta decisión al quejoso en las siguientes correos electrónicos:

presidenciausctrab@gmail.com , secretariageneralusctrab@gmail.com , juriusctrab@gmail.com TERCERO: Cumplido lo anterior, por la secretaría de esta Sala, devolver el proceso a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, previas anotaciones y registros de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada

IUS E-2019-140602 / IUC D-2020-1528387 (161-7934)

SGS/ LAR

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