PGN - UNIDAD NORMATIVA - Petición del ministerio público
Detalles
- Título
- PGN - UNIDAD NORMATIVA - Petición del ministerio público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 33 del
Código Civil.
Demandante: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN
Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Expediente No. D–6178 Concepto No. 4094 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN contra el artículo 33 del Código Civil, el cual se cita textualmente con los apartes demandados subrayados:
“CÓDIGO CIVIL
(…)
CAPITULO V.
DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES ARTICULO 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que
expresamente las extienda la ley a él.” Procurador General Concepto No. 4094
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano GÓMEZ ROLDÁN afirma que la utilización de la palabra hombre y otras semejantes, que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, bajo el entendido que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, vulnera el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación, al utilizarse exclusivamente el género masculino como genérico para hacer referencia a hombres y mujeres, descartando al género femenino de dicha disposición, exclusión que se reafirma al establecer que, por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan al sexo femenino, no se aplican a otro sexo.
El demandante considera que “el enfoque de género involucra algo más que ciertos usos del lenguaje; ello se debe consolidar con normas con contenidos igualitarios en los diversos ámbitos de participación”.
2. Problema Jurídico El Ministerio Público analizará lo siguiente: ¿Vulneró el legislador el derecho a la igualdad de trato sexual por discriminación en contra del sexo femenino, al establecer que, en las disposiciones de las leyes, la palabra hombre y otras semejantes hacen referencia a ambos sexos?
3. Declaración de unidad normativa
2 Procurador General Concepto No. 4094 Con base en lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional puede decretar la unidad normativa, entre otros eventos, cuando la disposición demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra que, a
primera vista, presenta serias dudas de inconstitucionalidad. Esta excepción al límite de la competencia de la Corporación para no actuar como juez oficioso en el control del ordenamiento jurídico, la ha entendido la misma Corte en los siguientes términos: “Sin embargo, con el fin de que al aplicar la unidad normativa la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha precisado que esta figura solo procede en las siguientes tres hipótesis: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” (Sentencia C-871 de 2003). En el presente caso, como el cargo de inconstitucionalidad por discriminación en contra del sexo femenino se refuerza con el cuestionamiento al empleo de las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes para aludir sólo a dicho sexo, se hace necesario conformar la unidad normativa con la expresión “a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo”, contenida en la parte final del primer inciso del artículo 33 del Código Civil.
Esta petición la formula el Ministerio Público a la Corte Constitucional, debido a que se observa una intrínseca relación que a primera vista puede presentar serias dudas de inconstitucionalidad, entre el uso de la palabra mujer y otras semejantes para referirse exclusivamente al sexo femenino (cuestionado en el presente proceso por reafirmar la discriminación sexual en contra de las mujeres), y la 3 Procurador General Concepto No. 4094 expresión que se solicita tener en cuenta para conformar unidad normativa frente al cargo de discriminación. Tal percepción porque, precisamente, las discriminaciones de género suelen presentarse no mediante el trato igualitario a los sexos, sino en el tratamiento dado a uno solo frente al otro, tradicionalmente en contra del sexo femenino, como se verá en el transcurso del presente concepto.
4. El uso de la palabra hombre y otras semejantes como referente de interpretación y aplicación legal para aludir a los individuos de la especie humana, sin distinción de sexo o género, en si mismo no conlleva discriminación alguna. Lo que genera discriminación por razones de sexo, son los efectos o consecuencias jurídicas de su uso, lo cual requiere control de constitucionalidad en cada caso concreto.
Por el contrario, la limitación del uso de las palabras hombre, mujer y otras semejantes a un solo sexo, como referente definitorio o clasificatorio en las disposiciones de las leyes, puede conllevar en si misma incidencia discriminatoria 4.1. Para resolver el problema jurídico planteado de una posible discriminación por razones de sexo, en contra del sexo femenino, derivada del uso de la palabra hombre y otras semejantes para hacer referencia a ambos sexos en las
disposiciones de las leyes, debe observase el contexto del artículo 33 del Código Civil para determinar si el trato allí establecido va o no en la dirección controvertida. 4.2. En relación con el uso de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, de entrada debe afirmarse que tal apreciación del ciudadano demandante no corresponde a la realidad, en primer lugar debido a que, en el primer inciso del artículo 33 del Código Civil, se aclara que dichas palabras en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo y, como consecuencia, 4 Procurador General Concepto No. 4094 indicó el legislador, su uso comprende, abarca o engloba a ambos sexos en los enunciados normativos legales. En segundo lugar, tanto en lo atinente tanto al empleo general de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos, como a las limitaciones a un solo sexo por la naturaleza o contexto de la disposición y, especialmente, en lo relacionado con el uso de la palabra mujer u otras semejantes para referirse únicamente al sexo femenino, tampoco se observa trato discriminatorio alguno. Lo anterior, porque el artículo 33 del Código Civil simplemente establece un parámetro de trato de interpretación y aplicación legal igual en las disposiciones de las leyes, con las correspondientes diferenciaciones que en casos concretos deben tenerse en cuenta, en relación con un solo sexo, especialmente el femenino, sin que del mismo se pueda extraer efecto o consecuencia jurídica a partir de la cual se determine la existencia de un trato diferenciado en materia sexual o de género que conlleve trato discriminatorio, especialmente en contra de
la mujer. Desde el punto de vista jurídico, en principio, el uso del lenguaje en los enunciados normativos no es el que determina la discriminación en si misma, sino las consecuencias o efectos jurídicos, reales o potenciales, que de tal empleo se deriven, tanto de los contenidos normativos como de su aplicación. Ese criterio lo tuvo en cuenta la Corte Constitucional al estudiar en dos ocasiones, sendas demandas contra el artículo 34 del Código Civil, en lo relacionado con un trato discriminatorio sexual en contra de las niñas, al definirse allí que es impúber el varón que no había cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce, ante lo cual indicó: “Tal y como se dijo en la sentencia C-507 de 2004: " [e] l artículo 34 de l Código Civil, al igual que el resto de normas del Capítulo V del Título 5 Procurador General Concepto No. 4094 Preliminar, tiene por objeto definir una serie de conceptos" , y en sí mismo no establece ningún efecto jurídico. " (…); pero el efecto jurídico lo determinan aquellas disposiciones que le asignan consecuencias jurídicas concretas a la distinción del artículo 34 en comento. (…) 7.- De lo anterior se puede concluir que el artículo 34 del Código Civil no contiene un efecto jurídico independiente, pues solo establece una definición. Así mismo, el uso de esta definición en la legislación Civil lo establecen otras disposiciones distintas a dicho artículo. Luego los efectos jurídicos, y por ende la posibilidad real de ser acorde o contraria a la Constitución, solo se entienden integrando la definición con las distintas disposiciones que le
confieren efectos (…)” (Sentencia C-534 de 2005; subrayado fuera de texto) Hasta aquí se puede concluir que el empleo de las palabras hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos, en las disposiciones de las leyes, no vulneran la prohibición constitucional de discriminar a ningún sexo y menos al femenino, en la medida en que el sentido general de aplicación de tales vocablos es de corte humanista y no sexista, lo cual para la época de expedición del Código Civil (26 de mayo de 1873, artículo 1 de la Ley 57 de 1887), se constituyó en un hito del lenguaje jurídico (influencia ideológica radical), en lo que tiene que ver con el tratamiento digno al ser humano. Esto a la luz de la Constitución de 1991 tiene plena vigencia, por lo que la Vista Fiscal solicitará a la Corporación declarar exequible el uso de la palabra hombre y otras semejantes para referirse a ambos sexos en las disposiciones de las leyes, teniendo en cuenta que el legislador de 1887 tuvo la visión de mantener su aplicación a los individuos de la especie humana, lo cual preserva la dignidad de éstos y el trato igualitario que los sexos requieren en sentido general, independientemente de las discriminaciones históricas contra el género femenino y de las acciones positivas que el Estado emprenda para su corrección institucional y social. 4.3. De otra parte, en lo que tiene dudas el Ministerio Público es en lo correspondiente al empleo, en las disposiciones de las leyes, de las palabras hombre, mujer u otras semejantes para referirse a un solo sexo, en lo atinente a
6 Procurador General Concepto No. 4094 su potencialidad discriminatoria derivada del trato efectuado por el legislador utilizando este instrumento de aplicación legal, en cuanto no se admite distinción alguna al operador jurídico frente a los efectos o consecuencias jurídicas de las normas, en relación con el sexo o género al cual van dirigidas. Tal delimitación interpretativa, a manera de instructivo de aplicación legal, supera el campo definitorio porque está destinada a ser utilizada para producir efectos jurídicos o consecuencias jurídicas en relación con un solo sexo, a la luz del contexto constitucional de 1886. Sin embargo, éste fue reemplazado a partir de 1991, especialmente en lo atinente a la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y a la no discriminación por razones de sexo, protegiendo reforzadamente al género femenino frente a los tratos discriminatorios de los cuales históricamente ha sido objeto. En ese orden de ideas, ese cambio superior debe ser asumido en el ámbito de la ley de manera integral, lo cual comprende su producción, interpretación, aplicación y control judicial de la misma. Esta posición está en consonancia con lo afirmado por la abogada LINA MARÍA CÉSPEDES BAEZ, en su escrito mediante el cual intervino la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia en el presente proceso, en relación con la eficacia del derecho, en los siguientes términos: “Así, la eficacia del derecho se desdobla en dos aristas que no se excluyen, aunque no siempre son concurrentes: la instrumental y la simbólica. Ésta “logra el cumplimiento de la conducta a través de la difusión de la idea de
obligatoriedad o de castigo”, aquélla se relaciona con la propagación de una “idea de legitimidad o de autoridad” (García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho. Examen de situaciones colombianas. Bogotá, Ediciones Uniandes. Pág. 93), en atención a lo cual, el discurso jurídico propaga representaciones, ideas, símbolos y entendimientos.” (subrayado fuera de texto). 7 Procurador General Concepto No. 4094 Lo anterior, percibiendo que para el presente caso, desde el punto de vista de la eficacia del derecho constitucional, el problema no es hipotética ni intuitivamente simbólico, sino instrumental como potencial vehículo de discriminación normativa en la aplicación de las palabras hombre, mujer u otras semejantes referidas a un solo sexo en las disposiciones legales. Para sustentar lo anterior, se partirá de la base del lenguaje como instrumento de comunicación, de la experiencia de la Corte Constitucional en relación con el uso de palabras por el legislador para tratar asuntos relacionados con los sexos o géneros (de manera diferenciada), y de las acciones positivas que al Estado, por intermedio de sus autoridades, le corresponde asumir y ejecutar para evitar discriminaciones en temas sexuales o de género. Esto, tomando como referencia lo afirmado por el demandante GÓMEZ ROLDÁN, en el sentido de que el uso de las palabras mujer y otras semejantes para designar únicamente al sexo femenino reafirman su discriminación, frente a lo correspondiente al empleo de la palabra hombre y otras semejantes para designar a ambos sexos, y al considerar que “el enfoque de género involucra algo más que
ciertos usos del lenguaje; ello se debe consolidar con normas con contenidos igualitarios en los diversos ámbitos de participación” (Subrayado fuera de texto). También, se trae a colación lo expresado por la doctora ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA en el concepto emitido en representación de la cátedra de Género y Justicia de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes para que obre dentro del presente proceso, donde señala que: “(…) se reconoce al lenguaje la potencia para afectar la manera en que nos comportamos socialmente. En este sentido, la lucha por el lenguaje se ha convertido en una lucha relevante para los grupos tradicionalmente excluidos o marginados, para quienes la transformación de las prácticas sociales debe atravesar una transformación de las prácticas lingüísticas (…)”. 8 Procurador General Concepto No. 4094 Para el presente caso, se tiene que los problemas en el uso del lenguaje, en sus diversos contextos, van más allá de lo simbólico en cuanto que no radican en la condición de medio de comunicación de éste (neutra en principio y consustancial a la persona humana como ser social), sino en su instrumentalización para representar contenidos y fines, y eso es cuestión de poder (inclusiones, exclusiones, tratos justos o equitativos). A medida que se transforman los contenidos y fines, mediante el lenguaje se tienen que construir y expresar esos cambios. Para el derecho, especialmente su base constitucional, esto es fundamental al grado de ser fundacional. 4.4. Antes de abordar el tema, se aclara que en el presente concepto se utilizarán los términos sexo y género de manera sinónima (no siéndolo), puesto
que no influyen en el análisis de fondo de la discriminación por razones de sexo. Por el contrario, el tratamiento resulta pertinente, si se tiene que las regulaciones jurídicas trascienden lo biológico en materia sexual, y pueden tomarlo como referencia diferenciadora para regular asuntos de contenido normativo (ordenar, prohibir o permitir), propios de los roles que desempeñan las personas en la sociedad. Se hace referencia a este aspecto siguiendo la posición de la Corte Constitucional al abordar el estudio de temas que involucran diferenciaciones de sexo o género, de la siguiente manera: "La Corte entiende que los términos sexo y género no son sinónimos. Cuando se habla del sexo, se hace énfasis en la condición biológica que distingue a los hombres de las mujeres, mientras que el género hace referencia a la dicotomía sexual que es impuesta socialmente a través de roles. No obstante esta diferencia, para efectos prácticos, la Corte en esta sentencia utilizará los términos como sinónimos, pero aclarando que cuando se utilicen están comprendidas ambas dimensiones.". (Sentencia C-534 de 2005) 9 Procurador General Concepto No. 4094 4.5. Tomando en cuenta la cita que la Corporación SISMA MUJER hace mediante escrito de intervención en la presente demanda, donde indica que “el lenguaje no es instrumento de comunicación social neutro, sino sobre todo un medio de acción y de persuasión” (L. WITTGESTEIN. Sobre la certidumbre; citado en C. BONILLA. Antología de la lingüística textual, número XXVI, Bogotá 1996. Pág. 20), se puede afirmar que el lenguaje jurídico responde a dicha
característica, en cuanto que expresa e interpreta un contexto que no es neutro, sino que se rige por finalidades. La base del lenguaje jurídico colombiano radica en lo señalado en su Constitución Política, como norma de normas, frente a lo cual, en todo caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se deben aplicar las disposiciones superiores (artículo 4 constitucional). En ese sentido y para el presente caso, el artículo 13 de la Carta establece la igualdad frente a la ley; la igualdad de trato legal o en la ley, lo que incluye expresamente el límite a la competencia del legislador para prodigar tratos discriminatorios por, entre otras, razones de sexo; y las acciones positivas del Estado para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y para adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y para proteger a determinadas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El artículo 43 de la Carta reafirma la igualdad de derechos y oportunidades entre los géneros, y contempla una protección reforzada para la mujer en función de su no discriminación de ninguna clase. Esta percepción de la igualdad, como principio y derecho, ha sido referente de la guardiana de la Constitución, quien lo ha expresado en los siguientes términos: 10 Procurador General Concepto No. 4094 “20.- La Corte ha determinado que la protección jurídica de los intereses de las personas atiende a dos criterios principales. Uno de ellos es el principio general de igualdad de la Constitución Nacional (art 13) según el cual en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones
claras: la primera la de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la ley (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador) y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (art 13 C.P). En el presente análisis esto significa que la protección jurídica que brinda el Estado debe ser prestada sin utilizar criterios diferenciadores como el sexo” (Sentencia C-534 de 2005; subrayado fuera de texto). Para efectos de proteger a los ciudadanos frente a los tratos discriminatorios, los Estados deben procurar la adopción de acciones positivas con el fin de prevenirlas o corregirlas. Así lo ha indicado la Corporación señalando: “Este inciso, entonces, alude a la dimensión sustancial de la igualdad, "al compromiso Estatal de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho. La igualdad sustancial revela, entonces, un carácter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes públicos". Si bien pueden generar una desigualdad, lo hacen como medio
para conseguir el fin de una sociedad menos inequitativa y más acorde con el propósito consignado en el artículo 2º de la Carta, de perseguir un orden justo.” (Sentencia C-371 de 2000; subrayas fuera de texto). En el mismo sentido, indicó la Corte que: “El Comité [de Derechos Humanos de las Naciones Unidas] recalca la necesidad de combatir de forma célere y efectiva las “tradiciones” que justifiquen violaciones a los derechos de la mujer, dice al respecto, La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. (…) Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicio nales, históricas, 11 Procurador General Concepto No. 4094 religiosas o culturales como pretexto para justificar la vu l ne ración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. (…)” (Sentencia C-507 de 2004; subrayado fuera de texto). Lo indicado permite establecer que el lenguaje constitucional le impone al legislador un límite al ejercicio de su competencia, en cuanto a su deber de tratar los temas de género bajo la concepción de la igualdad (como principio y derecho), y no discriminadamente, especialmente en lo referente al sexo femenino. Como corolario, le impone al Estado, por intermedio de todas las autoridades, la ejecución de medidas positivas para mantener el tratamiento igualitario o para restablecerlo donde potencial o realmente resulte comprometido negativamente.
Este contexto igualitario reclama al legislador un tratamiento razonable y proporcionado en los asuntos que involucren diferenciación de género en materia de derechos, obligaciones y oportunidades. 4.6. De otra parte, en relación con la discriminación por razones de sexo, especialmente en contra de las mujeres, la experiencia de la Corte Constitucional es prolija al respecto, indicando que es la forma más básica de discriminación normativa (Sentencia C-534 de 2005). Por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000, al respecto indicó: “[e]n materia de género, por ejemplo, esta Corporación ha identificado varias normas y conductas discriminatorias. Así, ha encontrado que viola la igualdad, el consagrar una causal de nulidad del matrimonio que sólo se predica de la mujer (C-082 de 1999); el negar de plano a la población femenina el acceso a la única escuela de cadetes del país (T-624 de 1995); que una entidad de seguridad social permita a los hombres, y no a las mujeres, afiliar a sus cónyuges (T-098 de 1994); el exigir que el matrimonio se celebre exclusivamente en el domicilio de la mujer (C-112 del 2000); que a ésta se le prohíba trabajar en horarios nocturnos (C-622 de 1997). En todos estos eventos, la Corte ha concluido que las diferencias en el trato, lejos de ser razonables y proporcionadas, perpetúan estereotipos culturales y, en general, una idea vitanda, y contraria a la Constitución, de que la mujer es inferior al hombre. (Ver otros casos de discriminación en razón del sexo, en las sentencias T-326 de 1995, T-026 de 1996, C-309 de 1996, C-410 de
1996 ).” (subrayado fuera de texto). 12 Procurador General Concepto No. 4094 El origen de este tratamiento discriminatorio es histórico, en cuanto que las mujeres, en sus roles, “desde el derecho romano, estaban supeditadas a la potestad, bien del padre o del marido y sus funciones sociales eran las atinentes a la procreación y al hogar familiar” (Sentencia C-507 de 2004). Sin embargo, a pesar de las acciones positivas de los Estados para ir corrigiendo estas brechas históricas, incluyendo el nuestro a partir de 1991, la problemática de discriminación sexual en contra de la mujer está vigente con hondo arraigo en los contextos sociales y se expresa en las instituciones que los representan o personifican. Se trae a colación lo expresado por la profesora Elena Beltrán Pedreira para el caso español por tener una afinidad histórica, constitucional, cultural y socioeconómica (guardadas las proporciones), con el contexto de Colombia, quien señala: “(…) Ya no deben estar subordinadas las mujeres debido a su naturaleza como en la primera etapa mencionada. Tampoco la igualdad ha de ser interpretada como una aspiración a la <<identidad>> de los mujeres con los varones, ni las leyes neutras, ciegas al sexo, logran unos resultados satisfactorios. Ha pasado el tiempo y las cifras de población desempleada, de salarios, de trabajo a tiempo parcial, de precariedad en el empleo, de cargos públicos, de altos cargos en la empresa privada, de pobreza, de responsabilidad del trabajo doméstico, de cuidado de familiares…nos muestran una y otra vez la peor situación de las mujeres” (Beltrán Pedreira,
Elena. Género y Constitución. En: Ministerio de la Presidencia. Secretaría General Técnica. Constitución y derechos fundamentales. Madrid, 2004. Página 577) La referida autora complementa la anterior transcripción con la cita número 21, que indica: “Sólo como ilustración, las cifras publicadas recientemente en el diario El País procedentes de fuentes diversas. El desempleo femenino estaba en el 15,79% (el masculino en el 7,95), según la EPA. Las mujeres perciben salarios inferiores en un 30%, según el INE. En el Parlamento hay un 28,29% de diputadas y en el Senado un 24,32% de senadoras. Las alcaldesas son el 13 Procurador General Concepto No. 4094 12,4% y las concejalas el 21%. Las mujeres que ocupan puestos directivos en las administraciones públicas y en las empresas privadas son un 30%, pero en las empresas privadas con más de 10 trabajadores las directivas son el 15,64%. La cifra de mujeres estudiantes universitarias es del 53,34% y el de las tituladas en el curso 2002-2003 es del 58.34% (El País, 2 de noviembre de 2003).” (Beltrán Pedreira, Elena. Op. Cit.) En Colombia la situación es parecida y para percibir las diferencias discriminatorias de género en materia laboral se cita un aparte del concepto del Procurador General de la Nación 4071, emitido dentro del expediente D-6152, que muestra las diferencias entre hombres y mujeres en los factores de participación en la economía, desempleo y ocupación, tomando como referencia una medición
de las tasas de tales factores efectuada por el Departamento Nacional de Estadística (período 2000 a 2004), a partir de los datos de la Encuesta Continua de Hogares: “Vale la pena resaltar que el citado informe consagra un análisis sobre la situación de la mujer en el mercado de trabajo, para lo cual se utilizó la información del período comprendido entre el 2000 y el 2004 para trece áreas metropolitanas de la Encuesta Continua de Hogares del DANE.. Allí se concluye que “El promedio anual de la tasa global de participación muestra que entre el 2000 y el 2004 las diferencias entre la participación femenina y la masculina está cercana a los 18 puntos porcentuales; para el rango de edad de 25 a 55 años esta diferencia es de 22 puntos a favor del hombre y en el grupo de los mayores de 55 años la diferencia es de 30 puntos. En el período, la participación femenina se ha mantenido estable” (Cuadro 5 del Informe). Cuadro 5
TASA GLOBAL DE PARTICIPACIÓN, DE DESEMPLEO Y DE
OCUPACION, SEGÚN RANGOS DE EDAD Y SEXO EN TRECE ÁREAS
METROPOLITANAS
(porcentaje) Rang Tasa global de Tasa de desempleo Tasa de ocupación os de participación edad Prome dio Promed Promed 200 200 2000io 2000io 20000 4 2004 2000 2004 2004 2000 2004 2004 14 Procurador General Concepto No. 4094 65, 63, Total 0 0 64,2 18,9 15,0 17,3 52,7 53,5 53,1
17, 13, 12-17 0 9 15,8 37,0 28,5 33,2 10,7 9,9 10,5 72, 67, 18-24 2 6 70,1 35,5 28,1 32,4 46,6 48,6 47,3 83, 83, 25-55 7 2 83,6 14,0 11,6 13,1 72,0 73,5 72,6 34, 32, 55-99 5 8 33,7 10,0 9,5 10,4 31,0 29,7 30,2 Homb 74, 72, res 6 2 73,5 15,9 12,6 14,8 62,7 63,1 62,7 19, 16, 12-17 2 4 17,9 32,3 25,1 29,4 13,0 12,3 12,6 77, 72, 18-24 7 7 75,3 31,2 24,6 29,0 53,5 54,8 53,5 95, 95, 25-55 7 2 95,5 11,4 9,1 10,6 84,7 86,5 85,3 52, 50, 56-99 7 0 51,2 11,1 10,2 11,4 46,9 44,9 45,4 Mujer 56, 55, es 9 2 56,4 22,1 17,7 20,1 44,3 45,4 45,1
14, 11, 12-17 9 2 13,8 43,1 33,8 38,4 8,5 7,4 8,4 67, 63, 18-24 7 0 65,6 39,7 31,7 35,8 40,8 43,0 42,1 73, 73, 25-55 9 5 73,9 16,7 14,2 15,7 61,6 63,1 62,3 20, 20, 55-99 2 0 20,6 7,8 8,4 8,5 18,6 18,3 18,8
Fuente: DANE, Encuesta Continua de Hogares.
Se destacan de las anteriores cifras, la menor participación laboral y el mayor desempleo en cabeza de la mujer dentro del mercado de trabajo. “La tasa de desempleo en el 2004 fue mayor en las mujeres (17%), mientras que en los hombres fue del 12%. En los últimos cinco años, la diferencia entre el desempleo de hombres y mujeres se ha mantenido cercano a 5 puntos porcentuales. La tasa de ocupación, según rangos de edad y sexo muestra diferencias entre sexos: de aproximadamente 17 puntos más en el caso de hombres en el periodo de refe
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