PGN - UNIDAD PROCESAL - Aplicación de la directiva n°. 009 de 26 de mayo de 2002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - UNIDAD PROCESAL - Aplicación de la directiva n°. 009 de 26 de mayo de 2002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Gobernador toma posesión estando inhabilitado para ejercer el cargo e incurrir en irregularidades en la ejecución del plan de gobierno FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Actuar u omitir existiendo causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales En cuanto al primer comportamiento la Sala evidencia que el asunto se enmarca en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, cuyo desconocimiento constituye falta disciplinaria gravísima conforme al numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Las demás conductas corresponden a faltas graves por incumplimiento de deberes.
Entonces, hay dos hechos, uno que corresponde a una falta gravísima, y otro, que encuadra en faltas graves, siendo para el primero aplicable el procedimiento verbal de conformidad con el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que dispone que cuando se trate de las faltas enunciadas en dicho numeral, donde figura este numeral 17, la actuación disciplinaria debe adelantarse por el procedimiento verbal señalado en el Capítulo Primero, del título XI, del Libro IV, de la citada ley. Ahora hay que tener en cuenta que existen otros comportamientos que corresponden a faltas graves cuyo procedimiento disciplinario en principio es el ordinario, sin embargo, la especialidad del verbal atrae este tipo de faltas
debiéndose tramitar las dos conductas por la misma cuerda procesal, esto es, por el procedimiento verbal y no por el ordinario como lo hizo la primera instancia. UNIDAD PROCESAL-Aplicación de la Directiva N°. 009 de 26 de mayo de 2002/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-En el caso sub judice debió adelantarse por el procedimiento verbal Ya el Procurador General de la Nación en la Directiva No. 009 de 26 de mayo de 2002, había dispuesto que por: […]2. Unidad Procesal. Cuando se investiguen varias conductas entre las cuales se encuentre una o varias por las que deba seguirse el procedimiento verbal, y otras por el procedimiento ordinario, no habrá lugar al rompimiento de la unidad procesal y, como tal, el proceso ha de continuar bajo la misma cuerda procesal (artículos 74 y 81 de la ley 734 de 2002), esto es, por el procedimiento verbal, toda vez que el mismo por su especialidad atrae al ordinario.[…] En consecuencia, la actuación disciplinaria debió adelantarse por el procedimiento verbal y no por el ordinario. Es importante resaltar que los responsables de adelantar la actuación disciplinaria deben ceñirse al procedimiento que para cada caso fija la ley disciplinaria, sin que esté a su arbitrio escoger la ritualidad, pues el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió las faltas y los supuestos de hecho en los cuales hay lugar a aplicar el procedimiento verbal. PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación según concepto de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios/PROCEDIMIENTO VERBAL-El funcionario de conocimiento tiene el deber de aplicarlo indicando los presupuestos que se dan
taxativamente Radicación n.° 161 – 5767 En tal sentido, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, ha resuelto varias consultas sobre la aplicación del procedimiento verbal en los que ha dicho que este debe ser aplicado en los casos que señala la ley disciplinaria. “De modo que, es imperativo adelantar el procedimiento verbal en los casos en que la misma ley lo ha previsto, según los factores que determinan la competencia contemplados en el artículo 74 de la ley disciplinaria. También, si en el momento de decidir sobre la apertura de investigación se tiene certeza que la falta es de las contenidas en el artículo 175 y estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, lo cual significa que una exitosa indagación preliminar permitirá que en las situaciones taxativamente referidas pueda tramitarse el proceso verbal el que fue consagrado en la ley, con el fin de que su trámite fuera más ágil, pero sin desconocer las garantías procesales del implicado”. Además, “el funcionario del conocimiento tiene el deber de aplicar el procedimiento indicado cuando se den taxativamente los presupuestos, y de descartar el trámite ordinario. Siempre que se trate de las específicas faltas gravísimas contenidas en el artículo 48, referidas en el inciso segundo del artículo 175, que son las que consideró el legislador que se cometían con mayor frecuencia y dada su misma naturaleza, a juicio de esa dependencia, para el juzgador no debe existir como alternativa la aplicación del proceso ordinario, sino que le corresponde declarar la responsabilidad al servidor público a través del procedimiento verbal”. FALTA DISCIPLINARIA-Consecuencia jurídica que conllevaría tramitarla por el
procedimiento ordinario cuando debía adelantarse por el verbal Pero, ¿qué consecuencia jurídica conllevaría tramitar una falta disciplinaria por el procedimiento ordinario, cuando debió adelantarse por el verbal? A este cuestionamiento la referida dependencia respondió en la consulta C-123 de 2009, que: “Si el proceso disciplinario es reglado y se encuentra sometido a unos parámetros que deben ser observados, como en efecto lo está y las nulidades están previstas para corregir fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, precisamente porque las normas que lo regulan se encuentran establecidas para que sean respetadas no solo por el investigado sino también por el operador, pues ello es lo que permite el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías, así como de los intereses comprometidos, esos supuestos imponen que en el caso de que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere la violación de las formas propias del debido proceso y por ende, pueda predicarse la nulidad de lo actuado. No obstante, debe precisarse que, si bien todo procedimiento contiene unas reglas precisas que han de cumplirse y que al operador jurídico le corresponde acatar las causales de nulidad serán entonces el último mecanismo que pueda utilizar para restarle eficacia a la actuación procesal toda vez que no toda irregularidad vicia el procedimiento ordinario, por su misma naturaleza, se presenta como más garantista en tiempo y posibilidades, en atención a la amplitud de los términos y de las etapas que lo componen, pero no por ello podría afirmarse que el procedimiento verbal carece de las garantías procesales que aquel ofrece, y
viceversa. En esa medida, cuando se considere que ha de surtirse uno u otro trámite, el cambio del ordinario al verbal debe propiciarse con el mayor respeto por la ritualidad que cada uno de ellos contiene y, en el evento de advertirse anomalías que lo alteren, éstas han de evaluarse conforme a los principios orientadores que esta materia regula el Código de Procedimiento Penal, para su declaratoria o convalidación”. Según lo anterior, el no adelantarse la actuación disciplinaria por el procedimiento que regula la ley, genera la violación de las formas propias del debido proceso y por ende, puede predicarse la nulidad de lo actuado. Nulidad que debe ser examinada cuidadosamente a la luz de los principios que orientan el tema de las nulidades, ya sea para su declaratoria o convalidación. 2 Radicación n.° 161 – 5767 NULIDADES-Criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia/CAUSALES DE NULIDAD-Están taxativamente determinadas en al código disciplinario único/NULIDADES-En materia disciplinaria Respecto al tema de las nulidades la Procuraduría ha sostenido que las nulidades no están llamadas a corregir cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que están dirigidas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso, que no se puedan corregir por ningún otro medio, siempre que sean de tal naturaleza, que trasciendan lo meramente accidental o accesorio y se traduzcan en la existencia de un vicio irremediable. Para ello se sigue el criterio plasmado por la Corte Suprema de Justicia,
conforme al cual la declaratoria de nulidad: «debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (...)». Conforme a lo anterior, es claro que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de nulidad; en ellas determina que la constituyen: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas se pueden sanear por diversos medios, entre los que pueden señalarse la conducta concluyente; y la convalidación expresa o tácita de la actuación que se estima irregular, como cuando no se reclama en concreto sobre una declaración o un testimonio recibido sin la presencia del investigado, o cuando se hace referencia expresa al mismo, para cuestionar su credibilidad, controvirtiendo sus dichos y argumentando en contra de lo que ha expuesto. Es indispensable en cada caso examinar las condiciones en que surge la nulidad, para poder concluir si ellas se concretan. En todo caso, es indispensable destacar que la nulidad en materia disciplinaria, aun cuando se rige por reglas de la ley procesal penal, opera conforme a la naturaleza y finalidades
propias del derecho disciplinario. Ello significa que será atendiendo a dichas finalidades disciplinarias, que se valorará si se configura o no una nulidad, tomando en cuenta que lo que se pretende con el régimen disciplinario, es la corrección en la atención y en la prestación del servicio público encomendado; el adecuado manejo de los recursos públicos; el respeto y garantía de los derechos fundamentales y la observancia de los principios que rigen la función pública. NULIDADES-Son un mecanismo que solo se utiliza cuando no existe otro remedio para subsanar la situación irregular/DEBIDO PROCESO-Implica que se actúe y falle por la autoridad competente Lo anterior, para dejar claro que la nulidad es un mecanismo que solo se utiliza cuando no existe otro remedio para subsanar la situación irregular. En este caso, la Sala debe entrar a analizar si por haber tramitado la primera instancia la actuación disciplinaria por el procedimiento ordinario cuando debió hacerse por el procedimiento verbal incurrió en violación al debido proceso, precisando que el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone que el sujeto disciplinable debe ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso. Para resolver el tema, el respeto al debido proceso implica, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, que se actúe y falle por la autoridad competente, conforme a las leyes preexistentes al acto materia de decisión y con observancia de las formas propias de cada juicio; que se acate de manera preferente en materia penal la ley permisiva o favorable; que se parta de la presunción de inocencia mientras una persona no sea declarada
judicialmente culpable; que se garantice el derecho de defensa y que, en asuntos penales, 3 Radicación n.° 161 – 5767 se asegure la asistencia de un abogado escogido por el imputado o sindicado, durante la investigación y el juzgamiento; que se adelante un trámite público sin dilaciones injustificadas; que las partes puedan presentar pruebas y controvertirlas; que, salvo las excepciones legales, se pueda impugnar la sentencia condenatoria; que nadie sea juzgado dos veces por el mismo hecho; que se obedezca al principio de "no reformatio in pejus" tratándose de apelante único; que la persona no sea obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o contra sus parientes de grado más próximo, y, en fin, que las disposiciones legales sean atendidas bajo la más absoluta imparcialidad de quien tiene a su cargo la resolución. SUJETO DISCIPLINABLE-Debe ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso Desde luego, la Sala encuentra que el Código Disciplinario establece que el sujeto disciplinable debe ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso y entre las causales de nulidad se encuentra que puede ser declarada por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Pero, a la vez, no puede desconocerse que, según lo antes afirmado, no toda transgresión hipotética de una norma constituye violación del debido proceso. Además, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que se considera saneada la
nulidad cuando la parte interesada no la alega, esto es "pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales". DERECHO DE DEFENSA-Constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares, según la Corte Suprema de Justicia En lo que tiene que ver con el tema de la convalidación la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares. En caso de vulneración del derecho de defensa no opera la convalidación, de modo que para subsanar la vulneración de esa garantía superior se impone invalidar todo lo actuado. Tal línea jurisprudencial ya había sido enunciada en los siguientes términos: PROCESO VERBAL-Finalidad de la aplicación PROCEDIMIENTO VERBAL-Diferencia con el procedimiento ordinario Como se observa son las mismas etapas procesales para uno y otro procedimiento, los caminos se abren cuando se cita a audiencia o se profiere cargos. En el caso del verbal las etapas se cumplen en audiencia pública y los términos están reducidos a la audiencia. Por ejemplo, en desarrollo del principio de oralidad, el proceso verbal disciplinario se efectúa en audiencia, que se debe iniciar mínimo cinco (5) días después de la notificación de la citación y máximo quince (15) días contados a partir de esa notificación. En esta, la persona disciplinada cuenta con varias garantías tendientes a lograr la efectividad de su derecho de defensa: (i) puede asistir sola o acompañada de abogado; (ii) puede dar su propia versión de los hechos; y (iii) puede aportar y solicitar pruebas. En cambio en el proceso ordinario se
profiere auto de cargos, se notifica la decisión al investigado y se le da un término de diez (10 días) para que presente los descargos, aporte pruebas y solicite pruebas y el término probatorio es de 90 días. En el verbal las pruebas son practicadas en la misma diligencia dentro del término de tres (3) días. En el tema de los recursos, en el verbal se resuelven en la misma audiencia, lo mismo que las nulidades, en relación con el ordinario la dinámica es más lenta pero proceden los mismos recursos. Entonces la diferencia entre uno y otro procedimiento son la oralidad y la 4 Radicación n.° 161 – 5767 celeridad en el trámite, pero las etapas procesales son las mismas. En el verbal cuando se niegan pruebas el recurso de apelación lo resuelve la segunda instancia cuando ya se ha proferido fallo de primera instancia para “garantizar la no dilación injustificada del proceso, el cual tiene como finalidad proferir una decisión con celeridad, agilidad y eficiencia. Respetando el derecho de defensa de la persona disciplinada, porque establece garantías adicionales que permiten la controversia de la prueba y de las decisiones adoptadas”. FALTA GRAVÍSIMA-Naturaleza especial según la Corte Constitucional En palabras de la Corte Constitucional la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas entre ellas la que se acusa al investigado “justifican que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el ordinario. En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la
hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación están dados todos los requisitos formales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia” También explicó ese alto tribunal que el artículo 175 del CDU simplemente buscaba aplicar mayor celeridad frente a un número limitado de eventos y que el legislador quiso establecer el trámite verbal para casos muy concretos, en función de la confesión del hecho, la comisión en flagrancia o cuando se tratase de determinadas faltas disciplinarias o se encuentren reunidos los requisitos para proferir pliego de cargos. PROCEDIMIENTO VERBAL Y ORDINARIO-Gozan de las mismas garantías procesales De tal manera que esta instancia encuentra que los dos procedimientos gozan de las mismas garantías procesales solo que el verbal fue diseñado para conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario, y como herramienta legal ágil y dinámica que permita dar respuestas oportunas, cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el daño acusado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores. Todo lo anterior para decir que aun cuando la primera instancia no aplicó el procedimiento adecuado, en este caso el verbal, la Sala observa que su desconocimiento no afectó los derechos sustanciales del investigado. Contó con las garantías de publicidad de las decisiones, el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la
prueba, la posibilidad de interponer los recursos y las nulidades en la misma medida en que lo habría podido hacer en el proceso verbal solo que en audiencia pública. En el marco de estos derechos y cada una de las oportunidades procesales el investigado aceptó como ritualidad el procedimiento ordinario, incluso no lo alegó en esta instancia, con lo cual convalidó dicho trámite. Trámite en el que se respetaron todas las garantías constitucionales, así lo evidencian las diligencias. También, es importante referir que los criterios de gravedad o levedad de la falta y las clases de sanciones se aplican indistintamente en los dos procedimientos. Esto quiere decir que por las dos vías para la falta que se le atribuye al investigado se puede imponer la misma sanción, teniendo en cuenta los mismos criterios para graduarla, así como el análisis de culpabilidad. PRECEDENTE JUDICIAL-Pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la aplicación por parte de las autoridades administrativas 5 Radicación n.° 161 – 5767 Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-539 de 2011, respecto de la aplicación del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, señaló que es obligación de todas las entidades públicas y autoridades administrativas de aplicar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes, tanto en la jurisdicción ordinaria por la Corte Suprema de Justicia, como en la jurisdicción contenciosa administrativa por el Consejo de Estado, y en la jurisdicción constitucional por la Corte Constitucional, pero en sometimiento a la Constitución y la ley, teniendo en cuenta lo siguiente:
DERECHO DE DEFENSA-En el caso sub judice no se quebrantó De tal manera que si la decisión del Consejo de Estado afirmara que el inadecuado trámite en materia disciplinaria es una violación al debido proceso que no puede ser convalidada, no quedaría más remedio a esta entidad que declarar la nulidad de lo actuado en aplicación directa al precedente judicial, pero como no lo refiere, la Sala haciendo una interpretación integral de los procedimientos consagrados en Código Disciplinario y las garantías constitucionales del debido proceso que fueron otorgadas al investigado, como se explicó, no la declarará. Por otra parte, aunque no corresponde a un argumento decisivo para no declarar la nulidad, no podemos dejar de tener en cuenta que si se declara la nulidad de lo actuado en este momento procesal cuando ya han transcurrido más de 4 años y medio, sin ser alegada, para que la primera instancia aplique el procedimiento verbal, seguiríamos incumpliendo los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal, celeridad consagrados en el artículo 209 superior, los cuales deben imprimirse a la actuación disciplinaria. Ni se cumpliría la finalidad que impuso el legislador de dar respuesta oportuna, a la conducta irregular del funcionario o el daño causado a través del procedimiento verbal. Además, hay que decir que aun cuando se presenta el vicio la ritualidad cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Esto no quiere decir que la Sala avale que las dependencias de la Procuraduría desconozcan los criterios fijados por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y que las faltas que deben ser tramitadas por el procedimiento verbal se adelanten por el ordinario, no puede
ser de ninguna manera el alcance de estos argumentos, por el contrario deben dar cumplimiento a ley disciplinaria so pena de que incurran en falta disciplinaria. En el evento en que se presente la situación que se revisa deberán ajustar el procedimiento al que indique la ley, pues no es del arbitrio del funcionario escoger la vía procesal a seguir. SERVIDOR PÚBLICO-Su condición implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses Para empezar, la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. En materia de inhabilidades e incompatibilidades, la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o desempeña un cargo público.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Finalidad/
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Pronunciamiento de la Corte
6 Radicación n.° 161 – 5767 Constitucional sobre su naturaleza jurídica En materia de inhabilidades e incompatibilidades, la Constitución Política y la ley se han encargado de fijar un régimen, a través del cual se persigue impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o desempeña un cargo público. Respecto a la naturaleza jurídica de las inhabilidades e incompatibilidades, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de señalar en Sentencia C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que: “ con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos. “ Bajo este entendido, cobra especial relevancia que se evalúen los casos en donde los servidores públicos pueden estar incursos en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines estatales, y en
especial las condiciones de transparencia que exige el desempeño de la función pública. DERECHO DISCIPLINARIO-Tiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada/SERVIDORES PÚBLICOS-Están obligados a observar reglas y procedimientos No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales.
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS-De cualquier nivel en interés propio o de terceros y que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento … de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento». Cuya configuración requiere: i) la elección o la designación, esto es, que el investigado haya sido elegido o designado Gobernador; ii) la existencia de un contrato en cuya celebración el elegido o designado 7 Radicación n.° 161 – 5767 hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, debe probarse que éste se celebró con una entidad pública de cualquier nivel; iv) la fecha de la celebración del contrato, es decir, que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección o a la designación; y v) el lugar de ejecución del contrato, pues en este caso se exige que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento. DISCIPLINADO-Incurrió en la inhabilidad al celebrar contrato de prestación de servicios con el departamento del Guaviare dentro del año anterior a su designación En este orden de ideas y con apoyo en la jurisprudencia referida concluye la Sala que la causal de inhabilidad de que trata el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 se aplica tanto a los inscritos, elegidos, como a los designados Gobernadores Departamentales, debiendo en cada causal analizarse el fin que persigue la norma y en este caso, determinar si se presenta ese vínculo directo o indirecto con la administración surgido de la realización de actuaciones
previas que afecta la imparcialidad, objetividad y moralidad en la dirección de los asuntos que le competa conocer en virtud del cargo que debe asumir. Bajo esta consideración, no cabe la menor duda que el investigado incurrió en la inhabilidad que le atribuyó la primera instancia, al celebrar contrato de prestación de servicios con el departamento del Guaviare dentro del año anterior a su designación como Gobernador, servicios que prestó como asesor del despacho del Gobernador. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-En cuanto a su designación como Gobernador se ajustaba a derecho Respecto de la confianza legítima que tuvo el investigado en el acto de nombramiento, para dar por sentado que su designación como Gobernador se ajustaba a derecho, estima la Sala que tal planteamiento no se ajusta a los principios que rigen esta institución, en tanto ésta puede equipararse a la buena fe, y ella deriva de la seguridad que inspira un acto de la administración, situación que en todo caso no resulta suficiente para relevar de las obligaciones que derivan de un acto de esa naturaleza al beneficiario. NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN-Debe hacerse por disposición legal y someterse a los requisitos que se exigen para quien va a desempeñarlo El argumento carece de todo soporte conceptual y normativo, pues es claro que cualquier nombramiento de la administración, por disposición legal, debe someterse a los requisitos que se exigen para quien va a desempeñarlo, estando en su haber demostrar que cumple las condiciones requeridas, y que no está inhabilitado o imposibilitado por ninguna circunstancia para el adecuado desempeño del cargo, situación fáctica y legal que el
nombrado no puede hacer recaer en otra persona y menos en el nominador. FALTA GRAVÍSIMA-En la modalidad de
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