PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Concepto según jurisprudencia del consejo de estado
Detalles
- Título
- PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Concepto según jurisprudencia del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Inhabilidad de Concejal por parentesco con quien ejerce cargo de autoridad INHABILIDADES DE CONCEJALES-Regulación legal INHABILIDAD DE CONCEJAL-Parentesco con quien ejerce cargo de autoridad El primer inciso de la norma citada consagra una inhabilidad para ser concejal para quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Presupuestos Conforme con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, los presupuestos normativos para que se configure la causal de inhabilidad acusada son los siguientes: 1. Que exista un vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios; 2. Que el funcionario con quien se tiene el vínculo haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; 3. Que la autoridad civil, política, administrativa o militar se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección; 5. Que dicha autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades deben probarse plenamente, es decir, para que se tipifique una causal de inhabilidad es necesario que estén presentes todos los elementos que la integran, ya que si uno de los presupuestos no se cumple, no se configura la causal de inhabilidad.
UNIÓN MARITAL DE HECHO-Definición según regulación legal/UNIÓN MARITAL DE HECHO-Concepto según jurisprudencia de la Corte Constitucional Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que “En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito, pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes” (), consecuencias jurídicas que, agrega esta Delegada, por expresa disposición de la Ley se extienden a los casos de elección de servidores por voto popular y directo, como es el que ahora corresponde examinar. En efecto, el proceso electoral no se ha instaurado para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que es lo que regula la Ley 54 de 1990, por esta vía procesal se ejerce el control de legalidad de los actos electorales y de nombramiento.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co UNIÓN MARITAL DE HECHO-Concepto según jurisprudencia del Consejo de Estado/UNIÓN MARITAL DE HECHO-Debe probarse con los medios ordinarios de prueba según jurisprudencia del Consejo de Estado/UNIÓN MARITAL DE HECHO-Cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo En resumen, en la unión marital de hecho los integrantes no sólo tienen una unión sentimental, sino que cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, continúa e ininterrumpida, que tienen una relación exclusiva (monogámica), que debe acreditarse con pruebas que manifiesten no sólo las expresiones de afecto sino las manifestaciones de socorro y de ayuda mutua, de solidaridad y colaboración económica, y la ubicación exacta del lugar de cohabitación como demostración de una convivencia efectiva.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 14 de octubre de 2016 Concepto No. 151 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 73001-23-33-002-2015-00760-02
Radicado interno: 2015-00760
Actor: Stefany González Guzmán
Demandado: Ernesto Ortiz Aguilar Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor Carlos Enrique Moreno Rubio como Concejal de Ibagué-Tolima para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto en auto del 11 de octubre del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora Stefany González Guzmán demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor Ernesto Ortiz Aguilar como Concejal de Ibagué-Tolima para el periodo 20162019.
1.1. Pretensiones
1. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo de Elección para el Concejo de la Ciudad de Ibagué-Tolima, en las elecciones 25 de octubre de 2015, en lo que hace referencia a la declaratoria de elección como Concejal de Ibagué para el periodo constitucional
2016-2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Comisión Escrutadora Municipal del 4 de noviembre de 2015 de ciudadano candidato ERNTESTO ORTÍZ AGUILAR por estar incurso en el régimen de inhabilidades constitucionales determinada en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
2. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del artículo anterior, se comunique la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines Constitucionales y Legales a que hubiere lugar. 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
1. Que el señor ERNESTO ORTIZ AGUILAR fue elegido por elección popular el domingo 25 de octubre de 2015 como Concejal de Ibagué-Tolima para el periodo constitucional 2016-2019.
2. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA es compañero permanente de la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO, hija del señor ERNESTO ORTIZ AGUILAR, y con la que contrajo matrimonio en la ciudad de Cancún-México.
3. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA y señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO procrearon dos niñas, y además
adquirieron un bien inmueble en el Conjunto Residencial Multifamiliares Torremolinos.
4. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA desde el 1 de febrero de 2012 desempeña el cargo de DIRECTOR TÉCNICO,
CÓDIGO 009, GRADO 03, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, ejerciendo funciones de Dirección Civil y Administrativa.
5. Que el señor ERNESTO ORTIZ AGUILAR se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal de Ibagué por estar incurso en la causal del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes: El numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Ley 136 de 1194.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Como concepto de violación señala la demandante que el señor ERNESTO ORTIZ AGUILAR estaba inhabilitado para ser concejal ya que existía un parentesco en primer grado de afinidad con el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA, quien como Director Técnico adscrito a la Dirección Técnica de Responsabilidad de la Contraloría Municipal de Ibagué ejercía autoridad civil y
administrativa desde el 1 de febrero del 2012, superando los doce (12) meses a los que se refiere la Ley. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO como Delegado del Contralor en su cargo podía sancionar a funcionarios, decretar responsabilidad fiscal, iniciar cobro coactivo y expedir actos administrativos sancionatorios o de responsabilidad con alcance fiscal.
2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Tolima en el Fallo de primera instancia del 11 de agosto de 2016 determinó no acceder a las pretensiones de la señora Stefany González Guzmán, denegando así la nulidad de la elección del señor ERNESTO ORTÍZ AGUILAR como Concejal de Ibagué para el periodo 2016-2019.
El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el cargo de Director Técnico, Código 009, Grado 03, adscrito a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, conforme con el manual de funciones no ejerce autoridad administrativa, pero sí aparecen otras funciones que tendrían ése carácter siempre y cuando son asumidas por un Acto de Delegación emitido por el Contralor Municipal, acto de delegación que no se demostró en el proceso. Igualmente indica que no se demostró el vínculo jurídico del señor IVÁN DARÍO DELGADO con el demandado pues para probar la existencia de la unión marital de hecho se exige acreditar la convivencia bajo el mismo techo de la pareja.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
3. Recurso de Apelación La señora Stefany González Guzmán, actuando en nombre propio interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 11 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor ERNESTO ORTÍZ AGUILAR como Concejal de Ibagué para el periodo 20162019, argumentando lo siguiente:
1. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO dentro sus funciones como Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué sí ejerce autoridad administrativa ya que conforme con la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, Ref. 11001-03-15-000-2010-01055-00, un funcionario que tenga competencia para realizar una investigación disciplinaria ejerce autoridad administrativa y civil. Adujo que el señor IVAN DELGADO no sólo realiza investigaciones disciplinarias sino que además impone multas, sanciones y alcances o fallos de carácter fiscal.
2. Añade la demandante que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta que el señor IVÁN DELGADO tiene dos hijas con la señora JOHANA CATALINA ORTÍZ TRUJILLO. Lo cual prueba que la relación que existe entre ellos no es un noviazgo.
3. Que la sentencia de la Corte Constitucional T377-09, en un caso similar al expuesto en la demanda relacionado con compañeros permanentes que tenían hijas de por medio, sostuvo que existía una Unión Marital de Hecho.
4. Que se incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO ya que los testimonios no fueron valorados en debida forma.
5. Que en el video correspondiente a la audiencia de pruebas de los días 13 y 28 de junio se poder escuchar palabras puntuales que prueban la relación
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co sentimental permanente entre IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA con JOHANA
CATALINA ORTIZ TRUJILLO.
6. Que la compra del apartamento entre IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA y JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO prueba la seriedad y la permanencia de su relación sentimental. 3.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Auto del 31 de agosto de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado.
Y el Consejo de Estado mediante auto del 28 de septiembre de 2016 admite el recurso de apelación presentado.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. Del apoderado del actor El apoderado judicial del actor interviene para reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 11 de agosto de
2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección del señor ERNESTO ORTÍZ AGUILAR como Concejal de Ibagué- Tolima para el periodo 2016-2019.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co La demandante, la señora Stefany González Guzmán, indica en la demanda que el señor ERNESTO ORTÍZ AGUILAR-Concejal de Ibagué para el periodo constitucional 2016-2019, incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de
2000. Alega la demandante que el Concejal ERNESTO ORTÍZ AGUILAR tiene un vínculo de primer grado de afinidad con el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA, quien es compañero permanente de la hija del concejal, la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO, y quien desde el 1 de febrero de 2012 desempeña el cargo de DIRECTOR TÉCNICO, CÓDIGO 009, GRADO 03, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN TPÉNICA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, ejerciendo funciones de Dirección
Civil y Administrativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, la disposición que señala el actor como fundamento de su pretensión y que fuera objeto de análisis en la sentencia de primera instancia es el siguiente: «ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha».
El primer inciso de la norma citada consagra una inhabilidad para ser concejal para quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. Conforme con el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, los presupuestos normativos para que se configure la causal de inhabilidad acusada son los siguientes:
1. Que exista un vínculo de matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios;
2. Que el funcionario con quien se tiene el vínculo haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar;
3. Que la autoridad civil, política, administrativa o militar se haya ejercido durante los doce meses anteriores a la elección;
4. Que dicha autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades deben probarse plenamente, es decir, para que se tipifique una causal de inhabilidad es necesario que estén presentes todos los elementos que la integran, ya que si uno de los presupuestos no se cumple, no se configura la causal de inhabilidad. Así las cosas, la Procuraduría Séptima Delegada se adentrará en el estudio de cada uno de los requisitos que permiten que se configure la causal de inhabilidad
por vínculo de matrimonio o parentesco con funcionario público que ejerce autoridad.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
1. Vínculo de matrimonio o parentesco con funcionario La señora STEFANY GONZÁLEZ GUZMÁN actuando a nombre propio, demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor ERNESTO ORTÍZ AGUILAR como Concejal de Ibagué, con fundamento en la causal de inegibilidad que consagra el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, alegando como hechos constitutivos de la causal de inhabilidad los siguientes: Que el señor ERNESTO ORTÍZ AGUILAR tiene un parentesco en primer grado de afinidad con el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA, ya que éste presuntamente es compañero permanente de la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO, hija del elegido concejal. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA es compañero permanente de la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO, hija del señor ERNESTO ORTIZ AGUILAR, y con la que contrajo matrimonio en la ciudad de Cancún-México. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA y señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO procrearon dos niñas, y además adquirieron
un bien inmueble en el Conjunto Residencial Multifamiliares Torremolinos. Que el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA desde el 1 de febrero de 2012 desempeña el cargo de DIRECOR TÉCNICO, CÓDIGO 009, GRADO 03, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN TPÉNICA DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, ejerciendo funciones de Dirección Civil y Administrativa. La Ley 54 de 1990 por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes establece en el artículo1 lo siguiente: «Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-683 de 2015, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una
familia». Conforme con la norma citada, la unión de hecho está formada por una pareja que hacen una comunidad de vida permanente y singular. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia señaló que “En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito, pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes” (1), consecuencias jurídicas que, agrega esta Delegada, por expresa disposición de la Ley se extienden a los casos de elección de servidores por voto popular y directo, como es el que ahora corresponde examinar. En efecto, el proceso electoral no se ha instaurado para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que es lo que regula la Ley 54 de 1990, por esta vía procesal se ejerce el control de legalidad de los actos electorales y de nombramiento.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de octubre de 2005. M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo. Exp. 00591-01.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto al concepto de unión marital de hecho, el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 20152 sostuvo: «Para entender el concepto jurídico de la unión marital de hecho, como lo define la Ley 54 de 1990, es necesario visualizar dos tipos de relaciones personales: la simplemente afectiva y sentimental y la unión afectiva y sentimental análoga a la conyugal creada con el ánimo de convivir de forma estable. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del derecho civil proferida por la Corte Suprema de Justicia, las relaciones que no configuran per se una unión marital de hecho son las sentimentales o de noviazgo, que proveen la recíproca satisfacción de las necesidades sexuales y que pueden perdurar en el tiempo presentándose a veces convivencia esporádica o periódica, distintas a las uniones igualmente sentimentales, cuyos integrantes sí cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, continua e ininterrumpida con una comunidad de vida singular (monogámica), es decir exclusiva, sin simultaneidad de uniones civiles(17) ni de relaciones maritales civiles o religiosas. Estas últimas uniones consideradas como maritales de hecho se crean por
voluntad de cada miembro de la pareja y subsisten por el ánimo mutuo de pertenencia y de unidad (affectio maritalis), y los fines de quienes la conforman pueden ser diversos: la de constituir una familia, la procreación, el socorro y ayuda mutua, la solidaridad y la colaboración económica». Y en cuanto a la prueba de la unión marital de hecho dijo: « Los demandantes arguyen que la unión marital de hecho entre las dos demandadas es un hecho notorio, registrado en varios reportajes, fotografías periodísticas, páginas de Internet, recortes de noticias y de crónicas políticas y sociales; y para demostrarlo uno de ellos solicitó una prueba testimonial, aportó una recusación contra una de las demandadas como prueba documental y allegó al plenario los recortes o fragmentos periodísticos mencionados, los cuales se detallaron en extenso en el acápite correspondiente a la intervención en la audiencia pública del señor Víctor Velásquez Reyes, los mismos que reposan en los folios 69 a 91 del cuaderno 2; 327 a 362 del cuaderno 2; 38 a 40 vuelto del anexo 2 y en el anexo 4. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Luis Enrique Vergara Quintero, sentencia del 19 de agosto de 2015, Rad. Su. 1100103150002014-02211-00, 1100103150002014-02770-00. P.I. Claudia López.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, los hechos notorios no requieren prueba, sin embargo, en lo que se refiere a la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, según lo prevé el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 esta debe establecerse a través de los medios ordinarios de prueba, norma que se modificó por la Ley 979 de 2005 para disponer otros mecanismos para lograr su declaración, los cuales se reseñaron en acápite anterior, así, contrario a lo que sostienen los demandantes no se trata de un hecho evidente o de conocimiento general y público, no solo por la previsión legal que así lo preceptúa, sino porque es un asunto que atañe únicamente a la órbita privada e íntima de las parejas y si acaso a su círculo familiar y social más cercano, luego si dos personas en virtud de su autodeterminación deciden mantener una comunidad de vida permanente y singular, su acreditación para la administración de justicia exige por lo menos las pruebas que demuestren no solo las expresiones de afecto, sino las manifestaciones de ayuda mutua y la ubicación exacta del lugar de cohabitación como una revelación de convivencia efectiva, entre otros aspectos». En resumen, en la unión marital de hecho los integrantes no sólo tienen una unión sentimental, sino que cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, continúa e ininterrumpida, que tienen una relación exclusiva (monogámica), que debe acreditarse con pruebas que manifiesten no sólo las expresiones de afecto sino las manifestaciones de socorro y de ayuda mutua, de
solidaridad y colaboración económica, y la ubicación exacta del lugar de cohabitación como demostración de una convivencia efectiva. Del conjunto de pruebas allegadas y controvertidas dentro del proceso, tenemos:
1. Que la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA son pareja desde el año 2011.
2. Que la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA adquirieron el inmueble apartamento 511, Interior 5, en los Multifamiliares Torremolinos Propiedad Horizontal, ubicado
en la carrera 8 número 66 A-46-48 en Ibagué, que en escritura pública No. 1124 del 14 de mayo de 2013, sin embargo, la escritura pública señala que el estado civil de los compradores es “solteros sin unión libre”.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 14
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
3. Si bien es cierto que los Registros Civiles de las menores de edad hijas de la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO fueron rechazados como pruebas por haberse presentado de manera extemporánea, se puede afirmar que el señor IVÁN DARIO DELGADO TRIANA es el padre de las menores ya que en la contestación de la demanda, el demandado no niega ni controvierte que las hijas que estaba esperando la señora JOHANA ORTIZ sean suyas.
Conforme a lo anterior podemos concluir:
1. Que existe una relación sentimental y afectiva entre la señora JOHANA
CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO
TRIANA.
2. Que el hecho producto de la relación sentimental la pareja tenga dos hijas no prueba la existencia de una unión marital de hecho.
3. No se demuestra que la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA hayan contraído matrimonio en la ciudad de Cancún-México. Tampoco se indica qué tipo de ceremonia se realizó y la fecha de la misma.
4. No se demuestra que la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA cohabitan de forma permanente bajo un mismo techo de forma estable, contínua e ininterrumpida.
5. Tampoco se demuestra que a la fecha de las elecciones hubiesen tenido ese ánimo de solidaridad, colaboración y de ayuda mutua, como elementos propios de una unión matrimonial o de hecho, como por ejemplo ser beneficiario de algún tipo de seguro.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 15
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
6. A pesar de que la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA adquirieron un apartamento de forma conjunta, en las escrituras manifestaron que son solteros y sin unión
libre. Además, debe indicarse que la adquisición del bien inmueble se hace en el año 2013, dos años antes de la fecha de las elecciones, y momento en el cual la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA no habían procreado a sus hijas.
7. Igualmente no existe documento alguno dentro del proceso donde haya una manifestación por parte de la señora JOHANA CATALINA ORTIZ TRUJILLO y el señor IVÁN DARÍO DELGADO TRIANA de ser compañeros permanentes o de vivir en unión libre.
8. Que en las pruebas testimoniales realizadas en la audiencia de pruebas no permiten demostrar la existencia de una unión marital de hecho.
Asimismo, ésta Procuraduría Delegada encuentra acertado lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de que el señor Carlos Eduardo Serrano es un testigo de oídas que no aporta detalles en la declaración realizada. Ahora bien, en cuanto a la sentencia T-377 de 2009, es importante señalar que la Corte Constitucional tuvo en cuenta una aprueba de afiliación del demandado como beneficiario de la EPS de su pareja, afiliación en la que se manifestó que el tipo de relación que la pareja sostenía era de compañeros permanentes. Por lo tanto, no se puede sostener que la Corte Constitucional
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.