PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Debe establecerse la fecha en que la relación se tornó esta
Detalles
- Título
- PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Debe establecerse la fecha en que la relación se tornó esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Normatividad aplicable en materia de contratación administrativa RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Debe existir prueba que genere certeza acerca de su vulneración UNIÓN MARITAL DE HECHO-Elemento cohabitación Las declaraciones juramentadas, son coincidentes en afirmar que inicialmente el compañero permanente de la implicada vivía en el municipio de San Juan de Arama, mientras que la disciplinada residía en el municipio de Granada; es decir, no había el elemento de cohabitación requerido para determinar la existencia de la unión marital de hecho. Lo anterior, aunado a una serie de indicios que corroboraban la existencia de la relación sentimental, condujeron a que este Despacho formulara cargos en contra de la disciplinada, al suscribir ordenes de prestación de servicios con una persona que se encontraba presuntamente inhabilitada para contratar con la ESE. Sin embargo, a pesar de que es más que evidente la relación sentimental y que en la actualidad está plenamente reconocida como una relación de compañeros permanentes, también existen indicios claros que permiten deducir que la vida en común solo se dio con posterioridad a la suscripción de las ordenes de prestación de servicios objeto de investigación. UNIÓN MARITAL DE HECHO-Debe establecerse la fecha en que la relación se tornó estable Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL META Radicación No: 096 – 2258 – 08
Disciplinado:MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ.
Cargo y Entidad: Gerente ESE Departamental del Meta
Quejoso: Yineth Mairena Ladino Clavijo.
Fecha de Queja: abril 3 de 2.007
Fecha hechos: julio 21 de 2.006
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
(Articulo 170 de la Ley (734 de 2.002) R E S O L U C I O N No. Villavicencio, diez (10) de junio de dos mil once (2011)
POR MEDIO DEL CUAL SE FALLA UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA
DISCIPLINARIA EN CONTRA DE UN SERVIDOR PUBLICO DEL ORDEN
DEPARTAMENTAL.
La Procuraduría Regional del Meta, en uso de sus facultades legales que le confiere las Ley 734 de 2.002 y el Decreto 262 del 2.000, y considerando que las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, en su condición de Gerente de la ESE Solución Salud del Departamento del Meta para la época de ocurrencia de los hechos, se encuentran perfeccionadas y en ellas no se observa causal de nulidad que las afecte; procede a proferir resolución de fondo que ponga término a la Primera Instancia. ANTECEDENTES Mediante queja radicada en este Despacho el 3 de abril de 2.007, la señora YINETH MAIRENA LADINO CLAVIJO solicita se inicie investigación disciplinaria en contra de la Dra. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, en su condición de Gerente de la ESE Solución Salud del Departamento del Meta, por haber suscrito varias órdenes de prestación de servicios con la señora SANDRA MILENA ARIAS, quien presuntamente se encontraba inhabilitada para contratar con la entidad por ser
cónyuge del Dr. RAFAEL SANTAMARIA FIQUE, Médico Coordinador del Centro de Atención del Municipio de San Juan de Arama y miembro de la Junta Directiva de la ESE desde el año 2.003 hasta el mes de agosto de 2.006. Con fundamento en la información reseñada, mediante Auto del 28 de enero de 2.008, se dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor. (fls. 61 al 63) Las diligencias practicadas en la etapa de indagación preliminar aportaron suficientes elementos de juicio para que mediante auto del 4 de septiembre de 2.008 se citara a audiencia a través del procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 de la Ley 734 de 2.002, a las Dras. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ y SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ, por la presunta violación al régimen de inhabilidades consagrada en el artículo 11 del Acuerdo No. 005 de 2.003 (por el cual se adopta el Estatuto de Contratación de la ESE Solución Salud), en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1.993; dada precisamente la condición del señor RAFAEL SANTAMARIA FIQUE como miembro de la Junta Directiva de la ESE. (fls. 147 al 152) Posteriormente, mediante fallo de primera instancia de fecha 22 de abril de 2.009, se dispuso absolver a las disciplinadas MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ y
SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ, de los cargos formulados (265 al 271); decisión que fue apelada por la quejosa YINETH MAIRENA LADINO CLAVIJO (fls. 274 al 279) Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto de fecha 17 de julio de 2.009 resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2.008 por medio del cual se vinculo a la señora SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ, al considerar que la Procuraduría Regional del Meta no tenía competencia para investigarla por cuanto se trataba de una contratista privada. (fls. 286 al 296) Consecuente con lo anterior, mediante auto proferido el 9 de noviembre de 2.009, este Despacho ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la Dra. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, Gerente de la ESE Solución Salud, por los hechos denunciados por la quejosa. Luego, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2.010, y con base en lo manifestado por la disciplinada en diligencia de versión libre, se dispuso vincular a la investigación disciplinaria a la Dra. YINETH MAIRENA LADINO CLAVIJO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la ESE Solución Salud. (fls. 327 al 329) Finalmente, por auto proferido el 21 de febrero de 2.011 se formularon pliego de cargos en contra de la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, Gerente
de la ESE Solución Salud, y a su vez se ordenó el archivo parcial de las diligencias a favor de la otra disciplinada, la señora YINETH MAIRENA LADINO CLAVIJO. (fls. 386 al 395) IDENTIFICACIÓN DE LOS POSIBLES AUTORES MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, identificada con C.C. No. 21.240.821 expedida en Villavicencio, en su condición de Gerente de la ESE Solución Salud del Departamento del Meta para la época de ocurrencia de los hechos, según documentación allegada al expediente que acredita tal calidad obrante a folios 194 al 207.
CARGOS.
Mediante auto del 21 de febrero de 2.011 (fls. 386 al 395), se profirieron cargos en contra de la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, identificada con C.C. No. 21.240.821 expedida en Villavicencio, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: En su condición de Gerente de la ESE Solución Salud del Departamento del Meta para la época de ocurrencia de los hechos, presuntamente incurre usted en conducta constitutiva de falta disciplinaria gravísima al suscribir las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 20 y 434 de 2.005, 8 y 500 de 2.006, con la señora SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ, quien a su vez se encontraba inhabilitada para contratar con la entidad por ser compañera permanente del Dr. RAFAEL SANTAMARIA FIQUE, Médico Director del Centro de Atención del San Juan de Arama y miembro de la
Junta Directiva de la ESE Departamental Solución Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo No. 005 de 2.003 (por el cual se adopta el Estatuto de Contratación de la ESE Solución Salud), en concordancia con el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1.993. Es de señalar que la conducta antes mencionada se encuentra expresamente consagrada como falta disciplinaria gravísima en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002, que dispone lo siguiente: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.” (subrayado fuera del texto) Así mismo, se entiende que la conducta fue cometida a titulo de DOLO por la implicada, pues todo indica que se incurrió en la falta disciplinaria con voluntad, conocimiento, conciencia e intención de querer realizar el hecho ilícito.
DESCARGOS Mediante memorial radicado en este Despacho el 23 de marzo de 2.011 (fls. 403 al 408), la implicada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ presentó sus descargos señalando que rechaza enfáticamente la calificación de dolo que se le
atribuye a su actuación por cuanto la suscripción de las órdenes de prestación de servicios las realizó por las necesidades propias del servicio y por cuanto la contratista expresó bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición. En ese mismo sentido agrega que de manera alguna tuvo conocimiento de los hechos, puesto que no le constaba, ni le consta actualmente, que para la época existiera algún tipo de unión marital de hecho entre el Dr. SANTAMARIA FIQUE y la contratista y, que por el contrario, producida la comunicación en que la enteraban de la presunta inhabilidad, se cesó toda relación con la contratista. Así mismo, resalta que no existe dentro del expediente elemento alguno que permita concluir que conociera de la inhabilidad reseñada y menos aún de que la contratista tuviera una relación afectiva con el Dr. FIQUE SANTAMARIA. Por otra parte, advierte que la vigilancia y control que corresponde al gerente de la ESE, no implica conocer de los rumores o comentarios y menos aún cumplir las funciones asignadas a todo el personal de la empresa, máximo cuando se reprochan asuntos relacionados con el manejo de personal de contrato y con un contenido jurídico para lo cual se cuenta con dependencias especializadas para el efecto.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
Mediante auto proferido el 29 de abril de 2.011 (fl. 437), se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión; sin embargo, una vez vencido el término antes señalado la implicada no presentó escrito alguno.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
La decisión que se adopte en todo proceso disciplinario debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así establecer si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza de la falta cometida y a la responsabilidad del disciplinado (Sentencia C-244-96, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero). “…. Es de todos conocido que el juez al realizar la valoración de las pruebas, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejecutar su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta típica como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado…”. Es así como, con fundamento en la investigación adelantada, se pudo establecer que la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, en su condición de Gerente la Empresa Social del Estado ESE Solución Salud del Departamento del Meta celebró con la señora SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ las Ordenes de Servicios Nos. 20
y 434 de 2.005, 8 y 500 de 2.006, cuyo objeto era la prestación de los servicios como Bacterióloga en el Centro de Atención del Municipio de San Juan de Arama (fls. 17 al 52). Igualmente, quedo demostrado que el señor RAFAEL SANTAMARIA FIQUE se desempeño como Médico Director del Centro de Atención del San Juan de Arama desde el 4 de abril de 2.000 al 8 de enero de 2.008 (fls. 361 al 364), e hizo parte de la Junta Directiva de la ESE Departamental Solución Salud desde el 12 de agosto de 2.003 hasta el 24 de abril de 2.006, como representante del sector científico de la salud. (fl. 113) Lo anterior, aunado a una serie de indicios que corroboraban la existencia de la relación sentimental entre la señora SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ y el Dr. RAFAEL SANTAMARIA FIQUE, condujeron a que este Despacho formulara cargos en contra de la disciplinada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, al suscribir ordenes de prestación de servicios con una persona que se encontraba presuntamente inhabilitada para contratar con la ESE Solución Salud. Sin embargo, a pesar de que es más que evidente la relación sentimental entre la señora ARIAS SANCHEZ y el Dr. FIQUE SANTAMARIA y que en la actualidad está plenamente reconocida como una relación de compañeros permanentes, también existen indicios claros que permiten deducir que la vida en común solo se dio con posterioridad a la suscripción de las ordenes de prestación de servicios objeto de investigación.
En ese sentido, cabe señalar que las declaraciones juramentadas de las señoras GEVIS ERLINDA ROBAYO TENORIO y LUZMILA LEON GUEVARA, son coincidentes en afirmar que inicialmente la señora ARIAS SANCHEZ vivía en el municipio de San Juan de Arama, mientras que el señor SANTAMARIA FIQUE residía en el municipio de Granada (fls. 249 al 252); es decir, no había el elemento de cohabitación requerido para determinar la existencia de la unión marital de hecho. Así mismo, es de resaltar que aunque las personas que declararon durante la investigación adelantada manifiestan tener conocimiento de la relación sentimental varias veces aludida, lo cierto es que ninguna de ellas puede dar fe de una fecha exacta o aproximada de cuando empezaron a realizar vida marital, pues son coincidentes en afirmar que se enteraron de dicha relación solo hasta el año 2.006. Inclusive la señora GEVIS ERLINDA ROBAYO TENORIO afirma que después de que nació el niño, refiriéndose al mayor de los dos (25 de agosto de 2.006), la señora SANDRA MILENA se fue a vivir con el Dr. SANTAMARIA al municipio de Granada. Cabe precisar además que aunque existen indicios que demuestran la relación sentimental entre ellos, tal como el nacimiento de su primer hijo en el mes de mayo de 2.005, y que podrían dar lugar a deducir que eran compañeros desde mucho antes, lo cierto es que no necesariamente se debe llegar a dicha conclusión, pues la existencia de un hijo común no siempre es producto de una relación estable y
permanente. Sobre el particular, el Dr. RAFAEL SANTAMARIA FIQUE manifiesta en declaración juramentada rendida ante este Despacho que su convivencia permanente con la señora SANDRA MILENA ARIAS inició en el año 2.007 y aclara que entre los años 1.999 y 2.006 convivía con la señora MIRIAM PEREZ MARTINEZ, con quien tiene un hijo en común, y solo hasta formalizada la separación con ésta última inició la relación de carácter permanente con SANDRA MILENA ARIAS (fl. 427) En este orden de ideas, vemos que no es posible establecer a ciencia cierta una fecha exacta o siquiera aproximada de cuando esa relación sentimental se convirtió en una relación estable, permanente y con el fin de conformar una unidad familiar, para poder determinar que efectivamente eran compañeros permanentes y que consecuentemente la señora SANDRA MILENA ARIAS estaba incursa en una inhabilidad para contratar con la ESE Solución Salud, verbigracia de la condición que ostentaba el señor SANTAMARIA FIQUE de ser miembro de la Junta Directiva de dicha institución y Médico Director del Centro de Atención del San Juan de Arama. En otras palabras, aunque se tiene certeza de que entre ellos existía una relación sentimental de tiempo atrás, no se pudo establecer desde cuando dicha relación se convirtió en una relación permanente y singular propia de una unión marital de hecho en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1.990. Por otra parte, aunque inicialmente se determinó que la disciplinada tenía pleno conocimiento de la relación de compañeros permanentes entre SANDRA MILENA ARIAS y RAFAEL SANTAMARIA FIQUE, cabe precisar que no hay prueba alguna
que demuestre de manera contundente este hecho. En efecto, aunque en la queja se afirma categóricamente que la Dra. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ tenía conocimiento de la relación y de la inhabilidad objeto de investigación, lo cierto es que no obra una sola prueba que de certeza sobre dicha aseveración. En tal sentido, se observa que dicho conocimiento lo deduce la quejosa por la presunta amistad, por demás no probada, entre el señor
RAFAEL SANTAMARIA y la disciplinada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ
ORTIZ. Cabe precisar que el hecho de tener una relación de amistad o de cualquier otra índole con una persona, no permite deducir que necesariamente se deba tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos personales e íntimos de dicha persona. Ahora bien, con relación a la declaración de la señora YOHANA CENIDA LEON LOPEZ y sobre la cual se fundamentó el pliego de cargos, es evidente que una vez la entonces Asesora Jurídica de la ESE, Dra. YINETH MAIRENA LADINO CLAVIJO, le puso en conocimiento a la implicada de la presunta inhabilidad que pesaba sobre la señora SANDRA MILENA ARIAS a través de oficio del 28 de noviembre de 2.006 (fl. 58), la ESE Departamental no volvió a suscribir contrato alguno con ella. Así las cosas, considera el Despacho que no obra en el expediente pruebas que den certeza sobre la presunta inhabilidad denunciada y mucho menos sobre la presunta responsabilidad de la disciplinada, toda vez que las allegadas durante la investigación dejan serias dudas al respecto. Por el contrario, quedo demostrado que
la Dra. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, en su condición de Gerente de la ESE Solución Salud, actuó conforme a sus deberes una vez se enteró, en el mes de noviembre de 2.006, de la presunta inhabilidad que pesaba sobre la señora SANDRA MILENA ARIAS SANCHEZ, ya que se abstuvo de renovar la orden de prestación de servicios que venía ejecutando desde el año 2.005. Por lo anteriormente expuesto y al tenor de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Ley 734 de 2002, el Procurador Regional del Meta
R E S U E L V E PRIMERO: Absolver a MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, identificada con C.C. No. 21.240.821 expedida en Villavicencio, en su condición de Gerente de la ESE Solución Salud del Departamento del Meta para la época de ocurrencia de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar personalmente al sujeto procesal la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante la PROCURADURIA DELEGADA PARA CONTRATACIÓN ESTATAL, el cual deberá interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Procuraduría
Delegada para la Contratación Estatal, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.
CUARTO: Una vez en firme el presente proveído archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO
Procurador Regional Meta
FMJA/HGPG
096-2258-2008