PGN - UNION MARITAL DE HECHO - No se demuestra con declaración extra - juicio allegada al

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNION MARITAL DE HECHO - No se demuestra con declaración extra - juicio allegada al
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por perjuicios ocasionados con privación injusta de libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En eventos de privación injusta de la libertad según regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Alcance del término de injusto según sentencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños por privación de libertad según sentencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-En virtud de este el juez podrá encausar el análisis de asunto siempre en forma razonada CARÁCTER DE COMPAÑERO PERMANENTE-Según el material probatorio aportado no procede su reconocimiento como tal/UNIÓN MARITAL DE HECHO-No se demuestra con declaración extra-juicio allegada al proceso/CARÁCTER DE COMPAÑERO PERMANENTE-Al no estar demostrado no hay lugar a reconocimiento de perjuicios …. Ahora bien, en relación con lo solicitado por el demandante en su escrito de apelación, para que (bajo el supuesto de mantenerse la declaración de responsabilidad deducida por el a quo) se le reconozca la condición de compañera permanente a la señora…. y con ella la indemnización de los perjuicios materiales y morales como consecuencia del daño irrogado, comparte esta Delegada lo concluido por el a quo en el sentido de que la unión marital de hecho no se puede dar por demostrada con la declaración extra-juicio allegada al proceso, ya que a dicha prueba le faltaría el requisito de que para poder ser oponible a terceros, esto es, que la declaración debió ser ratificada en audiencia pública dentro del trámite del presente proceso y como no lo fue,

simplemente se debe concluir que la unión marital no se encuentra demostrada y por ende no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por el apelante. En tal medida, y por sustracción de materia, no habría lugar a acceder al pedimento del actor apelante en el sentido de que se le reconozca la condición de compañera permanente a la señora…..y con ella la indemnización de los perjuicios por los daños ocasionados. Con todo, y tal como se explicó en la parte motiva, se debe indicar que la prueba aportada no demuestra dicha condición, por lo que, aun en caso de mantenerse la condena impuesta por el a quo, tampoco habría lugar al reconocimiento a la señora….. de los perjuicios reclamados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No tuvo por causa eficiente o adecuada la actividad de Fiscalía General de la Nación Así las cosas, si bien el señor…..fue vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión, privado de la libertad en principio durante dos meses y 19 días y posteriormente por un tiempo aproximado de 9 meses, cuando mediante sentencia absolutoria fue dejado 1

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 700012331000200900195 01 (60798) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E-2019-117892 en libertad definitiva, lo cierto es que esta privación de la libertad, no tuvo por causa eficiente o adecuada la actividad de la Fiscalía General en cumplimiento de su función de investigar los delitos (a pesar de ser esta la causa última), sino que a juicio de esta

Delegada la causa eficiente de tal situación y del consiguiente daño la constituyeron, primero, el Informe de Inteligencia de la Policía Judicial y segundo las declaraciones de los desmovilizados así como la de los testigos……. y….,quienes bajo la gravedad del juramento y aun con el apremio de poder verse incursos en el delito de falsa imputación, declararon en contra el hoy demandante, manifestando que el señor….pertenecía al grupo de milicianos de la FARC – EP, dedicado a realizar labores de inteligencia contra miembros de la Fuerza Pública, y financiera a los ganaderos y comerciantes de la región donde recibió instrucción por parte del viejo… sobre política subversiva y de explosivos por parte de alias….. HECHO DE UN TERCERO-Es viable como causal de exoneración de responsabilidad …En efecto, pues con los medios probatorios referidos anteriormente, parecía inevitable para la Fiscalía adoptar una decisión contraria, esto es, haberle precluído la investigación o no haberle dictado medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, pues se repite el informe de inteligencia de policía judicial, como documento público que es, goza de la presunción de verdad y de buena fe, ante lo cual no habría lugar a dudar en principio de su contenido. Igualmente, en principio no habría lugar a dudar de la credibilidad de las declaraciones que bajo la gravedad del juramento y bajo el apremio de poder estar incursos en falsa denuncia hicieron los declarantes, de manera que apartarse de lo reflejado en dichos medios probatorios era un imposible para el operador jurídico, porque la ley penal le indicaba que para decretar medida de

aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación solo le bastaba con indicios graves de la responsabilidad del implicado. Con lo anterior se encuentran demostrados los requisitos de irresistibilidad e imprevisibilidad para la configuración del hecho de terceros, lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que se solicitará que en aplicación del más reciente precedente jurisprudencial, se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de la condena impuesta por el a quo. PRUEBAS OBRANTES-No demuestran la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General dela Nación De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, no se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que estuvo sometido…….,porque se encuentra estructurada una causal eximente de responsabilidad, y por lo tanto debe revocarse la sentencia objeto de impugnación. 2

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 5 de marzo de 2019

Doctor

EFRAIN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 19-025

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 700012331000200900195 01 (60798)

Actor: William Lora Marmolejo y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Honorable Señor Consejero, Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante, quienes solicitaron la revocatoria y la modificación del fallo, respectivamente.

ANTECEDENTES.

La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, el 27 de noviembre de 2009 el señor WILLIAM JOSE LORA MARMOLEJO y su grupo familiar solicitaron al Tribunal Administrativo de Sucre que declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto WILLIAM JOSE LORA MARMOLEJO, como presunto autor del delito de rebelión, quien el término del proceso fue absuelto de toda culpa en aplicación del principio in dubio pro reo. Contestación.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que esa entidad actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos. Señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del hoy demandante el día 2 de septiembre de 2003 se fundamentó en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 388 del C.P.P vigente para la época de los hechos, y que la decisión estuvo soportada en el informe rendido por el patrullero de la Policía en el que se denunciaba que en varios municipios de Sucre y Bolívar operaban grupos subversivos de los frentes 35 y 37 de las FARC. Que si bien la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, esta causal no está enlistada en los casos relacionados en el artículo 414 del C.P.P. vigente para la época, y por tanto no se pude aplicar el título de imputación de responsabilidad objetiva Propuso como excepciones la denominadas culpa determinante de un tercero y culpa de la víctima. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de agosto 22 de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto WILLIAM JOSÉ LORA MARMOLEJO, argumentando para ello lo siguiente: “(…) Atendiendo al material probatorio puesto de presente, denota la Sala

que la investigación penal seguida en contra del señor William José Lora Marmolejo, finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del Principio Universal de In Dubio Pro Reo, de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un título de imputación objetivo con fundamento en el Daño Especial que solo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; por tanto “no será necesario demostrar el papel culpabilístico con que haya actuado la administración pública, es decir no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla en el servicio. Supuestos que a juicio de la Sala, se encuentran estructurados en el sub examen ya que se acreditó el daño, toda vez que conforme el certificado suscrito por la Directora del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, el señor William José Lara Marmolejo permaneció privado desde el 18 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003 y desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006. Daño que en el presente asunto es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber adelantado la investigación y proferido la medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del procesado, quien 4

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víctima y culpa de un tercero alegadas en la contestación de la demanda, pues con las pruebas traídas al expediente no se avizora que el señor Lora Marmolejo haya desplegado conducta que diera lugar a la investigación. En mérito de lo expuesto (…) declárase administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad.” Apelación. De la Demandada. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, porque considera que el título de imputación objetiva no es aplicable al caso, ya que para la época de los hechos la ritualidad del proceso se surtió con fundamento en la Ley 600 de 2000 que derogó el Decreto 2700 de 1991, por lo que se debe es demostrar la falla en el servicio, es decir un título de imputación subjetiva, el cual no se encuentra demostrado en el proceso, razón por la que se debe revocar la decisión apelada. Que en el caso lo hecho por la Fiscalía corresponde al cumplimiento de su función constitucional establecida en el artículo (250 C. P.) que incluye el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos implicados al proceso penal a través de la imposición de la medida de aseguramiento (art. 355 Ley 600 de 2000), la cual se debe imponer cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, requisito que en este caso la Fiscalía encontró cumplido. Que la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en lo declarado por

los testigos Benildo Tijeras Maldonado, Omar de Jesús Silgado Herrera, Wilmer Olivera, Alexander Vargas Simanca, Moisés Díaz Montes, Mack Donado Cohen, Rudy Montes Teherán y William Ospina Barrios, todos reinsertados, condición con la cual si podían asegurar que conocían a LORA MARMOLEJO y las labores que desarrollaba para los frentes 35 y 37 de las FARC, es decir, como miliciano del grupo subversivo. En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a William Lora Marmolejo por el delito de rebelión, obedeció a razones jurídicamente entendibles y a medios de prueba idóneos. De la Demandante. Por su parte la demandante solicitó el reconocimiento de la señora RUTH MÉNDEZ MERCADO como compañera permanente del señor William Lora Marmolejo, por encontrarse probada dicha condición con las declaraciones extraproceso aportadas con la demanda, la cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo, lo que dio lugar a que se le negara dicho status y con ello al no reconocimiento de los perjuicios de orden moral y material liquidados para los demás demandantes. 5

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CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas Jurídicos ¿Se encuentran demostrados los presupuestos para endilgar responsabilidad al

Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Lora Marmolejo? ¿Se encuentra demostrada la condición de compañera permanente del señor William Lora Marmolejo, solicitada por parte de la señora Ruth Méndez Mercado y por ende hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales? Análisis jurídico La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina españolas, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, y en cuanto al segundo, la imputación no es más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. Los incisos 1° y 2° del artículo 93 de la C.P. indican que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales de la libertad personal[1] y la presunción de inocencia[2], se encuentran consagrados tanto en la Constitución Política como en

tratados internacionales que han sido ratificados mediante leyes en el orden [1] "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 6

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2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” La interpretación judicial del contenido de dichos tratados en ejercicio del control de convencionalidad ha generado una línea jurisprudencial que constituye precedente para casos con similitud fáctica y jurídica, y que al tenor del artículo 102 del CPACA, resulta vinculante para nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7).

(…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. [2] Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. (…)”. [3] Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. [4] Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972. 7

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Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia[5]; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser

excepcional[6], y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales[7], de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[8]”. Sustento normativo legal La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera del texto original). Y de manera concreta, en el artículo 68 al indicar: “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” [5] Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs.

Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. [6] Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. [7] Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. [8] Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 8

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La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, al revisar la constitucionalidad de este precepto, particularmente respecto de la privación injusta de la libertad, estableció el alcance del término “injusto”, señalando que tal expresión: “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria

de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, con el objeto de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. Posteriormente, en sentencia C-327 de 1997 (M. P. Fabio Morón Díaz) fue insistente al señalar: “...Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo..". Privación injusta de la libertad en la actualidad El modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del

Estado. El H. Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad, seguida de una decisión favorable al investigado como es la de preclusión de la investigación o de sentencia absolutoria, bien porque el hecho no existió, porque el indiciado no lo cometió, porque la conducta no está tipificada como punible y porque se exoneró en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, fundamento con el cual el a quo sustenta su fallo condenatorio objeto de este recurso. No obstante, la misma corporación en decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado tomada el 15 de agosto de 2018, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), modificó la jurisprudencia contenida en la precedente sentencia del 17 de octubre de 2013, en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los 9

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unificó criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos el juez deberá verificar:

1. Si el daño (privación de la libertad) fue o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil – análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva

(artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

3. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

Agregó además que, en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encauzar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúe al caso concreto. El replanteamiento obedeció al hecho de que, a juicio de esa corporación, la tesis jurisprudencial imperante hasta ese momento1 contraía su análisis a que se verificara de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escindía o desnaturalizaba los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relegaba por completo la necesidad de que se concibiera y demostrara la antijuridicidad del daño, aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior2 y del artículo 68 de la Ley 270 de 19963, se torna

imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad. 1 Contenida en la ya referida sentencia de unificación hasta entonces vigente, fechada el 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354). 2 Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 3 “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Artículo declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-037 de 1996, en el entendido de que el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, por lo que la aplicabilidad de la norma y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. 10

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En este mismo momento, la Corporación precisó que no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y la posterior ausencia de condena, pues como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 enunciado, si así fuera se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención fue injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por ello, resaltó que debe tenerse siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, de modo que no baste demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o no antijurídico4. Este pronunciamiento (sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46.947), no solo se ajusta al contenido de la Sentencia C-

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