PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Origen constitucional - deberes y derechos

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Origen constitucional - deberes y derechos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., abril 11 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 8, 108-1, 238 y 387, parciales, del Estatuto Tributario.

Actor: JOHN ALIRIO PINZÓN PINZÓN

Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-5670 Concepto No. 3798 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JOHN ALIRIO PINZÓN PINZÓN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las siguientes expresiones: “Los cónyuges” consagrada en el artículo 8º, que señala que los cónyuges se gravan de forma individual; “las viudas del personal de la fuerza pública”, consagrada en el primer inciso del artículo 108-1 y “los cónyuges de los miembros de la fuerza pública”, contenida en el 2º inciso del mismo precepto, referido a la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos; “cónyuge” y “otro cónyuge” contenidas en el inciso 2º del artículo 238 que consagra el sistema de diferencia patrimonial en la primera declaración; “su cónyuge”, “con la misma limitación del literal anterior” y “con la

misma limitación establecida en el literal a)”, contenidas en los literales a), b) y c), respectivamente del inciso 2º del artículo 387, que se refiere a la disminución de la base de retención a que tiene derecho el trabajador, por concepto de intereses y Procurador General corrección monetaria por préstamos para la adquisición de vivienda y pagos por concepto de educación y salud prepagada.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Pinzón Pinzón encuentra que las expresiones acusadas vulneran los artículos 5, 13, 42 y 363 de la Constitución por los siguientes motivos: 1.1. El artículo 8º es violatorio de la Constitución porque omite la determinación de la forma en que los compañeros permanentes deben tributar en tratándose del impuesto de renta. De esa forma, se deja a la autoridad administrativa tal decisión y su aplicación termina siendo por analogía, lo que vulnera los artículos 5º,42 y 338 de la Carta. 1.2. Los incisos 1 y 2 del artículo 108-1, implica que cuando se trata de relación marital de hecho no se permita la deducibilidad de los pagos por salarios y prestaciones, desconociendo el derecho a la igualdad, a la equidad y la institución familiar constituida por vínculos naturales. 1.3. El sistema de diferencia patrimonial consagrado en el inciso 2º del artículo 387 abarca únicamente la posibilidad de la justificación patrimonial de los declarantes por primera vez en cuanto a la inclusión de los bienes en la declaración de renta del cónyuge, dejando por fuera a los compañeros permanentes, lo que vulnera los derechos a la igualdad, a la equidad tributaria y lo dispuesto en el artículo 42

constitucional. 1.4. El artículo 387 acusado es violatorio de los artículos 13 y 363 superiores, porque los asalariados que hayan constituido una familia por medio de una unión marital de hecho no pueden disminuir su base de retención a pesar de estar en la misma situación generadora del beneficio tributario, como lo es tener una relación laboral o legal y reglamentaria. Es decir, que a los asalariados en unión marital de hecho se les impone una carga fiscal más gravosa que a quienes están casados. Procurador General

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si las expresiones acusadas del Estatuto Tributario, por referirse únicamente a los cónyuges excluyen tácitamente a los compañeros permanentes y por lo tanto transgreden el derecho a la igualdad, el principio de equidad y las normas constitucionales que protegen la institución familiar.

Al respecto, el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente.

3. Antecedentes, reconocimiento jurídico y noción de unión marital de hecho 3.1. La institución de la unión marital de hecho se remonta desde el origen mismo del hombre, cuando se formaron las primeras comunidades primitivas, en las que se empezaron a insinuar las relaciones maritales y extramaritales. Luego vino la etapa del esclavismo, en la época del imperio romano, en donde las relaciones heterosexuales entre personas libres que convivían en forma permanente, tomaron el nombre de matrimonio, y otras sin afecto marital que tomaron la denominación de concubinatus, derivado del latín “cum y cubare”, que significan con y estar acostado.

El concubinato era considerado como un fenómeno aislado formado entre un hombre y una mujer, con un efecto menor al del matrimonio, al que el ordenamiento jurídico fue indiferente, en tanto que no hizo una regulación propia para esa clase de unión. En la época feudal, el concubinato era ignorado en similar sentido y sin efectos positivos, pues no sólo era discriminado y excluido sino repudiado, bajo el entendido de que se trataba de una relación anormal y depravada que como tal no podía gozar de ningún tipo de beneficios. Procurador General 3.2. No obstante la antigüedad y amplitud de esta figura, en nuestra legislación sólo hasta 1990 con la expedición de la Ley 54 del mismo año se legisló sobre el tema, reconociendo efectos jurídicos a las uniones entre hombre y mujer con cierto grado de permanencia y con determinados requisitos, relaciones éstas que fueron denominadas uniones maritales de hecho. En 1991, con la expedición de la Constitución Política, se consagró explícitamente la unión marital de hecho como fuente familiar, mediante su reconocimiento en el inciso 1o del artículo 42, al señalar que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (resaltado fuera de texto). Es decir, no sólo el contrato de matrimonio sino la decisión libre de una mujer y un hombre de conformar una familia, es, a partir de la Constitución de 1991, suficiente para que el libre albedrío de dos personas capaces decidan compartir su proyecto de vida sin necesidad que medie contrato o ritualidad

alguna, previamente reconocidas, aceptando que de dicha decisión se desprenden derechos y obligaciones. El fin constitucional y legal de las normas en comento, es reconocer estatus jurídico, social y cultural a un decisión libre y voluntaria de dos seres dotados de racionalidad, imprimiendo no sólo la necesidad de aceptación de tal decisión, sino los efectos que de ella se desprenden frente a los individuos involucrados y la sociedad en general, dado que, a partir de ese acto voluntario y libre de los sujetos, se cimienta su relación de pareja y se estructura la familia, proclamada como núcleo esencial de la sociedad, que como tal no puede estar sujeta a ninguna clase de discriminación, menos aquellas que tengan como fuente su origen o conformación.

4. Derechos y deberes originados de la unión marital de hecho 4.1. Esa Corporación, en diversos fallos, ha señalado que los derechos de la familia y sus miembros han de ser los mismos, en donde el origen de ella no puede ser fuente de trato diferencial. Así, es necesario señalar que las Procurador General relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes, bien se trate de familias constituidas a partir del contrato matrimonial o de una unión marital de hecho, esa igualdad de derechos y deberes no sólo entre los miembros de la familia, sino proyectada en relación con otras familias tiene como fuente constitucional el artículo 42 de la Constitución. 4.2. En ese orden, la convivencia entre un hombre y una mujer, genera una serie

de deberes y derechos que no pueden ser desconocidos ni soslayados, pues pese a no existir el vínculo matrimonial no se puede desconocer que dichas relaciones también se basan en la ayuda o socorro mutuo, el respeto, la colaboración, entre otros, fundamentos éstos de cualquier familia. 4.3. En el presente asunto, se discute si el compañero(a) permanente debe ser reconocido como destinatario de las disposiciones fiscales acusadas. Se afirma que la exclusión del compañero (a) permanente como destinatario de los preceptos acusados, imprime un trato discriminatorio entre los derechos que se reconocen al cónyuge y al compañero (a) permanente, dado que no existe razón suficiente que justifique que este último no pueda ser destinatario de las disposiciones en tela de juicio, exclusión que transgrede los principios de igualdad y equidad así como la protección constitucional de la institución familiar. 4.4. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, señalando que el primero exige una serie de formalidades legales que dan lugar, por mandato legal, a un catálogo de derechos y obligaciones entre las partes contrayentes, mientras la unión marital de hecho se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular. Sin embargo, es claro que pese a tratarse de dos modalidades distintas en que un hombre y una mujer deciden compartir su proyecto de vida, éstas deben estar igualmente protegidas, pese a las diferencias en su conformación y los efectos Procurador General jurídicos que el legislador ha decido reconocerle a una y otra. En estas

condiciones, el trato diferenciado resulta no sólo constitucional sino necesario pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones constitucionalmente protegidas con que cuentan las personas para conformar la familia. No obstante, las diferencias anotadas, creemos que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, lo que debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones para ambas figuras, dentro de las cuales debe estar, sin lugar a dudas, el derecho del compañero(a) permanente a ser sujeto de las mismas cargas y beneficios fiscales que consagra el ordenamiento para los cónyuges. La conformación de una unión marital de hecho no implica evadir ciertas responsabilidades que implican la conformación de una familia, responsabilidades u obligaciones éstas que no se desprenden exclusivamente del contrato matrimonial.

5. Principio de Igualdad; test de igualdad; situación del compañero permanente como titular de derecho de alimentos 5.1. Es de recordar, en primer lugar, que el principio de igualdad reconocido por la Carta Política, lo es a una igualdad material y no formal, como en repetidas oportunidades lo ha sostenido esa Corporación. Es decir, el trato que la ley debe dar a los asociados debe ser igual cuando la situación en que ellos se encuentren comparte elementos fácticos similares que justifiquen la aplicación de un mismo trato para la regulación de tales situaciones y desigual cuando por el contrario, la situación en que se encuentren las personas a quienes va dirigida la norma legal presente circunstancias fácticas disímiles que ameriten la aplicación de criterios de

regulación normativa distintas, en atención precisamente a esas circunstancias diversas. Procurador General De acuerdo a lo expuesto, al hacerse el test de igualdad entre la figura del compañero permanente y el cónyuge, se comprueba que se dan los elementos para que se otorgue el mismo tratamiento a éstos. Veamos: El compañero permanente y el cónyuge están en igualdad de circunstancias frente a su pareja, pues conforman una familia, basados en la ayuda recíproca, procurando el bienestar mutuo en donde ha de imperar el principio de solidaridad, al que se refiere la Constitución. También concurren los factores legal y constitucional, porque ambas figuras han sido reconocidos por la Carta Política en el mencionado artículo 42, como formas de conformación de la familia. En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión (artículo 42) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13), que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas, además de alterar el principio de equidad vertical, según el cual, aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, deben contribuir de manera equivalente. 5.2. En este orden, se solicitará a la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada de las expresiones censuradas, bajo el entendido que los preceptos

acusados no sólo se deben ser aplicados al cónyuge sino al compañero(a) permanente.

6. Conclusión El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional, declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 8, 108-1, 238 y 387 del Procurador General Estatuto Tributario, bajo el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente reconocidas respecto del compañero o compañera permanente.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/MRuiz/ncdem.

Consultar sobre este documento ...