PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Para su configuración basta la comunidad de vida permanente

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNION MARITAL DE HECHO - Para su configuración basta la comunidad de vida permanente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública

Radicación: 162-95642-03

Disciplinado: Julián Serna Giraldo

Cargo y entidad: Director Corporación Autónoma Regional

Quejoso: ' De Oficio

Fecha Queja: Septiembre de 2003

Fecha Hechos: 2001,2002 y 2003

Asunto: Fallo de primera instancia

Bogotá, D.C., 21 de septiembre de 2006

I. ASUNTO Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, procede la Delegada a proferir la decisión de fondo dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIÁN SERNA GIRALDO, en su calidad de Director de la Corporación

Autónoma Regional del Quindío.

II. ANTECEDENTES En el Consejo Anticorrupción que se realizó en la ciudad de Armenia el 3 de septiembre de 2003, se formularon algunas denuncias relacionadas con el manejo contractual de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ante lo cual el Procurador General de la Nación, el 10 de septiembre de 2003, dispuso la práctica de una visita a la entidad.

Como consecuencia de las diligencias practicadas, ésta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JULIÁN SERNA GIRALDO, como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el 10 de octubre de 2003; se le formularon cargos el 27 de julio de 2005, el 24 de noviembre siguiente se decretaron pruebas de descargos y el 23 de febrero se corrió traslado para alegar.

III. HECHOS Los hechos objeto de investigación versan sobre la celebración de contratos por el Director de la Corporación Regional Autónoma del Quindío “CRQ” con ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, quien al parecer estaba inhabilitado para contratar en la medida en que el contratista era el compañero permanente de la Subdirectora de Planeación de la entidad.

Adicionalmente, por la celebración de diversos contratos con DANIEL ALBERTO URIBE, para la formulación de planes, programas y proyectos que ya se encontraban estipulados en el plan trianual presentado por el Director la Corporación al Consejo, así como por no contar con estudios previos de conveniencia y oportunidad del objeto a contratar y por no haber existido una convocatoria pública para presentar propuestas.

IV. IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR

1 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 Se investiga a JULIÁN SERNA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía 16.251.904 de Palmira, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ente corporativo de carácter público creado por la Ley 66 de 1964 y modificado por la Ley 99 de 1993.

V. RESUMEN DE LOS CARGOS Al doctor JULIÁN SERNA GIRALDO, como Director de la CRQ, se le formularon los

siguientes cargos:

1. Celebrar los contratos de prestación de servicios Nos. 28 del 23 de julio de 2001 y 030 del 5 de abril de 2002, así como el contrato de consultoría suscrito el 24 de septiembre de 2002, todos ellos con el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA,

quien se encontraba inhabilitado para celebrar contratos estatales por ser compañero permanente de una servidora pública de la entidad en el nivel directivo, la Subdirectora de Planeación OLGA ALICIA NIETO CARDENAS, conforme lo establece el literal c) del artículo 8 de numeral 2 de la Ley 80 de 1993. Comportamiento por el cual se endilgó que posiblemente había desconocido la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, para los contratos celebrados en dicha vigencia, así como los numerales 17 y 30 de la Ley 734 de 2002, para el suscrito en vigencia del nuevo código disciplinario; como faltas gravísimas a título doloso.

2. Suscribir contratos de consultoría con el señor DANIEL ALBERTO URIBE, desconociendo los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, los principios de transparencia y planeación, así como el deber de selección objetiva, consagrados en los artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; específicamente respecto del contrato 01 del 16 de enero de 2001 no se hallaron invitaciones públicas para participar en el proceso; en el No. 11 del 29 de junio de 2001, no se encontraron avisos que hicieran pública la oferta; en el No. 07 del 8 de marzo de 2002 se limitó a señalar en forma amplia el objeto; y en el 001 del 24 de enero de 2003 no existieron invitaciones para presentar ofertas, estudios previos que permitieran determinar la necesidad y conveniencia para su celebración y se suscribió con un objeto vago e

indeterminado. Se endilgó también el desconocimiento de los principios de responsabilidad y planeación, en la suscripción de los referidos contratos, porque el objeto del contrato consistió en la formulación de planes, programas y proyectos que ya se encontraban estipulados en el Plan Trianual que presentó el Director de la Corporación a consideración del Consejo, además que al contratista le correspondió ejecutar prestaciones que coinciden con la labor que corresponde cumplir a diversas oficinas de la entidad. Por tal conducta se le imputó la presunta comisión de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 40 numerales 2 y 18 de la Ley 200 de 1995, en relación con los contratos celebrados en su vigencia; y en el artículo 48 numerales 30 y 31 de la Ley 734 de 2002, para el último de ellos.

VI. DE LOS DESCARGOS Y ALEGATOS

2 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 El implicado solicitó se le absuelva de responsabilidad en los cargos atribuidos, con fundamento en los siguientes argumentos:  En relación con el contrato 029 del 24 de septiembre de 2002, señaló que fue suscrito con una persona jurídica sin ánimo de lucro independiente de la persona natural que ejercía su representación, y siendo capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones en forma autónoma y separable, no procede la inhabilidad atribuida.  Respecto de los contratos reprochados con inhabilidad indicó que se celebró con las formalidades legales y que para el momento de sus suscripción no existía ninguna relación de pareja entre el contratista y la Directora de Planeación.

 Del contrato de consultoría suscrito el 7 de marzo de 2002, indicó que en sus anexos se encuentra la necesidad, pues en lo términos de referencia se dice que el Plan de Gestión Regional era el instrumento de política y estrategia de acción para incorporar la dimensión ambiental en los procesos de desarrollo, por los actores sociales e institucionales del Departamento del Quindío, a fin de contribuir a la sostenibilidad de desarrollo para el periodo 2002 – 2012 en el marco de la política ambiental regional.  Sobre el contrato de consultoría 01 del 24 de enero de 2003, manifestó que el contratista era idóneo para ejecutar el contrato, se cumplió con los requisitos que señala la ley y que el objeto contractual no es vago, dado que se tienen que analizar también los demás documentos que hacen parte del contrato.

VII. CONSIDERACIONES

1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE ALGUNAS CONDUCTAS Es pertinente analizar si en algunas conductas imputadas al doctor JULIAN SERNA GIRALDO, se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Dentro de la conducta atinente a la posible presencia de una inhabilidad para contratar, se hizo alusión en el auto de cargos, entre otros al contrato de prestación de servicios No. 28 del 23 de julio de 2001, suscrito entre el Director de la CRQ con el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA. Se trata de un comportamiento alusivo a la celebración del contrato, razón por la cual, se tiene como la fecha de comisión del hecho aquella en que se suscribió. En relación con el comportamiento atinente a suscribir contratos de consultoría con el

señor DANIEL ALBERTO URIBE, desconociendo los principios de transparencia y planeación, así como el deber de selección objetiva, se especificó que en el contrato 01 del 16 de enero de 2001 no se hallaron invitaciones públicas para participar en el proceso y en el No. 11 del 29 de junio de 2001, no se halló la constancia de la publicación de avisos. Tales hechos versan igualmente sobre presuntas irregularidades presentadas en la etapa precontractual o de celebración del contrato, que se concretan en la fecha en que ellos fueron firmados. Entonces se tiene, que los citados hechos tuvieron ocurrencia el 16 de enero, 29 de junio y 23 de julio de 2001, y a la fecha de esta providencia, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que se deduce que se produjo el fenómeno de la prescripción 3 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, por cuanto, los hechos sucedieron en vigencia de la citada norma, motivo por el cual es aplicable en la parte sustancial. Por esta razón, se declarará y se dispondrá el archivo de la actuación. Conforme lo establece la Directiva 06 expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación, el 6 de agosto de 1997, es necesario analizar en la presente actuación disciplinaria los criterios para compulsar copias en caso de prescripción, moras y omisiones procesales, conforme a las directrices establecidas en dicho acto

administrativo. Según la citada norma, el estudio consistirá en observar si se presentan retardos u omisiones de actuar ostensibles o protuberantes, el transcurso de periodos prolongados sin actuación alguna, sin que resulten explicables a primera vista, por la gran cantidad de asuntos a cargo de la dependencia, del funcionario correspondiente, así como, la posible presencia de dolo o negligencia gravísima o grave. Se advierte entonces que los hechos investigados fueron conocidos por la Procuraduría dos años después de su ocurrencia, que el trámite de la actuación se desarrolló normalmente sin que se adviertan periodos de inactividad ostensibles, por lo que se concluye que no existe mérito para compulsar copias.

2. INHABILIDAD PARA CONTRATAR Las inhabilidades y las incompatibilidades constituyen una limitación de los derechos con el fin de salvaguardar el interés público, constituida por un impedimento para realizar una determinada actividad.

La alta corporación de jurisdiccional administrativa ha indicado que la contratación administrativa al fundarse en el interés público ha hecho necesario que los procesos de selección se adelanten con transparencia, moralidad e igualdad para todos los que concurren a él, por lo cual han surgido causales que impiden la participación de personas con cercanía, afecto o parentesco con quienes desempeñen posiciones directivas en la entidad contratante al prever que tal situación no es adecuada para la correcta ejecución de los recursos estatales. 1 Al estudiar las inhabilidades e incompatibilidades fundadas en el parentesco, la Corte Constitucional se ha pronunciado en similar sentido, y ha dicho que su presencia vulnera la imparcialidad, la eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la

contratación.2 Las inhabilidades hacen alusión a las prohibiciones para acceder a un cargo público o para participar en la celebración de contratos, en tanto que las incompatibilidades se refieren a las restricciones que tiene un servidor público en el ejercicio de un determinado cargo. El artículo 8, literal c, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, como inhabilidad: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 1997. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-429 de 1997 4 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 “2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: … c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.” (Resaltado fuera de texto) Como se observa, en la referida norma se les prohíbe participar en licitaciones o concursos y celebrar contratos estatales a los cónyuges y compañeros permanentes de los servidores públicos que desempeñen determinados niveles o cargos dentro de la entidad contratante. Es claro que para que se produzca la inhabilidad, inicialmente se deben dar dos condiciones, una, que el proponente o contratista sea cónyuge o compañero permanente del servidor público, y la segunda, que éste ostente uno de los niveles o cargos especificados en la normas, como son directivo, asesor, ejecutivo, miembro

de la junta o consejo directivo, o que ejerza funciones de control interno o control fiscal. Ahora bien, para que la presencia de dicha inhabilidad sea declarada y por cuyo efecto se imponga una sanción disciplinaria, es absolutamente necesario que los elementos exigidos por la norma se encuentren probados con evidencias conducentes y pertinentes al hecho que se pretende probar. Entonces, si se alude la existencia de cónyuges o de compañeros permanentes, habrá de probarse el matrimonio o la unión marital de hecho, respectivamente, conforme a la exigencia que nuestro ordenamiento legal consagra. Y es que en el sistema legal Colombiano en aplicación al principio de igualdad, equiparó la unión marital de hecho al vínculo matrimonial, en las prerrogativas, ventajas o prestaciones, así como en sus cargas y responsabilidades, así lo sostuvo la Corte Constitucional.3 2.1 La unión marital de hecho. El artículo 1 de la Ley 54 de 1990, define la unión marital de hecho, como: "La formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados; hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho". Esta Ley, vigente para la época de los hechos, en su artículo 2 señala una presunción de derecho, en relación con la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-553 de 1994. 5 Ver sentencia Consejo de Estado N°

11001032500020120076200 “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.” Teniendo en cuenta que en la definición de la unión marital de hecho, se habla de compañeros permanentes para todos los efectos civiles de la misma, significaría ello que para obtener tal calidad es necesario llenar los anteriores requisitos señalados por la norma, sin los cuales no es posible predicar su existencia. Ahora bien, para probar la unión marital de hecho se admiten los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 4 de la Ley 54 de 1990. Como se dijo, la anterior era la normatividad vigente para la época en que se celebraron los contratos respecto de los que se atribuye la existencia una posible inhabilidad, ya que posteriormente con la expedición de la Ley 679 de 2005, se modificó la Ley 54 de 1990, con el fin de incluir como medios para probar la sociedad conyugal de hecho la Escritura Pública emitida por las partes y el acta suscrita por ellas en un centro de conciliación. Si bien se dijo en el auto de cargos, que la unión de hecho no requiere solemnidades como sucede con el matrimonio, pues basta la convivencia para su configuración,

con fundamento en la sentencia C-533 de 2000, ello no debe entenderse en el sentido de que la simple convivencia en cualquier periodo de tiempo pruebe su existencia, ya que la mención que efectuó la Corte Constitucional se hizo respecto del análisis que allí se hizo a la fuerza en el consentimiento como vicio del matrimonio, es decir que no se estaba emitiendo pronunciamiento alguno en relación con ésta especial forma de vínculo jurídico, y la preexistencia misma de una norma legal que establece los requisitos anotados imponen su cumplimiento al momento de predicarla. 2.2 Del caso concreto. Se le atribuyeron cargos al doctor JULIÁN SERNA GIRALDO, como Director de la CRQ, por celebrar los contratos 030 del 5 de abril de 2002 y el de consultoría el 24 de septiembre de 2002, con el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, quien se encontraba inhabilitado para celebrar contratos estatales por ser compañero permanente de una servidora pública de la entidad en el nivel directivo, la Subdirectora de Planeación OLGA ALICIA NIETO CARDENAS, según el literal c) del artículo 8 de numeral 2 de la Ley 80 de 1993. Se encuentra probado dentro del proceso que el doctor JULIÁN SERNA GIRALDO, en su calidad de Director de la CRQ celebró los siguientes contratos: a. Contrato de prestación de servicios 030, del 5 de abril de 2002, suscrito con ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, por el valor de $16.240.000 y adicional del 10 de septiembre de 2002, hasta el 18 de octubre del mismo año. (Fls. 151 Anexo 5)

6 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 b. Contrato de consultoría No. 029, suscrito con la Fundación Semillas de Vida, representada por el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, el 24 de Septiembre de 2002, por un valor de $35.000.000. El cual se prorrogó el 10 de diciembre de 2002 hasta el 30 de enero de 2003 (Fls. 68, 130 Anexo 5). También se halla demostrado que la doctora OLGA ALICIA NIETO CARDENAS, para la época de celebración de los referidos contratos ocupaba el cargo de Subdirectora de la CRQ, es decir era una servidora pública del nivel directivo de dicha entidad, según el acuerdo 01 de 1 de febrero de 1995, por el cual se establece la estructura Interna de la CRQ. No obstante lo anterior, para que se configure la falta atribuida en el auto de cargos, es decir la existencia de una inhabilidad para contratar en el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, es necesario que se encuentre demostrada su calidad de compañero permanente de la funcionaria de nivel directivo OLGA ALICIA NIETO CARDENAS, para la época de la celebración de los contratos, para cuyo efecto se procederá a analizar las pruebas allegadas al proceso. En la declaración rendida por el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, el 10 de marzo de 2004, señaló que sí conocía a OLGA ALICIA NIETO CÁRDENAS desde que salió de la Universidad en el año de 1997, adicionalmente trabajaron en la

Fundación Semillas de Agua, socia de la Red Nacional de Reservas, de la cual ella era la Directora, y que desde hacía un año tenían una relación de pareja en unión libre, razón por la cual no continuó participando en un proceso contractual que había abierto la CRQ, informando su situación mediante una carta al Director. (Fl. 16 Anexo 9) Obra en el proceso que OLGA ALICIA NIETO y ALEXANDER SALAZAR, reportaron como lugar de residencia la misma dirección, esto es, la calle 4 No. 23 – 79 apartamento 501 de la ciudad de Armenia y el mismo teléfono 7467122, en sus respectivas las hojas de vida y en otros documentos relacionados con los contratos (Fls. 1, 12, 178 Anexo 5). En su declaración, la señora OLGA ALICIA NIETO afirmó que para la época en que se celebraron dichos contratos ella solamente tenía con el señor ALEXANDER SALAZAR una relación de amistad desde hacía varios años, para presentarse al primer proceso contractual se hospedó en su casa, razón por la que vivió allí en calidad de huésped en los años 2001 y 2002, ya en enero de 2003 le propuso que sostuvieran una relación de pareja que se formalizó en el primer trimestre de 2003 (FL. 125 A. 12). OLGA PATRICIA CÁCERES LOAIZA, quien se desempeño como Jefe de la Oficina Jurídica para la época de los hechos, señaló que para un proceso contractual que se adelantó en el año 2003, el Ingeniero ALEXANDER SALAZAR fue seleccionado como contratista, pero él se acercó a su oficina y le comentó que tenía en mente

formalizar su relación con la doctora OLGA ALICIA NIETO CARDENAS, ante lo cual le indicó que con ello se presentaría una inhabilidad para suscribir el contrato, por lo que le indicó que lo acertado era renunciar a suscribir el contrato, motivo que lo llevó a presentar una carta en tal sentido e informarlo personalmente al Director. Señaló además, que desde 1999 laboró con la doctora OLGA NIETO, y que previamente a lo referido no le conoció relación de pareja con el señor ALEXANDER SALAZAR. 7 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 (FL. 132 A. 12) Los señores SENEN OYOLA TORRES y BENHUR MARTÍNEZ, integrantes de la Red de Veedurías, quienes suscribieron una queja contra el aquí investigado, que fue allegada en el transcurso del proceso, indicaron en ella como en sus declaraciones que la convivencia de las citadas personas la dedujeron por vivir en la misma residencia (Fls. 205 c.2, 178 A.9 y 182 A.9) Por su parte el implicado negó haber conocido en ese momento la existencia de nexo alguno entre el contratista y la funcionaria, pues solamente hasta enero de 2003 fue enterado por el señor ALEXANDER SALAZAR, a través de un carta, sobre la posibilidad de formalizar una relación entre la pareja, por lo que afirmó que para el momento de la celebración del contrato dicha relación no existía. Obra en el proceso fotocopia de una carta dirigida a JULIAN SERNA GIRALDO por ALEXANDER SALAZAR, el 19 de febrero de 2003, en la que le agradece la

oportunidad de participar y ser seleccionado en la convocatoria que realizó la Corporación para un profesional en el programa de Microcuencas, así como su decisión de no continuar por motivos y aspiraciones personales (Fl. 18 c.3). Afirma que no conoció que la dirección de residencia aportada por el contratista era la misma de la Directora de Planeación, pero que al ser enterado por la providencia de la Procuraduría indagó a la funcionaria sobre la razón de tal situación, ante lo cual le explicó que el señor ALEXANDER SALAZAR era su amigo de tiempo atrás y llegó a su casa en calidad de huésped, ya que antes residía en otro lugar del país y había arribado a la ciudad con el fin de presentarse a la convocatoria realizada por la entidad; por lo que negó, para esa época, la existencia de cohabitación o unión marital y le reiteró la simple presencia de una amistad. Entonces, se observa coincidencia entre las declaraciones de ALEXANDER NIETO, OLGA ALICIA NIETO, OLGA PATRICIA CÁCERES LOAIZA y las explicaciones del Director de la CRQ, en señalar que a pesar de que habitaban en la misma casa no existía relación de pareja ni cohabitación, hasta el mes de enero de 2003, momento en que anuncian sus planes de formalizar la relación mediante una unión libre, a través de comunicación a la entidad. Si bien es cierto, la unión libre a diferencia del matrimonio no requiere solemnidades de ninguna naturaleza para su configuración, pues basta la comunidad de vida permanente por un determinado tiempo, y en ella los compañeros nada se deben en

el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o terminarla; pero la convivencia de la que se habla para éste efecto, no es simplemente la de vivir bajo un mismo techo, sino más bien la cohabitación o vida en pareja. Lo que se encuentra demostrado en este proceso para la época en que se celebraron los contratos objeto de reproche, año 2002, es que la señora OLGA ALICIA NIETO y el señor ALEXANDER SALAZAR, vivían en una misma residencia, que pertenecía a la primera, y en la que el segundo vivió en calidad de huésped, ya que la misma dirección de residencia fue la única prueba allegada al proceso en relación con la convivencia que les fue imputada en el auto de cargos. De esta forma, para el momento en que se llevaron a cabo los procesos 8 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 precontractuales y la celebración de los contratos objeto de reproche en el año 2002, no obra prueba que permita concluir que entre la funcionaria de nivel directivo de la CRQ OLGA ALICIA NIETO y el contratista ALEXANDER SALAZAR, había una unión marital de hecho, de la que se pueda deducir la condición de compañeros permanentes. Mucho menos hay demostración de que tal relación de pareja fuere conocida por el aquí investigado. En consecuencia, lo procedente será absolver de responsabilidad por el cargo imputado al doctor JULIÁN SERNA GIRALDO, en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío “CRQ”, ya que el mismo no puede demostrarse con certeza. 2.3 Compulsa de copias Los señores OLGA ALICIA NIETO y ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, prestaron

juramento afirmando que su relación de pareja surgió en el año de 2003, y que vivían en el mismo techo desde el 2001, sin embargo, aparecen indicios de que ello no es así, a partir de que en el año 2000 constituyeron la fundación Semillas de Agua y señalaron como residencia la misma dirección, lo cual indica que estas afirmaciones, así como los de no conformar pareja en unión libre podrían ser contrarias a la verdad. Igualmente, el señor ALEXANDER SALAZAR MONTOYA, celebró contratos y aseguró bajo juramento no estar incurso en incompatibilidad. (Fl. 57 a 64 c.1, 127 a 128 A. 12, 16 a 17 A. 9 y Anexo 15). Con fundamento en lo anterior, considera el Despacho procedente compulsar copias de las aludidas piezas procesales a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se determine la posible existencia de un hecho punible.

3. CONTRATOS CELEBRADOS CON DANIEL ALBERTO URIBE RESTREPO.

Se reprochó en el auto de cargos al Director de la CRQ, JULIÁN SERNA GIRALDO, suscribir los contratos de consultoría 07 de 2002 y 01 de 2003 con el señor DANIEL ALBERTO URIBE, desconociendo los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, los principios de transparencia y planeación, así como el deber de selección objetiva, consagrados en los artículos 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, circunstancias que en forma específica se expondrán a continuación. Respecto del contrato No. 07 del 8 de marzo de 2002 se limitó a señalar en forma

amplia el objeto; y del 001 del 24 de enero de 2003 en la medida en que no existieron invitaciones para presentar ofertas, estudios previos que permitieran determinar la necesidad y conveniencia para su celebración, como tampoco invitaciones para presentar ofertas y se suscribió con un objeto vago e indeterminado. Se endilgó también el desconocimiento de los principios de responsabilidad y planeación, a los referidos contratos, porque el objeto de aquellos consistió en la formulación de planes, programas y proyectos que ya se encontraban estipulados en el Plan Trianual que presentó el Director de la Corporación a consideración del Consejo, además que al contratista le correspondió ejecutar prestaciones que coincidían con la labor que les correspondía cumplir a diversas oficinas de la entidad. 3.1 Del objeto de los contratos. 9 Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120076200 Los reproches se realizaron a los contratos porque el objeto de los mismos ya se encontraba en el Plan Trianual que presentó el Director de la CRQ a consideración del Consejo, consistente en que las actividades a ejecutar coincidían con la labor de las diversas oficinas de la entidad. El contrato de consultoría No. 07 de 8 de marzo de 2002, fue celebrado con el objeto de liderar un plan de trabajo institucional que orientara a la Corporación en la formulación del Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), articulado al Plan de Acción Trianual 2001 a 2003. Señaló el investigado que el Plan de Gestión Regional está compuesto por un diagnóstico ambiental, visión de la región, estrategia de acción a 10 años y mecanismos de seguimiento y evaluación; siguiendo el esquema de contenido y

alcances señalados por el Ministerio del Medio Ambiente. En relación con éste contrato se deduce que el objeto consistió en contratar el servicio de consultoría para la elaboración y presentación del Plan de Gestión Ambiental Regional 2003 -2012, el cual debía estar acoplado con el Plan de Acción Trianual 2001 a 2003, que es un documento totalmente diferente al objeto del contratado, lo cual se advierte del contenido de los mismos (Anexos 10 y 11). De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y los decretos 1768, 1865 de 1994 y 048 de 2001 las instituciones ambientales deben estructurarse teniendo como base los criterios de manejo ambiental integral, la articulación de los procesos de planificación ambiental y desarrollo territorial, imponiéndole a las Corporaciones Autónomas Regionales la elaboración de los planes de gestión ambiental en armonía con la planificación de los departamentos, distritos y municipios. El Plan de Gestión Ambiental Regional está definido como un instrumento de planificación ambiental de las Corporaciones Autónomas Regionales, articula los procesos de planificación en términos normativos y busca el desarrollo de un proceso dinámico que comprende la participación y el compromiso de los diferentes actores regionales. Siendo así las cosas, en lo que se refiere al contrato 07 de 2002, no es viable sostener el reproche efectuado en el auto de cargos, toda vez que el Plan de Gestión Ambiental Regional y el Plan Trianual, son documentos diferentes, a pesar de ser articulados y complementarios. Por su parte en el contrato 001 de 2003, se pactó como objeto asesorar a la CRQ en

las áreas de Dirección General y Subdirecciones de Planeación, Recursos Naturales y Calidad Ambiental en la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos centrales a la consecución de la misión y visión institucional y la acertada gestión socioambiental del Departamento del Quindío. Según la cláusula segunda del contrato, dicho objeto se realizaría liderando conjuntamente con la Subdirección de Planeación la puesta en marcha del Plan de Gestión Ambiental 2003-2012, de manera articulada con las demás iniciativas de planificación de la región; apoyando a la subdirección de Calidad Ambiental y Recursos Naturales en la ejecución del Plan de Acción Trianual 2001-2003 de ma

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