PGN - UNION PERMANENTE - Definición según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - UNION PERMANENTE - Definición según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INHABILIDAD PARA CONTRATAR-Del Alcalde municipal con quien es su compañera permanente INHABILIDAD PARA CONTRATAR-De la compañera permanente del servidor público según regulación legal UNIÓN PERMANTENTE-Definición según regulación legal/UNIÓN PERMANTENTE-Elementos definitorios Por su parte, el Consejo de Estado en decisión de fecha 4 de septiembre de 2008, dentro del radicado número 73001-23-31-000-2007-00713-01, indicó que los elementos definitorios de la unión permanente son: (i) La unión de un hombre y una mujer; (ii) Que esa unión tenga por fin una comunidad de vida permanente y singular, y (iii) Que no estén casados. PRUEBA NULA DE PLENO DERECHO-Interceptación de comunicación privada según regulación Constitucional Sin embargo, respecto de la relación permanente o vínculo de afinidad que existe presuntamente entre el señor Alcalde del Municipio de Apulo (Cundinamarca) y la contratista, pretende probarla con la impresión de unos pantallazos del correo electrónico, al parecer del señor implicado. Referente a ésta prueba documental, aportada por la quejosa, habrá de decirse, que en criterio de éste Despacho, es nula de pleno derecho, por expreso mandato del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Pues, esa práctica con tintes delictuosos de interceptar comunicaciones privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos. Por tanto, el despacho excluirá el contenido de los mencionados correos, del

análisis efectuado para adoptar la presente determinación.

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT

DREadicación: IUC-D-2009-57-211538

QIUndEaJgOaSdOo: ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA.

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca).

Quejosos: GUILLERMO ROJAS RUIZ y ELIANA CAMILA

PARDO GUZMAN.

Fecha de queja: Noviembre 24 de 2009 y Agosto 23 de 2010

Fecha de hechos: Por determinar Asunto: Auto de Archivo (Arts. 73 - 164 C.D.U) Girardot, 16 Diciembre de 2011

AUTO No. 002257

Procede el despacho a evaluar el mérito de la información aducida en la etapa de Indagación Preliminar que se adelanta en contra de ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, en su condición de Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante derecho de petición de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigido a la Procuraduría Provincial de Girardot, el ciudadano GUILLERMO ROJAS RUÍZ, solicitó indagar acerca de los motivos por los cuales la señora MARIA ANDREA ROJAS SALOM, compañera permanente del actual Alcalde de Apulo

(Cundinamarca), ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, se desempeña como Asesora de Apoyo a la Gestión Administrativa Municipal, mediante contrato de prestación de servicios.

Para corroborar esta información, señaló que cuenta con testigos como los concejales ELVIA ALDANA, JOAQUÍN BARRERO y ARNULFO VILLALBA, quienes se encuentran prestos a testificar al respecto. Agregó, que la señora ROJAS SALOM, ordena pagos a contratistas con la aquiescencia del Secretario de Hacienda y utiliza el vehículo oficial de la Alcaldía Municipal de Apulo (Cundinamarca) para su uso personal, valiéndose del poder que le asiste como compañera sentimental del Alcalde. Con base en la anterior información, por auto No. 000010 del 12 de enero del año 2010, se resolvió iniciar Indagación Preliminar contra el señor ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, en su condición de Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca), con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Posteriormente, el 23 de agosto del año 2010, se radicó en esta Procuraduría Provincial, queja suscrita por la señora ELIANA CAMILA PARDO GUZMAN, quien convivió como compañera permanente y socia patrimonial del burgomaestre ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, en la que manifiesta que desde finales del mes de marzo del año 2009, la señorita MARIA ANDREA ROJAS cohabita con este último, y a su vez tiene un contrato de prestación de servicios desde la misma fecha con la Alcaldía Municipal. Mediante auto No. 000740 del 25 de abril de 2011, el despacho dispuso acumular

la mencionada queja a la presente actuación disciplinaria, por tratarse de hechos conexos.

2. MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

2 Observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba, contemplado en el Artículo 128 del Código Disciplinario Único, se anexaron oportunamente a la actuación los siguientes medios de prueba, los cuales se relacionan en la medida en que su conducencia y pertinencia resultan eficaces para adoptar esta determinación. 1.- Queja suscrita por GUILLERMO ROJAS RUIZ, en la que cuestiona los motivos por los cuales la señora MARIA ANDREA ROJAS SALOM, compañera permanente del actual Alcalde de Apulo (Cundinamarca), ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, se desempeña como Asesora de Apoyo a la Gestión Administrativa Municipal, mediante contrato de prestación de servicios.1 2.- Diligencia de declaración jurada rendida por la señora ELVIA ALDANA JIMENEZ.2 3.- Diligencia de declaración jurada rendida por el señor JOSE ARNULFO VILLALBA.3 4.- Diligencia de declaración jurada rendida por JOAQUÍN BARRERO GARCÍA. 4 5.- Queja suscrita por la señora ELIANA CAMILA PARDO GUZMAN, con sus respectivos soportes documentales, como la copia de la demanda presentada ante el Juez de Familia para que se declare la disolución de la unión marital de hecho con el señor TORRES VEGA, copia del contrato de prestación de servicios No. 20090262 celebrado entre el Municipio de Apulo (Cundinamarca) y MARIA

ANDREA ROJAS SALOM, y la impresión de unos pantallazos del correo electrónico al parecer del señor ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA. 5 Los medios de prueba que se han reseñado en precedencia, no han sido objeto de disenso, por tanto, podemos afirmar que los mismos fueron allegados en legal forma a este expediente, y no existe motivo alguno para que el Despacho los rechace o les reste mérito, otorgándoles pleno valor probatorio a cada uno de ellos, conforme al análisis que a continuación procede.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Superado el término previsto en el Estatuto Disciplinario para adelantar Indagación Preliminar, se deben evaluar las diligencias a efectos de determinar la procedencia de la apertura de investigación disciplinaria, o en su defecto, disponer el archivo de la actuación.

Con base en el material probatorio y de conformidad con los requisitos que se han fijado para que concurra cada una de estas formas de calificación, procederá este 1 Confrontar folio 1 del cuaderno original 2 Confrontar folios 14 al 15 del cuaderno original 3 Confrontar folios 18 y 19 del cuaderno original 4 Confrontar folios 22 al 23 de la actuación original 5 Confrontar folios 30 y 41 del cuaderno original 3 despacho a examinar cuál de aquellas debe ser adoptada o por el contrario excluida. Para proferir auto de apertura, atendiendo lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) la ejecución de una presunta falta disciplinaria, y (ii) que se identifique a su posible autor o autores; Entre tanto, si no concurren los

mencionados requisitos de orden sustancial, lo procedente será culminar la actuación disciplinaria con el archivo definitivo de las diligencias. Como se reseñó en precedencia, esta Procuraduría Provincial dispuso adelantar Indagación Preliminar en contra del Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca), ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, para determinar si el mismo incurrió presuntamente en un comportamiento que conlleve vulneración al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, al suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con la ciudadana MARIA ANDREA ROJAS SALOM, de quien se predica, cohabita y ostenta la condición de compañera permanente del burgomaestre en mención. Etapa procesal durante la cual se incorporaron en forma legal y oportuna los medios de prueba suficientes, tendientes a establecer la veracidad de los hechos puestos en conocimiento por los quejosos GUILLERMO ROJAS RUÍZ y ELIANA

CAMILA PARDO GUZMAN.

Normativamente se ha establecido en el Literal c) del numeral 2º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, c. El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. (Subraya el despacho). En esa medida, si la citada prohibición se configura, para quien tenga vínculo por unión permanente, es claro, que lo primero que resulta imperioso determinar, con

fundamento en las pruebas incorporadas regular y oportunamente al expediente, es si es cierto que entre la ciudadana MARIA ANDREA ROJAS SALOM, contratista del Municipio de Apulo (Cundinamarca) tal y como se acredita con la información del contrato No. 20090262 visible a folios 35 y 36 de la actuación original y el burgomaestre de la mencionada municipalidad, ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, existe una relación de pareja en la modalidad de unión permanente o unión marital de hecho, sin que ello implique que a través de la presente acción disciplinaria se esté declarando la existencia de tal vínculo. En relación con las exigencias necesarias para la conformación de una unión marital de hecho o unión permanente, le Ley 54 de 1990 dispuso en su artículo 1º que por tal se tendría: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos 4 los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Por su parte, el Consejo de Estado en decisión de fecha 4 de septiembre de 2008, dentro del radicado número 73001-23-31-000-2007-00713-01, indicó que los elementos definitorios de la unión permanente son: (i) La unión de un hombre y una mujer; (ii) Que esa unión tenga por fin una comunidad de vida permanente y singular, y (iii) Que no estén casados. A efectos de corroborar entonces la veracidad de los hechos objeto de análisis dentro de la presente actuación disciplinaria, cuenta el expediente, en primer lugar, con la queja instaurada por el señor GUILLERMO ROJAS RUÍZ, en la que

cuestiona los motivos por los cuales la señora MARIA ANDREA ROJAS SALOM, compañera permanente del actual Alcalde de Apulo (Cundinamarca), se desempeña como Asesora de Apoyo a la Gestión Administrativa Municipal, mediante contrato de prestación de servicios, indicando que para corroborar esta información, se podía escuchar a los señores concejales ELVIA ALDANA,

JOAQUÍN BARRERO y ARNULFO VILLALBA.

No obstante, en diligencia de declaración jurada rendida por la Concejal ELVIA ALDANA JIMENEZ, al indagársele si tenía conocimiento de que la referida MARIA ANDREA ROJAS SALOM, fuera esposa o compañera permanente del señor ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, respondió: “No, no tengo conocimiento.” Por su parte, el concejal de Apulo (Cundinamarca), JOSE ARNULFO VILLALBA, frente a la misma pregunta contesto: “Personalmente no me consta nada sobre esa pregunta, sólo, puedo decir que es un comentario en el Municipio, de que estas dos personas, puedan tener relaciones intimas de lo cual no me preocupo, considerando y respetando el derecho a la intimidad y que sólo son comentarios callejeros.” Finalmente, el concejal JOAQUÍN BARRERO GARCÍA, en relación con esa misma pregunta, indicó: “A mi no me consta nada de eso, pero a modo de chisme se dice en el pueblo que es la amiga íntima del Alcalde.” En este orden de ideas, de la prueba testimonial recaudada durante la correspondiente etapa de indagación preliminar, no se deduce la percepción ni el conocimiento suficiente para establecer la existencia de una unión permanente

entre los señores MARIA ANDREA ROJAS SALOM, contratista del Municipio de Apulo (Cundinamarca), y el burgomaestre de dicha circunscripción territorial,

ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA.

Ahora bien, se anexó igualmente a la presente actuación, la queja presentada por la señora ELIANA CAMILA PARDO GUZMAN, quien convivió como compañera permanente y socia patrimonial del Alcalde TORRES VEGA, en la que manifiesta que desde finales del mes de marzo del año 2009, la señorita MARIA ANDREA ROJAS cohabita con su ex – marido y a su vez tiene un contrato de prestación de servicios desde la misma fecha con la Alcaldía Municipal de Apulo (Cundinamarca). 5 Y para corroborar sus afirmaciones, adjuntó copia del reporte generado por el Portal Único de Contratación Estatal – SECOP, referente al contrato de prestación de servicios No. 20090262, suscrito entre MARIA ANDREA ROJAS SALOM y el Municipio de Apulo (Cundinamarca), con lo cual se prueba únicamente que la prenombrada ostenta la calidad de contratista de dicha Municipalidad. Sin embargo, respecto de la relación permanente o vínculo de afinidad que existe presuntamente entre el señor Alcalde del Municipio de Apulo (Cundinamarca) y la contratista ROJAS SALOM, pretende probarla con la impresión de unos pantallazos del correo electrónico, al parecer del señor TORRES VEGA. Referente a ésta prueba documental, aportada por la quejosa, habrá de decirse, que en criterio de éste Despacho, es nula de pleno derecho, por expreso mandato

del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Pues, esa práctica con tintes delictuosos de interceptar comunicaciones privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos. Por tanto, el despacho excluirá el contenido de los mencionados correos, del análisis efectuado para adoptar la presente determinación. Vistas así las cosas, considera el Despacho que no pudo recaudarse un medio de prueba que permita afirmar, que en efecto, entre los señores ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, Alcalde Municipal de Apulo (Cundinamarca) y MARIA ANDREA ROJAS SALOM, contratista del mencionado municipio, exista una comunidad de vida permanente en los términos definitorios de dicha unión, para considerarse en consecuencia que el burgomaestre adoptó un comportamiento violatorio del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. Bajo la óptica anterior, considera el Despacho que no se dan los requisitos de orden sustancial para proferir auto de investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por lo que resulta procedente aplicar los artículos 73 y 164 del CDU, para disponer el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Provincial de Girardot, en uso de sus facultades constitucional y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el

archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el señor ANTONIO DE JESUS TORRES VEGA, en su condición de Alcalde del Municipio de Apulo (Cundinamarca), conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al indagado, al tenor del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a los quejosos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la 6 misma procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Regional de

Cundinamarca.

CUARTO: Por la secretaría, se librarán las comunicaciones y se realizarán las anotaciones de rigor. En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ORIGINAL FIRMADO

VLADIMIR ARTEAGA TOVAR

Procurador Provincial de Girardot

Exp. IUC-D-2009-57-211538

VAT/wpc15-12-2011 7

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