🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - El artículo 62 de la ley 30 de 1992, señala que la direc

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - El artículo 62 de la ley 30 de 1992, señala que la direc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1992

NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección del rector de la universidad de córdoba en la que votaron personas que no estaban habilitadas para hacerlo. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Fundamento constitucional. El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Facultades.

En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos,

designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. FINES ESENCIALES DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHODemarca límites a la autonomía universitaria. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 1993, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario/AUTONOMÍA UNIVERSITARIALibertades de auto-organización y auto-regulación. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2010 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 2018, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) auto-regulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución.

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD-De los suplentes y legalidad de su voto/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN-El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad/ SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN-El único integrante que puede tener delegado es el representante del ministerio de educación nacional. En oposición, los demandantes consideran que la posibilidad de suplencia de los integrantes del Consejo Superior Universitario no está permitida en la Ley 30 de 1992, por cuanto el único integrante que puede tener delegado es el representante del Ministerio de Educación Nacional. Sobre el particular, se debe señalar que la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, estableció la configuración de las directivas de las universidades estatales y oficiales, por lo que determinó en el artículo 64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, el cual estará integrado por: «a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Parágrafo 1º En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo

Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo». Norma de la cual se puede colegir fácilmente que, tal como lo manifestaron los recurrentes en su demanda, el único integrante del Consejo Superior Universitario que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 puede tener delegado es el representante del Ministerio de Educación Nacional; no obstante, no dijo nada sobre la posibilidad de las suplencias para los demás integrantes.

UNIVERSIDADES ESTATALES-El artículo 62 de la Ley 30 de 1992, señala que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Deben estar organizadas de tal forma que sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad -artículo 63, ejusdem-. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Las funciones de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, como designar y remover al rector/ CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Figura de las suplencias de los miembros en la universidad de córdoba. En este sentido, en el marco de la autonomía universitaria y la facultad de esta para

regirse por sus propios estatutos, la Universidad de Córdoba reguló estos aspectos atinentes a las suplencias de los miembros que integran el Consejo Superior Universitario y, por lo tanto, es y era la norma aplicable en el caso de los tres suplentes que participaron en la sesión de designación del Rector. Proceso de elección que por demás, se ciñó a los lineamientos normativos, por cuanto el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 dispone que el Rector, quien es el Representante Legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad, será designado por el Consejo Superior Universitario y, precisa que su designación, requisitos y calidades, se reglamentará en los respectivos estatutos. En ese sentido y en desarrollo de esa norma, el numeral 6º del artículo 21 del Acuerdo No. 270 de 12 de diciembre de 2017, “Por medio del cual se adopta el Estatuto General de la Universidad de Córdoba”, señala que es función de este cuerpo colegiado designar al Rector. Bajo dichas consideraciones, esta delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se anule el acto demandando, teniendo en cuenta que no se advierte vulnerado el ordenamiento jurídico, según el análisis precedente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 3 Bogotá D.C., 02 de septiembre de 2021 Concepto No. 2021-09-NE168

Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente (E) Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00020-00

DEMANDANTE: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALÚA y

JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA

DEMANDADO: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR

DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, 2021 - 2026

Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba eligió a JOSÉ MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de dicho ente universitario, decisión que quedó consignada en Acuerdo No. 65 del 2 de septiembre de 2020. 1.1.2. Dicho acto de elección fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante decisión de 16 de diciembre de 20201. 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-0328000-2020-00088-00, MP. Carlos Enrique Moreno

Rubio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.3. El señor JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO renunció a esa designación como Rector de la Universidad de Córdoba el 17 de diciembre de 2020, la cual fue aceptada por el Consejo Superior Universitario a través del Acuerdo No. 106 de la misma fecha. 1.1.4. Mediante Acuerdo No. 130 del 29 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba convocó y estableció el cronograma para el proceso de designación del nuevo Rector por un período de 5 años. 1.1.5. En sesión de elección de Rector de la Universidad de Córdoba del 5 de marzo de 2021, participaron los siguientes ciudadanos como suplentes de algunos consejeros principales, según se muestra a continuación:

CONSEJERO REPRESENTANTE EN SESIÓN SECTOR QUE

PRINCIPAL DE ELECCIÓN-SUPLENTE REPRESENTA

Roberto Lora Méndez Paul Rodríguez Sánchez Representante del Sector Productivo Nicolás Martínez José Luis Marrugo Representante de las Humanez Directivas Académicas Isaac Asis Herazo Ana Gabriela Carrillo Representante de los Estudiantes 1.1.6. El Consejo Superior Universitario eligió a JOSÉ MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba por un período de 5 años, mediante Acuerdo No. 020 del 5 de marzo de 2021. 1.1.7. Contra dicho acto de elección, los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO

PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA presentaron

demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA. 1.2. Demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 Los señores RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA y JOAQUÍN FELIPE NEGRETTE SEPÚLVEDA2, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda el 21 de abril de 20213, en la que solicitaron la nulidad de la elección de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, contenida en el Acuerdo 020 de 5 de marzo del 2021, dictado por el Consejo Superior de dicha institución de educación superior. En sus escritos, elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección del Rector de la Universidad de Córdoba Dr. JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, contenido en el Acuerdo 020 de marzo 05 de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba (CSU en lo sucesivo) para un período de cinco años “a partir de su posesión”, por haber sido elegido por personas inhábiles para ello y ser dicho acto violatorio de normas superiores.

SEGUNDO: Que, se declare LA NULIDAD absoluta de los artículos 1, 2, 5 y 6 del

auto {sic} de trámite de contenido electoral Acuerdo 130 de diciembre 29 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba “Por medio de la cual se convoca y se establece el cronograma para el proceso de designación de Rector para un período de cinco (5) años” que culminó con la designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como rector de la universidad de Córdoba por desconocer normas superiores. TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaración de nulidad {sic}, debe repetirse la elección que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Consejo Superior de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los Estatutos Generales de la Universidad y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso”. Señalaron que el acto de elección de TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, contrarió la ley, en tanto se expidió con (i) infracción de normas en las que debería fundarse, (ii) falta de competencia, y, (iii) bajo la causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En lo que refirió a la falta de competencia, adujeron de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario está compuesto por un total de 10 miembros, de los cuales, solo los delegados del Ministro de Educación y del Presidente de la República cuentan con un delegado, en tanto los demás “miembros del CSU distintos a los del gobierno, no pueden “delegar” sus funciones”. 2 Actuando en nombre propio y como apoderado de Cogollo Pitalua.

3 Con adición el 29 de abril de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 Reiteraron que los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba son elegidos en consideración a sus calidades personales y solo actúan en representación del estamento que los elige - directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes y de los exrectores universitarioshecho por el cual, no pueden delegar sus funciones “en consideración al hecho de que aunque ejercen funciones públicas y son autoridad administrativa, no son –como miembrosautoridades administrativas que hagan parte de la estructura de la administración”. Adujeron, que en la elección que se acusa de ilegal, los suplentes participaron en la sesión de 5 de marzo de 2021 sin estar autorizados por la Ley 30 de 1992 y tampoco por la Constitución Política, según lo establecido por el Consejo de Estado en decisión del 10 de junio de 20104. Pese a ello, en su condición de “suplentes” votaron a favor de la elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2021 a 2026. En segundo lugar, y frente al cargo de infracción de normas en las que debería fundarse y desconocimiento de norma superior, señalaron que la Universidad de Córdoba se extralimitó en el uso de la autonomía universitaria5 de la que gozan

los entes de educación superior, violando el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, toda vez que crearon la figura de los suplentes para los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y de los exrectores, sin existir fundamento legal alguno para ello. Igualmente agregaron, que el período del Rector de la Universidad de Córdoba es institucional y no personal, hecho por el cual, el haber fijado el 2021-2026, implica que se enmarque dentro de este último escenario, desconociéndose con ello los estatutos del mentado ente universitario6. Frente a la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no se hizo exposición que sustentara tal argumento. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P., Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto 0008 de 2010

Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00008-00 (1987) 5 Articulo 69 superior. 6 Articulo 21. Acuerdo 270 de 2017.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 7 Por último, los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión de los efectos del acuerdo demandado, la cual fue negada mediante providencia del

27 de mayo de 2021, al no advertirse una violación del ordenamiento jurídico en virtud de la expedición del acto objeto de censura 1.3. Fijación del litigio De conformidad con el auto de 4 de agosto de 2021, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “…si el acto demandado es nulo, por presuntamente incurrir en infracción de norma superior, falta de competencia y en la causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por haberse expedido el acto en contravención de los artículos: i) 4, 6, 13, 29, 83, 121, 122 y 228 de la Constitución Política; ii) 1, 2, 3, 37, 44, 88, 89, 97, 137 del CPACA y iii) 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, como también el contenido de los Acuerdos 270 de 2017 y 035 de 2020, ambos expedidos por el consejo superior de la Universidad de Córdoba. Lo anterior por cuanto, se discute con base en los cargos establecidos en la demanda que: i) en la votación que finalizó con designación del demandado como rector de la Universidad de Córdoba participaron personas que no estaban habilitadas por la ley, desconociendo el quórum y el debido proceso, dada la condición de suplentes de algunos de los miembros del consejo directivo7; ii) si el gobernador del departamento debe o no tener asiento en el consejo superior de la Universidad de Córdoba y; iii) si el periodo de la elección es personal o institucional. En este aspecto debe tenerse en cuenta los estatutos de la Universidad de Córdoba

y el acto electoral señala que el período se desarrollará entre 2021 al 2026.” 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 4 de agosto de 2021, la magistrada sustanciadora (E), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que no era necesario practicar pruebas, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con la demanda y las contestaciones; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso 7 Refiriéndose a “Paul Rodríguez Sánchez como suplente del consejero principal Roberto Lora Méndez. representante del sector Productivo. José Luis Marrugo como suplente del consejero principal Dr. Nicolás Martínez Humanez, representante del sector académico y Ana Gabriela Carrillo como suplente del representante de los estudiantes Assis Herazo”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Corresponde determinar si es procedente la nulidad del acto de designación de JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO como Rector de la Universidad de Córdoba, contenida en el Acuerdo 020 de 5 de marzo del 2021, dictado por el Consejo Superior de dicha institución de educación superior, al considerar que dicha manifestación de voluntad presuntamente desatendió las normas en las que debía fundarse, hubo falta de competencia y está inmerso en la causal de nulidad de que trata el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por haberse expedido en contravención de los artículos: i) 4, 6, 13, 29, 83, 121, 122 y 228 de la Constitución Política; ii) 1, 2, 3, 37, 44, 88, 89, 97, 137 del CPACA; y, iii) 64 y 67 de la Ley 30 de 1992, como también el contenido de los Acuerdos 270 de 2017 y 035 de 2020, ambos expedidos por el consejo superior de la Universidad de Córdoba. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) las reglas de la autonomía universitaria y ii) luego desarrollará los interrogantes formulados en la fijación del litigio en puntos de orden. 2.2. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá

un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19968, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos

correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19939, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter 8 M.P. Hernando Herrera Vergara 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 obligatorio10, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes

del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199911). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201012 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201813, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”14, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: 10 Ver sentencia T-1010 de 2010. 11M.P. Hernando Herrera Vergara 12 M.P. María Victoria Calle Correa 13 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 14 Ver sentencia C-491 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II

de la Constitución)” (C-168 de 200815) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”16 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”17. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. 15 M.P. Humberto Sierra Porto 16 Ver sentencia C-829 de 2002. 17 Ver sentencia T-097 de 2016.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409 Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...