PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - Régimen contractual y efectos de la ley 1474 de 2011 seg

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - Régimen contractual y efectos de la ley 1474 de 2011 seg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2011

FALTA DISCIPLINARIA-Irregularidades en la suscripción de Convenios y Contrato de Consultoría al eludirse concurso de méritos escogiéndose contratación directa RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Como causa de contratación directa según regulación legal CONTRATO INTERADMINISTRATIVO-Cuando su objeto corresponda a contrato de consultoría podrá acudirse a contratación directa cumpliendo ciertas condiciones ….Así las cosas no es equivocado señalar que la excepción a la contratación directa para la celebración de contratos interadministrativos debe entenderse de manera restrictiva pues únicamente opera para la clase de entidades mencionadas por la norma y solamente cuando se trata de los contratos allí enlistados; teniendo que ser concurrentes las dos circunstancias; tipología del contrato y naturaleza de la entidad estatal que actúa como ejecutora. Pues bien, tratándose de instituciones de educación superior públicas, aunque la ley limitó la celebración de contratos interadministrativos cuando estas actúan como ejecutoras, lo hizo exceptuando únicamente los contratos allí enlistados [obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de la conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública]. Casos estos en los que aunque es viable la ejecución de dichos contratos por parte de universidades públicas, necesariamente su contratación estará sometida a un proceso de licitación pública o de selección abreviada.

Es de resaltar que el contrato de consultoría no se encuentra enlistado en las tipologías contractuales que cuando es celebrado con una universidad pública como entidad ejecutora, debe estar precedido de un proceso de licitación pública o selección abreviada. Por ende, la Sala entiende que para la celebración de un contrato interadministrativo cuyo objeto corresponda al contrato de consultoría, es dable acudir a la contratación directa, siempre y cuando las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora; exigencia que no significa nada distinto a que la entidad estatal tenga la capacidad e idoneidad para cumplir el contrato. UNIVERSIDADES ESTATALES-Régimen contractual y efectos de la ley 1474 de 2011 según sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CONTRATACIÓN DIRECTA-La ley la prevé como modalidad de selección para los contratos interadministrativos/DISCIPLINADO-No desplegó ningún comportamiento típico ….De lo expuesto se desprende que la consideración del convenio 008 de 2012 como un típico contrato de consultoría no puede ser el fundamento para sostener el desconocimiento de los procesos de selección, cuando está visto que la Ley prevé la contratación directa como modalidad de selección para los contratos interadministrativos, sin que la consultoría se encuentre expresamente excluida de su aplicación. Radicado n.° 1616585 …..no es acertada la aseveración de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, cuando infiere que por tratarse de un típico contrato de consultoría, en el caso del convenio 008 de 2012 no procedía la contratación directa sino el concurso

de méritos. Lo anterior significa entonces, que el servidor público… en su condición de alcalde encargado del municipio de Riohacha, no desplegó ningún comportamiento típico y en ese orden resulta inexistente la falta disciplinaria a él atribuida. Distinto es que posiblemente se hubiera acudido a la contratación directa con una entidad estatal para que esta a su vez, amparada en un régimen de derecho privado, subcontratara de manera directa con un tercero la ejecución del contrato. Situación que podría ser indicativa de la intención del municipio de eludir el proceso de selección correspondiente, pero que como vimos no fue lo que reprochó el a quo. Si como se expresó en el texto del bilateral suscrito entre el municipio de Riohacha y la Universidad de la Guajira, el hecho de tener un Centro de Consultoría y Asesoría de proyectos con personal idóneo y necesario fue uno de los fundamentos que llevaron al municipio a contratar a la Universidad, entonces no se encuentra explicación alguna para que el ente universitario decidiera subcontratar la ejecución de las obligaciones adquiridas, así como tampoco encuentra sustento el que el municipio hubiera dado su aval para dicha situación….. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Impone coherencia entre conducta de pliego de cargos y lo que es objeto de sanción disciplinaria en el fallo …. Para la Sala es evidente la ligereza con que la primera instancia analizó la participación de los demás servidores públicos involucrados en los hechos investigados, especialmente en relación con el alcalde del municipio y el rector del ente universitario, quienes eran los primeros llamados a explicar por qué si acordaron celebrar un contrato

para ser ejecutado por la Universidad, esta terminó subcontratando con un tercero. Sin embargo, en virtud del principio de congruencia que impone la coherencia entre la conducta imputada en el pliego de cargos y aquello que es objeto de sanción disciplinaria en el fallo, no podemos apartarnos de la imputación por la cual se impuso sanción al aquí recurrente, así como tampoco les es dable a esta instancia pronunciarse sobre aspectos que hicieron parte del reproche por el que la primera instancia decidió absolver a los demás investigados. DISCIPLINADO-El cargo que se le formuló no tiene vocación de prosperar/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado parcialmente y en su lugar se absolvió del cargo formulado Bajo los anteriores planteamientos, la Sala encuentra que el cargo formulado a……, no tiene vocación de prosperar, en tanto la elusión de los procesos de selección de contratistas por las razones esgrimidas en la imputación fáctica no cobró sustento y en ese sentido, el disciplinado no puede ser llamado a responder por la incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Resulta innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos alegados por la defensa, porque basta con el análisis realizado en precedencia para concluir que el cargo formulado al disciplinado no puede prosperar….. ….para esta instancia se impone la absolución de responsabilidad disciplinaria y como consecuencia de ello, la revocatoria de los artículos segundo y sexto de la providencia proferida el 17 de enero de 2017, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada

para la Contratación Estatal, declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al servidor público… en su condición de alcalde encargado del municipio de Riohacha. 2 Radicado n.° 1616585

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria N°. 40

Radicación: 161 – 6585 (IUS-2013-264026 IUC-D2013-652-630383) Disciplinado: MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE y otros Cargo y entidad: Alcalde (E) - Municipio de Riohacha Quejoso: CARMEN ALICIA ÁLZATE RESTREPO Fecha queja: 5 de agosto de 2013

Fecha de los Vigencia 2012 hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE, en su condición de alcalde encargado del municipio de Riohacha, en contra del fallo de primera instancia proferido el 17 de enero de 2017 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

II. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja allegada a esta entidad el 5 de agosto de 20131, en la cual la ciudadana CARMEN ALICIA ÁLZATE RESTREPO

denunció a los servidores públicos RAFAEL RICARDO CEBALLOS SIERRA, MANUEL SIERRA DELUQUE y CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, en sus calidades de alcalde, alcalde encargado de Riohacha y rector de la Universidad de la Guajira, respectivamente, por las presuntas irregularidades en que habrían incurrido con ocasión de la celebración del convenio marco del 8 de junio de 2012; convenio n.° 008 del 13 de julio de 2012 y el contrato de consultoría n.° 009 de septiembre de 2012. Según lo afirmado por la quejosa, el municipio celebró un convenio con la Universidad de la Guajira sin verificar si dicho ente universitario estaba en la capacidad de ejecutar las obligaciones pactadas, pues luego de suscrito el convenio, la Universidad subcontrató con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación e Integración Política y Social en Colombia la ejecución del mismo objeto del convenio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 1 a 13 del cuaderno original 1.

3 Radicado n.° 1616585 Indagación preliminar. El 31 de octubre de 20132, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación. Investigación disciplinaria. El 16 de mayo de 20143, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los servidores públicos: RAFAEL RICARDO CEBALLOS SIERRA, en

su calidad de alcalde del municipio de Riohacha; MANUEL SIERRA DELUQUE, como alcalde encargado del mencionado municipio, secretario de hacienda y gestión financiera y miembro del comité técnico que se conformó con ocasión del contrato 008 de 2012; LOURDES MARÍA ARÉVALO GÓMEZ, jefe de la Secretaría General y de Gestión Administrativa, supervisora del contrato 008 de 2012 y miembro del comité técnico; YONDILVER MAESTRE FUENTES, jefe de la Oficina Asesora de Planeación y miembro del comité técnico; CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, en su calidad de rector de la Universidad de la Guajira; GEOVANNY DE JESÚS DAZA MOLINA, director del Centro de Consultoría y Asesoría de Proyectos de la Universidad de la Guajira y miembro del comité técnico; y FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA, en su calidad de jefe de Planeación de la citada universidad. Los disciplinados GIOVANNY DE JESÚS DAZA MOLINA; YONDILVER MAESTRE FUENTES; LOURDES MARÍA ARÉVALO GÓMEZ; MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE y RAFAEL RICARDO CEBALLOS SIERRA se notificaron personalmente4; los restantes implicados, por edicto que se desfijó el 4 de agosto de 20145. Cierre de la investigación. El 23 de septiembre de 20156, el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; decisión que se notificó por estado del 29 de septiembre de 20157. Solicitud de nulidad. Mediante auto del 10 de noviembre de 20158 se resolvió

una solicitud de nulidad presentada por el disciplinado CARLOS ARTURO ROBLES JULIO. Pliego de cargos. En providencia del 23 de noviembre de 20159, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos a los servidores públicos investigados en la presente actuación. El cargo por el cual fue hallado responsable el disciplinado MANUEL SIERRA DELUQUE, corresponde al siguiente: El señor MANUEL SIERRA DELUQUE, en su condición de Alcalde (E) del municipio de Riohacha, para la época de ocurrencia de los hechos, con la suscripción del convenio específico n.° 008 de 2012, celebrado con la Universidad de la Guajira (fls. 20 a 23 cuaderno 1), presuntamente incurrió en irregularidades, como quiera que al parecer eludió el proceso contractual que debía llevarse a cabo para 2 Folios 28 a 31 del cuaderno original 1. 3 Folios 37 a 39 vto. del cuaderno original 1. 4 Folios 71 a 77 del cuaderno anexo 2. 5 Folio 147 del cuaderno original 1. 6 Folios 157 a 158 vto. del cuaderno original 1. 7 Folio 173 del cuaderno original 1. 8 Folios 181 a 184 vto. del cuaderno original 1. 9 Folios 186 a 228 del cuaderno original 1. 4 Radicado n.° 1616585 desarrollar el objeto del mismo, esto es, concurso de méritos, escogiendo en cambio como modalidad de selección la “contratación directa”, – que permite la celebración de convenios

interadministrativos -, sin que tal modalidad se ajustara al objeto del convenio en mención y a las obligaciones pactadas dentro del mismo, por cuanto la contratación reviste las características propias de un contrato de consultoría a la luz de los dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que debió haberse adelantado bajo la modalidad de “concurso de méritos” [negrilla de la Sala]. Como normas presuntamente infringidas se señalaron: artículo 6.° y artículo 209 de la Constitución Política; artículo 11, artículo 32 [numeral 2.°] de la Ley 80 de 1993 que define el contrato de consultoría; artículo 23 y artículo 24 [numeral 8.°] de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de transparencia; artículo 2.° [numeral 3.°] de la Ley 1150 de 2007 que establece el concurso de méritos como la modalidad prevista para la selección de consultores; artículo 5.° de la Ley 1150 de 2007 sobre selección objetiva; artículo 3.3.1.1 del Decreto 734 de 2012 [vigente para la época de los hechos]; Resolución n.° 710 del 30 de julio de 2013 [por la cual se modifica el Manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la alcaldía de Riohacha]. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de conformidad con el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002: «<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento

de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». Se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental. A la servidora pública que se desempeñó como supervisora del convenio 008 de 2012 [LOURDES MARÍA ARÉVALO GÓMEZ], se le cuestionó el haber omitido la adecuada vigilancia y control del bilateral, en tanto habría permitido que la totalidad del objeto contractual fuera subcontratado por la Universidad de La Guajira, institución que precisamente fue seleccionada por contar con el personal idóneo y la capacidad técnica para desarrollar el objeto. La conducta reprochada a quienes actuaron como miembros10 del Comité Técnico que se conformó para realizar el seguimiento del convenio, se enmarcó en haber realizado un «deficiente seguimiento, evaluación y control al convenio No. 008 de 2012, toda vez que frente a la subcontratación de la totalidad del objeto contractual que hiciera la Universidad de la Guajira, a través de la suscripción del contrato de consultoría No. 009 de 2012, no ejerció las acciones y/o gestiones pertinentes, encaminadas a buscar que la Alcaldía de Riohacha declarara el incumplimiento del citado convenio por parte de la mencionada institución educativa». En relación con el alcalde RAFAEL RICARDO CEBALLOS SIERRA, la Delegada de conocimiento le cuestionó, haber omitió las acciones y/o gestiones pertinentes, tendientes a declarar el incumplimiento del convenio n.° 008 de 2012 por parte de 10 LOURDES MARÍA ARÉVALO GÓMEZ, YONDILVER MAESTRE FUENTES, GEOVANNY DE JESÚS DAZA

MOLINA y FABIO DAVID VELÁSQUEZ RIVADENEIRA.

5 Radicado n.° 1616585 la Universidad de la Guajira, en consideración a que la institución educativa decidió subcontratar la totalidad del objeto del citado convenio con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social de Colombia. Finalmente, al rector de la Universidad de la Guajira [Carlos Arturo Robles Julio] se le imputó un cargo por haber subcontratado directamente la totalidad del objeto del convenio 008 de 2012 con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia, suscribiendo para ello el contrato de consultoría n.° 009 de 2012. Etapa de descargos. Los disciplinados CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, YONDILVER MAESTRE FUENTES, LOURDES MARÍA ARÉVALO GÓMEZ, GEOVANNY DE JESÚS DAZA MOLINA y RAFAEL RICARDO CEBALLOS SIERRA se notificaron personalmente del auto de cargos11. El servidor público MANUEL SIERRA DELUQUE no acudió a la citación del despacho por lo que fue necesario nombrarle defensor de oficio, con quien se surtió la notificación personal, el 21 de enero de 201612. Dentro del término legal, los disciplinados presentaron los respectivos descargos; solicitaron una nulidad y la práctica de pruebas13, con excepción de YONDILVER MAESTRE FUENTES quien guardó silencio. Pruebas de descargos. En auto del 11 de abril de 201614, la Procuraduría

Segunda Delegada para la Contratación Estatal resolvió la nulidad y se pronunció sobre las pruebas solicitadas, accediendo parcialmente a su decreto. Los implicados LOURDES MARÍA ARÉVALO y CARLOS ARTURO ROBLES15 interpusieron los recursos respectivos contra las decisiones que negaron la nulidad y las pruebas solicitadas; la Delegada de conocimiento se pronunció mediante auto del 29 de agosto de 201616, en el sentido de no reponer el auto del 11 de abril de 2016 y conceder, para ante la Sala Disciplinaria, el recurso de alzada. El 18 de octubre de 201617, la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo. Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 9 de noviembre de 201618 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. La decisión se notificó por estado del 17 de noviembre de 201619. Fallo de primera instancia. El 17 de enero de 201720 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó al servidor público MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE 11 Folios 243, 245, 246, 247 y 248 del cuaderno original 1. 12 Folio 317 del cuaderno original 2. 13 Folios 250 a 258, 259 a 266, 269 a 282, 288 a 301, 321 a 330 del cuaderno original 2 y folios 83 a 90 del cuaderno anexo 3.

14 Folios 342 a 348 del cuaderno original 1. 15 Folios 453 a 456 y 461 a 466 del cuaderno original 2. 16 Folios 478 a 483 vto. del cuaderno original 2. 17 Folios 503 a 505 vto. del cuaderno original 2. 18 Folio 509 vto. del cuaderno original 2. 19 Folios 530 del cuaderno original 2. 20 Folios 564 a 596 del cuaderno original 2. 6 Radicado n.° 1616585 con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. La providencia se notificó personalmente al servidor público sancionado el 1.° de febrero de 201721; quien en la misma fecha confirió poder a su apoderado de confianza para ejercer su defensa22. La Delegada de conocimiento decidió absolver a los restantes servidores públicos investigados, en primer lugar porque consideró que al tener por probado que la falta disciplinaria se presentó por eludir el proceso de selección que correspondía, pues resultaba contradictorio considerar también como falta disciplinaria de los supervisores y del alcalde, el haber permitido la subcontratación. Dijo que quienes se desempeñaron como miembros del Comité Técnico no infringieron su deber funcional, en tanto la subcontratación fue la consecuencia directa de no haberse llevado a cabo el concurso de méritos que habría permitido escoger un consultor idóneo y capaz de adelantar el proyecto. Por las mismas consideraciones anotadas absolvió al alcalde. En segundo lugar, la Delegada estimó que procedía la absolución del rector de la

Universidad de la Guajira, en tanto la conducta reprochada – subcontratarno era irregular en sí misma y además porque encontró incongruencia entre la conducta descrita en la imputación y el concepto de violación. Los servidores públicos absueltos se notificaron del fallo de primera instancia, algunos personalmente23 y otros por edicto que se desfijó el 6 de febrero de 201724. Desde ya debemos señalar que la decisión de absolución adoptada por la primera instancia y los fundamentos en que esta se basó, escapan del ámbito funcional de esta instancia por lo que al respecto no es posible emitir algún pronunciamiento; la Sala solo los menciona para contextualizar los hechos y la conducta por la cual fue sancionado el único disciplinado recurrente. Recurso de apelación. Dentro del término legal, el defensor del disciplinado MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE interpuso el correspondiente recurso de alzada25. Concesión del recurso. Por auto del 17 de febrero de 201726, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor del disciplinado. La Sala recibió el expediente, según constancia secretarial, el 22 de febrero de 201727. Declaración de impedimento. El 10 de noviembre de 201728, el doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS, en su condición de procurador segundo delegado de la Sala disciplinaria se declaró impedido para conocer de la apelación concedida en la presente actuación. Mediante proveído del 7 de febrero de 201829, el procurador

21 Folio 601 del cuaderno original 2. 22 Folio 602 a 604 del cuaderno original 2. 23 Folios 619, 620 del cuaderno original 2. 24 Folios 606 a 607 del cuaderno original 2. 25 Folios 623 a 645 del cuaderno original 2. 26 Folio 676 vto. del cuaderno original 2. 27 Folio 678 del cuaderno original 2. 28 Folio 679 del cuaderno original 2. 29 Folios 681 a 685 del cuaderno original 2. 7 Radicado n.° 1616585 general de la nación aceptó el impedimento y designó al procurador segundo delegado para la vigilancia administrativa, para integrar la Sala Disciplinaria. Inoperancia del impedimento. Teniendo en cuenta que a la fecha, el doctor ANDRÉS MUTIS VANEGAS ya no ejerce funciones como Delegado de la Sala Disciplinaria, resulta improcedente continuar con el trámite del impedimento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sustentó la sanción impuesta al disciplinado MANUEL SIERRA DELUQUE, en su condición de alcalde (E) del municipio de Riohacha con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Empezó por referirse al concepto de tipicidad en el derecho disciplinario y específicamente hizo alusión al tipo descrito en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Se valió del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 28 de junio de 2012 [Radicación número: 11001-03-06-000-201200016-00(2092)] para indicar que cuando un ente universitario celebra un contrato interadministrativo con una entidad pública, el negocio jurídico se rige por el estatuto general de contratación si la actividad a ejecutar no tiene relación directa con el desarrollo de su actividad. Al pronunciarse concretamente sobre la conducta atribuida al disciplinado MANUEL SIERRA DELUQUE, en su condición de alcalde encargado del municipio de Riohacha, el a quo sostuvo que el 8 de junio de 2012 el ente territorial y la Universidad de la Guajira firmaron el convenio marco de cooperación que tuvo por objeto aunar esfuerzos para el desarrollo y consolidación del fortalecimiento institucional de la alcaldía de Riohacha y la Universidad de la Guajira. Que con fundamento en este negocio jurídico el disciplinado suscribió el convenio n.° 008 de 2012 con la mencionada universidad. Señaló que al revisar el objeto y las obligaciones pactadas en el convenio 008, se evidenciaba que se trató de una asesoría técnica para la elaboración e implementación de los estudios del proceso de modernización del municipio de Riohacha y no de un simple acompañamiento para esta labor, por lo que dedujo que el objeto del contrato revestía las características propias de un contrato de consultoría, cuya modalidad de selección debió ser el concurso de méritos. Dijo que está acreditado que el disciplinado, al celebrar el convenio interadministrativo n.° 008 de 2012, eludió el proceso de selección que debía surtirse a través de la modalidad del concurso de méritos para escoger el

consultor que asesorara el proceso de restructuración de la planta de personal de la alcaldía de Riohacha y que con este comportamiento el disciplinado conculcó el numeral 3.° del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007. Aseveró que según el precepto legal citado, las entidades públicas deben acudir al concurso de méritos cuando se necesita contratar consultores y citó el artículo 3.3.1.1 del Decreto 734 de 2002, vigente para la época de los 8 Radicado n.° 1616585 hechos, para afirmar que al celebrar el convenio 008 de 2012, utilizando la modalidad de la contratación directa, el implicado eludió llevar a cabo un concurso de méritos y por lo tanto no realizó los procedimientos y ritualidades propias de esta modalidad de contratación que era la que correspondía, conforme al objeto del negocio jurídico y las obligaciones que se pactaron entre el municipio y la universidad. Fue así como la Delegada de conocimiento tuvo por vulnerado el principio de transparencia de la contratación estatal, por eludir el proceso de selección objetiva, que para el caso concreto representaba surtir un concurso de méritos. Además descartó la violación de la Resolución 710 del 30 de julio de 2013, citada en el auto de cargos, por cuanto el comportamiento considerado contrario a derecho, tuvo ocurrencia el 13 de julio de 2013, es decir antes de su expedición. Al referirse a la ilicitud sustancial, el a quo afirmó que con la conducta reprochada el servidor público conculcó el principio de la moralidad administrativa previsto en

la Constitución Política como principio de la función administrativa y que para la contratación estatal se materializa en la sujeción a las normas que reglamentan los procesos de selección. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, el fallador de primera instancia confirmó la imputación subjetiva a título de culpa gravísima por desatención elemental, pues dijo que el disciplinado tenía el deber de respetar el ordenamiento jurídico y no celebrar directamente el convenio 008 de 2012 con la Universidad de la Guajira cuando los preceptos legales contenidos en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en el Decreto 734 de 2012, establecen que por tratarse de un contrato de consultoría debe adelantarse un proceso de selección bajo la modalidad del concurso de méritos. Para la Delegada, el disciplinado MANUEL SIERRA DELUQUE violó flagrantemente el deber objetivo de cuidado, en tanto no realizó lo obvio e imprescindible para respetar el ordenamiento legal, que para el caso concreto representaba adelantar el proceso de selección objetiva bajo la modalidad señalada en la Ley. Desestimó los argumentos expuestos por la defensora de oficio pues reiteró que la obligación de realizar un concurso de méritos para escoger al contratista de una entidad pública cuando se va a desarrollar una consultoría es de orden legal, de tal suerte que el convenio marco celebrado entre el municipio y la universidad no podía ir en contra del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En relación con la postura defensiva según la cual el disciplinado conoció el expediente contractual hasta el día en que le fue presentado para su firma, con lo

cual habría obrado de buena fe, el a quo sostuvo que su deber como servidor público, en ejercicio de la función administrativa, era revisar el negocio jurídico antes de su celebración para de esta forma percatarse de que a través de una contratación directa se estaba celebrando un contrato de consultoría. Argumento del que además se valió la primera instancia para reafirmar la imputación subjetiva a título de culpa gravísima. Finamente negó que el disciplinado hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria pues dijo que el alcalde encargado no desarrolló ninguna actuación encaminada a salir del error 9 Radicado n.° 1616585 que propone. Por el contrario, tuvo su comportamiento como negligente y desprovisto de todo cuidado, en tanto de haber revisado el expediente de contratación con toda atención, se habría dado cuenta de que estaba firmando un convenio para ejecutar una consultoría que debía realizarse a través de un concurso de méritos.

V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado MANUEL CAYETANO SIERRA DELUQUE sustento el recurso de alzada con base en los siguientes argumentos: 1. «Falsa motivación jurídica por inconstitucionalidad manifiesta de la interpretación expansiva dada a las normas aplicadas al disciplinado». La defensa sostuvo que la Procuraduría no podía interpretar expansivamente las normas reprochadas so pretexto de que el convenio interadministrativo 008 de julio de 2012, suscrito por el alcalde encargado, revestía las características propias de un contrato de consultoría que ineludiblemente debía celebrarse por la modalidad de

concurso de méritos. Agregó que en el proceso de subsunción típica de la conducta se omitió analizar la normatividad que autoriza a las entidades públicas a acudir al sistema de contratación directa cuando se trate de la suscripción de contratos interadministrativos. Dijo que ni el pliego de cargos ni el fallo de primera instancia abordaron tal circunstancia, pese a que el problema jurídico que debió resolver la Delegada se centraba en determinar si existía causa legal que facultara a las entidades a acudir a la contratación directa en los eventos de convenios interadministrativos. 2. «Violación del principio de legalidad por insuficiencia en el proceso de subsunción típica o adecuación típica de la conducta del disciplinado», en tanto, se citó la vulneración de una resolución que para la época de los hechos no había nacido al mundo jurídico. Según la defensa, el remedio de tal yerro era proceder a la variación de los cargos. 3. «Violación del principio de necesidad y carga de la prueba por valoración inadecuada de las cláusulas contenidas en el convenio interadministrativo 008 de julio de 2012». 4. «Transgresión del principio de ilicitud sustancial». Para la defensa no se vulneró el principio de moralidad administrativa, entre otras razones, porque el disciplinado fue encargado por dos día

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