PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - Reglamentación a la que deben someterse en la actividad co
Detalles
- Título
- PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - Reglamentación a la que deben someterse en la actividad co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero díez (10) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 4 Radicación 161-02534 (165-061204/01)
No.: Disciplinado: WILLIAM MURILLO LÓPEZ
Cargo y Rector Universidad
Entidad: Tecnológica de Chocó
“Diego Luis Córdoba” Quejoso: Anónimos Fecha queja: 10 de agosto de 2000
Fecha hechos: 1998, 1999 y 2000
Asunto: Apelación de fallo.
P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el disciplinado WILLIAM MURILLO LÓPEZ, Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 30 de noviembre del 2004 por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES La investigación fue iniciada por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública con base en la queja que presentara el denominado “Comité Prodefensa de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba, mediante escrito dirigido al Procurador General de la Nación, sobre presuntas irregularidades en la dirección de la Universidad durante la Rectoría de WILLIAM MURILLO LÓPEZ.
En providencia del 5 de agosto del 2001 (fls. 10 a 17 C. O.), el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, ordenó remitir a las delegadas para la Vigilancia Administrativa y Contratación Estatal los temas de su competencia, correspondiéndole a la Segunda Delegada para la Contratación Estatal el conocimiento de las presuntas irregularidades sobre contratos, ordenando, mediante auto del 19 de septiembre de 2001 (fls. 19 a 26 C. O.), adelantar una indagación preliminar con el fin de esclarecer presuntas irregularidades en la construcción de una sede en Bahía Solano y en la construcción de residencias estudiantiles en Lloró, legalización de contratos verbales y adicionales, pavimentación de la entrada a la planta eléctrica de la universidad, indebida contratación de publicidad, falta de Expediente No. 161-02534 disponibilidad presupuestal en la vinculación de trabajadores y no pago a tiempo a los profesores. Mediante auto del 4 de junio del 2000 (fls. 167 a 184 C. O.), la Delegada abrió investigación disciplinaria contra JUAN TULIO CÓRDOBA LEMUS y WILLIAM MURILLO LÓPEZ, en su condición de Rectores de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por el sobrecosto en la construcción de la sede en Bahía Solano, mayores cantidades de obra, deficiente control en el seguimiento del contrato, asignación de contratos adicionales por mayores cantidades de obra, y a WILLIAM MURILLO LÓPEZ por sobreprecios en la construcción de la residencias
estudiantiles en Lloró El 27 de septiembre del 2002 (fls. 206 a 119 C. O.), la Delegada adicionó el auto de apertura de investigación disciplinaria en el sentido de imputar a WILLIAM MURILLO LÓPEZ, irregularidades en la pavimentación de la entrada a la planta eléctrica de la Universidad y el 10 de julio de 2003 dictó providencia mediante la cual le formuló pliego de cargos a WILLIAM MURILLO LÓPEZ y ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria iniciada en contra de JUAN TULIO CÓRDOBA LEMUS. La decisión fue notificada personalmente al disciplinado MURILLO LÓPEZ el 27 de agosto de 2003 (fl. 241 C. O.), quien presentó descargos el 10 de septiembre de 2003, en el que solicita la práctica de algunas pruebas, las que fueron ordenadas mediante auto del 19 de noviembre de 2003 (fls. 248 a 251 C. O.). El 4 de octubre del 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 275
C. O.), los que fueron presentados por el disciplinado el 9 de noviembre de 2004 (fls. 293 y 294 C. O.) y el 30 de noviembre del 2.004 el a-quo profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a WILLIAM MURILLO LÓPEZ del primer cargo formulado y lo sancionó por el segundo cargo con una multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalente a cuatro millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos
($4’844.484.oo –fls. 283 y 292 a 404 C. O.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo del 30 de noviembre del 2.004, mediante el cual se absolvió a WILLIAM MURILLO LÓPEZ del primer cargo formulado y se le sancionó por el segundo cargo con una multa de treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalente a cuatro millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($4’844.484.oo) (fls. 283 y 292 a 404 C. O.), el a-quo argumentó que lo que se le reprocha al disciplinado es el haber permitido la ejecución de unas obras en contra de lo establecido en las normas contractuales, no ejerciendo de manera adecuada la condición de director de la actividad contractual que adelantara la Universidad Tecnológica del Chocó, máxime si se tiene en cuenta que las obras eran visibles, omisión que se prolongó hasta el 14 de febrero del 2000, fecha hasta la que actuó como rector del claustro universitario. No se aceptó la explicación del implicado acerca de la autonomía de la universidad en materia contractual, porque si bien los entes universitarios pueden dictarse su 2 Expediente No. 161-02534 propio reglamento de contratación, estos deben respetar los principios generales de la contratación contenidos en la Ley 80 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado WILLIAM MURILLO LÓPEZ interpuso el recurso de apelación el 13 de diciembre de 2004 (fls. 300 a 302 C. O.), en el que solicita se revoque el fallo
sancionatorio y en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, argumentando que la responsabilidad objetiva fue proscrita dentro del ordenamiento administrativo disciplinario y no existe prueba en el expediente que demuestre que su actuación fue dolosa; además, hubo violación del debido proceso por cuanto no se practicaron pruebas solicitadas en el memorial de descargos, negándosele la oportunidad de defenderse en debida forma. Manifiesta que la Universidad Tecnológica del Chocó es un ente universitario autónomo y que en materia de contratación se rige por lo establecido en los artículos 57, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, informando que sobre el tema existen sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se establece que en materia contractual las universidades estatales se rigen por los requisitos propios de la contratación entre particulares. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios investigados, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, por lo que, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, el recurso interpuesto contra la providencia del 30 de noviembre del 2004, de conformidad con lo el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Al disciplinado WILLIAM MURILLO LÓPEZ, en su condición de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, se le formuló el siguiente cargo:
“SEGUNDO CARGO: Respecto de las obras de pavimentación en el acceso a la planta eléctrica de la Universidad dispuesta también por la administración del rector WILLIAM MURILLO LÓPEZ, se tiene que no se suscribió ningún contrato, ni acta de recibo final, ni de liquidación, ni ningún documento del contrato; encontrándose tan solo la liquidación de las obras efectuada por la Oficina de Planeamiento Físico sobre un monto de $31’704.867.49 y la liquidación hecha por el contratista, Ing. Carlos Eduardo Perea Mena por $101’621.770.8 (fls. 72 a 84 del cuaderno anexo No 3 – c. a. 3)”. El a-quo calificó la falta de grave cometida a título de dolo, estableciendo que había violado lo prescrito en el numeral 12 del artículo 25 y en el artículo 26 numerales 1, 2, 4 y 5, de la Ley 80 de 1993, faltando a lo establecido en los artículos 23, 50 y 51 de la Ley 734 de 2002. 3 Expediente No. 161-02534 El disciplinado en el memorial sustentando el recurso de apelación, afirma que la Universidad por ser un ente autónomo, no se somete al régimen contractual establecido en la Ley 80 de 1993, sino que de acuerdo con lo prescrito en la Ley 30 de 1992 artículos 57, 93 y 94, los contratos suscritos se regían por las normas del derecho privado. El tema a dilucidar consiste en cuál es la reglamentación a la que deben someterse las universidades del Estado en la actividad contractual, es decir, si se deben
someter a lo establecido en la Ley 80 de 1993 o si por el contrario, se deben guiar por las normas de la contratación particular (civiles y comerciales). El Constituyente de 1991, en el artículo 69, consagró el principio de la autonomía universitaria que le permitió al legislador establecer un régimen especial para las universidades del Estado, autonomía universitaria que de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los arts. 43 literal d), 57, 84, 87, 90, 92, 93, 94, 113 y 117 de la Ley 30 de 1992, se concreta “… en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los; y a la ley establecer las
condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos” (SENTENCIA C–547 DE
1994. Corte Constitucional. M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En uso de la facultad concedida por el Constituyente, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, estableció, en su artículo 57, que el régimen de las universidades estatales es de carácter especial, que le permiten darse, entre otros reglamentos, su propio régimen de contratación. La misma Ley consagró en el artículo 93, que los contratos celebrados por las citadas entidades se regirán por las normas del derecho privado y que sus efectos se sujetarán a las normas civiles y comerciales, excepto los contratos de empréstito y, en el artículo 94 establece que además de cumplir con los requisitos propios de la contratación entre particulares, los contratos deben cumplir con requisitos especiales como son los requisitos de aprobación y registro 4 Expediente No. 161-02534 presupuestal, sujeción de pagos a las respectivas apropiaciones presupuestarles, a la publicación en el diario oficial y al pago del impuesto de timbre, si hay lugar a ello. En la sentencia citada, la Corte Constitucional dejó claramente sentado, que en materia contractual universitaria “A primera vista podría pensarse que las universidades estatales u oficiales en materia contractual quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública; sin embargo, ello no es así,
pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador, de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, pues como se expresó en el párrafo anterior, por tratarse de establecimientos públicos, su régimen contractual es el contenido en el estatuto precitado. La Corte considera que no le asiste razón al demandante, pues los mandatos acusados no infringen el inciso final del artículo 150 de la Carta, y por el contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expedir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993” Que “El constituyente autoriza a la ley para crear un régimen especial para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas o privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente de tales entes universitarios, como lo hizo con las normas acusadas, al determinar en el inciso 3º del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el
régimen contractual, y al consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstitos” (SENTENCIA C–547 DE 1994.
Corte Constitucional. M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Sobre el mismo tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció el 25 de mayo de 1994, conceptuando que en materia contractual, las universidades estatales se deben regir por el régimen especial consagrado en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1992. De acuerdo con lo anterior, debemos concluir que la Universidad Tecnológica del Chocó, “Diego Luis Córdoba”, por ser una universidad estatal, tiene autonomía administrativa y en materia de contratación se somete al régimen especial consagrado en la Ley 30 de 1992 artículo 57, que le permite dictarse su propio 5 Expediente No. 161-02534 reglamento en este tema y a lo establecido en su artículo 93 que determina que sus contratos deberán cumplir las normas consagradas para la contratación entre particulares: el Código Civil, el Código Comercial y todas aquellas que los modifiquen o adicionen y cumplir con lo prescrito en reglamento de contratación que hubiere dictado su Consejo Directivo; es decir, que en materia contractual sólo se puede investigar a las directivas de la entidad, en materia contractual, por violación a las normas consagradas en los mencionados códigos, o en el reglamento de
contratación interno, situación que no ocurrió en el presente caso. Observando el expediente y concretamente el auto de cargos formulado al rector WILLIAM MURILLO LÓPEZ, la Sala Disciplinaria encuentra que el a-quo, en lo relacionado con la pavimentación de la entrada a la planta eléctrica de la Universidad, no hizo referencia, como violadas, a ninguna norma de carácter civil o comercial o a las contenidas en el reglamento de contratación, sino que le citó como transgredidas normas de la Ley 80 de 1993, reglamentación que, como se estableció anteriormente, no se le aplica a los entes universitarios, por lo que se concluye que no está demostrado con plena certeza el hecho que el disciplinado hubiere cometido falta disciplinaria al incumplir las normas que regulan la actividad contractual en el ente universitario, bien sean civiles o comerciales, o las contenidas en el reglamento de contratación expedido por el Consejo Directivo de la Universidad, porque no pudo establecerse si el procedimiento empleado se adecua o no al establecido en las normas antes citadas, existiendo, por ello, duda imposible de eliminar y, por consiguiente lo que se impone es la absolución del investigado, revocando en su integridad el fallo objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la providencia objeto de alzada, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal sancionó al señor WILLIAM MURILLO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.
11’786.828 de Quibdó, en su condición de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, con multa de treinta (30) días de salario, equivalente a cuatro millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($4’844.484.oo) y, en su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación y con facultades para comisionar, NOTIFICAR el presente fallo al disciplinado
WILLIAM MURILLO LÓPEZ en la Calle 31 No. 9 - 19 de la ciudad de Quibdó (Chocó), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 6 Expediente No. 161-02534
TERCERO: Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, REMITIR copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
CUARTO: Previos los registros a que haya lugar, DEVOLVER el expediente a la Delegada de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegado Exp. No. 161-05340 (165-061204/01)
LDAR / DACR / LFGJ
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