PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - Sobre su autonomía y facultad que tienen de designar a s

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIVERSIDADES ESTATALES - Sobre su autonomía y facultad que tienen de designar a s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto por el cual se designa Rector de Universidad, por presunta incursión en una de las prohibiciones del art. 126 Constitucional UNIVERSIDADES ESTATALES-Sobre su autonomía y facultad que tienen de designar a sus propias autoridades según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Fue desconocido al igual que el derecho a ejercer un voto libre ….Es, en este punto, en donde el Ministerio Público considera que el Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca tomó una decisión autónoma y libre sobre la suerte del proceso de designación del rector y, optó, por votar en blanco la terna, voto mayoritario que, en concepto de esa delegada, desconoció el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, como juez de tutela, al considerar que el mencionado órgano estaba en la obligación de nombrar un rector de la terna que fue reconformada. Desconocimiento que, sin lugar a duda, resultó lesionando la garantía de la autonomía universitaria como el derecho a elegir de forma libre de injerencias, derechos estos que, precisamente algunos integrantes del Consejo Superior buscan que se garanticen al demandar su propio acto INCIDENTE DE DESACATO-Su apertura no puede configurar la causal de violencia psicológica …..la violencia sicológica comporta toda forma de agresión distinta a la física, y debe causar en quien la padece un apocamiento del ánimo, limitar su voluntad y su libertad. En el caso sub examen, la admonición que hizo el juez de tutela a quienes estaban obligados

a cumplir lo decidido en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la actora de tutela no puede ser considerado, en sentido estricto, un acto de violencia sicológica. Es cierto y así lo entiende esta agencia del Ministerio Público, que la decisión del juez de tutela de abrir el incidente de desacato puede tener un carácter intimidatorio….. …. En efecto, una advertencia de esta naturaleza puede alterar la voluntad del individuo y tiene la fuerza suficiente para compeler a ejecutar o realizar algo no deseado, como en efecto sucedió en el caso en examen, en tanto el Consejo Superior, según obra en el Acta de 3 de noviembre de 2017 y lo expuesto en los testimonios rendidos por estos en las declaraciones que obran en el expediente, los llevó a efectuar una designación de quien, en sus términos no representaba los intereses de la comunidad universitaria en general. Sin embargo, no se puede admitir que la orden de un juez, y, en este caso, de un juez de tutela pueda ser considerada como la causa de una violencia sicológica que pueda generar la nulidad de un acto de elección o designación como se afirma en la demanda, en tanto ello implicaría desconocer la fuerza legítima que, en un Estado democrático y de derecho, tienen las decisiones judiciales. Más allá de si se está de acuerdo o no con la orden impartida, estas se deben cumplir en tanto la legitimidad de la institucionalidad está precisamente en el acatamiento de las resoluciones de quienes en el Estado Social de Derecho tiene la función importantísima de materializar los derechos y garantías de quienes habitan en el territorio. ….. …. Se reitera, la advertencia que hace el juez de tutela en el marco de un incidente de

desacato, si bien puede limitar la voluntad de quien tiene la obligación de cumplir la orden de tutela, en tanto en su convicción esta es errada o que, de no existir, actuaría de forma diferente, no puede dar lugar a la configuración de la causal de violencia sicológica, pues Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co admitir ello en el marco de un Estado Social de Derecho sería desconocer los fines mismos del derecho, máxime cuando en el caso de la referencia, la juez competente se limitó a reproducir un precepto que hace parte del ordenamiento jurídico y que, a la fecha, no ha sido expulsado por ser contrario a los derechos de los ciudadanos, en especial, de quienes deben cumplir una orden de tutela.

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo por violencia sicológica en el caso de la referencia no puede prosperar. JUEZ DE TUTELA-En el sub examine desbordó el marco de su competencia No se puede confundir las convocatorias a concursos públicos que, como tal, obligan a nombrar al primero de lista, de los casos de las invitaciones o convocatorias a participar en un proceso de selección sometido a las normas de las mayorías, como lo es la designación del rector de una universidad como el Colegio Mayor de Cundinamarca. En efecto, en el primer caso, existe la obligación de nombrar a quien la regla del mérito lo determine, es decir, el primero de la lista o quien le siga en el evento en que aquel no

pueda asumir. En el segundo, el nominador puede escoger de la terna o lista, en donde, la posibilidad de votar en blanco es una opción válida. Pues bien, siguiendo lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, el juez de tutela desbordó el marco de su competencia al señalar en el auto de agosto de 16 de 2017, que no se había acatado su decisión de “elegir el nuevo rector”, ante la votación en blanco y el cierre del proceso, para iniciar uno nuevo….. ACTO DEMANDADO-Fue producto del desconocimiento de la autonomía que se predica de entes de educación superior/ACTO DEMANDADO-Fue expedido con desconocimiento de normas superiores/ACTO DEMANDADO-Debe ser anulado al haberse transgredido el ordenamiento superior ….Así, se considera que analizada la génesis del acto de elección demandado, el mismo fue producto del desconocimiento de la autonomía que se predica de los entes de educación superior como del derecho a elegir de forma libre de los miembros que conforman el órgano de dirección, en donde, la consideración del juez constitucional en el sentido de señalar que su orden no fue cumplida y, la posterior apertura del incidente de desacato, llevó al Consejo Superior Universitario a nombrar a la actual rectora, pese a que, como los mismos electores lo dejaron consignado tanto en el acta en donde se produjo la elección como en sus declaraciones en la audiencia de pruebas, su convicción era otra. Bajo este entendimiento, se debe concluir que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas superiores en las cuales se debía fundar, en concreto,

del artículo 69 constitucional que consagró la autonomía como una prerrogativa de las universidades, así como de la libertad de elegir, según la convicción de cada elector. Hecho que se evidenció en el desconocimieto del voto en blanco que fue el voto mayoritario, en la sesión en donde se concretó o materializó el cumplimiento de la orden del juez de amparo. Así las cosas, se considera que en el asunto en análisis, el acto de designación de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca transgredió el ordenamiento superior, razón por la debe ser anulado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 2 Bogotá D.C., 3 de julio de 2018 Concepto No. 00043 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2018-00001-00

Actores: DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACIAS Y OTROS

Demandada: OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR – Rectora Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Asunto: Nulidad del Acuerdo 027 del 3 de noviembre de 2017 “Por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del

Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda DANIEL ENRIQUE AFANADOR MACIAS y otros ciudadanos, algunos de ellos miembros del Consejo Superior de la institución universitaria, en uso del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad del Acuerdo 027 de 3 de noviembre de 2017 “Por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio

Mayor de Cundinamarca”. 1.2. Hechos 1.2.1. El señor CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA fue designado Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para el período 2016-2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.2.2. Esa designación fue demandada ante el Consejo de Estado-Sección Quinta que, en sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto de elección por cuanto CORRALES MEDINA estaba incurso en la prohibición del artículo 126 como fue modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, al haber participado en el nombramiento de quienes posteriormente intervinieron en su designación como rector. 1.2.3. Por Acuerdo 015 de 9 de junio de 2017, se modificó el artículo 21 del Acuerdo 011 del 10 de abril de 2000, con el fin de adecuar los Estatutos de la

Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. 1.2.4. Por Acuerdo No. 03 de 2017 del Consejo Superior, dispuso adelantar un nuevo procedimiento con el fin de integrar una terna para la designación del rector. 1.2.5. PATRICIA DUQUE CAJAMARCA, una de las ternadas en el proceso que culminó con la designación de CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, interpuso acción de tutela contra el ente universitario, por considerar que la actuación adelantada por este, una vez declarada la nulidad de la elección del designado rector CORRALES MEDINA vulneró sus derechos fundamentales. I.2.6. En concepto de la ternada PATRICIA DUQUE CAJAMARCA, la actuación de la universidad, de iniciar un nuevo procedimiento para integrar la terna desconoció un antecedente jurisprudencial según el cual la nulidad de la elección no puede afectar los actos previos a la designación, en tanto estos conservan su validez, razón por lo que le correspondía al ente universitario nombrar rector de la terna que se había conformado, con exclusión de CORRALES MEDINA, cuya elección se anuló por decisión judicial. 1.2.7. El juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, acogió los argumentos de la accionante DUQUE CAJAMARCA y ordenó designar un nuevo rector de la terna en la que resultó electo CORRALES MEDINA. 1.2.8. El Consejo Superior de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca– no obstante no compartir la decisión del juez de tutelaprocedió a acatar el fallo de

tutela, razón por la que reintegró la terna así: Patricia Duque Cajamarca; Olga Lucía Díaz Villamizar y William Barragán Zaque. 1.2.9. El Consejo Superior de la Universidad sometió a votación la terna. El resultado fue el siguiente: Patricia Duque Cajamarca: 0 votos; Olga Lucía Díaz Villamizar: 1 voto; William Barragán Zaque: 0 votos. Voto en blanco: 8 votos. 1.2.10. Por Acuerdo número 018 de 2017, el ente universitario dio por concluido el proceso de designación de rector, el cual se había reabierto por orden judicial. El fundamento de esta decisión fue que el voto en blanco fue mayoritario e imponía un nuevo proceso de elección. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.2.11. La candidata DUQUE CAJAMARCA, inconforme con la actuación del Consejo Superior de la Universidad de concluir el proceso de designación de rector sin el nombramiento de uno de los ternados, promovió incidente de desacato contra el mencionado órgano de gobierno. 1.2.12. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, requirió a la Universidad sobre el cumplimiento de la orden de tutela y advirtió que, de no cumplirse estrictamente, ordenaría adelantar el correspondiente incidente de desacato. 1.2.13. La Universidad informó sobre los trámites que adelantó en cumplimiento

del fallo de tutela, así: integración de la terna, votación por parte del Consejo Superior, en donde el voto en blanco fue unánime. 1.2.14. El Juzgado 16 del Circuito Administrativo de Bogotá consideró que el ente universitario no cumplió el fallo de tutela; razón por la que solicitó al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la observancia de la orden de tutela. De igual manera, al rector de la universidad le solicitó informar sobre las acciones disciplinarias iniciadas por el incumplimiento de la decisión judicial. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes señalan que el acto por medio del cual se designó a la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca desconoció los artículos 2°, 18, 29, 40, 69 y 209 de la Constitución Política y 9,11, 65, y 87 del CPACA. Las razones que se aducen para fundamentar la nulidad son las siguientes: i) El acto acusado no tuvo como fin servir a la comunidad universitaria y promover su prosperidad sino que fue expedido con el único fin de evitar la materialización de las serias amenazas que profirió la Juez 16 Administrativo del Circuito de Bogotá, como consecuencia del incidente de desacato que inició una de las candidatas a ser designada rectora del ente universitario. En ese sentido, la designación desconoció la libertad de conciencia de los electores. Sobre el particular, se advierte que la admonición que hizo la juez de tutela y la

prevención sobre las consecuencias ante el incumplimiento de la orden suponía un desacato y, por lo mismo, se podría adelantar el respectivo incidente que podía culminar con un arresto y sanción pecuniaria, lo que constituyó una coacción sobre la voluntad de los electores quienes, bajo la presión de una sanción, decidieron designar a la doctora Olga Lucia Díaz Villamizar. ii) Se realizó con inobservancia del debido proceso, pues el trámite seguido desatendió al hecho de que el proceso de elección ya había concluido con una votación en donde el voto en blanco fue mayoritario. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 iii) Se desconocieron los derechos de intervención en el ejercicio y control del poder político, porque el acto de designación fue forzado por la intervención de la juez de tutela. iv) Se vulneró la autonomía universitaria porque la juez de tutela se inmiscuyó en la decisión de elección “presionando a los miembros del Consejo Superior Universitario sobre EL SENTIDO EN EL QUE DEBÍA SER EMITIDO SU VOTO, ya que anunció represalias en caso que, de llegar a triunfar el voto en blanco, ninguna de las personas fuera designada como rector o como rectora”.

Se afirma que la decisión de la juez de tutela se constituyó en una injerencia indebida en los asuntos de la Universidad, la cual, conforme a las normas del

ordenamiento superior está investida de una autonomía que le permite designar de manera propia y, sin intervención de autoridad diferente a las directivas de la universidad, el rector de la institución. Autonomía que fue vulnerada por la decisión del juez de tutela que desconoció la voluntad de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de votar en blanco los nombres de la terna que se vieron compelidos a integrar por la orden de aquella. Prerrogativa constitucional que, igualmente fue desconocía cuando indicó la forma cómo se debía efectuar la elección. 1.3. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 5 de abril de 2018, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “Determinar si el acto de designación de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2017–2020, que recayó en la señora OLGA LUCÍA DÍAZ VILLAMIZAR, contenido en el Acuerdo Nº. 27 de 3 de noviembre de 2017, es nulo, por cuanto en el trámite eleccionario para su expedición los miembros del Consejo Superior Universitario fueron objeto de violencia psicológica –art. 275.1 CPACA– e incurrieron en infracción de las disposiciones normativas prescritas en los artículos 2, 18, 29, 40, 69, 209 constitucionales y 9.11, 65, y 89 del CPACA, matizada con la expedición irregular en el trasfondo de la explicación de esta última censura.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 6 Corresponde determinar si el acto de designación de OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, Acuerdo 027 de 3 de noviembre de 2017, fue el resultado de una coacción o violencia psicológica, producto de los requerimientos que hizo la juez de tutela sobre la forma en que se cumplió su orden, así como de la garantía de la autonomía universitaria. 2.2. La violencia como causal de nulidad en el asunto en estudio Los actores consideran que la elección de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca debe ser anulada por cuanto la misma está viciada por el ejercicio de violencia o coacción sobre los nominadores. En los términos del artículo 275, numeral 1 del CPACA, es causal de nulidad de los actos de elección o de nombramiento, el ejercicio cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. En esta disposición, el legislador consagró como causal de nulidad cualquier tipo de violencia, en tanto se refirió de forma genérica a ella, razón por la que se ha entendido que esta comprende tanto la violencia física o material como la violencia sicológica, la cual puede ser ejercida sobre los nominadores, los

electores o las autoridades electorales. Conforme con los hechos que dieron origen a este medio de control y a los elementos de prueba, especialmente las testimoniales, se infiere que la violencia que se alega es la sicológica, es decir, aquella que afecta de manera directa la siquis del sujeto sin que deje huella física de maltrato. Esta forma de violencia la infieren los actores, a partir de los requerimientos que efectúo el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, como consecuencia del incidente de desacato que presentó PATRICIA DUQUE CAJAMARCA, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela que emitió el mencionado juzgado. Según lo señalado por los actores, la elección de OLGA LUCIA DÍAZ VILLAMIZAR, como rectora del mencionado ente universitario, no fue libre, ni autónoma, en tanto su voluntad se afectó por la advertencia que hizo el mencionado juzgado en el auto de apertura del trámite incidental de desacato de 26 de octubre de 2017, en el cual les señaló la norma que regulaba este trámite para indicar que el desacato de una orden de tutela es sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 7 Para poder entender qué paso en este caso, es necesario contextualizar lo ocurrido y determinar si se configuró la causal de nulidad alegada. Veamos. 2.3.1. La acción de tutela que ordenó actualizar el orden de candidatos, integrar una terna y proceder a la designación del rector En fallo de 11 de mayo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la elección del rector CARLOS ALBERTO CORRALES MEDINA, por estar incurso en la prohibición del artículo 126 constitucional. En el mencionado fallo no se indicó ni en su parte motiva ni en la resolutiva los efectos del fallo. Por Acuerdo 9 de mayo de 2017, el Consejo Superior del ente universitario, una vez fue notificado del fallo que declaró la nulidad de la elección del rector CORRALES MEDINA, decidió: i) prorrogar el encargo de quien se venía desempeñando como rector y, ii) abrir un nuevo proceso para la designación de quien habría de ocupar dicho cargo. Una de las concursantes, DUQUE CAJAMARCA, en el proceso de elección que culminó con la designación de CORRALES MEDINA, consideró que la decisión del Consejo Superior desconocía sus derechos fundamentales a la participación, al debido proceso y a la igualdad real y efectiva, en tanto, lo procedente era nombrar rector de los candidatos que habían participado en el proceso en el que resultó electo CORRALES MEDINA. En consecuencia, presentó acción de tutela. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá que, conoció del amparo constitucional, consideró procedente amparar los derechos que se decían vulnerados y, en

sentencia de 30 de junio de 2017 ordenó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (participación) y a la igualdad de la señora PATRICIA DUQUE CAJAMARCA y, en consecuencia, se ordena a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA culminar el procedimiento de designación de Rector establecido en el Acuerdo No. 08 de 2016. “SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, por medio de la Secretaria General deberá actualizar los tres primeros puestos de la consulta universitaria efectuada el 11 de agosto de 2016, conformar la nueva terna definitiva, informar al Presidente del Consejo Superior Universitario quien dentro del día siguiente escuchará el programa de gestión del nuevo candidato a Rector. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia el Consejo Superior Universitario deberá sesionar y designar el nuevo Rector y comunicar a la comunidad universitaria las (sic) continuación del trámite establecido en el Acuerdo 08 de 2016” (Negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 8 En acatamiento de la anterior decisión, el Consejo Superior del ente universitario por Acuerdo 018 de 28 de julio de 2017, procedió a integrar la nueva terna y la

sometió a la votación de sus integrantes.

El resultado fue el siguiente: Patricia Duque Cajamarca 0 votos. Olga Lucía Díaz Villamizar 1 voto. William Barragán Zaque 0 votos y el Voto en blanco 8 votos.

Debido a este resultado, el Consejo Superior determinó en forma unánime “concluir el proceso de designación de rector ordenado por el fallo de sentencia judicial Sentencia T-039 de 2017, dando así cumplimiento a la sentencia en comento”. 2.3.2. Del incidente de desacato La accionante DUQUE CAJAMARCA consideró que la decisión del órgano de gobierno al concluir el proceso de designación de rector sin el nombramiento de alguno de los ternados era contraria a la orden de tutela, razón por la que inició un incidente de desacato contra la Universidad -Consejo Superior-. El Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, después de requerir al rector encargado del ente universitario para que le informara sobre la forma cómo se dio cumplimiento al fallo de tutela, por auto de agosto de 16 de 2017, concluyó que no se había acatado su decisión de “elegir el nuevo rector”. En consecuencia, requirió al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General para realizar las gestiones necesarias para que se diera cumplimiento efectivo a su decisión. Así mismo, le solicitó al rector (e) informar las acciones disciplinarias en contra del Consejo Superior. En este auto se señaló, igualmente que, de no cumplirse con lo indicado, se abriría incidente de desacato. Por auto de 26 de octubre de 2017, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá

ordenó abrir el incidente de desacato y notifica, entre otros, a cada uno de los miembros del Consejo Superior para que alleguen la pruebas sobre la forma cómo dieron cumplimiento al fallo de tutela. Por Acuerdo 026 de noviembre 2 de 2017, el Consejo Superior del ente universitario decide reabrir el proceso de designación del rector como consecuencia de la orden del Juzgado 16 Administrativo de Bogotá de abrir el trámite incidental de desacato. En Acta de 003 de noviembre de 2017, el Consejo Superior decide someter a votación nuevamente el nombre de los tres candidatos, así: Patricia Duque Cajamarca 0 votos. Olga Lucía Díaz Villamizar 6 votos. William Barragán Zaque 0 votos y el voto en blanco 3 votos. Una vez declarado el nombramiento de Olga Lucía Díaz Villamizar como rectora, cada uno de los miembros del Consejo Superior dejó constancia en el acta que la decisión solo tuvo una motivación: la apertura del incidente de desacato. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

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Página 9 En ese sentido, se puede concluir que, para efectos de evitar las consecuencias jurídicas tanto de privación de la libertad como las pecuniarias, los miembros del Consejo Superior decidieron elegir a Olga Lucía Díaz Villamizar. En consecuencia, corresponde establecer sí, como lo entienden los demandantes, la decisión de apertura del incidente de desacato se puede entender como

violencia sicológica que, como tal, implique la nulidad del acto de elección de la rectora DÍAZ VILLAMIZAR. 2.3.3. La apertura del incidente de desacato no puede configurar la causal de violencia sicológica En términos de la Corte Constitucional la violencia sicológica es la que “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”.1 La Sección Quinta2 ha recurrido a la definición gramatical del término y ha señalado que violencia “de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española, es la “acción y efecto de violentar o violentarse” o acción “contra el natural modo de proceder”7. Este mismo Diccionario, señala que violentar es “aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia” y, por violencia sicológica, ha considerado debe entenderse aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, que disminuyan la autoestima, que perturben el libre desarrollo de la personalidad que puedan producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad. Es decir, la violencia sicológica comporta toda forma de agresión distinta a la física, y debe causar en quien la padece un apocamiento del ánimo, limitar su

voluntad y su libertad. En el caso sub examen, la admonición que hizo el juez de tutela a quienes estaban obligados a cumplir lo decidido en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la actora de tutela no puede ser considerado, en sentido estricto, un acto de violencia sicológica. Es cierto y así lo entiende esta agencia del Ministerio Público, que la decisión del juez de tutela de abrir el incidente de desacato puede tener un carácter 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-967 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. Es importante indicar que este fallo está referido a la pprotección a las mujeres víctimas de violencia. Sin embargo, se considera que esta decisión hace una excelente descripción de lo que debe entenderse por esta clase de violencia. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. 77 Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición, octubre de 2001, publicada en la página web www.rae.es Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 intimidatorio. En efecto, una advertencia de esta naturaleza puede alterar la voluntad del individuo y tiene la fuerza suficiente para compeler a ejecutar o realizar algo no deseado, como en efecto sucedió en el caso en examen, en tanto el Consejo Superior, según obra en el Acta de 3 de noviembre de 2017 y lo expuesto en los testimonios rendidos por estos en las declaraciones que obran en

el expediente, los llevó a efectuar una designación de quien, en sus términos no representaba los intereses de la comunidad universitaria en general. Sin embargo, no se puede admitir que la orden de un juez, y, en este caso, de un juez de tutela pueda ser considerada como la causa de una violencia sicológica que pueda generar la nulidad de un acto de elección o designación como se afirma en la demanda, en tanto ello implicaría desconocer la fuerza legítima que, en un Estado democrático y de derecho, tienen las decisiones judiciales. Más allá de si se está de acuerdo o no con la orden impartida, estas se deben cumplir en tanto la legitimidad de la institucionalidad está precisamente en el acatamiento de las resoluciones de quienes en el Estado Social de Derecho tiene la función importantísima de materializar los derechos y garantías de quienes habitan en el territorio. Es importante recordar que los fines del derecho son la seguridad jurídica, la justicia y la paz social, fines que los jueces permiten consolidar con sus decisiones. Por tanto, admitir que una orden judicial, así no se compaarta, es causal de violencia sicológica, sería abrir el paso al desconocimiento de los fines propios del derecho, en tanto, existen en el ordenamiento jurídico medios para controvertir las decisiones con las que no se está de acuerdo, incluso, frente a aquellas que son contrarias a derecho. Hecho que en el caso no se intentó, en

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