PGN - UNIVERSIDADES PUBLICAS - Gozan de personería jurídica, autonomía académica, administ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - UNIVERSIDADES PUBLICAS - Gozan de personería jurídica, autonomía académica, administ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acto expedido por Universidad sobre modificación de factores salariales ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Tiene por objeto el restablecimiento del orden jurídico infringido Como la acción pública de nulidad siempre busca el restablecimiento de la legalidad, para asegurar la actuación lícita de la Administración, y en este sentido, el juez se encuentra limitado para el examen de validez, únicamente, a la confrontación entre el acto que se supone está viciado y la norma que se indica como infringida. ENTES UNIVERSITARIOS-Están facultados para otorgar títulos profesionales/ENTES UNIVERSITARIOS-Gozan de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera. ENTES UNIVERSITARIOS-Competencia del Consejo Superior para derogar o modificar sus actos administrativos PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-De los actos expedidos por la Universidad en el marco de su autonomía SALARIO-Competencia para su fijación a servidores públicos No obstante, hay que recordar, que para fijar el régimen salarial y pensional de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas de este tipo, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o

acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respecto a los servidores de las universidades públicas Es decir, que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones, ni autorizar pagos por conceptos adicionales, no establecidos en la ley, inclusive bajo la Constitución de 1886. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona

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AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se traduce en comportamientos administrativos de gestión Luego, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad, sin sobrepasar los límites establecidos en las normas citadas,

especialmente en el aspecto salaria y pensional. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Competencia para fijarlo con relación a servidores de las universidades públicas Respecto a la naturaleza del acto enjuiciado y los derechos adquiridos, no cabe duda para esta Agencia del Ministerio Público, que se trata de un acto administrativo de carácter general, como quiera que el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona buscaba regular al interior de su administración funcional, el tema referente al bienestar universitario, efectivamente definido en la ley 30 de 1992, al derogar normas anteriormente expedidas por él mismo, donde había extendido dicho beneficio a los pensionados, sin ser competente para ello, por cuanto no está legitimado para modificar, adicionar o reglamentar normas de superior jerarquía y fuera de su ámbito funcional y su autonomía universitaria, como serían para este caso, las relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral –ley 100 de 1993 y la ley 30 de 1992, frente a lo cual efectivamente no tiene facultades, ni competencia para ello. DERECHOS ADQUIRIDOS-Se garantizan aquellos obtenidos con amparo legal Frente al cargo de la demanda que tiene como sustento el respeto a los derechos adquiridos, obsérvese que en ningún aparte del citado artículo 117 de la ley 30 de 1992, señala a los pensionados como sus beneficiarios o partícipes, luego es claro, que los actos administrativos que fueron revocados, mediante el Acuerdo No. 044 del 25 de julio de 2002, si bien es cierto gozaban de presunción legal hasta el momento en que fueron revocados, carecían del amparo legal necesario, frente al cual se puedan alegar derechos adquiridos,

tal como lo pretende la asociación demandante. REVOCATORIA DIRECTA-Los actos generales se pueden revocar en cualquier tiempo/DERECHOS ADQUIRIDOS-No se pueden alegar los obtenidos sin justo título o frente a derechos ilegítimos Es claro, para esta Agencia del Ministerio Público, que el acto demandado goza de total presunción legal, porque respecto a los actos que revocó, : i) contienen decisiones sobre bienestar universitario, asunto que hace parte de la autonomía relativa del ente, que puede válidamente regular al interior de la entidad dentro del marco legal correspondiente y para lo cual sea competente; ii) son actos que podían revocarse en cualquier tiempo, porque si bien es cierto, de su contenido se beneficiaban los pensionados de dicho ente universitario, no se define una situación jurídica particular y concreta; y ii) no se pueden alegar derechos adquiridos frente a derechos ilegítimos o sin justo título, teniendo en cuento que el ente universitario no podía modificar el régimen salarial, prestacional y pensional de sus Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona Página: 3 funcionarios, extendiendo en este caso para los pensionados el beneficio económico que denominó “bienestar universitario”, cuando no era competente para ello. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013

Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 370-2013

SIAF: 2013-358644

Bogotá D. C., octubre 25 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E.S.D.

REFERENCIA : No. 5400123310002003-00136 02(0344-2013)

ACTOR : ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

IDENTIFICACION : NIT:8070063468

DEMANDADO : UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD ASUNTO : NULIDAD ACUERDO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en segunda instancia.

1. Problema Jurídico El asunto a dilucidar, se concreta a establecer la legalidad del acto demandado, por el cual se adoptaron determinaciones respecto al tema de “bienestar universitario” en la Universidad de Pamplona.

2. Lo que se demanda La asociación que demanda, solicita la nulidad del Acuerdo No.044 del 25 de julio de 2002, por el cual se derogan los Acuerdos No.043 del 6 de agosto de 1991 y 025 del 7 de abril de 1995, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de

Pamplona. Sostienen que se vulneraron los artículos 58 de la Constitución, 11 de la ley 100 de 1993 y 68 del Acuerdo 68 del 25 de abril de 2002-Estatuto General de la Universidad de Pamplonaporque con la expedición del acto acusado se quebrantaron los derechos adquiridos de los jubilados que mediante el Acuerdo No.043 del 6 de agosto de 1991, les hacía extensivo el 3.5% del salario a título de bienestar universitario. Igualmente señalan la infracción a los artículos 73 y 74 del C.C.A., porque la Universidad derogó un acto administrativo que producía efectos particulares, que además de gozar de presunción de legalidad no obtuvo de cada uno de los pensionados su previo y expreso consentimiento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona

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Manifiestan también que se violaron los artículos 35, 36 y 84 del C.C.A., porque el acto enjuiciado carece de motivación.

3. Contestación de la demanda A su turno el ente universitario accionado, mediante apoderado contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no existe norma jurídica que consagre la prestación respecto de la cual se invoca el derecho adquirido. Indicó que el acuerdo que generó el pago del 3.5 a título de

Bienestar Universitario a los pensionados es contrario a la ley, porque la ley 30 de 1992 define el bienestar universitario como “los programas, conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, sicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo”, luego está limitado a los servidores ACTIVOS de las Universidades, además de ser actividades, no reconocimientos económicos o monetarios. Alega también que la protección a los derechos adquiridos, se refiere a aquellos con arreglo a la ley. Manifiesta igualmente que el acto demandado no es un acto administrativo particular y concreto, sino de carácter general, debidamente motivado en las normas que le sirven de fundamento para su expedición.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, negó las pretensiones.

Consideró el Tribunal que no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley, los que tampoco pueden alegarse de normas expedidas por quien carecía de competencia para proferirlas. Luego de hacer referencia a la autonomía de los entes universitarios, señala que esta no es absoluta y que se debe ajustar a la Constitución y las leyes, razón por la cual no tienen competencia para reglamentar asuntos que son del resorte exclusivo del legislador o del Gobierno, razón por la cual el Consejo Superior de la Universidad no podía general o establecer un gasto no establecido en la Constitución o la ley, luego no se vulneraron las normas citadas. Igualmente consideró que se trata de un acto administrativo de carácter general y no de decisiones jurídicas concretas o

particulares; además que no necesitaba motivación más allá de la falta de competencia para expedir normas que afecten los regímenes pensionales.

5. El recurso de apelación La asociación de jubilados demandante, impugna la decisión, y alega que contrario a lo decidido por el Tribunal, si se trata de un derecho adquirido por cuanto estos dineros habían ingresado al patrimonio de los pensionados a través de su asociación de jubilados y si los acuerdos que reconocieron los 3.5 por bienestar eran contrarios a la Constitución y la ley, debieron demandar su propio acto y no revocarlo; cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado1, que considera aplica frente al caso.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de mayo de 2010, consejera ponente BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, radicación No.08001-23-31-000-2000-01526-02, expediente No.0801-2007 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona

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Alega, igualmente, que el acto se podía impugnar por acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el artículo primero del Acuerdo No.043 autoriza que se pague a los jubilados de la Universidad de Pamplona, el 3.5. de conformidad con sus salario, para bienestar universitarios, beneficio que se hace efectivo a través de la cooperativa de la universidad, del fondo de empleados o de otra asociación

que acoja a los jubilados de la Universidad y la accionante cuenta con personería jurídica según resolución No.69 del 27 de mayo de 1993, por lo que le asiste el derecho de reclamar por esta vía los recursos cuyo pago se suspendió. Insiste en la falsa motivación del acto enjuiciado. (fls. 176-178) Las partes guardaron silencio al traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Del acto demandado Examinada la demanda, es pertinente señalar que la pretensión única de la demanda va dirigida específicamente a que se declare la nulidad del Acuerdo No.044 del 25 de julio de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona.

La norma acusada dispone: “ARTICULO UNICO: Deróganse los Acuerdo No.043 del 6 de agosto de 1991 y 025 del 7 de abril de 1995”.

Para precisar el tema en controversia, es necesario igualmente conocer el contenido de las normas que se derogan: El Acuerdo No.043 del 6 de agosto de 1991, señaló (fl. 24): “ARTICULO PRIMERO: Autorizar que se pague a los JUBILADOS DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA el 3.5%, de conformidad con sus salarios, para Bienestar Universitario.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar a Pagaduría que haga efectivo este beneficio a través de la Cooperativa de la Universidad, del Fondo de Empleados y otra Asociación que acoja a los jubilados de la Universidad de Pamplona.” El Acuerdo No. 25 del 7 de abril de 1995, no se aportó, sin embargo en la

contestación de la demanda, la entidad accionada se refiere a él en los siguientes términos (fl.159): “Mediante Acuerdo No.025 del 7 de abril de 1995 “por el cual se deroga el Acuerdo No.099 del 11 de octubre de 1994” proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, en su artículo segundo autorizó al señor Rector de la universidad de Pamplona para concertar con el personal de jubilados, el pago de la deuda ocasionada por el no reconocimiento del 3.5% por concepto de Bienestar Universitario desde la aprobación del Acuerdo No.043 del 6 de agosto de 1991.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona

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Como la acción pública de nulidad siempre busca el restablecimiento de la legalidad, para asegurar la actuación lícita de la Administración, y en este sentido, el juez se encuentra limitado para el examen de validez, únicamente, a la confrontación entre el acto que se supone está viciado y la norma que se indica como infringida, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, por las siguientes razones: La Universidad de Caldas es un ente universitario público del orden departamental, de conformidad con el decreto No.553 del 5 de agosto de 1971, facultada por el Ministerio de Educación Nacional para otorgar títulos profesionales según decreto

1550 de agosto de 1971. Goza de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera garantizadas por la Constitución Nacional en su artículo 69 y la ley 30 de 1992, cuyo máximo órgano de dirección y gobierno es el Consejo Superior. La Corte Constitucional2, por su parte se ha referido al alcance de la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar, como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las universidades se concretan en la posibilidad de. (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos”3. Con base en lo anterior, el Consejo Superior como máximo órgano de dirección y

gobierno de la Universidad de Caldas, es competente para derogar, modificar, aclarar o adicionar sus actos administrativos, dentro de la órbita de sus funciones legales, luego está legitimado para expedir el acto administrativo demandado. Salvo una derogatoria por parte de la misma administración, los actos administrativos son plenamente válidos y gozan de presunción legal, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa los suspenda o anule, sin embargo, en este caso fueron directamente revocados por la administración, que es el acto que aquí se enjuicia. No obstante, hay que recordar, que para fijar el régimen salarial y pensional de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas de este tipo, pues le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-829 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Sent. C-1435/2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona Página: 8 pensión de jubilación de los empleados públicos4, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos

municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico5. Es decir, que para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones, ni autorizar pagos por conceptos adicionales, no establecidos en la ley, inclusive bajo la Constitución de 18866. Luego, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad, sin sobrepasar los límites establecidos en las normas citadas, especialmente en el aspecto salaria y pensional. Respecto a la naturaleza del acto enjuiciado y los derechos adquiridos, no cabe duda para esta Agencia del Ministerio Público, que se trata de un acto administrativo de carácter general, como quiera que el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona buscaba regular al interior de su administración funcional, el tema referente al bienestar universitario7, efectivamente definido en la ley 30 de 1992, al

derogar normas anteriormente expedidas por él mismo, donde había extendido dicho beneficio a los pensionados, sin ser competente para ello, por cuanto no está legitimado para modificar, adicionar o reglamentar normas de superior jerarquía y fuera de su ámbito funcional y su autonomía universitaria, como serían para este 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 5

Entre otros ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia del 26 de enero de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02665-02(158811), Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO, Demandado: RAMON RICARDO RODRIGUEZ LINERO; y, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 0543-11.

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Ver entre otros: Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, y, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, C. P. doctor

Flavio Augusto Rodríguez Arce 7 Ley 30 de 1992: "Artículo 117. Las instituciones de educación superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del presupuesto nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes. El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)". Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona Página: 9 caso, las relacionadas con el Sistema de Seguridad Social Integral –ley 100 de 1993 y la ley 30 de 1992, frente a lo cual efectivamente no tiene facultades, ni competencia para ello. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-547 de 1994, se pronunció sobre la legalidad del citado artículo 117 de la ley 30 de 1992, donde

señaló que es un mecanismo idóneo para lograr la formación integral de los educandos y recordó que “la educación no se dirige sólo al aspecto meramente intelectual, esto es, a la transmisión de conocimientos, sino también al desarrollo cultural, físico y moral de aquéllos a quienes se educa. El bienestar de los educandos como el de los docentes y el personal que cumple funciones administrativas, es factor determinante para incrementar y estimular la convivencia pacífica, fomentar la solidaridad, el deporte y la recreación, creando así un ambiente propicio para que todos los que intervienen en el proceso educativo puedan cumplir cabalmente sus labores y los estudiantes reciban una formación "en el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente", conforme al artículo 67 de la Carta Política. Frente al cargo de la demanda que tiene como sustento el respeto a los derechos adquiridos, obsérvese que en ningún aparte del citado artículo 117 de la ley 30 de 1992, señala a los pensionados como sus beneficiarios o partícipes, luego es claro, que los actos administrativos que fueron revocados, mediante el Acuerdo No. 044 del 25 de julio de 2002, si bien es cierto gozaban de presunción legal hasta el momento en que fueron revocados, carecían del amparo legal necesario, frente al cual se puedan alegar derechos adquiridos, tal como lo pretende la asociación demandante. Respecto del alcance que se puede conceder a esta institución de los derechos adquiridos, puede citarse igualmente lo que sobre el particular ha precisado el

Consejo de Estado, cuando señala: “Consagra el artículo 58 de la Constitución Política una expresa y clara garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir, que sí se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. “Por una parte, de la anterior descripción “con arreglo a las leyes”, tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar sí el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampara la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona Página: 10 intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. “…”.8 Es claro, para esta Agencia del Ministerio Público, que el acto demandado goza de

total presunción legal, porque respecto a los actos que revocó, : i) contienen decisiones sobre bienestar universitario, asunto que hace parte de la autonomía relativa del ente, que puede válidamente regular al interior de la entidad dentro del marco legal correspondiente y para lo cual sea competente; ii) son actos que podían revocarse en cualquier tiempo, porque si bien es cierto, de su contenido se beneficiaban los pensionados de dicho ente universitario, no se define una situación jurídica particular y concreta; y ii) no se pueden alegar derechos adquiridos frente a derechos ilegítimos o sin justo título, teniendo en cuento que el ente universitario no podía modificar el régimen salarial, prestacional y pensional de sus funcionarios, extendiendo en este caso para los pensionados el beneficio económico que denominó “bienestar universitario”, cuando no era competente para ello. Finalmente, cabe señalar que de la lectura del acto demandado, se deduce que este fue debidamente motivado, como quiera que al momento de su expedición se hicieron las consideraciones que claramente justifican la razón de su revocatoria, como es la naturaleza de las actividades como de “bienestar universitario” y la falta de competencia por parte del ente universitario para modificar o adicionar régimen pensional alguno. Así las cosas, no encuentra esta Agencia del Ministerio Público que con la expedición del acuerdo Nº.044 del 25 de julio de 2002, se haya vulnerado ninguna norma de rango constitucional o legal, como quiera que fue expedido por el Consejo Superior, con base en sus facultades legales y estatutarias, sin que de sus normas aparezca que se hayan superado dichos límites.

En consecuencia, se debe confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda porque no se logró desvirtuar la presunción legal del acto administrativo demandado por las presuntas infracciones a las normas constitucionales y legales citadas en la demanda. CONCEPTO Acorde con lo anterior, esta Procuraduría Delegada, respetuosamente le solicita al

H. Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección “A”, que DENIEGUE las pretensiones de la acción.

De los Señores Consejeros, 8 Sentencia de 3 de julio de 2005. Exp. 2354/01. M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°370/2013 Ministerio Público Acción de Simple Nulidad Nº0344-2013 Asociación de Jubilados-Universidad de Pamplona vs. Universidad de Pamplona

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CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS-NLLC.-

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