PGN - UNIVERSIDADES PUBLICAS - Órganos directivos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - UNIVERSIDADES PUBLICAS - Órganos directivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 30 de Mayo de 2006. PAD

C-165-2006

Doctora

AMANDA ISABEL OJEDA TORREGROZA

Procuradora Regional de Bolívar Centro, calle de la Chichería 38-68 Cartagena de Indias (Bolívar) Ref.: Su oficio fax fechado el 18 de mayo de 2006 y radicado en esta oficina en la misma fecha.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, solicita usted lo siguiente: De conformidad con el artículo 75, numeral 15, del Decreto 262 de 2000, las procuradurías regionales tienen la función de conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñan funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, según lo previsto en el artículo 30 y siguientes del

Código Contencioso Administrativo. El estatuto general de una institución de educación superior, en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución y la ley seleccionan sus órganos de dirección, tal como el Consejo Superior conformado por el Gobernador, entre otros. De igual manera la constitución Política en su artículo 287 establece también que las entidades territoriales (departamento), gozan de 1 autonomía administrativa, o sea que el Gobernador carece de superior jerárquico.

1. En consideración a lo anterior, le pregunto: son o no competentes los Procuradores Regionales para decidir sobre el impedimento y recusación de los Gobernadores en su calidad de miembros del Consejo Superior de la Universidad pública del orden departamental.

2. En el evento que se acepte la recusación a quien correspondería

designar el reemplazo de estos funcionarios, y si el funcionario adhoc pueden ser de la administración departamental, de la universidad, de otro ente territorial, o en su defecto un particular. Al respecto, me permito manifestar: Como bien se sabe, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece, en su artículo 57, que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo y, para tal fin, gozan de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Asimismo, los artículos 62 y 64 de la misma ley disponen, en su orden, que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, y cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción y, además, que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y ésta integrado por: 2 a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Y, finalmente, el artículo 67 de la mencionada Ley 30 de 1992 ordena que «los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten». En este orden de ideas, si el Consejo Superior Universitario no tiene una instancia sobre él, por ser el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad como lo manda el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, le corresponde conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los miembros de dicho consejo superior, con fundamento en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y el numeral 15 del artículo 75 del Decreto ley 262 de 2000, al procurador regional del lugar en que se encuentre ubicado el ente universitario. A más de lo anterior, dicho procurador regional debe, de conformidad con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo1, tal como lo ordena el numeral 1 Artículo 30 del CCA. (…) La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el

término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. 3 15 del artículo 75 del Decreto ley 262 de 2000, señalar «…quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc». Para tal efecto, en sentir de esta oficina, el reemplazo —ninguna de las disposiciones antes mencionadas lo indican—, debe ser alguien que garantice la imparcialidad, objetividad y neutralidad, máxime que se involucra la función educativa, ya que se trata de afianzar la autonomía universitaria que es de rango constitucional. Por consiguiente, puede ser un servidor de la administración, lo cual permite mantener el equilibrio en la integración del Consejo Superior Universitario concebida en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, o un funcionario ad hoc ajeno a ella. En fin, lo importante, como atrás se dijo, es asegurar la imparcialidad, objetividad y neutralidad en el ejercicio de la función educativa. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)

C-165-2006

MLRR/JBM

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